TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 74 DE 2022 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA CONTRA EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H). RAD. No. 41001-31-10-003-2022-00198-01. Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra la decisión de 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Juan Sebastián Bermeo Parra interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (H), con el propósito de que se ordene a la accionada “que en un término no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela revoqu[e] el auto emitido el 05 de agosto de 2022 y emit[a] nuevas decisiones protegiendo el debido proceso, esto es concediendo el recurso de reposición en su petición subsidiaria ‘la suspensión del proceso’ y que se revoque la condena en costas del artículo segundo de la parte ”.
Como sustento de sus pretensiones señaló que Yamilet Rivera Vargas interpuso demanda de simulación del contrato de compraventa celebrado el 19 de agosto de 2020 por Juan Sebastián Bermeo Parra y Doris Parra Trujillo, que correspondió en conocimiento al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, con radicación 41615- 40-89-001-2021-00233-00, quien emitió auto admisorio de 8 de octubre de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 2 Adujo que, en respaldo de su legitimación en la causa, Yamilet Rivera Vargas hizo referencia en el libelo impulsor al proceso 41001-31-10-002-2020-00141-00 en el cual el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de sentencia proferida el 20 de abril de 2021, declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial formada entre aquella y el actor, fallo que fue apelado y se encuentra en sede de segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Neiva.
Afirmó que al ser notificado del proceso de simulación, propuso recurso de reposición contra el auto admisorio, al advertir sobre la existencia de pleito pendiente entre las partes, pues sólo si el Tribunal Superior de Neiva confirma lo decidido por el a quo en el trámite de unión marital de hecho, Yamilet Rivera Vargas se legitimaría “como acreedora” de Juan Sebastián Bermeo Parra, mientras que si dicha decisión es revocada, la legitimación desaparecería, lo que evidencia la pendencia de ambos trámites y, por lo tanto, la necesidad de su suspensión en los términos del artículo 161 C.G.P. Indicó que, con auto de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negar lo peticionado, dada la falta de identidad de las partes y pretensiones entre los procesos de simulación y de unión marital de hecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante auto de 11 de agosto de 2022, ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día a efectos de que el juzgado accionado se pronunciara sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Con auto de 17 de agosto de 2022, ordenó la vinculación de Yamilet Rivera Vargas y Doris Parra Trujillo y el traslado correspondiente. Corrido el traslado de rigor, al contestar la demanda, la autoridad judicial accionada remitió el expediente digital del proceso de simulación y sostuvo que el auto de 5 de agosto de 2022, que es objeto de ataque en esta causa, no fue impugnado, ni se ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 3 solicitó su aclaración, corrección o adición, omisión que redunda en la improcedencia de la acción constitucional. Por su parte, Yamilet Rivera Vargas se opuso a la pretensión incoada, al considerarla improcedente, pues la solicitud de suspensión en los procesos que se rigen bajo el rito verbal sumario sólo es viable si así lo peticionan ambas partes (art. 392 C.G.P.), lo cual no sucedió en el sub lite.
Doris Parra Trujillo guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, en la que dispuso declarar improcedente el amparo deprecado, bajo el entendido de que el accionante no hizo uso de los recursos legales a su disposición para cuestionar la providencia de 5 de agosto de 2022, que declaró no probadas las excepciones previas.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que refiere en síntesis que el a quo no tuvo en cuenta que el proceso de simulación 41615-40-89- 001-2021-00233-00 es de única instancia, por lo que contra la decisión de 5 de agosto de 2022 no procedía el recurso de apelación; ni el de reposición, pues dicha providencia fue el producto de un medio de impugnación de igual estirpe.
SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar dicho umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada violó el derecho fundamental al debido proceso, al negar la solicitud de suspensión del proceso de simulación con radicación 41615-40-89-001-2021-00233- 00, mediante auto de 5 de agosto de 2022.
La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 4 En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
Por otro, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
En el caso objeto de estudio, conforme el actor invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 5 natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6. En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 6 sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el asunto alegado reviste relevancia constitucional, en la medida que acusa una providencia judicial como violatoria del derecho fundamental al debido proceso. También encuentra esta Sala, a diferencia del a quo, que sí se cumple el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el proceso de simulación con radicación 41615-40-89- 001-2021-00233-00 ha sido tramitado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera bajo la cuerda procesal de los artículos 390 y ss. del Código General del Proceso (proceso verbal sumario), en atención a su mínima cuantía, de modo que mal haría en predicarse la posibilidad de haber presentado recurso contra la decisión de 5 de agosto de 2022, porque (i) con esta se resolvió un recurso de reposición presentado por la misma parte que, ahora, funge como accionante en esta causa, y en esa medida cobra aplicación la regla del artículo 318 del C.G.P. (“[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior…”); y (ii) el recurso de apelación debe descartarse de tajo, por ser el asunto de única instancia. Así mismo, la acción de amparo se formuló en un término razonable, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales, se profirió el 5 de agosto de 2022; además, no se dirige contra una sentencia de tutela y especifica de manera clara los hechos con fundamento en los cuales se eleva.
Teniendo en ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 7 cuenta lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, de modo que se procede a verificar si el juez accionado profirió una decisión sin motivación, que es la causal específica de procedibilidad invocada por el accionante, al denegar la solicitud de suspensión del proceso de simulación. En torno al defecto de decisión sin motivación, la Corte Constitucional lo ha caracterizado de la siguiente manera: “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.
Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que solo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”7. En otras palabras, “una cosa es el margen de apreciación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución” (T-259 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso concreto, se tiene que como sustento de la decisión atacada, el Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera señaló: “La excepción de pleito pendiente puede proponerse «cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del proceso, en su etapa inicial».
En el caso concreto, es dable inferir la existencia del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por YAMILET RIVERA VARGAS contra JUAN SEBASTIAN BERMEO PARRA, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva radicado al No. 41001-31-10-002- 2020-00141-01, el cual se encuentra en segunda instancia para resolver la alzada propuesta por la parte demandada.
No obstante, se advierte que las partes que las partes que intervienen en cada controversia no son las mismas, ya que en la reivindicación son partes YAMILET RIVERA VARGAS, JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA y DORIS PARRA TRUJILLO, mientras que en el proceso de Unión Marital de Hecho no lo es DORIS PARRA TRUJILLO, con lo que este presupuesto no se configura.
Frente a la identidad de objeto o de pretensiones, recuérdese que con la acción de simulación se ataca un negocio jurídico con el fin de que este se tenga por inexistente o 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 8 nulo y por ende, los bienes objeto del mismo vuelvan al patrimonio de quien lo enajenó; por su parte, la figura de la unión marital de hecho está definida en la Ley 54 de 1990 artículo 1º, como ‘la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’, recibiendo quienes la conforman la denominación de compañeros permanentes, cuya pretensión de declaratoria y constitución de la sociedad patrimonial está enmarcada en los procesos de esa índole.
Por ende, no existe identidad de objeto o de pretensiones, pues las acciones difieren ostensiblemente en los efectos que irradia la sentencia de fondo en cada uno de ellos eventualmente se profiera. En suma, es claro que no existe pleito pendiente entre las partes puesto que no se acreditó la concurrencia de los precitados presupuestos para su configuración, relevando a este juzgador de estudiar el requisito de igualdad de hechos en sendas causas y, por tanto, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente se tiene que el recurrente solicitó de manera subsidiaria la suspensión del proceso por cumplirse lo exigido en el art. 161-1 del CGP (…). Lo planteado deviene improcedente porque la cuestión que se resolverá en el mencionado proceso de unión marital de hecho, ya se ventiló en esta causa como excepción de pleito pendiente (…)”8.
De lo anterior, observa la Sala que para resolver el asunto, el juez de la causa enfocó su análisis, en primer término, en los presupuestos para la procedencia de la excepción previa de pleito pendiente, que formuló el accionante en su momento; y agotado ese punto, enfiló su atención a la viabilidad de suspender el proceso de simulación, para cuya negativa se basó en lo previsto por el artículo 161.1 del C.G.P. Fuera de que se compartan o no las razones esbozadas, lo cierto es, que no observa la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el juez de la causa luego de referirse a la excepción previa planteada por el recurrente y, en seguida, descartar la suspensión del proceso de conformidad con el canon 161.1 del Código General del Proceso, se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho de que el quejoso no comparta los razonamientos vertidos por la autoridad judicial accionada, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223-2019)9, se advierte que la solicitud de amparo constitucional se torna inviable. 8 Fls. 330 y 331 del archivo denominado “06JuzgadoRiveraRemiteExpediente”, anexo al expediente digital. 9 CSJ SCC: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más aceptada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 9 No está demás apuntar que la presunta falta de legitimación en la causa por activa que, según el accionante, recae en la demandante en el proceso de simulación, es un asunto de naturaleza sustancial que debe definir el juez de la causa en la sentencia, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia10; sin que la ausencia de ese presupuesto comporte la suspensión del trámite, mucho menos si en mente se tiene la regla del artículo 392 del C.G.P., según la cual “[en el proceso verbal sumario] son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo (…)” (se subraya).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1133 de 2020, expuso: “Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
(…) Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentado así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarias, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficiente para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico”11. 10 CSJ SC, sentencia de 1 de julio de 2008: “Ahora, como la legitimación es una cuestión que atañe a la acción, entendida, reiterase, como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado o en las dos partes, conduce necesariamente a un fallo adverso a la pretensión del accionante porque, como también se anota es apenas lógico " que si se reclama un derecho por quien no es titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión”.
CSJ SC de 23 de abril de 2007, rad. 1999-00125-01: “(…) cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada (…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los 3 presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”. 11 Sala de Casación Laboral, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00198-01 de JUAN SEBASTIÁN BERMEO PARRA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA 10 Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrado el defecto de decisión sin motivación en que se funda la pretensión de la acción constitucional, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0e0a56f1c02c01f779c1d7ab735842aca6b3d805177ce944cf2003417dd79fa Documento generado en 22/09/2022 11:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica