Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220022000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. IRMA OLAYA ROMERO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 0129 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por la abogada IRMA OLAYA ROMERO, en calidad de apoderada en la presente acción constitucional, de los señores ODILIA HORTA DE ARIAS, EDGAR ARIAS HORTA, VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, GUILLERMO ARIAS HORTA e INÉS ARIAS HORTA, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, siendo vinculados los sujetos procesales que intervienen en el proceso de sucesión de MARCO TULIO ARIAS CABRERA, distinguido con el radicado No. 41016408900120190005900.

Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 2

2. LO SOLICITADO Pretende la accionante se ampare el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes en esta acción de tutela, los señores ODILIA HORTA DE ARIAS, EDGAR ARIAS HORTA, VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, GUILLERMO ARIAS HORTA e INÉS ARIAS HORTA, y, en consecuencia: 1. Se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, aceptar la objeción que realizó a la partición rehecha por parte del partidor nombrado en el proceso de sucesión de MARCO TULIO ARIAS CABRERA, distinguido con el radicado No. 41016408900120190005900 que se tramita en ese juzgado, en cuanto a que la adjudicación hecha en la partición inicial a la cónyuge sobreviviente señora ODILIA HORTA DE ARIAS se mantenga es decir, su adjudicación será por Gananciales y no por porción conyugal como lo efectuó el partidor. 2.

En subsidio, se ordene al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, profiera, en debida forma, el auto admisorio del recurso de apelación, que interpuso contra el auto que aprobó la partición rehecha por el partidor, en el proceso de sucesión que se tramitó en ese despacho bajo el número de radicación 41016408900120190005903. 3.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que la cónyuge sobreviviente, señora ODILIA HORTA DE ARIAS y los herederos EDGAR, VÍCTOR HUGO, GUILLERNO E INES HORTA DE ARIAS del señor MARCO TULIO ARIAS CABRERA le confirieron poder a efectos de tramitar el proceso de sucesión ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, y de igual manera le otorgaron mandato para adelantar la presente acción constitucional.

Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 3 Indicó que en razón a que no hubo acuerdo entre los reconocidos en el proceso para realizar la partición, el señor Juez Promiscuo Municipal de Aipe designó partidor a efectos de realizar la respectiva partición, quien le asignó gananciales a la cónyuge sobreviviente.

Refirió que, dentro de la oportunidad procesal, en nombre de sus poderdantes, objetó la partición, en cuanto a que no se habían tenido en cuenta unos pasivos cuyos valores había pagado la cónyuge sobreviviente. Señaló que el Juez ordenó rehacer la partición con el objetivo que se incluyeran los pasivos a que se refería la objeción presentada, quedando incólume lo demás. El apoderado de los demás interesados no objetó la partición en ninguno de sus apartes, en tanto que, tampoco se opuso a que se rehiciera la partición para incluir los pasivos.

Que el partidor, efectivamente, rehízo la partición, incluyó los pasivos echados de menos por la apoderada, sin embargo, además de incluir los pasivos (causa de la objeción), sin haberlo ordenado el juez, refaccionó el trabajo de partición en cuanto a que, a su patrocinada cónyuge sobreviviente, le varió la adjudicación que se le hizo en la partición inicial (gananciales), para adjudicarle en la modalidad de porción conyugal.

Arguyó que dentro del término del traslado, objetó la experticia, en cuanto a que el partidor no podía variar la forma como realizó la adjudicación inicial, toda vez que ese hecho no fue objetado por ninguna de las partes. Esbozó que el señor Juez Promiscuo Municipal de Aipe no aceptó su objeción, en virtud de lo cual, hizo uso del recurso de apelación para ante el señor Juez de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 4 Tras haberse asignado el conocimiento del recurso al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, profirió auto en el que manifestó: “AVOQUESE conocimiento para asumir el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge sobreviviente ODILIA HORTA DE ARIAS y 4 de los hijos del causante, EDGAR, VICTOR HUGO, GUILLERMO E INES ARIAS HORTA, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe – Huila.

Al presente dese aplicación al trámite estipulado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020”. Luego profirió el siguiente auto: “…Como en el presente asunto no fue sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe.- Huila, según constancia secretarial de data 21 de junio del corriente año, el Despacho de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 y 12 inciso 3ro de la ley 2213 de 2022 declara desierto el mismo…” Que, en la providencia emitida por el Juzgado de Familia, no se indicó que se admitía el recurso, solo indicó unas normas, pero, además, no obstante tener registrado su correo electrónico en el proceso, no se le envío al mismo la información sobre la existencia documental del auto, y como no tuvo conocimiento de la decisión, la Juez declaró desierto el recurso de apelación. Precisó que, contra el auto anterior, interpuso recurso de reposición el cual fue negado por la Juez con el argumento que no había sustentado el recurso de apelación.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El accionado JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional, enlistó las actuaciones desplegadas por Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 5 el despacho en torno al trámite del recurso de alzada incoado dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41016408900120190005903, e indicó que aplicó el precedente en cuanto a la necesaria sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia y que en el auto que avocó conocimiento se requirió la sustentación de la alzada, so pena de violar el derecho de defensa de la contraparte.

El accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE afirmó que el último trabajo de partición se rehízo modificando el anterior donde a la cónyuge supérstite se liquidó con base en los gananciales, y en aquel solamente teniendo en cuenta la porción conyugal, que esto sucedió, no como lo manifiesta la accionante de que el Partidor lo hizo sin que se le ordenara, sino que, esta fue ordenada por ese Juzgado mediante auto del 8 de septiembre de 2021 a folio 244 al considerar que“ ( ) no se tuvo en cuenta que la demanda que dio inicio al presente proceso de sucesión a folio 38, se expresó que la señora Odilia Horta De Arias como cónyuge supérstite, optó por porción conyugal, y así quedó en el auto que declaró abierto el proceso de sucesión de fecha 22 de mayo de 2019, a folio 62.

Y en la demanda en el acápite titulado Relación de Bienes, también se puede observar la referencia que hizo de estos como aquellos que integran la masa global sucesoral, sin hacer referencia a gananciales o bienes que conforman la sociedad conyugal” ( ). Auto que fue recurrido por la accionante mediante recurso de reposición, alegando que no fue objetado por la parte contraria, por lo que no podía ordenarse que se rehiciera el trabajo de partición. Indicó que mediante auto del 21 de septiembre de 2021 el juzgado decidió no reponer porque “(..) para eso el numeral 5 del artículo 509 del Código General del Proceso dispone que háyase o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho ( ).

Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 6 Respecto del recurso de apelación, precisó que la accionante lo presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la aprobación de la partición, mediante un escrito que contiene su sustentación, ese despacho a concederlo y remitirlo al superior.

Los señores SANDRA MILENA RAMÍREZ ARIAS, YULI MILDRED RAMÍREZ ARIAS y HENRY RAMÍREZ ARIAS, a través de apoderado, dieron respuesta a la acción constitucional, precisando que, conforme a derecho y jurisprudencia, esta acción de tutela no es precedente, toda vez que, la accionante no acreditó la existencia de algún perjuicio inminente que justifique la intervención del Juez Constitucional, tampoco probó la afectación del debido proceso, ni el requisito de subsidiariedad.

El señor JORGE WILLIAM DÍAZ HURTADO, afirmó que:  Todas las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Aipe en la sucesión del causante Marco Tulio Arias Cabrera se ajustan a derecho.  La señora Abogada tutelante no sustentó el recurso.  No existe vía de hecho contra la sentencia aprobatoria de la partición, la señora Odilia Horta optó por porción conyugal.  La partición está elaborada conforme a los inventarios y avalúos aprobados en la proporción legal a cada heredero por parte del despacho.  Es la abogada la que debió estar pendiente del traslado electrónico para sustentar.

El Juez de Familia no tiene por qué recordarle mediante un correo que debía sustentarlo.  El Juez Promiscuo de Aipe aprobó la partición. Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 7 5.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.

La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.

De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 8 que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 9 La acción tampoco tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

En el presente caso se evidencia que la accionante utiliza la acción de tutela como mecanismo para que se deje sin efectos, por un lado, la decisión que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión distinguido con el radicado No. 41016408900120190005903, respecto del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, y, por otro, el auto que declaró desierto el recurso de apelación incoado en frente del mismo, en lo que atañe al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA.

Respecto de la conducta violatoria de los derechos fundamentales de sus representados, que atribuye la actora al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, relacionada con que el despacho aprobó un trabajo de partición que solo autorizaba incluir el pasivo aprobado en inventarios y avalúos adicionales, más no de la condición en que recibía la cónyuge sobreviviente su derecho por gananciales, se precisa, que revisado el expediente, no le asiste razón a la apoderada actora, por cuanto en providencia del 08 de septiembre de 2021, el juzgado en ejercicio del control de legalidad, al ordenar rehacer la partición revisó el expediente y encontró que la señora, Odilia Horta de Arias según el poder y hechos de la demanda fue admitida al proceso en calidad de cónyuge sobreviviente con derecho a porción conyugal, y acompasando la Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 10 posición de la apoderada demandante con el auto admisorio, determinó ajustar el trabajo de partición, considerando lo que a la señora Odilia Horta de Arias le corresponde en derecho, por tanto, el despacho sí ordenó al partidor rehacer la partición, modificando este aspecto, y, teniendo en cuenta los pasivos de la sucesión incluidos en los inventarios y avalúos adicionales.

Es así como la providencia en cita, textualmente indicó: “Observado el trabajo de partición allegado por el Partidor, y contrastado con el expediente, verifica el despacho que no se tuvo en cuenta que la demanda que dio inicio al presente proceso de sucesión a folio 38, se expresó que la señora Odilia Horta De Arias como cónyuge supérstite, optó por porción conyugal, y así quedó en el auto que declaró abierto el proceso de sucesión de fecha 22 de mayo de 2019, a folio 62.

Y en la demanda en el acápite titulado Relación de Bienes, también se puede observar la referencia que hizo de estos como aquellos que integran la masa global sucesoral, sin hacer referencia a gananciales o bienes que conforman la sociedad conyugal. Tampoco el partidor tuvo en cuenta que respecto a la partida primera consistente en una casa de habitación identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 200 123279 en cuanto a la Tradición, el causante Marco Tulio Arias Cabrera no adquirió la propiedad sino los derechos sucesorales de Ursulina Lozano Vda.

De Martínez, como consta en el certificado de tradición, en la anotación 2, y según escritura pública No. 43 del 20 de enero de 1956 de la Notaría 1 de Neiva. Y conforme al pasivo del inventario adicional aprobado no procedió teniendo en cuenta que sobre la primera partida los pagos por concepto de impuesto predial fueron realizados por la cónyuge supérstite, y la partida segunda y tercera fueron pagados por los convocantes (Odilia Horta de Arias, Edgar Arias Horta, Victor Hugo Arias Horta, Guillermo Arias Horta e Inés Arias Horta), según se puede apreciar del inventario y avalúos adicionales.

Esto para efectos de que Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 11 de la conformación de la hijuela de deudas y gastos de la sucesión a fin de que ésta se adjudique a los coasignatarios a prorrata de sus derechos, disponiendo los subsiguientes reembolsos, de aquellas cantidades cubiertas por Odilia Horta de Arias, Edgar Arias Horta, Víctor Hugo Arias Horta, Guillermo Arias Horta e Inés Arias Horta a título del pago de impuestos de los bienes inmuebles.

Por lo que se ordenará al Partidor rehacer la partición de la forma antes expuesta. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar al Partidor rehacer la partición presentada de la forma antes mencionada. Comuníquesele.” Ahora bien, en lo que concierne a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación incoado por la apoderada de los señores ODILIA HORTA DE ARIAS, EDGAR ARIAS HORTA, VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, GUILLERMO ARIAS HORTA e INÉS ARIAS HORTA, ante la ausencia de sustentación del mismo dentro del término legal, adoptada por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, se tiene, que, el auto que avocó conocimiento del recurso de apelación, se soportó normativamente en los presupuestos del artículo 14 del Decreto 806 de 2022, vigente para la época en que se emitió el mismo (03 de junio de 2022) y que ineludiblemente demandaba la imperiosa necesidad de que el recurrente en apelación sustentara el mismo ante el Juez de la segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que lo admitía, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Para la Sala, el reproche efectuado por la actora no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a lo esbozado, el hecho de que no se hubiese indicado de manera expresa la admisión del recurso sino que se “avoca conocimiento para asumir el recurso de apelación”, no hacía tránsito a que se relevara al recurrente de indicar las razones en las cuales soportaba su Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 12 reproche, máxime, cuando del libelo introductorio de la acción constitucional, se infiere que la razón principal por la que no descorrió el traslado efectuado por el despacho de la segunda instancia, fue el desconocimiento de la providencia, circunstancia que es del exclusivo resorte de las partes, pues es su deber el estar al pendiente de los diferentes mecanismos de consulta de procesos, dispuestos por la judicatura, para enterarse de las providencias emitidas al interior de cada uno de los procesos, y en los cuales se fijan estados y listas, en las que se surten las notificaciones respectivas, cobrando mayor relevancia, el hecho de que la actora es abogada y propio de su conocimiento el que los despachos judiciales se pronuncian a través de sentencias y autos en los cuales plasman sus decisiones, así como de estar al tanto de las normas que regulan las situaciones sustanciales y procesales de los asuntos puestos a su encargo, tal y como ocurre con el Decreto 806 de 2020 que regulaba los aspectos procesales en vigencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID 19 y que fuese adoptada de manera permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

Frente a la improcedencia de la sustentación en sede de segunda instancia, en virtud de la indicación de los motivos de reproche que realizó ante el Juez de conocimiento primigenio, del cual se duele la demandante, es del caso precisar, que el artículo 322 numeral tercero inciso segundo del Código General del Proceso, dispone que sobre los reparos concretos que la parte apelante hace a la sentencia de primera instancia, habrá de versar la sustentación ante el superior, y el inciso final del mismo artículo, ordena que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”; lo anterior, guarda armonía con el Decreto 806 de 2020, art. 14 y el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por ende, y como no es suficiente la sola exposición de los reparos que se increpan contra la sentencia del A quo ni mucho menos el desarrollo que de Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 13 estos se hubiere podido realizar en el mismo instante, debido a que su formulación y sustentación consisten en dos actos separados e imperativos, es por ello, que la falta de sustentación del recurso incoado, trae como consecuencia la declaración de desierto del recurso de apelación, en concordancia además, con los artículos 327 inciso final y 328 inciso primero ibídem, relativos a la competencia del juez de segunda instancia. Esta postura cuenta igualmente con respaldo jurisprudencial, siendo ejemplo de ello la sentencia STC17405-2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 2016 dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2016-03325-00, reiterada por la misma Corporación, en sentencia STC-8909-2017 de 21 de junio del año 2017, radicación N° 11001- 02-03-000-2017-01328-00, siendo Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, y STL4467-2022 adiada por la Sala de Casación Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

Precisa esta colegiatura, que la interpretación efectuada por el despacho demandado, es permitida a los jueces naturales de las causas en razón del ejercicio de sus funciones y como directores del proceso, debiendo el fallador constitucional respetar su criterio, a menos que se presenten desviaciones protuberantes de las normas, pues es a aquellos a quienes el legislador les ha dado la investidura preferente para conocer de los asuntos puestos a su consideración y tomar las decisiones que en ejercicio de sus funciones consideren pertinentes, siendo la instancia constitucional una sede meramente residual.

Es así, como evidencia la Sala que el reproche que realiza la actora constituye una divergencia conceptual, la cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no constituyen causa suficiente para que la acción de tutela sea procedente. Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 14 Téngase en cuenta que conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC17150-2017, emitida dentro del radicado N.° 76001-22-03-000-2017-00530-01, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.

(Negrilla y Subraya fuera de texto). Es del caso advertir que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quienes fueron dotados de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.

Concluye esta Sala que los accionados JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, no actuaron con exceso de rigor procedimental, ni restringieron los derechos fundamentales invocados por la accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en los proveídos reseñados porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de aquellos, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Es así como ante la ausencia de prueba de la vulneración de los derechos fundamentales de los representados por la accionante, esta colegiatura procederá a denegar el amparo pretendido. Radicación 41001-22-14-000-2022-00220-00 Acción de tutela de primera instancia IRMA OLAYA ROMERO, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA _________________________________________________ 15 DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. – DENEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, impetrado por la abogada IRMA OLAYA ROMERO, en calidad de apoderada de los señores ODILIA HORTA DE ARIAS, EDGAR ARIAS HORTA, VÍCTOR HUGO ARIAS HORTA, GUILLERMO ARIAS HORTA e INÉS ARIAS HORTA, en frente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e800b1d6dcfda7ed2535ade6c618464294073c36c583dac4aeac60eff878dab5 Documento generado en 22/09/2022 03:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica