TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-003-2017-00268-01 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE BANCO DE OCCIDENTE CONTRA LA MAGDALENA SEGURIDAD LIMITADA, MARÍA PIEDAD BOTERO GÓMEZ Y CAMILO NEIRA WIESNER.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual negó las solicitudes de reanudación del proceso de la referencia y el secuestro de los bienes inmuebles de María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner.
ANTECEDENTES El Banco de Occidente, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular a fin de que se librara mandamiento de pago contra la Magdalena Seguridad Limitada, María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner, por la obligación acordada en pagaré de 25 de octubre de 2016 en la suma líquida de $487.923.253, exigible desde el 4 de julio de 2017, junto con los intereses moratorios.
Aunado a lo anterior, solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 200–155114, en cabeza de la Magdalena Seguridad Limitada; y folios de matrículas inmobiliarias Nos. 200–192280, 200–192312, 200–192298, 200– 192297, todos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Proceso Ejecutivo 2017-00268-01 Banco Occidente Vs. La Magdalena Seguridad Limitada y otros. 2 Neiva y de propiedad de María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner; así como el embargo de las cuentas bancarias de los demandados.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 12 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por la suma de $487.923.253, más los intereses moratorios causados a partir del 5 de julio de 2017. En adición, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles relacionados en la solicitud de medidas cautelares. Mediante memorial de 12 de enero de 2018, la Magdalena Seguridad Limitada puso en conocimiento del a quo el proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido mediante auto No. 430–018373 de 21 de diciembre de 2017, conforme a la Ley 1116 de 2006.
Por tal motivo, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se validara dicho acuerdo, en atención al artículo 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015. Así mismo, desde el memorial de 12 de enero de 2018, el Banco de Occidente manifestó que no prescindiría del cobro del crédito en su favor, en contra de María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.
A través de auto de 15 de enero de 2018, el juez de conocimiento suspendió el proceso de la referencia, a la espera de que se valide el acuerdo extrajudicial de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. La parte accionante, mediante memorial del 22 de enero de 2018, solicitó aclaración de la providencia anterior, por cuanto nada se dijo sobre la continuidad del proceso ejecutivo respecto de los otros demandados.
Por auto de 21 de febrero de 2018, el juez de primer grado advirtió que la suspensión del proceso se decretó con base en el artículo 2.2.2.13.3.7 del decreto 1074 de 2015, norma especial que además contempla la no remisión de copias del trámite al Juez de Insolvencia, lo que de suyo impediría dividir la Proceso Ejecutivo 2017-00268-01 Banco Occidente Vs. La Magdalena Seguridad Limitada y otros. 3 actuación judicial respecto de los deudores solidarios no involucrados en el proceso de validación. La Magdalena Seguridad Limitada comunicó mediante escrito de 8 de septiembre de 2020 al a quo, que la Superintendencia de Sociedades autorizó el acuerdo extrajudicial de reorganización, por lo que solicitó el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en su contra.
Mediante memorial de 11 de enero de 2022 la parte demandante solicitó seguir adelante con la ejecución (art. 70 de la Ley 1116 de 2006) y fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes embargados de María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner. AUTO APELADO Por auto de 13 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva negó la reanudación del proceso y por consiguiente, la diligencia de secuestro solicitada, para lo cual reiteró que, en su criterio, no es aplicable el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, pues el proceso fue suspendido conforme al artículo 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015, norma que regula el proceso de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, el que en su sentir, difiere del proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de la parte actora solicita que se revoque la providencia de 13 de enero de 2022 y, en su lugar, se reanude el proceso adelantado contra María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner. A su vez, solicita que se fije fecha y hora para adelantar la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles embargados.
En síntesis, expone que la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización operó solamente frente a la demandada Magdalena Seguridad Proceso Ejecutivo 2017-00268-01 Banco Occidente Vs. La Magdalena Seguridad Limitada y otros. 4 Limitada, razón por la que debe reanudarse el proceso, tal como lo advierte el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem.
En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, no es procedente reanudar el proceso de la referencia respecto de los demandados María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner y, por consiguiente, si es dable o no seguir adelante con la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles embargados.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el régimen de insolvencia se encuentra regulado en la Ley 1116 de 2006, y tiene como finalidades principales la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica, objetivos que se materializan a través de los distintos procedimientos regulados en dicha normativa, a saber, el proceso de reorganización (art. 9 y ss.), de liquidación judicial (art. 47 y ss.) y de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización (art. 84).
Ahora bien, el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar la empresa y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Por su parte, el artículo 84 del Estatuto Concursal prevé la posibilidad de que dicho acuerdo se celebre, con el consentimiento del deudor, por un número plural de acreedores, por fuera del proceso de reorganización, y cuya legalidad debe ser verificada por el Juez de Insolvencia según el procedimiento allí Proceso Ejecutivo 2017-00268-01 Banco Occidente Vs. La Magdalena Seguridad Limitada y otros. 5 dispuesto.
En todo caso, le son aplicables los efectos propios del régimen de insolvencia, pues se trata de un mecanismo que no escapa a los principios y los efectos que irradian a dicho Estatuto. De ahí que, conforme al principio de universalidad (art. 4.1 de la Ley 1116 de 2006), todo proceso de insolvencia (ya sea de reorganización, liquidación o validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización) cubre la totalidad de los bienes del deudor y a todos sus acreedores, a partir de su iniciación; universalidad objetiva y subjetiva que, en modo alguno, puede extenderse a personas distintas del deudor y, por ende, ajenas al régimen de insolvencia al que se somete voluntariamente.
En ese sentido, el Título II de la Ley 1116 de 2006 incluye disposiciones comunes a todos los procesos de insolvencia, de entre las cuales destaca, para el caso concreto, el artículo 70, según el cual: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores” (se subraya).
Por su parte, el artículo 2.2.2.13.3.4 del Decreto 1074 de 2015 señala que, presentada la solicitud de validación de acuerdo extrajudicial, el Juez del Concurso deberá verificar que contenga todos los requisitos, para de ser así, Proceso Ejecutivo 2017-00268-01 Banco Occidente Vs. La Magdalena Seguridad Limitada y otros. 6 mediante auto dar apertura al proceso, en el que deberá disponerse, entre otras cosas, que el deudor que comunique a todos los jueces y autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva en su contra, la celebración del acuerdo e inicio del proceso de validación, a efectos de que se suspendan dichos procesos mientras se valida el acuerdo extrajudicial.
Al interpretar ambas disposiciones en conjunto, se tiene que la suspensión de los procesos ejecutivos sólo se da respecto del deudor inmerso en el proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, pues frente a los demás, y si el demandante manifiesta su intención de no prescindir del cobro en los términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se continuará adelante con la ejecución. Sobre el particular, en Oficio 220-13408 de 28 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades indicó: “[U]no de los efectos de la convalidación del Acuerdo Extrajudicial, es la cesión de los efectos de los procesos que se adelantaban contra el concursado, sin embargo, es de advertir que si el proceso se adelantaba contra éste y sus codeudores, al cesar los efectos contra el primero de los nombrados, el proceso debe continuar contra los segundos, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1116, sin perjuicio de que las medidas cautelares sobre los bienes del deudor concursado sean levantadas, en tanto que las medidas que pesan respecto de los bienes de los codeudores continuarán vigentes hasta el remate de los mismos” (se subraya).
Así las cosas, se concluye que, contrario a lo aseverado por el juez de primer grado, el proceso sí debe continuar en contra de los demás deudores solidarios, pues así lo ha solicitado la parte demandante en diferentes oportunidades, conforme al derecho conferido para ese efecto por el citado artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Y en lo que concierne a las medidas cautelares decretadas contra los bienes de propiedad de María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner, reluce evidente que las mismas deberán mantenerse y practicarse, pues estas sólo “serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos”, lo cual no ha acaecido en el sub lite.
Por lo expuesto, se revocará el auto de 13 de enero de 2022 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad reanudar el proceso adelantado por el Banco de Occidente contra María Piedad Botero Proceso Ejecutivo 2017-00268-01 Banco Occidente Vs. La Magdalena Seguridad Limitada y otros. 7 Gómez y Camilo Neira Wiesner y, en consecuencia, fijar fecha y hora para la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de cautela.
COSTAS Sin lugar a condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto de 13 de enero de 2022 y, en su lugar ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva reanudar el proceso ejecutivo singular de la referencia, adelantado por el Banco de Occidente contra María Piedad Botero Gómez y Camilo Neira Wiesner, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006; y, por consiguiente, fijar fecha y hora para que se surta la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de cautela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia, en razón de lo motivado.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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