República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN -CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-004-2022-00206-01 Accionante: PAOLA ANDREA CHIMONJA COY actuando como agente oficiosa de LUZ ARGENIS TEJADA PARDO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- Discutido y aprobado según acta No. 142 de 27 de septiembre de 2022 Neiva, veintisiete (27) de septiembre (2022) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 24 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la Acción Constitucional instaurada por la señora Paola Andrea Chimonja Coy actuando como agente oficiosa de Luz Argenis Tejada Pardo, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
PRETENSIONES Solicitó la actora, se protejan sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la UARIV realizar las gestiones necesarias tendientes a la entrega de la indemnización administrativa reconocida a su favor, mediante Resolución N.º. 04102019-1698494 del 25 de mayo de 2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 2 3.
HECHOS La señora, Paola Andrea Chimonja Coy, quien actúa en nombre de la señora Luz Argenis Tejada Pardo, manifestó que se desempeña en el cargo de Enlace Municipal de Víctimas del Municipio del Hobo; que su agenciada, padece de discapacidad cognitiva, lo que le impide acudir por sus propios medíos ante el juez constitucional u otras autoridades, en busca de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Señaló que, Luz Argenis Tejada Pardo, se encuentra inscrita en el RUV, como víctima del desplazamiento forzado, y hace parte del núcleo familiar del que es cabeza de familia su señora madre Luz Marina Pardo Muñoz, mujer de 75 años de edad, que no sabe leer ni escribir; que en razon ello, el 15 de junio de 2022, envió derecho de petición ante la UARIV, solicitando la priorización del pago de la indemnización administrativa, argumentando que padece de “antecedentes de retraso mental” (sic), es madre de una menor de edad y se encuentra en estado de gestación, anexando la correspondiente historia clínica para acreditar el estado de vulnerabilidad de la antes mencionada Sostuvo que, al momento de interponer la acción de tutela, la UARIV no le ha brindado respuesta a su petición, vulnerando los derechos fundamentales de su agenciada.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 4.1 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- Señaló que, la señora Luz Argenis Tejada Pardo, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV, por desplazamiento forzado, bajo el caso N° 59993. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 3 Precisó que, frente a la petición que se hace mención en el escrito de tutela, fue resuelta mediante la Resolución N° 04102019-1698494 de 25 de mayo de 2022, mediante la cual, reconoció la indemnización administrativa solicitada, y en la que se le informó que no era sujeto de priorización, pues no acreditó con anterioridad al reconocimiento, situación alguna de vulnerabilidad, por lo que fue incluida en la ruta general.
Igualmente, refirió que, mediante oficio de 10 de agosto de 2022, remitido al correo electrónico enlace.victimas@huila.gov.co, le informó a la accionante, que si lo que pretendía era que se adelantara su turno para el pago de la compensación reconocida, debía aportar certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y, de contar con ello, aportar la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría; y que para hacer efectiva la entrega de la documentación debía comunicarse con la Unidad a la Línea Gratuita Nacional o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención”, en donde podrá encontrar varias opciones de contacto, ello con el propósito que la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y adjuntarla a su solicitud.
Indicó que realizado lo anterior, la Unidad procederá con el análisis y validación correspondiente para determinar que si encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 4 Por lo anterior, consideró que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado, y la queja constitucional debía ser declarada improcedente. 4.4 VINCULADO - PERSONERÍA MUNICIPAL DE HOBO Guardó silencio pase a estar debidamente notificada.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de fecha 24 de agosto 2022, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y, reparación integral de la señora Luz Argenis Tejada Pardo, ordenando a la UARIV que, en los (05) días siguientes a la notificación de la sentencia, incluyera a la señora Tejada Pardo en la lista de priorizados para el pago de la medida de indemnización administrativa y procediera a realizar la cancelación de la misma, conforme lo establece el art. 14 de la Resolución 01049 de 2019, en un término que no podrá superar los 6 meses.
Para arribar a dicha determinación, el juez de primera instancia, luego de efectuar un recorrido jurisprudencial, frente a los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad por el hecho del desplazamiento, y el régimen legal que gobierna el asunto; concluyó que el amparo resultaba procedente, toda vez que someter a la accionante, al procedimiento establecido en dicho acto administrativo, vulneraría sus derechos.
Lo anterior, tras encontrar acreditado que la señora Luz Argenis Tejada Pardo, tiene 33 años de edad, con antecedente de discapacidad cognitiva conforme la historia clínica aportada, de la que se extrae que también ha sido víctima de abuso sexual, el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00206-01 5 cual, ha generado que en la actualidad se encuentre en estado de gestación; sumado a que su nucleó familiar está conformado por su madre que tiene 75 años de edad. 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo, manifestado que erró el juez de primera instancia en ordenar el pago inmediato de la compensación administrativa reconocida a la accionante, pues no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el desembolso de la indemnización a la accionante, desconociéndose el orden presupuestal que posee la entidad para efectuar los pagos en las respectivas vigencias fiscales anuales, a las demás víctimas, a quienes se les estaría vulnerado el derecho a la igualdad. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si el Juez de Instancia incurrió en error por defecto fáctico al focalizar su atención en lo concerniente a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, soslayando las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, que demandaban del Juez constitucional abordar el asunto con un enfoque de género.
En segundo lugar, determinar si se encuentran acreditados los criterios de priorización a que alude la Resolución No. 01049 de 2019, para al ordenarle a la UARIV efectuar el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución Nº.04102019-1698494 de 25 de mayo de 2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 6 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, de igual manera ha considerado el máximo órgano constitucional que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Una de las amenazas que más frecuentemente han enfrentado las víctimas del conflicto es la situación de vulnerabilidad a la que quedan expuestas, y se ha dicho que “la población en situación de desplazamiento sufre un dramático proceso de empobrecimiento, pérdida de libertades, lesión de derechos sociales y carencia de participación política” (CC T-602 de 2003).
En igual sentido, el menoscabo ocasionado por un desplazamiento forzado suele incrementarse cuando las personas que lo padecen son “mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad […]” quienes “quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad” (sentencia T- 911 de 2014) lo cual termina redundando en el “empobrecimiento y la exclusión social” (sentencia T-602 de 2003).
Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido al impacto de dicho fenómeno cuando se trata de mujeres y niñas (auto de seguimiento 092 de 2008 a la sentencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 7 CC T-025 de 2004), pues su condición de género incrementa los riesgos particulares a los que una persona se expone por el desplazamiento, toda vez que se conduce a la mujer a asumir nuevos roles que potencian su discriminación dentro de una cultura aun marcada por los prejuicios de inferioridad.
En el caso bajo examen, encuentra la Sala que, el Juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al soslayar el análisis de las pruebas allegadas a esta acción constitucional, que indicaban que la accionante era merecedora de protección constitucional reforzada, no solo por tratarse de ser víctima del conflicto armado, sino especialmente, por la violencia sexual al margen del conflicto, por la discapacidad cognitiva, y por encontrarse en extrema pobreza.
En efecto, desconoció lo lineamientos y recomendaciones señalados por la Corte Constitucional para la protección de las personas que son víctimas de abuso sexual, por las afectaciones psicológicas y emocionales que la afectan, y que se pueden reflejar en sentimientos permanentes de tristeza, rabia, impotencia, incapacidad, cambios en sus actitudes; lo que ameritaba un enfoque diferenciado, teniendo de presente una justicia terapéutica, para procurar en la mayor medida posible, el restablecimiento de sus derechos, con la garantía de no revictimización. Es decir, brindándole a la afectada el apoyo psicológico, emocional y legal, necesario para que se puedan implementar medidas o acciones tendientes a conjurar los traumas o secuelas que dejan los daños físicos, psicológicos y emocionales.
Es aquí donde el Juez de primera instancia debió ampliar el espectro de su análisis, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto de personas que están en grado extremo de vulnerabilidad, y respecto de las cuales, hay una orfandad de decisiones con perspectiva de género que reconozcan los grupos vulnerables. Como lo ha insistido la guardiana de la constitución, en sentencia T 967 de 2014, se ha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 8 instado al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la formación de los jueces para que aborden con perspectiva de género, asuntos en los que se involucren, personas en estado de vulnerabilidad, como la aquí accionante; tarea en la cual, se ha empeñado la Comisión de Género de la Rama Judicial, con una copiosa promulgación de textos, en donde se establecen protocolos para el abordaje de estos asuntos, que anualmente son socializados en el Conversatorio Nacional de Género.
Al no hacerlo, el a quo desdeñó el análisis de importantes instrumentos internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la Mujer (en adelante la CEDAW), la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ", la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que han reconocido que éstas encuentran barreras en su participación en la vida social y en virtud de ello requieren una especial protección parar mejorar sus condiciones de vida1.
Por tal motivo, ha establecido como obligación de los Estados Parte adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos sus derechos (artículo 4) especialmente frente a las mujeres y niñas sujetas a múltiples formas de discriminación (artículo 6). En esta perspectiva, y atendiendo al núcleo fáctico verificado en esta acción constitucional, el Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con el Personero Municipal de Hobo, el día 6 de septiembre de 2022, con el objeto de que indicara, qué medidas de protección a los derechos fundamentales de accionante han sido adoptadas; esto en razón a que en el dossier de la acción constitucional, no se tenía noticia si el Ministerio Público, como defensor de los derechos fundamentales, 1 Preámbulo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 9 o alguna otra entidad gubernamental, había brindado asistencia jurídico penal, y protección a los derechos a la salud física, psíquica y emocional de la accionante. Es así como Manuel Sebastián Caicedo Cerón actuando como Personero Municipal de Hobo, manifestó que el 21 de abril de 2022, se llevó a cabo una reunión con el fin de conocer el estado de la señora Luz Argenis Tejada Pardo, quien en el momento se encontraba en estado de gestación y como agravante a la situación padecía de enfermedad mental o discapacidad cognitiva; convocándose la primera mesa de trabajo el 27 de mayo de 2022 en pro de adoptar las medidas pertinentes, teniendo en cuenta los padecimientos de la accionante.
Relató que la señora Luz Argenis convive con su grupo familiar integrado por padre, madre, hermana e hija y que son personas con pobreza extrema, y en ocasiones desconocía su embarazo y decía que simplemente se trataba de un tumor. Así mismo, que se adelantaron procesos para el seguimiento de su hija NNA de 9 años con el fin de evitar que se ponga en riesgo o se vulneren sus derechos fundamentales.
Informó que se desarrolló la segunda mesa de trabajo en el cual la Dra. Yandri Pacheco, realizó acompañamientos de salud de la accionante y efectuó una ecografía en la cual se evidenció como probable fecha de concepción el mes de noviembre de 2021; y además, que el bebé gestante presentaba quebrantos de salud en sus riñones. Manifestó que, sí se están realizando investigaciones penales pertinentes, sin embargo, no se han podido obtener resultados favorables, debido a que, al momento de relatar los hechos, la señora Luz Argenis cambia las versiones, como consecuencia de su discapacidad cognitiva.
El 06 de junio de 2022 se desarrolló la tercera mesa y se establecieron actividades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 10 con el fin de contribuir al bienestar de la accionante mediante una campaña solidaria “yo dono, tú donas” donde se buscaba recaudar enseres, comida, ropa para el bebé y productos de aseo.
Por otra parte, señaló que el 04 de julio de 2022, nació prematuro el hijo de Luz Argenis, encontrándose hospitalizado en la UCI neonatal de la Clínica Medilaser de la ciudad de Neiva; y se dispuso a entregar las donaciones que se recolectaron para solventar las necesidades de su bebe y para su madre. Del anterior relato, concluye la Sala que, no obstante haberse omitido por parte del Juez de instancia el examen del asunto desde una perspectiva de género, y dándole un enfoque diferencial; el Ministerio Público, adelantó las gestiones pertinentes desde el ámbito de una justicia terapéutica tendiente a precaver las secuelas físicas psicológicas y emocionales de la accionante producidas por la violencia sexual y de su hijo;
Todo lo anterior, conduce a esta Corporación a reafirmar la especial protección constitucional, por ostentar de manera concomitante a sus diferentes circunstancias de vulnerabilidad, la condición de víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado, vejámenes de los cuales evidentemente sus descendientes también han sido directamente afectados, la precariedad económica y la violencia sexual, han sido factores derivados del hecho victimizante e indefectiblemente deben ser considerados siempre por las instituciones estatales.
Ahora bien, sobre la indemnización administrativa, la Corte Constitucional, ha señalado que es una pretensión económica que se reconoce por una sola vez de manera progresiva, atendiendo a los principios de gradualidad y sostenibilidad financiera del Estado, y que no se encuentra ligada a la satisfacción de sus República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 11 necesidades básicas, sino que tiene como finalidad compensar el daño padecido por las víctimas del conflicto armado. En razón a ello, el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió la Resolución No. 01049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” en la que se establecieron 4 fases para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así: Fase de solicitud de indemnización administrativa, fase de análisis de la solicitud, fase de respuesta de fondo a la solicitud, y fase de entrega de la medida de indemnización Sin embargo, la guardiana de la Constitución ha admitido que existen casos en los cuales, las condiciones de especial vulnerabilidad de las víctimas pueden ocasionar que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la vulneración de derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital.
En el caso bajo examen, manifestó la accionante que previamente, envió petición de ruta de priorización de indemnización administrativa de la señora Luz Argenis Tejada Pardo, el día 15 de junio del presente año, indicando que es madre cabeza de familia y padece discapacidad cognitiva; y que han transcurrido más de quince (15) días hábiles, conforme a lo establecido legalmente sin que ésta le suministrara respuesta alguna.
Si bien es cierto, la UARIV expuso que mediante la Resolución No.04102019-1698494 del 25 de mayo de 2022, se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado; y que mediante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 12 comunicación de 10 de agosto de 2022, emitió respuesta de fondo a la solicitud de priorización, la cual fue comunicada, al correo electrónico enlace.victimas@huila.gov.co, en donde se indicó, que para adelantar el pago de la compensación reconocida, debía aportar certificado médico que cumpliera con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y, de no contar con ello, aportar la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. Ello no resulta suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, por las especiales circunstancias en que se encuentra LUZ ARGENIS TEJADA PARDO resulta desproporcionado someterla al trámite administrativo, señalado por la UARIV.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de agosto 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00206-01 13 TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 801916225190bb7f3d19c25f9aaaf443e395e40416ae8a1d5594065f5ce4f0c9 Documento generado en 27/09/2022 04:02:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica