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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220031201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CARMEN MEDINA DE VARGAS \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-003-2022-00312-01 Accionante: CARMEN MEDINA DE VARGAS Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Vinculada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 16 de agosto de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud.

ANTECEDENTES CARMEN MEDINA DE VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS convocada autorizar y entregar el medicamento IBUPRENORFINA 20PG/1H/ SISTEMA TRASDÉRMICOS - 1 dosis - vía administración transdermica, frecuencia de administración 8 días, por 30 días.

Como fundamento de las peticiones, indicó que el médico tratante diagnosticó la enfermedad “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ULCERA E INFLAMACIÓN”, prescribiendo el uso del medicamento pretendido y de cuatro parches de Buprenorfina 5 mcg/h., uno cada semana, para el manejo del dolor crónico. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2022-00312-01 Que, la EPS accionada negó reiteradamente el suministro de los fármacos ordenados, indicando que no los autorizaba por ausencia de soportes.

Que, el 30 de junio de 2022 presentó solicitud formal ante la entidad prestadora de salud con copia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría; sin embargo, no fue contestada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.- NUEVA E.P.S. Pidió negar el amparo, al sostener que no hay evidencia de la vulneración invocada pues ha garantizado la prestación de los servicios que la usuaria ha requerido.

Sostuvo que, no es procedente acoger la pretensión de tratamiento integral, ya que se trata de hechos inciertos y futuros..- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Solicitó su desvinculación, al considerar que la encargada de dar solución al reclamo de la accionante es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud. Informó que, aunque no reposa queja en el sistema de PQRD, se comunicó vía telefónica con la usuaria para conocer su reclamo y procedió a exhortar a NUEVA E.P.S. S.A. para que brindara la prestación de los servicios de salud requeridos.

Precisó que brindó respuesta a la petición de la gestora por oficio N°. 20222100201092251, en el que informó el estado del caso. LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS convocada autorizar y entregar el medicamento IBUPRENORFINA 5 MG/1H, ordenado el 19 de julio de 2022; así como, el tratamiento integral, lo que implica procedimientos, servicios, medicamentos, exámenes, traslados especializados y consultas médicas.

Lo anterior, al considerar que la EPS accionada es la responsable en la prestación del servicio de salud, de modo que la omisión en suministrar el medicamento prescrito por el médico especializado, vulnera los derechos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2022-00312-01 fundamentales de la gestora.

Además, precisó que el tratamiento integral, es necesario para evitar que la accionante interponga nuevas acciones constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, NUEVA E.P.S. S.A. la impugnó para que se revoque el numeral tercero que dispuso la cobertura del tratamiento integral. Para ello, precisó que el juez de instancia no puede decretar un mandato futuro e incierto, ya que el fallo judicial debe ser determinable e individualizable, pues de lo contrario se estaría presumiendo mala fe.

En forma subsidiaria, solicitó se autorice la facultad de recobrar al ente correspondiente. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se analizará si la EPS accionada vulneró el derecho a la salud de la actora, al no suministrar el medicamento ordenado por su médico tratante, y, si es procedente conceder el tratamiento integral a la gestora, como lo hizo el a quo.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2022-00312-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de suministro del fármaco prescrito por el médico tratante; y de otro, porque la entidad prestadora de salud accionada, sería la llamada por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, desde que el médico tratante ordenó los servicios médicos reclamados, hasta el momento en que presentó la queja, tratándose de una transgresión actual y vigente2; asimismo, se cumple el requisito de subsidiaridad, ya que la interesada no posee otro medio para hacer valer sus derechos.

Superado el umbral de procedibilidad, procede la Sala a determinar si la conducta de la EPS vulnera el derecho a la salud de la gestora, al omitir entregar el medicamento prescrito por el médico tratante. Así pues, debe indicarse que la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud, es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende « el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», lo que implica que las entidades prestadoras de salud tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración del servicio, el cual debe ser brindado atendiendo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, equidad, continuidad y oportunidad.

De ahí que, la interrupción de los tratamientos médicos por razones administrativas o presupuestales, vulnere los derechos 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-003-2022-00312-01 fundamentales de los afiliados.

Ahora, en punto al tratamiento integral, es incuestionable que los servicios y tecnologías en salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, atenuar o curar la enfermedad padecida por el afiliado, como en forma pacífica lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional3; sin embargo, su mandato a través de sentencia de tutela, impone verificar que “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos”4 Siguiendo los anteriores postulados, en el sub examine se encuentra probado que la accionante fue diagnosticada con dolor crónico, disponiéndose para su manejo el medicamento “buprenorfina de 5 mcg/h en parche, uno cada semana” 5.

Examinado el dossier, se advierte que no existe prueba que demuestre autorización y entrega del fármaco por la EPS, de suerte que, la conducta omisiva vulnera el derecho a la salud de la actora, siendo necesario, como lo hizo el a quo, conceder el amparo y disponer su suministro. En cuanto concierne al tratamiento integral, basta señalar, que no se encuentran cumplidos los presupuestos para su concesión, pues no existen órdenes distintas a la examinada, que hayan sido emitidas por el médico tratante, especificando los servicios o medicamentos que la gestora requerirá para el manejo de sus padecimiento 6, no está probado que padezca una condición de salud extremadamente precaria o indigna7 y no se observa una conducta que indique la negación de servicios de manera continuada y reiterada por la EPS que habilite la concesión del amparo en los términos rogados.

Lo anterior es suficiente para revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, y en su lugar, negar el tratamiento integral. Se confirmarán los 3 Corte Constitucional, sentencias T-207 de 2020, T-038-22. 4 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020 y T-038-22 5 PDF “03 Escrito Tutela”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 2. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-136-2021 7Corte Constitucional, Sentencias T-062 y T-178 de 2017 y t-259-19.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-003-2022-00312-01 restantes numerales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar, NEGAR el tratamiento integral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2ed3eb53179bc2d8dc7247f432be519cb966d44cc3dc27d613cc92f27a599e3 Documento generado en 27/09/2022 10:53:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica