República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-10-003-2022-00335-01 Accionante MARCELIANO DÍAZ TORRES Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.
Discutido y aprobado mediante Acta No.140 de 21 de septiembre de 2022 Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al fallo de tutela de 2 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva – Huila, dentro de la acción constitucional interpuesta por MARCELIANO DÍAZ TORRES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, en aras de proteger su derecho fundamental a la seguridad social, igualdad, debido proceso y a la debida notificación. 2.
PRETENSIONES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que realice República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 2 el debido envío de los aportes y el expediente administrativo pensional a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, con el fin de gestionar el pago de su pensión por invalidez. 3.
HECHOS Informó el accionante, que padece de traumatismo cráneo encefálico severo, presenta diversas fracturas en su clavícula derecha, cubio, radio derecho, tibia y peroné y a su vez tiene trastorno afectivo bipolar, dolor crónico e hipoacusia bilateral; debido a esto, se determinó su pérdida de capacidad laboral en un 75.71%, catalogada como de origen común; dicho dictamen, fue objeto de recurso de apelación por parte de Seguros Bolívar quien actúa como aseguradora de Colfondos.
Manifestó, que, solicitó a Colpensiones el 30 de noviembre de 2021, el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta entidad le notificó mediante la resolución N° 60819 de 3 de marzo de 2022, que carecía de competencia, para estudiar si cumplía o no con los requisitos para el otorgamiento de la renta y, que comunicaría dicha decisión a Colfondos para que iniciara el trámite pertinente, por ser esa la entidad a la que se encontraba afiliado.
Precisó, igualmente que el 1 de febrero de 2022, presentó ante Colfondos petición, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión por invalidez teniendo en cuenta, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya fecha declaratoria fue el 25 de noviembre de 2021 y con fecha de estructuración el 1 de diciembre de 2017. Indicó que, Colfondos le informó, mediante oficio N° 220210000814, que debía esperar respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y le solicitó a Colpensiones que realizara la devolución de aportes de pensión. No obstante, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna, por parte de la entidad accionada a la solicitud presentada; vulnerando así sus derechos fundamentales de, igualdad, seguridad social y al debido proceso.
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4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: 4.1 COLFONDOS Mencionó, que, esa entidad está imposibilitada para actuar ya que el accionante no cumple con los requisitos legales para el estudio de la pensión y tampoco tiene afiliación activa; además, Colpensiones no ha realizado el debido traslado del expediente pensional y que se hace necesaria una solicitud formal para estudiar la pensión por invalidez.
También señaló que, el accionante tiene otros mecanismos alternos para la persecución de las prestaciones económicas y que la tutela tiene un alcance subsidiario, por lo cual se torna improcedente. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que no existe un derecho fundamental vulnerado y que el accionante no se encuentra con afiliación activa en el fondo. 4.2 COLPENSIONES Señaló, que toda controversia que se suscite en el marco del Sistema de Seguridad Social, deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo tanto, resulta improcedente la acción de tutela al existir otros medios de defensa judicial.
Indicó que, ya se realizó el traslado del expediente a Colfondos el 30 de agosto de 2022 mediante oficio BZ 2022 12371662, por lo anterior, la entidad ya atendió de fondo la acción de tutela presentada por el accionante, por lo que se debe considerar la configuración de un hecho superado al cesar la violación de un derecho fundamental. 4.3 LA VINCULADA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 4 Manifestó que el señor Marceliano Díaz, tiene antecedentes de calificación con dictamen No 7714898-20988 del 25 de noviembre de 2021, en el cual, se le determinó traumatismo cráneo encefálico severo, fractura conminuta en la clavícula derecha, fractura en cúbito, radio derecho, tibia y en peroné, dolor crónico e hipoacusia bilateral y, como consecuencia presentó una pérdida de capacidad laboral del 75.71%; que, dicho dictamen, fue comunicado a las partes interesadas, y contra la decisión de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Solicitó ser desvinculada, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.4 LA VINCULADA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero de Familia de Neiva - Huila, en sentencia de 2 de septiembre de 2022, observó que, si se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, del accionante, generado por la tardanza por parte de Colpensiones, de trasladar de aportes a Colfondos, tal y como lo manifestó esta entidad al contestar la acción de amparo, señalando que, con el reconocimiento pensional, el actor podría sufragar sus necesidades básicas y tener una vida en condiciones dignas, y que al no cumplirse con ello, se generaría un perjuicio irremediable.
Por ello, luego de hacer un breve análisis jurisprudencial, frente a los derechos de la seguridad social, petición e igual, decidió amparar y, ordenar a Colpensiones efectuar el traslado de los aportes y el envío del expediente administrativo pensional del señor Díaz Torres a Colfondos en un término de 5 días hábiles; Asimismo, dispuso a esta última, que una vez cumplido el mandato impuesto a la AFP, procediera a realizar las gestiones administrativas pertinentes, con el fin de estudiar si había o no lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Marceliano Díaz Torres.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 5 6. IMPUGNACIÓN Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, aludiendo que ya había cumplido lo ordenado por el juez de primer grado, incluso antes del fallo, y, así, el 31 de agosto de 2022, remitió el expediente pensional del accionante, ante Colfondos, mediante el oficio N° 202212371662.
En ese sentido consideró, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que se proporcionó una contestación de fondo y completa a los requerimientos presentados por el actor, conforme a lo ordenado por el juez de tutela, advirtiendo que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado, tornando improcedente la queja constitucional frente a ella, debiéndose revocar el fallo de instancia. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad la Sala consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, determinar, si erró el juez de primera instancia en ordenar a Colpensiones remitir los aportes pensionales y el correspondiente expediente a nombre del accionante, ante Colfondos, para que se iniciara el trámite de reconocimiento pensional por invalidez, o si por el contrario se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De entrada, advierte la Sala, que no se hará pronunciamiento alguno, frente a la orden impartida contra Colfondos, por no ser objeto de impugnación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 6 Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por la solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez, presentada el 30 de noviembre de 2021, ante Colpensiones, siendo esta la autoridad llamada a resolverla.
A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos y la su radicación (inmediatez); además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos reclamados (subsidiariedad). La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, como lo veíamos, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 7 amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”2 Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio aportado por Colpensiones, es clara su finalidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al cual la jurisprudencia ha dicho: “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”3 (Resalta la Sala) En efecto, la AFP, desde el momento en que contestó la acción de tutela, esto es, desde el 25 de agosto de 2022, manifestó que se encontraba efectuado los trámites administrativos pertinentes, con el fin de enviar los aportes pensionales que había realizado el accionante, 2 Sentencia T-280 del 2020.
M.P: Alberto Rojas Ríos. 3 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 8 ante esa entidad, a Colfondos, a la que se trasladó de manera voluntaria, así como del correspondiente expediente. Así, mediante oficio N° BZ202212313990-2649506, de 31 de agosto de 2022, remitido vía correo electrónico al juzgado el 1 de septiembre de ese mismo año, comunicó que ya había efectuado el traslado de los aportes y remitido el expediente pensional del señor Marceliano Díaz Torres, ante Colfondos el 30 de agosto de ese mismo año, determinación que fue notificada electrónicamente tanto a la administradora pensional, como al accionante.
En ese orden de ideas, al verificar la Sala, el material probatorio obrante en el expediente de la queja constitucional, pudo verificar que, en efecto, desde el 30 de agosto de 2022, la AFP Colpensiones, envió los aportes y expediente pensional del señor Díaz Torres, decisión que comunicó en debida forma, el mismo día, y enterando de ello al juzgado antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el cual fue de 2 de septiembre de 2022, no obstante, el juez a quo, hizo caso omiso a ello, sin advertir que lo ordenado, ya había sido satisfecho a plenitud por la hoy impugnante.
Lo anterior, hace concluir que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, ya cumplió con la remisión de los aportes y expediente pensional del accionante, ante Colfondos, por lo que es claro que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, debiéndose declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia Neiva - Huila, el 2 de septiembre de 2022, para en su lugar DECLARAR LA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00335-01 9 IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por MARCELIANO DÍAZ TORRES, en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia Neiva - Huila, el 2 de septiembre de 2022.
TERCERO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORETAG ORTIZ (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48b810737274f8a88d117f43c3bf01e8f23d9246d8463fa4cba709f5fb41ff53 Documento generado en 21/09/2022 02:07:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica