República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-05-003-2022-00292-01 Accionante: ROSA BAHAMÓN RIVERA Accionados: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. e I.P.S. CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia de Tutela No. 102 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la I.P.S. CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Como soporte de sus pretensiones, indicó que trabaja como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H), por intermedio de la agremiación ASEMHO y que con ocasión de la prestación de sus servicios en época de pandemia, contrajo el virus COVID-19, en el servicio de Urgencias de Triage de Pediatría. Expuso que el 02 de junio de 2021, le fue ordenada valoración con medicina laboral, la cual se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2021, en la que ordenaron como plan médico a seguir “INTERCONSULTA PROCESO OCUPACIONAL” e “INTERCONSULTA CALIFICACIÓN PCL.”; sin embargo, refiere que a la fecha de radicación del presente trámite constitucional, no ha sido posible que autoricen tales servicios, pues la ARL POSITIVA le informa que las referidas consultas se encuentran dentro del paquete de rehabilitación que tienen contratado con la I.P.S. DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, y ésta, a su vez, le indica que debe tratarlo directamente con la ARL.
Finalmente arguye que las entidades se excusan en no ser las encargadas de la autorización y práctica de los servicios requeridos, afectando considerablemente su estado de salud, toda vez que no se define su situación médico laboral. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la I.P.S. 1 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 04. Folios 1-5. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 3 CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, para que procedan a autorizar y realizar los servicios de “INTERCONSULTA PROCESO OCUPACIONAL” e “INTERCONSULTA CALIFICACIÓN PCL”, los cuales fueron médicamente prescritos. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.2 Informó que la accionante reporta un evento calendado el 10 de diciembre de 2020, calificado como enfermedad de origen laboral bajo el diagnóstico U071 COVID-19 VIRUS IDENTIFICADO.
Indicó que la remisión a definición ocupacional y calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), la realiza el especialista tratante al establecer que no existen nuevas actividades médicas por desarrollar, por lo que, considera que lo ordenado no refiere a nuevas atenciones en salud, sino a la definición de su reintegro laboral y la práctica de calificación de PCL que establezca las deficiencias funcionales o secuelas que pudo dejar su enfermedad laboral.
Manifestó que uno de sus equipos médicos interdisciplinarios practicó la calificación de PCL mediante el dictamen No. 2466535 calendado el 15 de diciembre de 2021, asignando un valor porcentual del 0%. Informó que para su práctica, no se requiere valoración presencial, como quiera que en atención a los criterios del Decreto 1507 de 2014, basta con evaluar los elementos fácticos y documentales del caso para tasar las deficiencias funcionales.
Advirtió que el mentado dictamen fue notificado al interesado el 17 de diciembre de 2021, a través de la dirección electrónica robari.6529@hotmail.com, que es el mismo dispuesto en el presente trámite para 2 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 10. Folios 1-36. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 4 efectos de notificación. Añadió que en virtud del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el dictamen se encuentra en firme.
Añadió que, el porcentaje arrojado no se encuentra dentro del rango que configura “incapacidad permanente parcial” y no origina derecho a indemnización. Que adicionalmente, para casos como el sub examine, resuelto sin secuelas derivadas; tiene su cobertura a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de la EPS y de la Administradora de Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada.
Expuso que se torna improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales y/o económicas teniendo en cuenta que el valor porcentual referenciado se traduce en la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas de la enfermedad laboral, por lo que, el caso se encuentra cerrado. Respecto al proceso ocupacional, indica que el empleador es quien debe propender por el reintegro laboral conforme a lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989.
Que, en concordancia con lo anterior, específicamente en los artículos 80, 81 y 84, de la Ley 9 de 1979; artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 21 literal c y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, se establece la responsabilidad por parte del empleador de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones óptimas de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y la desvinculación de la entidad, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 5 2.3.2.- I.P.S CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL La entidad accionada guardó silencio, no obstante haber sido notificada legalmente del inicio de la presente acción constitucional.3 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), decidió amparar el derecho fundamental a la vida, seguridad social y dignidad humana de la accionante, ordenando a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. autorizar “INTERCONSULTA PROCESO OCUPACIONAL”, ordenada por el médico tratante.
Lo anterior al considerar que “no es de recibo la omisión por parte de la accionada consistente en la falta de análisis a las condiciones del puesto de trabajo y la verificación de la necesidad o no de presentar recomendaciones para el cumplimiento de las actividades que en adelante pueda ejecutar la trabajadora, como parte del proceso ocupacional que ordenó el médico tratante, en consecuencia, al no vislumbrarse prueba alguna de que la ARL haya adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida por el médico tratante especialista en SST, podemos concluir que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora ante la negativa de dar trámite a su solicitud de autorización del denominado “INTERCONSULTA PROCESO OCUPACIONAL””.
Refirió que el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades, destinadas a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades 3 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 09. 4 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 015. Folios 1-16.
ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 6 y los accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Expuso que las Administradoras de Riesgos Laborales deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, puesto que cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio.
Respecto a la calificación PCL, no emitió pronunciamiento, toda vez que la accionante fue calificada mediante dictamen No. 2466535, de acuerdo al soporte anexo en la contestación de tutela por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 4.- IMPUGNACIÓN
4.1. ROSA BAHAMÓN RIVERA5 Inconforme con la decisión proferida por el juzgado cognoscente, la accionante impugnó la decisión solicitando rehacer la calificación de PCL, o en su defecto, declarar ineficaz la notificación del dictamen No. 2466535 emitido el 15 de diciembre del año anterior y se ordene a la ARL proceda a realizar en debida forma la notificación. Consideró que para el caso concreto, las reglas de notificación se ciñen a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la notificación efectuada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es inválida, 5 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 16. Folios 1-17. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 7 pues informa que solo tuvo conocimiento del dictamen de PCL el 28 de junio hogaño, fecha en la que le fue notificado el fallo de primera instancia. Manifiesta que al revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico, avizora un mensaje con el asunto “POSITIVA S.A. (NOTPCL) C.C. 36.179.683 ROSA BAHAMON RIVERA. 2 GRUPO CENTRO DE EXCELENCIA Nro SAL- 2021 01 005 786465”, el cual no es claro, induciendo a error y confundiendo al destinario.
Por lo anterior, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando en las oportunidades que se comunicó vía telefónica con la entidad, nunca le manifestaron que la calificación de PCL ya se había efectuado.
4.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.6 Impugnó la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la acción tuitiva, bajo similares argumentos expuestos en la contestación del presente trámite. Refirió que, en atención al artículo 3 y 15 del Decreto 1443 de 2014, es el empleador y su equipo de seguridad y salud en el trabajo realizar la evaluación del puesto de trabajo y el seguimiento de los factores de riesgos de forma preventiva.
Que en concordancia con lo anterior, los artículos 80, 81 y 84, de la Ley 9 de 1979; artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 21 literal c y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, se establece la responsabilidad por parte del empleador de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones óptimas de trabajo. 6 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 17. Folios 1-36. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 8 Finalmente expone que impugna el fallo “teniendo en cuenta que, la accionante dentro de los servicios que se relacionan con la atención a siniestros no cuenta con una especialidad denominada SALUD OCUPACIONAL, toda vez que, las especialidades que son resorte de esta ARL son de carácter restaurativo o de rehabilitación, en tanto, la salud ocupacional hace referencia a un tema preventivo de eventos laborales que se encuentra a cargo del sistema de seguridad y salud en el trabajo.” 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por ROSA BAHAMÓN RIVERA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., respecto a la sentencia proferida el 21 de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 9 La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, al ser POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentra afiliada la accionante y la I.P.S. CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL la organización que ha prestado los servicios de rehabilitación de la enfermedad laboral de BAHAMÓN RIVERA, la acción tuitiva procede en su contra.
Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que si bien la última orden médica fue emitida el 11 de noviembre de 20217, del relato fáctico se desprende que la accionante siempre tuvo la idea de que estaba cursando la espera de una autorización para la práctica de nuevas valoraciones para la emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral que tenía pendiente, al punto que solo hasta cuando se enteró a través de las personas con las que tenía contacto telefónico para el agendamiento de citas y la emisión de autorizaciones, lo cual ocurrió en junio de 2022, que estaba siendo objeto de vacilaciones por parte de estas dependencias, por ello, se aprecia satisfecho el requisito relacionado con la inmediatez, aun cuando el lapso transcurrido supera objetivamente el apreciado por la jurisprudencia constitucional como razonable para el ejercicio de la acción 7 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 05. Folio 19. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 10 constitucional emprendida, pues se observa la realización de la autogestión que le correspondía, para la obtención de la atención que solicitaba. Se advierte así mismo que por la condición fundamental de los derechos cuya defensa ejerce mediante este mecanismo, es la acción de tutela el mecanismo más expedito y eficiente para obtener su amparo, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, procede la Sala al análisis del caso. 5.2.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación promovida por ROSA BAHAMÓN RIVERA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) el 21 de junio de 2022.
Del escrito impugnatorio presentado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se extrae que la razón de inconformidad señalada se contrae en la orden desplegada el juez constitucional, consistente en: “SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice “INTERCONSULTA PROCESO OCUPACIONAL” ordenada por el médico tratante y requerido por la señora ROSA BAHAMÓN RIVERA, con ocasión a su enfermedad de origen laboral.” Considera la administradora de riesgos laborales que el especialista tratante realiza la remisión a definición ocupacional y calificación de PCL, al establecer que no existen nuevas actividades médicas por desarrollar, por ende, la ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 11 interconsulta para proceso ocupacional y calificación de PCL refiere a la definición de su reintegro laboral.
Al respecto, encuentra la Sala por una parte, que le asiste razón a la entidad impugnante toda vez que, si bien la accionante presentó un evento calificado como enfermedad de origen laboral bajo el diagnóstico U071 COVID- 198, este le mereció el ingresó al proceso de rehabilitación que ya finalizó, el cual ha sido definido por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional9 como el “Conjunto de acciones realizadas en el que se involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de lograr su reincorporación, reubicación, readaptación o reinserción laboral y ocupacional, mantener la máxima autonomía e independencia en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.” Ahora bien, el mismo manual consagra que la determinación del grado de una clase de deficiencia se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM), es decir, el punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente, el cual, fue alcanzado por la accionante, de acuerdo a la historia clínica de la consulta por medicina laboral ARL calendada el 11 de noviembre de 2021, en la que se avizora: 8 Expediente digital.
Carpeta 01. Documento 10. Folio 1. 9 Decreto 1507 de 2014. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 12 A raíz de lo anterior, el 15 de diciembre de 2021 se practicó la calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el dictamen No. 246653510, el cual, atendiendo la certificación anexa por la entidad, fue notificado el 17 de diciembre de 2021 al correo electrónico robari.6529@hotmail.com, recibido el mismo día y abierto el 20 de diciembre del mismo año11.
No obstante, en el escrito impugnatorio presentado por BAHAMÓN RIVERA, la misma manifiesta que en ningún momento autorizó expresamente a la ARL efectuar la notificación de forma electrónica. Al respecto, es necesario acudir al ámbito de aplicación12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 consigna: “ARTÍCULO 56.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (Subrayado propio) De esta forma, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que la entidad accionada ha satisfecho parcialmente lo solicitado por la accionante, en tanto que practicó la valoración que le permite conocer el grado en que se disminuyó su capacidad laboral y definir con ello, las condiciones en que podrá retornar a su actividad profesional.
Sin embargo, el mismo no se puso en conocimiento de la accionante a través de medios válidos o autorizados de comunicación o notificación, ya que no se evidenció que en efecto, 10 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 17. Folios 15-19. 11 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 17. Folios 20-21. 12 Artículo 2. Ley 1437 de 2011.
ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 13 haya autorizado ser notificada a través de su dirección electrónica, medio que afirma la compañía de seguros denunciada, haber utilizado para este propósito. Por ende, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de la señora BAHAMÓN RIVERA, se ordenará a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que realice la notificación del dictamen No. 2466535 calendado el 15 de diciembre de 2021, de acuerdo a la forma prevista en el CPACA.
Respecto al debido proceso, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que comprende un conjunto de garantías que tienen como propósito “sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas”.13 En este sentido, la Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, amparará el derecho de defensa y debido proceso de BAHAMÓN RIVERA, ordenando a la entidad accionada a efectuar la notificación del mentado dictamen en atención a los mandatos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), y en su lugar; 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-029/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001-31-05-003-2022-00292-01) ROSA BAHAMÓN RIVERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO. 14 2.- TUTELAR el derecho de defensa y debido proceso de la señora ROSA BAHAMÓN RIVERA, conforme a las consideraciones esbozadas en precedencia. 3.- ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúe la notificación del dictamen No. 2466535 fechado el 15 de diciembre de 2021, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 4.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 5.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 552890a9fbf4c13615025c281daa05ce50a21b422663ef7abb830682364eed68 Documento generado en 21/09/2022 02:11:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica