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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220021901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RAMIRO FUENTES OLARTE \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00219 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001 31 03 001 2022 00219 01 Accionante RAMIRO FUENTES OLARTE Accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Seria del caso decidir la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa examinarse.

Del diligenciamiento de la acción constitucional surge de manera notoria que el juez a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, incorporado ahora en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; toda vez que, en al auto admisorio de fecha 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dispuso “VINCULAR a todos los acreedores que hicieron parte del proceso liquidatario”, empero en el expediente no existe prueba de que la notificación se hubiera realizado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018 dispuso: “La falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

(…) Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00219 2 terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”.

En el caso bajo examen, encuentra el suscrito Magistrado, que aunque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, mediante oficio No. 2291, dio contestación a la acción constitucional indicando que “si bien se notificó al liquidador, este no realizó la notificación de la totalidad de los acreedores”; dicha afirmación desconoce la realidad procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso liquidatorio, pues según se constata en los anexos 42 y 43 del proceso 2020-249, el liquidador remitió notificación por aviso a los acreedores ADRIAN RODRIGO CABEZAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BETTY CASTAÑEDA ÁLVAREZ, CARLOS FERNANDO MANTILLA RODRÍGUEZ, SCOTIABANK COLPATRIA, EIDER RENÉ CONDE LOSADA, GABRIEL ENRIQUE DURAN LÓPEZ, JONNATAN EDUARD FERRO PARDO, RICADO HERMOSA ORTIZ, y YOLANDO OLARTE, y efectuó la publicación correspondiente en un diario de amplia circulación. Es de resaltar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, tuvo conocimiento de la actuación antes referida, al punto que mediante auto del 25 de febrero de 2021, requirió al liquidador para que remitiera el mensaje de datos al Banco Scotiabank Colpatria, a la dirección de correo electrónico notificbancolpatria@colpatria.com (anexo 44 del proceso 2020-249), carga que fue cumplida y acreditada el 13 de marzo de 2021 (pdf 50 ibídem); sin que obre constancia de la contabilización de los términos con los que contaban los acreedores para comparecer.

Igualmente observa esta Corporación que el Juzgado accionado, ordenó la terminación del proceso, sin que existiera constancia de que la providencia de apertura, se hubiera notificado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme lo ordenado en el numeral noveno del auto del 17 de septiembre de 2020; y sin que el apoderado de BANCO DE BOGOTÁ –quien de contera solicitó la terminación anticipada-, se encontrara a derecho, pues de conformidad con el auto del 11 de noviembre de 2021 (pdf 66), se le requirió para que allegara prueba de que el poder otorgado hubiera sido remitido desde la dirección electrónica de la entidad conforme el Decreto 806 de 2020, carga que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00219 3 no cumplió, de conformidad con la constancia secretarial del 24 de enero de 2022 visible en el pdf 70. Por las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción constitucional de fecha 1 de septiembre de 2022, con el fin que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, disponga y realice la notificación efectiva de los acreedores del accionante, que fueron vinculados al proceso liquidatorio, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa en este escenario constitucional; y adopte las medidas que considere necesarias, por lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 1 de septiembre de 2022, proferido dentro de la acción constitucional de la referencia, disponiéndose la notificación en debida forma de ADRIAN RODRIGO CABEZAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BETTY CASTAÑEDA ÁLVAREZ, CARLOS FERNANDO MANTILLA RODRÍGUEZ, SCOTIABANK COLPATRIA, EIDER RENÉ CONDE LOSADA, GABRIEL ENRIQUE DURAN LÓPEZ, JONNATAN EDUARD FERRO PARDO, RICADO HERMOSA ORTIZ, y YOLANDO OLARTE, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que rehaga el procedimiento conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: De la anterior decisión, notificar a las partes por el medio idóneo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56edcbefa7bde26f443767933266faddc306169ec3b8b73bb7d08497789a5a05 Documento generado en 27/09/2022 11:41:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica