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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160071505

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ \ DEMANDADO: Suj. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA LA PLATA (H.)

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ejecutivo Laboral – Incidente regulación honorarios- Radicación: 41001-31-05-001-2016-00715-05 Incidentante: MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ Incidentado –Dte: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA LA PLATA (H.) Demandado: SALUD VIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral.

Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Recurso de apelación presentado por el incidentante MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ frente al auto del 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se denegó el trámite incidental de regulación de honorarios presentado por aquél. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.) por conducto del representante legal confirió poder al abogado Martín Fernando Vargas Ortiz, suscribiendo para tal fin contrato de prestación de AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 2 servicios profesionales N°. 094-2016, para que adelantara demanda ejecutiva contra Salud Vida EPS-S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas con decreto de medidas cautelares, reconociéndole al apoderado personería para actuar en el proceso y al resolver las excepciones formuladas por la entidad demandada, dispuso seguir adelante la ejecución a favor de la E.S.E. demandante, presentando liquidaciones del crédito actualizadas y aprobadas, sin obtener el pago.

En proveído del 25 de febrero de 2020 dispuso el juzgador a quo el envío del expediente al agente liquidador de la entidad demandada Salud Vida EPS-S., en virtud de la Resolución N°. 008896 del 01 de octubre de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarla.

Seguidamente, el abogado de la entidad ejecutante solicita la regulación de honorarios, en memorial del 11 de marzo de 2020, como quiera que en el contrato pactado con la E.S.E. demandante no se especificaron en caso de que la entidad demandada fuera declarada en estado de liquidación, y sin reconocimiento de pago alguno por su mandatario, resolviendo el a quo en auto del 28 de septiembre de 2020 no tramitar el incidente, porque el proceso en el que actúo como abogado fue remitido al agente liquidador a través de auto del 25 de febrero de 2020, careciendo de competencia para el conocimiento del proceso en donde se causaron.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte incidentante con fundamento en el numeral 5° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., en consideración a que el incidente fue formulado en término legal, sin que comprometa la falta de competencia declarada por el juez de instancia, como quiera que el proceso ejecutivo cursó y concluyó en el Juzgado Primero Laboral AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 3 del Circuito de Neiva, mismo Despacho al que le solicitó el trámite del incidente de regulación de honorarios, ante la designación de otro apoderado, y por ende la terminación de la representación judicial por la decisión de remisión del expediente al agente liquidador. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- El incidentante inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación, bajo el argumento de que el agente liquidador de la entidad demandada Salud Vida EPS no tiene facultades jurisdiccionales ni competencia para conocer y decidir el incidente formulado en el término legal dentro del proceso ejecutivo, por efecto de la decisión forzosa del 25 de febrero de 2020 de remitir integralmente al agente liquidador el proceso, designando otro apoderado para la representación en dicho trámite, por lo que, el fallador de instancia es el competente para tramitar el incidente, en consecuencia, solicita revocar el proveído anotado, para en su lugar admitir y dar curso. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte incidentante apelante allegó vía correo electrónico memorial de alegatos, reiterando su argumento de revocatoria del auto del 28 de septiembre de 2020, venciendo en silencio la oportunidad otorgada para las restantes partes. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si le compete al juez de primer grado el conocimiento del incidente de regulación de honorarios formulado contra la entidad ESE HOSPITAL LA PLATA, AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 4 ante la remisión del proceso ejecutivo dentro del cual ejerció la representación, al agente liquidador de la entidad demandada Salud Vida E.P.S.; o si por el contrario, la decisión del fallador a quo de negativa a tramitarlo, al carecer de competencia para conocer del proceso en el cual se causaron, porque fue remitido desde el 25 de febrero de 2020, no resulta acertada conforme a los postulados legales y jurisprudenciales. 4.1.- El artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., señala que, el poder termina cuando se “… revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral…” En esa medida, aduce el apoderado de la parte demandante, aquí incidentante que, sus funciones encomendadas para la representación de la entidad ejecutante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, terminaron con la designación de otro apoderado para el trámite ante el agente liquidador de Salud Vida E.P.S- en Liquidación, por ello, solicitó dentro del término legal previsto en el inciso 2° del artículo 76 del C.G.P. incidente de regulación de honorarios por su actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo cursado hasta la etapa de liquidación del crédito, considerando el fallador a quo en proveído del 28 de septiembre de 2020 no tener competencia AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 5 para su conocimiento, dado que desde el 25 de febrero de igual año remitió el expediente al agente liquidador, decisión reprochada y que ocupa la atención de la Sala. 4.2.- La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, está facultado para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, y para su liquidación se inicia el trámite de toma de posesión, que conlleva en tratándose de procesos ejecutivos en curso, como el que nos ocupa, a ordenar su remisión por parte del juez de conocimiento, cuyas actuaciones judiciales que se adelanten en contravención de lo anterior, estarán viciadas de nulidad.

Así las cosas, advierte la Sala que en el caso sub examine, se evidencia que el juez a quo remitió el expediente al agente liquidador, una vez obtuvo conocimiento de la toma de posesión de la entidad demandada, mediante resolución N° 008896 de 2019, a efectos de no incurrir en nulidad procesal por falta de jurisdicción, ante la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por mandato legal asumió la función jurisdiccional para tramitar y decidir todos los asuntos que se llegaren a suscitar dentro del respectivo proceso de toma de posesión y liquidación, por lo que, conforme con las disposiciones que lo rigen, esto es, Ley 510 de 1999, la competencia privativa conlleva a la suspensión del proceso de ejecución en curso, y la imposibilidad de adelantar nuevos de la misma naturaleza.

En esa medida, la regulación judicial de los honorarios del abogado incidentante, contemplada en el artículo 76 del Código General del Proceso, se hace ante el mismo juez que lleva el proceso respecto del cual se revoca el poder, tal como lo citó el recurrente al transcribir apartes de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, AC4063 de 2019, referente a la competencia que, radica en el juez del proceso en curso, y que en el sub lite si bien no se está adelantando por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 6 Neiva, el proceso ejecutivo, por efecto de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la demandada EPS Salud Vida, conforme a la Resolución 008896 de 2019, que dio lugar a su remisión mediante auto del 25 de febrero de 2020, no obstante, dicha solicitud incidental no le compete dirimirla a la Superintendencia, pues obsérvese que la controversia suscitada radica entre el abogado Martín Fernando Vargas Ortiz y la entidad demandante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.), sin que se trate de la entidad intervenida SALUD VIDA E.P.S., por lo que, la pretensa acreencia en nada involucra la competencia exclusiva y excluyente del agente liquidador, sino que en este caso la determinación atinente a establecer el monto de los honorarios causados del abogado de la parte demandante corresponde de modo exclusivo al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien tiene facultad para hacerlo, por la gestión realizada en el proceso que tuvo conocimiento.

Cabe precisar por la Sala que el artículo 76 del Código General del Proceso prevé que el poder otorgado al abogado para la representación termina con la radicación del escrito en virtud del cual se revoque expresamente, o se designe otro apoderado, circunstancia última acaecida en el presente asunto, ante el memorial del recurso de reposición remitido por quien adujo representar los intereses de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.), contra el auto que en principio dispuso tramitar el incidente, y con el cual, se colige la terminación del poder.

Bajo ese contexto, el juez de conocimiento es quien tiene la facultad para decidir sobre los honorarios del abogado incidentante respecto de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso ejecutivo, lo que significa que, sólo se tramita para definir los honorarios para actuaciones del proceso del que el abogado era apoderado, con independencia del proceso o de la actuación posterior, como lo establece el inciso 2° del artículo 76 del C.G.P., conllevando en esa medida, a REVOCAR el auto de fecha 28 de septiembre de 2020, para en su lugar, ORDENAR el trámite del incidente de regulación de honorarios formulado AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 7 por el abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ; sin lugar a condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación formulado, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar;

ORDENA R el trámite del incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.). 2.- SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ AL (41001-31-05-001-2016-00715-05) MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ 8 …… …... (CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eaa896453915bf645275f51dc623a8a84425c3e73cfecc500c5dfd842ad29d4 Documento generado en 27/09/2022 03:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica