TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-22-14-000-2022-00221-00 ACTA NÚMERO: 75 DE 2022 Se resuelve la acción de tutela incoada por NURY ANGÉLICA ORTIZ LOSADA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Nury Angélica Ortiz Losada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, con el propósito de que “me notifiquen el fallo”, proferido al interior del proceso de sucesión con radicación 41001-31-10-001-2011-00388-00.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que en 2011 tuvo apertura el proceso de sucesión de la causante, Cecilia Losada de Ortiz (q.e.p.d.), ante la autoridad judicial accionada, para el cual designó apoderada judicial de confianza, quien por falta de tiempo presuntamente no le informó del estado del trámite. Refirió que hace aproximadamente 45 días, contados desde la fecha de presentación de la demanda de tutela, tuvo conocimiento de que en el proceso indicado se había emitido sentencia, motivo por el cual solicitó la colaboración de los empleados del despacho judicial en orden a obtener cuando menos una copia de la providencia. Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 2 Señaló que, pese a que del Juzgado accionado se remitió link del expediente a su correo electrónico, este no abrió y por esa razón confirió poder a otro abogado, cuyos honorarios no puede sufragar, a quien “no le quisieron” compartir el enlace respectivo. Cuestionó el hecho de que no se le haya permitido acceder al fallo, lo que ha redundado en la presunta vulneración del debido proceso y la imposibilidad de ejercer los medios de contradicción previstos en la ley.
TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 13 de septiembre de 2022, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Orlando Ortiz Losada, Jorge Enrique Ortiz Losada y César Iván Ortiz Losada, dado el interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional.
Así mismo, en auto de 19 de septiembre de 2022, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la causante Cecilia Ortiz Losada al interior del proceso de sucesión con radicación 41001-31-10-001-2011-00388-00. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva dio contestación en la cual, luego de compendiar los antecedentes procesales del trámite sucesorio con radicación 41001-31-10-001-2011-00388-00, entre los cuales destaca que el partidor arrimó experticia el 10 de junio de 2022, que fue aprobada mediante sentencia de 28 de junio y aclarada con auto de 8 de julio de la misma anualidad.
Adujo que la sentencia fue notificada por estado del 29 de junio de 2022, en el micrositio de la página oficial de la Rama Judicial, incluyéndose el hipervínculo para su consulta en formato pdf., sin que se evidencia ninguna dificultad para la visualización y descarga, además de haberse inscrito en el programa “Siglo XXI”, conforme al artículo 295 del C.G.P. Señaló que previamente, el 11 y 19 de octubre de 2021, la accionante había solicitado que se enviara a su correo electrónico el expediente digital, solicitudes a las que se accedió oportunamente, en noviembre de dicho año; y que el 9 de junio de 2022, Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 3 peticionó verbalmente que se le enviara el link del proceso a su correo electrónico, lo que se hizo ese mismo día, sin que se informara sobre la inviabilidad de acceso al enlace en cuestión. Concluyó que, como quiera que se atendió la solicitud de remisión del expediente, y la sentencia de 28 de junio de 2022 se notificó por estado, de acuerdo con la normativa adjetiva aplicable, no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que otro heredero interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra dicho fallo, lo que permite inferir que sí se garantizó la publicidad del acto jurisdiccional.
Por último, subrayó que a través de auto de 27 de mayo de 2022, aceptó la renuncia de la apoderada judicial de la accionante, quien conocedora de dicha situación, no designó nuevo abogado para la defensa de sus intereses sino hasta el 25 de julio, y no informó sobre la falta de recursos económicos para dar curso al amparo de pobreza. César Iván Ortiz Losada se pronunció, en el sentido de informar que al emitirse el fallo de 28 de junio de 2022, pudo consultar el estado virtual del día siguiente, imprimir la providencia y sacar dos copias, una de las cuales dejó en la residencia de la accionante, para su conocimiento.
Por su parte, Orlando Ortiz Losada confirmó lo expuesto por su hermano, y añadió que los tres, incluida Nury Angélica, viven en el mismo predio, y que a esta última le hicieron entrega física de la sentencia, el 29 de junio de 2022, lo que implicaría que sí se habría notificado de la misma. Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por presuntamente no notificar la sentencia emitida Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 4 el 28 de junio de 2022 al interior del proceso de sucesión con radicación 41001-31- 10-001-2011-00388-00. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 5 de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6.
En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 6 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales. Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional;
(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Analizado el expediente del proceso sucesorio, remitido en medio digital por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-10-001- 2011-00388-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por Nury Angélica Ortiz Losada no supera el umbral de procedibilidad, pues el reproche materia de esta acción se enfila a la supuesta ausencia de notificación de la sentencia de 28 de junio de 2022, evento que se encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, que no fue alegada dentro del sub lite, incluso a pesar de ser saneable7. 7 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 133, numeral 8º: “…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 7 Pero si aun en gracia de discusión se abordara el análisis del asunto que convoca la atención de la Sala, se advierte que con fallo de 28 de junio de 2022, el a quo resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, sentencia que fue notificada a través de estado No. 101 de 29 de junio de 2022, según consta en la página web de la Rama Judicial8, y aclarada a través de proveído de 8 de julio de 2022, así mismo notificado por estado No. 108 de 11 de julio de 20229.
En esa medida, evidencia esta Sala que la autoridad judicial accionada cumplió la ley adjetiva aplicable al caso concreto, en aras del enteramiento de las providencias conforme al artículo 295 del Código General del Proceso10. Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por NURY ANGÉLICA ORTIZ LOSADA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-familia-del-circuito-de-neiva/87. 9 Ibíd. 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 295: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario…”. Acción de tutela promovida por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00221-00 8 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e79389a80055d929054033e8fc98737c2b0fb305d15cd3276a3b04359a6f7e3b Documento generado en 23/09/2022 11:07:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica