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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120220025401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN DAVID ESPINOSA VARGAS \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL DE TOLIMA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO:73 DE 2022 Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REF. ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR JUAN DAVID ESPINOSA VARGAS CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL DE TOLIMA.

RAD No. 41001-31-10-001-2022-00254-01. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por la Unidad Prestadora de Salud Huila – antes Seccional de Sanidad Huila de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La Sala de Decisión, en sentencia adiada 9 de septiembre de 2022, revocó la decisión tomada por el a quo al interior del proceso de la referencia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social de Juan David Espinosa Vargas, motivo por el cual se resolvió: “SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes a la notificación de esta providencia, active los procedimientos necesarios para afiliar al actor al sistema de salud de la Policía Nacional y trate las patologías que lo aquejan y suministre los medicamentos requeridos y ordenados por el médico tratante, hasta tanto se realice el examen de retiro…”.

Con memorial de 16 de septiembre de 2022, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Policía Nacional informó que el pasado 26 de agosto de 2022 se realizó inicio de estudio al accionante por parte del médico laboral de la institución y se solicitó concepto por las especialidades de optometría, salud Acción de tutela rad. 2022-00254-01 2 ocupacional, fisiatría y neurocirugía, respecto de las cuales Juan David Espinosa Vargas debe proceder a solicitar los respectivos agendamientos, pues a él corresponde el “impulso, control y seguimiento, a efectos que las autoridades médico laborales puedan llevar a cabo las funciones establecidas por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000”.

En consecuencia, solicitó que se aclare la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, “bajo el entendido que deben ser las patologías que fueron determinadas por el médico en valoración de inicio de estudio dado que el accionante fue retirado del servicio y AÚN NO SE HA DEFINIDO SU SITUACIÓN MÉDICO LABORAL Y POR ESTA RAZÓN CONTINUARÁ RECIBIENDO LOS SERVICIOS DE SALUD ESPECÍFICOS PARA LA PATOLOGÍA PENDIENTE DE RESOLVER, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral”.

Para decidir respecto de la problemática planteada, se CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso. Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la aclaración y corrección de la providencia de 9 de septiembre de 2022, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal consagra que la aclaración de providencias es una institución o mecanismo del cual puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, la institución procesal pretendida se encuentra reglamentada de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La aclaración de providencias procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Dimana de la norma trascrita que al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir a la aclaración únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva.

Igualmente, será procedente siempre y cuando se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia. Acción de tutela rad. 2022-00254-01 3 En este caso, la sentencia de 9 de septiembre fue notificada a los intervinientes de la acción constitucional el 12 de septiembre de 2022, según consta en el archivo denominado “06.NOTIFICA SENTENCIA DE TUTELA RAD. 2022 00254 01”, anexo al expediente digital; y la solicitud de aclaración se allegó el 16 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término de ejecutoria de tres (3) días, lo que permite concluir su extemporaneidad.

En cualquier caso, examinado lo puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, esta Colegiatura resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice al actor su afiliación al sistema de salud de dicha institución, trate las patologías que padece y suministre los medicamentos requeridos, hasta tanto se realice el examen de retiro, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto ley 1796 de 2000, examen que en todo caso debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo.

Así pues, la parte resolutiva no contiene semblantes sombríos o que ofrezcan un verdadero motivo de duda, pues en forma clara se especificó la orden impartida, el término de su duración, así como los componentes de la misma: afiliación al sistema de salud, tratamiento de las patologías que aquejan al actor y suministro de los medicamentos requeridos.

En esa medida, no es de recibo la especificación de las patologías que pretende el solicitante, por vía de aclaración, más aún si se tiene en cuenta que esa visión restrictiva se opone al principio de disponibilidad inmanente al sistema de salud (art. 6.a de la Ley 1751 de 2015). Por demás, no escapa a la Sala las cargas del actor en torno a la concreción de las valoraciones médicas de optometría, salud ocupacional, fisiatría y neurocirugía, de cara al examen de retiro, frente a lo cual la Corte Constitucional ha enseñado que “si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo.

Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificados por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento”.

Acción de tutela rad. 2022-00254-01 4 Por lo hasta aquí expuesto, diáfano deviene para este Sala, la denegación de la aclaración pretendida, no solo por extemporánea, sino además por las razones esbozadas, y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional, RESUELVE NEGAR la petición de aclaración elevada por la Jefe de de la Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Policía Nacional, frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aae8107547d97449ce583adc31dc16ab7cee452f6b9523651a871984a70ace8c Documento generado en 21/09/2022 02:21:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica