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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320220014702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda instancia Sentencia No.132 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el accionante JHON ANDERSSON RODRIGUEZ, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela promovido en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la que fueron vinculados oficiosamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA SECRETARÍA DE TRANSITO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, LA SECRETARÍA DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE NEIVA, LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, LA SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE NEIVA y la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A. SOLICITUD Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social restablecer la obligatoriedad de mantener la desinfección de los buses de transporte intermunicipal y notificar de esta medida al Ministerio de Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 2 Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de cada municipio y a las Terminales de Transporte del país para que realicen el control de cumplimiento de la misma.

HECHOS El señor JHON ANDERSSON RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, manifestó que, en el mes de marzo 2020, inicio la pandemia originada por el COVID-19, que, a raíz de ello, como medida de seguridad para contener la propagación del virus se expidieron numerosos decretos y resoluciones, como lo son los protocolos de bioseguridad adoptados mediante las resoluciones 2475 de 2020, 677 de 2020 y 1537 de 2020.

Informó que el 29 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 692 de 2022, por medio del cual se flexibilizan los protocolos generales de bioseguridad para contener la propagación del COVID-19, en el Transporte Público Intermunicipal y retira la exigencia de desinfección de los buses. Refirió que se enteró de la anterior resolución a través de un panfleto que circulaba en la Terminal de Transporte de Neiva, Huila el cual estaba dirigido a los trasportadores, por ello, radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, Huila, entidad que dio respuesta señalando que de acuerdo a la Resolución 2475 del 2020 se debían seguir manteniendo las medidas especiales en cuanto a la limpieza y desinfección permanente de los vehículos.

Expresó, además, que, presentó derecho de petición al Terminal de Transporte del Municipio de Neiva, entidad que contestó lo solicitado, informando que era imposible acceder a las peticiones, por cuanto según la Resolución 692 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó un nuevo protocolo de Bioseguridad que excluyó a esta entidad del procedimiento de limpieza y desinfección. Precisó que la medida de desinfección de los buses de transporte intermunicipal de pasajeros debe mantenerse de forma regular antes y después del recorrido, para prevenir el contagio de Covid -19 y así proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 3 Es necesario recalcar que esta Sala mediante auto interlocutorio N.060 del 10 de agosto de 2022 declaró la nulidad del fallo de tutela emitido el 01 de julio de 2022 por no vincular a la sociedad Terminal de Transportes de Neiva S.A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del Jefe de Acciones Constitucionales dio contestación a la acción de tutela expresando que la misma es improcedente de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y expuso que la Resolución 692 de 2022 al ser un acto administrativo goza de una presunción de legalidad que pueden ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de las acciones previstas en la ley, tales como la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que en la actualidad se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en la Resolución 692 de 2022 y a pesar de haberse retirado la desinfección de los vehículos, como medida extraordinaria de bioseguridad para la contención y control de la emergencia sanitaria por la pandeminia del Covid-19, existe una normatividad vigente relacionada con el control sanitario que se ejerce sobre los vehículos de transporte público, que incluyen labores de aseo, lavado y desinfección periódica de los mismos y aclaró que estas medidas son responsabilidad de los propietarios de los vehículos y deben estar inmersas en los planes de saneamiento respectivo.

Agregó además que, el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad competente para definir la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y ser desvinculada de la misma. 2. El INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL HUILA, como entidad vinculada también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable causado por la no inclusión de la medida de desinfección de vehículos de transporte público para su operación en la Resolución 692 de 2022.

Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 4 Recalcó que el actor no anexó en el escrito de tutela algún elemento que probara el estado de vulnerabilidad al que estaría expuesto con el uso del servicio público de transporte intermunicipal por la falta de desinfección de los mismos, por lo tanto, el riesgo no es grave e inminente, sino que es un riesgo soportable mitigado por otras medidas de autocuidado que resultan más eficaces.

Por último, manifestó que las medidas de autocuidado ordenadas en la Resolución 692 de 2022, fueron expedidas por la autoridad técnica facultada para el efecto según los parámetros internacionales y la evidencia científica disponible a la fecha. 3. La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, manifestó a través de su apoderada, que una vez fueron revisados los archivos de la entidad, no se encontró ninguna solicitud presentada por el accionante, ni por sus familiares, sobre los hechos relacionados en la acción constitucional.

Por lo tanto, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad toda vez que la entidad no vulneró los derechos fundamentales endilgados, ni es la entidad competente para exigir el cumplimiento de las medidas de desinfección de los buses de servicio público intermunicipal, pues la entidad responsable para exigir tal cumplimiento es el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. LA SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA, expuso por intermedio de apoderada judicial, que la entidad respondió el derecho de petición radicado el 01 de junio de 2022, e indicó que en la Resolución 692 de 2022 no se menciona con exactitud a los terminales de transporte terrestres intermunicipales. De igual forma, informó que la Secretaría realizó una visita el 26 de mayo de 2022 a la Terminal de Transporte Terrestre de Neiva, en donde se verificó la lista de chequeo de COVID-19 ante la emergencia sanitaria para todos los sectores en general.

Por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y la desvinculación de la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, debido a que ha cumplido con los protocolos de bioseguridad en la capital huilense y no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante. 5. La sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A, entidad vinculada, a través de su Representante Legal dio contestación refiriendo que la entidad Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 5 emitió respuesta al derecho de petición radicado por el actor el 03 de junio de 2022, manifestó además que se oponía a cada una de las pretensiones propuestas por el accionante, argumentando que la entidad ha venido cumpliendo con todos los Decretos y Resoluciones emitidos por el Gobierno y el Ministerio de Salud en el transporte intermunicipal de pasajeros.

Así mismo informó que en la Terminal de Neiva cuentan con un protocolo de aseo y desinfección a los vehículos que se encuentran vinculados. También recalcó que no era procedente restablecer la obligatoriedad de mantener la desinfección de los buses de transporte intermunicipal por cuanto sería un retroceso para la entidad, puesto que gracias a las medidas de bioseguridad tomadas se ha restablecido la vida normal a nivel mundial y nacional.

Concluyó expresando que la Terminal de Transporte de Neiva, no es la entidad responsable de los procedimientos solicitados por el accionante. 6. El Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito del Municipio de Neiva, entidades vinculadas, guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, y teniendo en cuenta que esta Sala declaró la nulidad del fallo emitido el 01 de julio de 2022, el 18 de agosto de 2022, profirió nuevamente sentencia en donde resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JHON ANDERSSON RODRIGUEZ en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia”, argumentando que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que no se probó que el actor estuviera ante un perjuicio irremediable, además que a su disposición se encuentran los medios de control que existen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar las decisiones que emiten las autoridades por medio de actos administrativos.

Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 6 IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito de impugnación solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutelaran los derechos fundamentales endilgados.

Argumentó que se probó la existencia de un perjuicio irremediable toda vez, que levantar la medida de desinfección de los buses de transporte intermunicipal pone en riesgo la salud, la vida del accionante y de todas las personas que utilizan este medio de transporte. También manifestó que la Resolución 692 de 2022, sirvió como pretexto para que las terminales del país comunicaran a las empresas de transporte que la medida de desinfección ya no era obligatoria y por lo tanto, dichas empresas ya no debían realizarlas, a causa de ello, recalcó que existió una contradicción en la contestación dada por la Terminal de Transporte de Neiva S.A donde informaron en un primer momento que si realizaban la desinfección de los buses y posteriormente en la misma respuesta manifestaron que no la hacían.

Por último, precisó que con la sentencia proferida se estaban protegiendo unas supuestas situaciones económicas de las empresas transportadoras debido a que las mismas no han parado de funcionar y a raíz de ello se generó un aumento del precio del transporte. CONSIDERACIONES De lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia que el problema jurídico está en establecer si es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional contra actos administrativos, para proteger los derechos fundamentales que el accionante refiere vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social a raíz de la expedición de la Resolución 692 del 29 de abril de 2022, por no incluir la exigencia de desinfección de los vehículos de Transporte Publico Intermunicipal dentro del protocolo general de bioseguridad.

La acción de tutela está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección de Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 7 sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

En este orden de ideas, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos invocados. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue interpuesta por el accionante a nombre propio, quien es el directamente interesado y presuntamente afectado.

Así mismo, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva toda vez que, la tutela va dirigida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, quien es una entidad pública del nivel central del Gobierno Nacional y cabeza del sector salud que, tras la declaratoria del Estado de Emergencia por la pandemia del Covid- 19, y en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 539 de 2020 se le asignaron al Ministerio unas funciones especiales, entre ellas, las de determinar y expedir los protocolos de bioseguridad requeridos para evitar la propagación del Coronavirus, COVID – 19.

Es por ello, que se expidió la Resolución 692 del 29 de abril de 2022, en la que se adoptó el “protocolo general de bioseguridad”. Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, esto es, el 21 de junio de 2022, a raíz del retiro de la exigencia de desinfección de los vehículos de transporte público intermunicipal en la Resolución 692 del 29 de abril de 2022.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que precisan que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando teniendo los medios estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 199 de 2021 ha expresado: “ (…) que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerado”1.

En este sentido, es reiterativa la Corte al señalar que el juez debe analizar, en cada caso en concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos. Para el caso objeto de estudio, es claro que la acción de tutela, está encaminada a restablecer la obligatoriedad de la desinfección de los vehículos de transporte público intermunicipal, que no fue incluida en la Resolución 692 del 29 de abril de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por medio del cual se adopta el protocolo general de bioseguridad”2, por lo que el accionante consideró que la acción constitucional era el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, y porque en su criterio dicha exclusión, podría generar un impacto negativo en las personas que como él utilizan de manera frecuente el transporte público intermunicipal.

Sin embargo, es importante resaltar que la Resolución atacada por el accionante mediante esta acción constitucional, corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, y por regla general la tutela resulta improcedente, en primer lugar, porque dichos actos administrativos producen efectos generales y no están dirigidos a alguien en particular, por lo que estos no generan situaciones subjetivas que admitan dirigirse a la tutela para solucionarlos; 1 Sentencia T- 199 de 2021.

M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 2 Resolución 692 del 29 de abril de 2021. “Por medio del cual se adopta el protocolo general de bioseguridad” Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 9 en segundo lugar, las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas en su escenario natural esto es ante la jurisdicción contenciosa administrativa; en tercer lugar, la jurisprudencia ha contemplado su procedencia excepcional cuando del contenido de los mismos se aprecia una vulneración evidente e indiscutible de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

Al respecto la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-132 de 2018, señaló que “la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011” (…) “esta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, y además sea posible establecer que el contenido del acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”3. De acuerdo con lo expuesto, evidencia la Sala que la resolución mencionada constituye un acto administrativo de carácter general, por lo tanto, los reparos sostenidos por el impugnante, pueden y deben ser planteados, discutidos y resueltos por el juez administrativo y no el constitucional.

Si bien la Resolución atacada resultó contraria a las aspiraciones e intereses del accionante, por no incluir como medida obligatoria la desinfección de los vehículos de servicio público intermunicipal, ello por sí solo no es indicativo de la amenaza o vulneración irremediable de sus derechos fundamentales por la cual amerite una 3 Sentencia C-132 de 2018 – M.P ALBERTO ROJAS RÍOS Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 10 intervención excepcional o transitoria del juez constitucional, en tanto que la decisión reprochada fue tomada por el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo las facultades especiales otorgadas en razón de la Emergencia Sanitaria decretada mediante la Resolución 385 de 2020 por la pandemia del Covid-19, en la forma y oportunidad establecidas, sin que las mismas hayan sido tomadas de manera arbitraria o caprichosa por dicha entidad, que conforme al contexto epidemiológico decidió argumentativamente actualizar los protocolos de bioseguridad aplicables.

Así las cosas, es claro que el juez de tutela no puede asumir la competencia en el presente asunto, dada la existencia de otros medios defensa judicial para dirimir el asunto, ya que en un principio el accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al ser esta la competente para dirimir este tipo de asuntos, sin embargo, no obra en el expediente digital prueba alguna que acredite que el accionante haya agotado esta vía, sino que, directamente interpuso la acción de tutela por lo que tal como lo evidenció el A quo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido.

Respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable, la Corte en diferentes pronunciamientos insiste en que, para lograr la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal perjuicio debe estar probado en el proceso, puesto que el Juez no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que pueda tener ocurrencia el presunto daño irreparable.

Es por esto que dicha Corporación sostiene enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión. La Corte Constitucional refirió mediante sentencia T- 425 de 2019 que para que exista un perjuicio irremediable se deben configurar los siguientes elementos “Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso.

En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”. Además, la certeza Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 11 del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante.

De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”4 Teniendo en cuenta, lo manifestado por el accionante, en donde recalcó que con la eliminación de la medida de desinfección de los vehículos de transporte intermunicipal se configuraba un perjuicio irremediable, es menester mencionar que el actor no aportó ninguna prueba que acreditara dicho perjuicio y por lo tanto, con la sola afirmación del mismo, no es suficiente para demostrarlo, sino que se requieren de elementos probatorios contundentes que justifiquen la adopción de medidas urgentes por parte del Juez Constitucional para evitar la ocurrencia de un daño que puede ser irreversible.

Así mismo, el accionante tampoco probó que se encontrara en una situación de gravedad o peligro inminente que impongan medidas especiales y urgentes para contener el daño. En este orden, mal haría el A quo, con la sola inconformidad del accionante en el sentido de la interpretación y los efectos del acto administrativo cuestionado entrar a determinar una vulneración a los derechos invocados, que no aparecen demostrados, más allá de lo afirmado por éste.

En consecuencia, de lo anterior, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T- 425 de 2019 M.P CARLOS BERNAL PULIDO Radicación No. 41-001-31-03-003-2022-00147-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JHON ANDERSSON RODRÍGUEZ en frente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. _________________________________________________________________________________ 12

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.-. NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c45a3ac0dc77815964314ce4cf58f6ea04b41923a37cd3fb7261447d069c829 Documento generado en 26/09/2022 05:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica