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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120210016501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NOHEMÍ ROSAS CHAVARRO \ DEMANDADO: Suj. EDWAR FERNANDO GARZÓN PERDOMO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-10-001-2021-00165-01 REF. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE NOHEMÍ ROSAS CHAVARRO CONTRA EDWAR FERNANDO GARZÓN PERDOMO.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva negó el decreto de las pruebas documentales aportadas.

ANTECEDENTES Nohemí Rosas Chavarro, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Edwar Fernando Garzón Perdomo, que fue admitida por auto de 27 de julio de 2021. A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2021, el demandado se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones del extremo actor.

Por auto de 2 de febrero de 2022, el a quo decretó como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación, así como los testimonios y el interrogatorio solicitados por las partes; y por último, de oficio, ordenó requerir a diferentes entidades, en aras de definir la controversia. Mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó que se tengan en cuenta como pruebas documentales, las fotografías y mensajes de datos enviados y recibidos por las partes a través de sus teléfonos celulares.

Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 2021-00165-01 Nohemí Rosas Chavarro Vs. Edwar Fernando Garzón Perdomo 2 AUTO APELADO Por auto de 17 de marzo de 2022, el a quo denegó el decreto y práctica de las pruebas documentales aportadas. Al respecto, señaló en síntesis que dichos medios suasivos no fueron allegados dentro de las etapas procesales que la ley prevé para ese efecto, lo que deviene en su extemporaneidad.

En adición, sostuvo que las conversaciones allí contenidas, así como las fotografías enviadas, se incrustan en el ámbito de la intimidad del demandado, sin que este hubiere manifestado su consentimiento para que se aportaran, lo que redunda en su ilicitud en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia de 19 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la anterior providencia para que en su lugar, se ordene el decreto y práctica de las pruebas documentales aportadas. Como sustento de la apelación, indica que en la audiencia inicial del 28 de febrero de 2022, ambos extremos de la litis anunciaron estrategias probatorias para sustentar sus respectivas posiciones, pese a lo cual, el a quo únicamente secundó la propuesta por el demandado, en el sentido de decretar de oficio la comunicación a determinada entidad de cara a verificar la desafiliación al sistema de salud de la compañera permanente; y no la de la parte activa, que con posterioridad remitió al expediente los documentos a los que se había hecho alusión. Así las cosas, plantea una violación al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 2021-00165-01 Nohemí Rosas Chavarro Vs. Edwar Fernando Garzón Perdomo 3 En cuanto a la violación de la intimidad del demandado, resalta que las pruebas allegadas no fueron puestas a conocimiento del público, sino en el marco de un proceso judicial en el cual los intervinientes deben guardar la debida reserva.

Por último, considera que exigir el consentimiento del demandado se opone a la lógica, pues ninguna parte autorizaría el aporte de evidencia en su contra. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, en concordancia con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar al decreto de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante o si, por el contrario, dichos medios de convicción deben integrar el acervo probatorio, pese a la supuesta extemporaneidad, así como a la ilicitud. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar la Sala, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el estatuto procesal.

Quiere decir lo anterior, que solamente puede decretarse y practicarse la prueba que cualquiera de las partes hubiere solicitado dentro de la oportunidad correspondiente. En tal sentido, si la prueba es documental, sólo es viable el decreto cuando la misma se allegue con el escrito de demanda o con la contestación del libelo, así como con los memoriales a través de los cuales se descorra el traslado de las excepciones de mérito planteadas.

Adicionalmente, se apreciarán aquellas Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 2021-00165-01 Nohemí Rosas Chavarro Vs. Edwar Fernando Garzón Perdomo 4 piezas documentales incorporadas al informativo con los escritos de incidente o con aquellos que le den respuesta; también, serán decretadas como pruebas documentales, las evidencias que se aporten por un testigo siempre y cuando tengan relación con la declaración o cuando, en la diligencia, la parte contra la que se aduzca la prueba testimonial quiera refutar la declaración del tercero. Así las cosas, y como en el asunto la solicitud probatoria se hizo por fuera del término con el que contaba la parte demandante para aportar las piezas documentales peticionadas a través de memorial del 10 de marzo de 2022, resulta en consecuencia improcedente la petición concerniente al decreto y práctica del medio de prueba, dada la extemporaneidad.

Aquí debe advertirse que en ningún momento el a quo transgredió el principio de igualdad de las partes (art. 4° del C.G.P.), toda vez que, contrario a lo aseverado por el recurrente, no se aceptó ningún medio probatorio allegado extemporáneamente por el demandado, sino que el juez de primer grado, en uso de la prerrogativa y deber consagrado en el artículo 170 del Estatuto Procesal Civil, decretó pruebas de oficio, a lo que está obligado, antes de fallar, “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.

Así, verificado el informativo, se observa que con auto de 2 de febrero de 2022, el a quo, en efecto, ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a fin de que informe los beneficiarios del demandado en el sistema de salud, del 1° de abril de 2003 al 22 de mayo de 2021, así como si se radicaron ante dicha entidad derechos de petición de cara a la desvinculación de la demandante; elementos que, analizados en conjunto con los demás medios probatorios y conforme a la sana crítica, pueden brindar luces sobre el problema jurídico fijado en la audiencia inicial de 28 de febrero de 20221.

En todo caso, no pierde de vista el despacho que la discusión gira en torno al auto de 17 de marzo de 2022, que negó el decreto de las documentales arrimadas por la demandante, razón por la cual es menester indicar que estas últimas, sin duda alguna, son ilícitas en los términos del artículo 29 de la 1 En dicha audiencia, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[E]l tema de prueba versará en verificar si dicho vínculo sentimental perduró desde el 2 de diciembre de 2010 hasta el 22 de mayo de 2021 como lo solicita la demandante en el escrito introductorio”.

Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 2021-00165-01 Nohemí Rosas Chavarro Vs. Edwar Fernando Garzón Perdomo 5 Constitución Política2, motivo por el cual el a quo no podía, aún si se estimaran conducentes, pertinentes y útiles, decretarlas de oficio. Lo anterior se afirma pues en el archivo denominado “31 ANEXO IMÁGENES PRUEBAS” -anexo al expediente digital- se muestra, en primer término, la fotografía de un miembro viril, al parecer del demandado, así como las conversaciones sostenidas por las partes, en relación con posibles encuentros sexuales, todo lo cual permite concluir que el derecho a la intimidad del extremo pasivo (art. 15 C.P.) sí se estaría viendo vulnerado al recabarse ese medio de persuasión, en atención al contexto íntimo en que fue generado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado sobre la exclusión de pruebas de este tipo que: “…el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes ángulos, de los que se destaca la evaluación de la expectativa de intimidad de la persona a partir de elementos como el contexto (íntimo, familiar, social o gremial) o el espacio físico (privado, semiprivado, semipúblico o público).

Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensión entre la búsqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensión es resuelta en buena medida por el artículo 29 superior y por instrumentos legales, que consagran una regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales como una forma de garantía del debido proceso.

En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión (…)”3. Así las cosas, resulta clara la vulneración ius fundamental que se generaría con la incorporación al plenario de las pruebas aducidas por la parte demandante, quien únicamente para sacar provecho, en términos procesales, expuso no solo diálogos privados, sino también imágenes explícitas de su contraparte, en afectación de su derecho a la intimidad, que “está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar (…).

Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” (T-405 de 2007). Ante la abierta inconstitucionalidad del material probatorio aportado por el extremo activo, languidece su conducencia, pertinencia y utilidad, o la reflexión en torno al grado de reserva al que están obligados los intervinientes en una 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-371 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 2021-00165-01 Nohemí Rosas Chavarro Vs. Edwar Fernando Garzón Perdomo 6 causa judicial, pues ello solo desvía el eje de la discusión, y en nada contribuye a rebatir el carácter delicado y personalísimo del contenido de las documentales, que advirtió el a quo en la providencia atacada.

Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrados los reparos formulados en contra del proveído del 17 de marzo de 2022, se confirmará la decisión que sobre el particular acogió el operador judicial de primer grado. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído del 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1782be3d9aebda1da63067b374e5f626fdbd9eb5e555a251c839a67efa5ea6d Documento generado en 27/09/2022 08:57:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica