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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220022200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. AURELIANO CASTAÑEDA CERQUERA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisesi (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00222-00 Accionante: AURELIANO CASTAÑEDA CERQUERA Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, BAVARIA S.A., NAPO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA., ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ Y PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL BIEN INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA N°. 206-64165.

Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y vivienda digna.

ANTECEDENTES AURELIANO CASTAÑEDA CERQUERA instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado suspender la diligencia de remate señalada para el 28 de septiembre de 2022, que recae sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 206-64165, y abstenerse de fijar nueva fecha, hasta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito profiera sentencia en el proceso verbal de pertenencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00222-00 Como soporte de las pretensiones, manifiesta que en el despacho accionado cursa el proceso ejecutivo mixto de BAVARIA S.A. contra la SOCIEDAD NAPO LTDA. No. 41001-31-03-001-2012-00088-00, en donde se decretó y practicó el embargo y secuestro del bien con folio de matrícula inmobiliaria N°. 206-64165 denominado “CASA BLANCA”, fijándose el 28 de septiembre de 2022 para realizar diligencia de remate.

Que, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito cursa el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria N°. 41551-40-03-001- 2022-00120-00 que promovió contra la SOCIEDAD NAPO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y personas indeterminadas, con citación del acreedor hipotecario BAVARIA S.A., en donde invocó su condición de poseedor desde el 18 de octubre de 2005, alegando haber ejercido actos de señor y dueño, de manera tranquila, pública y pacífica sobre el inmueble con folio de matrícula N°. 206-64165.

Que, se decretó medida cautelar de inscripción de la demanda. Sostiene que, al ser un tercero en el juicio ejecutivo, carece de mecanismos jurídicos para impedir la diligencia de remate que se llevará a cabo el 28 de septiembre, almoneda que representa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, y de los terceros que harán postura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE NEIVA. Manifestó que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 206-64165 fue embargado en el proceso N°. 41001-31-03-001-2012-00086-00 y legalmente secuestrado por el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito el 14 de febrero de 2014, designándose como secuestre a HÉCTOR GUTIÉRREZ MURCIA, sin que se presentase oposición. Que, la diligencia fue atendida por OMAIRA RAMÍREZ QUESADA, quien no formuló reclamación. Destacó que, en el curso del proceso, el gestor no invocó su posesión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00222-00.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.

Se limitó a remitir el link del expediente N°. 41551-40-03-001-2022-00120-00. -LEONARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CURADOR AD LITEM DE SOCIEDAD NAPO LTDA., ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ Y PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL BIEN INMUEBLE CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 206-64165, solicitó negar el amparo, por cuanto el accionante no aportó pruebas que demuestren la vulneración de sus derechos fundamentales..- Los restantes vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.

En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante al fijar fecha para realizar diligencia de remate del bien inmueble N°. 206-64165 denominado “CASA BLANCA”, sobre el cual, presuntamente ejerce posesión. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00222-00 comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del gestor frente a la decisión del estrado accionado en el proceso ejecutivo N°. 41001-31-03-001-2012- 00086-00 concerniente a fijar fecha y hora para celebrar diligencia de remate; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no han transcurrido más de seis meses desde que se notificó el auto que fijó fecha para el remate del bien, iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y iv) la 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00222-00 crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala encuentra que no se ha satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus prerrogativas, al omitir formular oposición en la diligencia de secuestro adelantada el 14 de febrero de 2014 sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 206-64165, o en su defecto, promover el incidente previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, que facultaba al tercero poseedor que no estuvo presente en la vista, o que estándolo, no fue representado por apoderado judicial, para solicitar dentro de los veinte (20) días siguientes, que se declarara su posesión material, desechando así la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente los supuestos que acreditaban su derecho, con el propósito de levantar la medida cautelar, y de contera, evitar que se concretara la almoneda.

Es preciso destacar, que en el escrito impulsor no obran razones que justifiquen la ausencia del ejercicio de los mecanismos judiciales diseñados por el legislador para que el tercero poseedor promueva su defensa, siendo necesario resaltar, que de ser ciertas las afirmaciones del actor frente a la fecha de inicio de su posesión (año 2005), cuando se realizó la diligencia de secuestro (año 2014), ya se encontraba en el inmueble, de modo que, le correspondía acudir al proceso ejecutivo, para resguardar sus prerrogativas.

Así pues, la Sala concluye que el reclamante pasó por alto los mecanismos de protección ordinarios que tenía a su alcance en aras de contradecir las actuaciones de la autoridad demandada, de suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas2 o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador para proteger los derechos, pues lo contrario “indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios”3. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00222-00 Ahora, en lo concerniente al perjuicio irremediable que, en sentir del gestor, se configuraría por la diligencia de remate y que permitiría flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, la Sala encuentra que dicha circunstancia por sí sola, no tiene la virtualidad de demostrar afectación grave y cierta en los derechos invocados, máxime, si su práctica obedece al desarrollo del proceso legamente tramitado, como ocurre con el juicio ejecutivo controvertido, en donde se decretó el embargo del bien inmueble N°. 206- 64165, cautela debidamente registrada en el certificado de tradición, se practicó la diligencia de secuestro sin que se formulase oposición y se avaluó el predio, sin que el interesado hubiese comparecido para invocar irregularidad.

Y es que, este amparo constitucional no es una herramienta para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como de manera reiterada lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”4 En consecuencia, surge imperativo declarar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, STC16420-2021, STC2354-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00222-00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46940ed9abcd1506918192bc700db388f05599e292e9026f291916b8bd95d7e4 Documento generado en 26/09/2022 03:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica