República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 0548 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00037-02 Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Ref. Proceso ordinario laboral de LUZ ALEIDA NIÑO PERILLA en frente de SUCESIÓN JUANITO DUARTE MONTOYA.
El apoderado de la parte demandante, doctor GERMÁN MORENO GIRALDO, mediante escrito radicado vía correo electrónico, solicitó se le dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, y en consecuencia se declare la pérdida de competencia de este despacho para conocer del asunto, al haberse extinguido el término allí previsto, sin que se resolviera la litis.
Respecto de la petición mencionada, el Despacho debe precisar que no hay lugar a acceder a ella, en virtud a que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la aplicación analógica del Código General del Proceso, “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo”; situación que no se verifica en tratándose del trámite procedimental del juicio laboral.
Rad: 41001-31-05-002-2014-00037-02 Proceso ordinario laboral LUZ ALEIDA NIÑO PERILLA en frente de SUCESIÓN JUANITO DUARTE MONTOYA ___________________________________ 2 Lo anterior, en razón a que los artículos 72, 74 al 80, y 83 a 84 de la normativa procesal laboral, disponen expresamente el trámite para los procesos de única, primera y segunda instancia; luego existe una norma expresa que regula in extenso, el trámite a seguir en cada uno de ellos.
Es de precisar, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, impone la “aplicación del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, precisando la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En la especialidad laboral, conforme con las disposiciones procesales citadas, con los artículos 42, 44, 45, 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, las sentencias se profieren en audiencia pública, cuyo contenido, clasificación, programación, número, realización, y términos entre una y otra, están expresamente reguladas, así como el desarrollo de la resolución de los recursos en sede de segunda instancia; luego no solo es evidente la presencia de un dispositivo propio, sino también de términos para realizar las etapas principales del juicio.
La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien es superior jerárquico funcional vertical de este Tribunal Superior en dicha especialidad, y cuyos precedentes jurisprudenciales son de obligatoria observancia para esta colegiatura, ha sido enfática en señalar, que en materia laboral no son aplicables los presupuestos de pérdida de competencia por factor temporal, previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que esta especialidad cuenta con su propia codificación que regula los asuntos allí debatidos.
Rad: 41001-31-05-002-2014-00037-02 Proceso ordinario laboral LUZ ALEIDA NIÑO PERILLA en frente de SUCESIÓN JUANITO DUARTE MONTOYA ___________________________________ 3 Específicamente, nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria Laboral, en la Sentencia STL1523-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, manifestó que: “En efecto, obsérvese como el ad quem preciso que […] lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral por cuanto el presente proceso debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por la Magistratura encausada está acorde con el criterio fijado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL 16474-2019, según el cual el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia.” Adicional a lo anterior, y atendiendo a la manifestación efectuada por el abogado que representa los intereses de la demandante respecto del aplazamiento por seis (06) meses del mentado proceso para proferir sentencia (Sic), es del caso precisar, que revisado el expediente que reposa en este despacho, no se encuentra ningún tipo de actuación en ese sentido en esta instancia, máxime cuando en tratándose de un proceso de la especialidad laboral, el mismo es improcedente.
Por lo brevemente expuesto, el despacho DISPONE: Rad: 41001-31-05-002-2014-00037-02 Proceso ordinario laboral LUZ ALEIDA NIÑO PERILLA en frente de SUCESIÓN JUANITO DUARTE MONTOYA ___________________________________ 4 DENEGAR la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, doctor GERMÁN MORENO GIRALDO. Por secretaría, remítase correo electrónico al peticionante comunicando lo decidido.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada