TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 76 DE 2022 Neiva (H), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PROPUESTO POR MARTHA CECILIA BERNAL DE MARTÍNEZ CONTRA EL CONJUNTO BRISAS DE CANAIMA II RAD: 41001-22-14-000-2019-00125-00.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, por medio del cual se dispone que en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial cuando no hubiere pruebas por practicar y como quiera que en el presente asunto las pruebas se ciñen con exclusividad a los documentos aportados con la demanda, procede el despacho a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva al interior del proceso con radicación 41001-40-03-002-2017-00326-00.
ANTECEDENTES Solicita el recurrente se invalide “la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado No. 2017 00326 (…) fechada el 20 de septiembre de 2018, la cual quedó ejecutoriada el mismo día, por haberse probado que en las actas de asamblea y documentación allegada con esta demanda y que fue objeto de tutela y requerimiento para su obtención, no se fijó valor diferente al coeficiente de propiedad para la cuota de administración y que el certificado allegado como base de cobro no corresponde a lo adeudado”, y en consecuencia, se profiera Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II.
Rad: 2019-00125-00 2 la sentencia que “en derecho corresponde, declarando la excepción propuesta por la demandada y la terminación del proceso ejecutivo en mención”. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, se adelanta el proceso ejecutivo propuesto por el Conjunto Cerrado Brisas de Canaima II contra Martha Cecilia Bernal de Martínez, cuyo objeto es el recaudo de las cuotas de administración vencidas y no pagadas (generadas desde febrero de 2014) de la casa No. 28 y los locales No. 1 y 2, ubicados al interior de la aludida propiedad horizontal, más precisamente en la carrera 22 No. 25C-17 sur.
Afirmó, que como título base de recaudo se allegó el certificado de deuda emitido por la administración del conjunto demandante; que por auto del 29 de agosto de 2017 y luego de subsanada la demanda se libró mandamiento de pago, conforme a las pretensiones de la demanda. Señaló, que dentro del término de traslado correspondiente propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido y falta de título ejecutivo, sustentadas en que lo cobrado por la persona jurídica demandada no corresponde al coeficiente de los inmuebles de su propiedad y que lo realmente adeudado conforme al coeficiente de las propiedades ya había sido cancelado.
Aseveró, que como prueba de las excepciones propuestas, se peticionó al juez de conocimiento que se anexará por la parte demandante copias de las actas de asamblea generales ordinarias celebradas desde el año 2011 y el reglamento de la propiedad horizontal del Conjunto Cerrado Brisas de Canaima II, documentos que no le fue posible llegar al proceso.
Indicó, que por auto del 24 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso; sin hacer pronunciamiento alguno en torno a la prueba peticionada. Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II.
Rad: 2019-00125-00 3 Afirmó, que por desconocimiento del trámite judicial y al fungir en ese entonces en causa propia, no presentó recurso alguno contra el auto de decreto de pruebas, sin embargo, en la audiencia se insistió en el decreto de la prueba documental, momento en el que la aludida petición fue denegada “por no haberse decretado en el respectivo auto y no ser objeto de recurso por parte de la demandada”.
Dijo, que en sentencia del 20 de septiembre de 2018, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago. Refirió, que el 1º de octubre de 2018 solicitó ante el Conjunto Cerrado Brisas de Canaima II copia de las convocatorias, actas, presupuestos e informes que se hubieren aprobado en las asambleas generales y extraordinarias desde la constitución de la propiedad horizontal, esto es desde el 2008 a la fecha de interposición de la solicitud.
Arguyó, que ante la falta de respuesta de fondo a lo solicitado se vio obligada a interponer acción de tutela contra el condominio. Que mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se ordenó a la accionada que diera respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado mediante petición del 1º de octubre de 2018.
Adujo, que el 27 de febrero de 2019 el administrador del conjunto cerrado dio respuesta de fondo a la petición elevada. Que analizada la documentación obtenida, no se observa modificación alguna en torno a los coeficientes de las propiedades, ni que se hubiere aprobado el cobro de los valores que le vienen siendo cobrados por la administración de la propiedad horizontal, razón por la que considera que, el título objeto de recaudo ejecutivo no cuenta con sustento jurídico y por ende estaría probada la excepción de cobro de lo no debido.
Propone el recurso extraordinario de revisión por la causal primera del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, por “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II. Rad: 2019-00125-00 4 Por auto del 10 de septiembre de 2019, se requirió la remisión del expediente correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Brisas de Canaima II con radicación 41001-40-03-002-2017-00326-00, previo cumplimiento a lo dispuesto en el canon 358 del Código General del Proceso, respecto a la expedición de las copias.
En proveído del 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda por medio de la que se formula el recurso de revisión frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el proceso con radicación 41001-40-03-002-2017-00326- 00, que data del 20 de septiembre de 2018 y se dispuso la vinculación al asunto a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol quien es acreedor hipotecario respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-187845 y quien presentó demanda acumulada al interior del trámite procesal que por este mecanismo extraordinario se pretende invalidar.
Al descorrer el traslado de la demanda la entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda sin proponer excepciones de mérito; adicionalmente, señaló que los efectos de la sentencia que se profiera al interior de este trámite extraordinario, no invalidan ni la garantía real que ostenta, ni la demanda acumulada propuesta, pues en caso de resultar adversa al Conjunto Brisas de Canaima deberá continuarse con la ejecución referente a las sumas dinerarias que Martha Cecilia Bernal de Martínez le adeuda a la cooperativa.
El Conjunto Cerrado Brisas de Canaima II dejó vencer en silencio el término de traslado de la demanda, conforme lo señala la constancia secretarial obrante a folio 330 del cuaderno 2. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 31 del Código General del Proceso, en consonancia con lo reglado en el canon 358 del mismo estatuto, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II.
Rad: 2019-00125-00 5 propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso ejecutivo propuesto por el Conjunto Brisas de Canaima II contra la señora Bernal de Martínez y que cuenta con radicación 41001-40-03-002-2017- 00326-00.
En consecuencia, esta Corporación conforme a lo señalado en los antecedentes recapitulados analizará si procede la declaratoria de invalidez de la sentencia objeto de reproche, al haberse encontrada después de su pronunciamiento documentos que habrían variado la decisión en ella contenida, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe empezar la Sala por decir que, el recurso propuesto, es un recurso extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas, el cual puede interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación o desde la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento de esta, siempre y cuando no se supere un término máximo de 5 años, ello claro está, según la causal de revisión que se invoque.
Adicionalmente, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, es causal de revisión “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En tal sentido, conforme al tenor literal de la norma en cita son 2 los presupuestos que determinan la procedibilidad de la revisión bajo la causal contenida en el numeral 1º del artículo 355, el primero consistente en el hecho de recobrarse u obtenerse luego de pronunciada la sentencia ciertos documentos que pudieron variar lo en esta resuelto, y el segundo, referente a que las aludidas piezas documentales no se pudieron aportar al trámite procesal primigenio, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
En tal sentido, “[e]l objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II. Rad: 2019-00125-00 6 revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador”.1 Así las cosas, para que resulte viable la pretensión invalidatoria de la sentencia, debe existir una causa ajena a la parte que la invoca, pues no es el recurso extraordinario de revisión un medio diseñado para suplir las omisiones o deficiencias que en torno a la carga de la prueba se hubieren presentado al interior del proceso donde se profirió la decisión, por ello, resulta necesario la demostración del hecho que imposibilitó la aportación de la prueba documental al escenario procesal.
“Respecto a la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ SC5583-2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). 4. Aunque en relación con la causal allegada no existen dudas de la preexistencia al pleito escudriñado de los documentos aludidos por el gestor, aún de establecerse su relevancia y que aparecieron después de pronunciada la sentencia que le puso fin, como tal motivo de revisión lo exige, no puede obviarse que la falta de aportación debe obedecer a «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificación que ofrece la opugnadora, esto es, su propio desorden”2.
Entonces, como presupuesto de procedibilidad de la causal de revisión alegada por la convocante, se debe demostrar la fuerza mayor y/o caso fortuito, debe indicarse que, jurisprudencialmente tales eventos se han definido como: “(…) el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015 C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth, exp.
No. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). 2 Corte Suprema de Justicia, SC1298-2022, 6 de mayo de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II. Rad: 2019-00125-00 7 autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)”3.
En el caso concreto, se aduce como motivo que imposibilitó la incorporación al proceso de las piezas documentales que según criterio de la recurrente modificarían en un todo la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Conjunto Brisas de Canaima II, el hecho de que el juez cognoscente omitió decretar la prueba que peticionó al respecto, decisión frente a la que no interpuso ningún recurso por ignorar el trámite correspondiente.
Adicionalmente, precisa la impugnante que obtuvo los documentos por petición que hiciera a la propiedad horizontal el 1º de octubre de 2018, esto es, cuando ya se había proferido la sentencia que desestimó las exceptivas por ella propuestas. Al respecto, debe precisar la Sala que el hecho esgrimido no determina circunstancias que denoten la imprevisibilidad e irresistibilidad necesarias para establecer que la persona se encontraba en imposibilidad absoluta de allegar al informativo la prueba documental.
Así se afirma, toda vez que, al interior del proceso ejecutivo Martha Cecilia Bernal de Martínez, solicitó el decreto de la prueba documental que supuestamente no tuvo la oportunidad de incorporar al escenario judicial, y si bien sobre tal aspecto el juzgado cognoscente no emitió pronunciamiento alguno, la parte interesada no hizo uso de los mecanismos judiciales que a su alcance ha dispuesto el legislador para tal efecto, no pudiendo entonces, ahora a través del recurso extraordinario de revisión so pretexto de su propia desidia, pretender la invalidación de una decisión que en la actualidad goza de efectos de cosa juzgada dada su ejecutoriedad. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3368-2020 que retoma lo expuesto por esa misma Corporación en sentencia SC17394-2014.
Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II. Rad: 2019-00125-00 8 Es de resaltar que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para exonerarse del cumplimiento de las cargas procesales que le son propias a los sujetos que conforman las partes de un litigio.
Entonces, como quiera que, el hecho que fundamenta el supuesto de la imposibilidad de incorporación de los documentos al escenario procesal, no es de aquellos que por su irresistibilidad y/o imprevisibilidad puedan ser considerados como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, presupuesto este que es indispensable para que se abra paso la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, no le resta más a la Sala que declarar infundado el recurso de revisión propuesto.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado. PERJUICIOS Como quiera que al interior del presente asunto no se peticionó la práctica de medida cautelar alguna, no se emitirá condena por este concepto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por MARTHA CECILIA BERNAL DE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, al interior del Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Martha Cecilia Bernal de Martínez contra el Conjunto Brisas de Canaima II.
Rad: 2019-00125-00 9 proceso ejecutivo propuesto por el Conjunto Brisas de Canaima II contra la señora Bernal de Martínez y que cuenta con radicación 41001-40-03-002-2017-00326-00. SEGUNDO.- COSTAS. NO CONDENAR en costas en esta instancia de acuerdo a lo motivado. TERCERO.- NO EMITIR CONDENA en perjuicios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a59eb8a853057551db5b478e7f9668aedc495e9f326816e50c70c9f4691be2d9 Documento generado en 26/09/2022 03:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica