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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520090010905

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAVIER LANCHEROS GUTIERREZ Y OLGA EMILCE PÉREZ ARIAS \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS COLPATRIA S.A. y FLOTA LA MAGDALENA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-005-2009-00109-05 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE JAVIER LANCHEROS GUTIERREZ Y OLGA EMILCE PÉREZ ARIAS, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JUAN CARLOS LANCHEROS PÉREZ CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A. y FLOTA LA MAGDALENA S.A. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual ordenó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 17 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva modificó el fallo condenatorio de primer grado de 28 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de lesiones personales adelantado en contra de Edgar Santofimio Calderón, por razón del accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2002.

En la referida sentencia, el ad quem vinculó como terceros civilmente responsables a Flota Magdalena S.A. y Seguros Colpatria S.A., e impuso las siguientes condenas: (i) Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, la suma de 160 s.m.m.l.v., en favor de Javier Lancheros Gutiérrez; (ii) y por concepto de daño moral, la suma de 100 s.m.m.l.v., en favor de Javier Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 2 Lancheros Gutiérrez, Olga Emilse Pérez Arias y el menor Juan Carlos Lancheros Pérez.

A través de apoderado judicial, los beneficiarios de las condenas interpusieron acción ejecutiva de cara a su cobro; con auto de 24 de junio de 2009, modificado por providencia de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las sumas antedichas. Mediante memorial conjunto de 20 de agosto de 2010, los apoderados judiciales del extremo actor y Flota Magdalena S.A., presentaron transacción en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, en la cual estipularon una suma global a cargo de la ejecutada; un cronograma de pagos; y la condición de que, cancelado en su totalidad la obligación acordada, se solicitaría al Juzgado la terminación del proceso.

Así mismo, en esa oportunidad las partes peticionaron la suspensión del trámite, hasta el 16 de octubre de 2016. Por auto de 25 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito accedió a dicha solicitud, en el sentido de decretar la suspensión del proceso. A través de memorial de 10 de abril de 2019, la parte demandante dio cuenta del avance de la transacción y precisó que aun cuando en el mencionado acuerdo se pactaron intereses al 6% anual, estos no se calcularon en debida forma, conforme a las condenas impartidas en las sentencias base de recaudo, y que por tanto no habían sido cancelados por el extremo pasivo.

AUTO APELADO Por auto de 13 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de conciliación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva aprobó la transacción celebrada por las partes, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de las sumas de dinero a las que estaba obligada la Flota Magdalena S.A. Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora solicita que se revoque la providencia de 13 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se continúe la ejecución respecto del pago de los intereses moratorios a que fue condenada la Flota Magdalena S.A. en las sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 17 de febrero de 2009. Para sustentar la alzada, expone que en el contrato de transacción en ningún momento se renunció al cobro de dichos intereses, ni se exoneró a la demandada respecto del pago de los mismos; y aun cuando en el texto del acuerdo se hizo referencia a un rubro de esta naturaleza del 6% anual, este no ha sido cancelado.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde resolver si hay o no lugar a la terminación del proceso, según fue decretado por el a quo en el auto confutado, o si por el contrario, la transacción celebrada por las partes el 20 de agosto de 2010, no contempló lo referente al pago de los intereses moratorios y, por ende, el trámite debe continuar de cara a su cobro.

Para ese efecto, conviene precisar que conforme al artículo 2469 del Código Civil, “[l]a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Se trata, entonces, de un modo de Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 4 extinción de las obligaciones (art. 1625 C.C.), así como de una modalidad extraordinaria de terminación del proceso (art. 312 del C.G.P.), el cual se compone de los siguientes elementos esenciales y concurrentes, según la jurisprudencia: “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2°.

Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3°. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”1. Así las cosas, no puede perderse de vista que la transacción es un verdadero acto de autonomía privada, expresión fidedigna de la libertad contractual, “destinado, más que a modificar una situación en curso, a precisarla, cuanto lo primero, eliminando el conflicto y la consiguiente incertidumbre”2.

Las partes, de cara a moldear un conflicto, definirlo, efectúan concesiones recíprocas, sacrificios de sus derechos o pretensiones; es decir que prescinden parcial o ya sea totalmente de las prerrogativas sustanciales de las que son titulares, con el fin de dirimir la controversia y en esa medida obtener un rédito que estiman conveniente para sus propósitos, cualesquiera que estos sean.

La jurisprudencia nacional ha sido enfática en delinear como elemento característico de esta figura, la existencia de concesiones recíprocas3, esto es, de un sacrificio mutuo o incluso de una abdicación, mirado el caso concreto, siempre y cuando esta sea producto de un consenso libre y voluntario4, pues “’[a]l disponer de la pretensión y de su rechazo, las partes disponen de la relación sustancial sobre la cual recae la controversia’ y lo hacen componiéndose: distribuyéndose entre ellas el objeto, en la proporción correspondiente a sus cálculos de probabilidades de éxito y de fuerzas, como por ejemplo reduciendo la pretensión crediticia o real, de modo que cada cual quede con una parte del objeto disputado…”5.

En cuanto a los principales efectos de la transacción, según los artículos 2483 y 2484 del Código Civil, estos son (i) el efecto de cosa juzgada en última instancia y (ii) la relatividad del contrato. Para el caso concreto, es menester 1 CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01. 2 FERNANDO HINESTROSA, “Tratado de las Obligaciones I: Concepto, estructura, vicisitudes”, Universidad Externado de Colombia, 1ª edición, 2002, p. 723. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencias de 6 de junio de 1939 y de 19 de febrero de 1945, M.P. Fulgencio Lequeríca Vélez. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, AC2729-2021, Rad. 1101-02-03-000-2016-00893-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 FERNANDO HINESTROSA, Op. Cit., p. 726.

Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 5 recalcar que la primera de estas consecuencias opera, siempre y cuando el acuerdo al que llegaren las partes estuviere libre “de las causales para demandar la declaratoria judicial o arbitral de su nulidad bien sea esta absoluta o relativa y que el mismo sea cumplido por las partes en los términos en los cuales se ha pactado”6.

En desarrollo lógico del efecto de cosa juzgada, es que se da la terminación del proceso, si lo hubiere, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante su juicio. Celebrado de acuerdo con las prescripciones legales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue en el juicio y la sentencia ya está conseguido”7 (se subraya).

En el sub lite, se aprecia la condena en sede de primera y segunda instancia, por parte de los juzgados penales, a la demandada Flota Magdalena S.A., con sendos fallos de 28 de noviembre de 2007 y 17 de febrero de 2009; el inicio del proceso ejecutivo de la referencia; el auto que libró mandamiento de pago y, posteriormente, la transacción celebrada por las partes y allegada ante la autoridad judicial a través de escrito conjunto de 20 de agosto de 2010, cuyo contenido y alcance fueron expresamente definidos en los términos que siguen: “I- ANTECEDENTES Teniendo como títulos ejecutivos las sentencias del 28 de [febrero] de 2007 y 17 de febrero de 2009 proferidas por los Juzgados, Sexto Penal Municipal de Neiva y Segundo Penal del Circuito de Neiva, causa N° 2007- 00634-01 contra Edgar Santofimio Calderón y Flota Magdalena S.A., se dict[ó] por este Juzgado mandamiento de pago el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de decisión Civil, Familia, Laboral, en providencia del 30 de abril de 2009.

II- PRECISIÓN DE LA TRANSACCIÓN 1- La cuantía total de pagar la fijan las partes en la suma de TRESCIENTOS MILONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (300.304.636,oo) que corresponde [a] capital, intereses al 6% anual, agencias en derecho, honorarios, costas y en especial la suma de $19.950.384,oo por agencias en derecho fijadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, no incluidas en el mandamiento Ejecutivo inicial. 6 ROBERTO VALDÉS SÁNCHEZ, “La Transacción. Solución alternativa de conflictos”, editorial Legis, 2ª edición, 1998, p. 243. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 1954, M.P. José J. Gómez R. Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 6 2- La anterior suma se pagará a la parte demandante por intermedio de sus apoderados JAVIER ROA SALAZAR y GERMÁN OSORIO ROA, así: A- La suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON 64 CENTAVOS ($22.524.304,64) con los dineros existentes a la orden del Juzgado en el Banco Agrario de Colombia (…) B- La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (35.000.000=) que paga SEGUROS COLPATRIA S.A., derivados de la Póliza R.C.C.-5504273.

C- El saldo restante equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS CON 96/100 ($242.780.331,96) mediante 69 pagos mensuales por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000=) y un último pago por $1.280.331,96, que hará FLOTA MAGDALENA S.A. mediante consignaciones mensuales a la cuenta N° 006912000939 de ahorros del Banco Colpatria titular Dr. Javier Roa Salazar dentro de los primeros 15 días de cada mes.

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que la primera consignación se efectuará a más tardar el 23 de [a]gosto de 2010 y la última en el mes de abril del año 2016” (se subraya). Del anterior fragmento del acuerdo transaccional se extrae (i) que la voluntad de las partes tuvo fundamento en las sentencias proferidas por los juzgados penales, de modo que existía pleno conocimiento acerca de su contenido y alcance y, por lo tanto, de los diferentes rubros de los que eran acreedor y deudor, respectivamente; y (ii) que conocedores de dichos rubros, decidieron libremente transar la diferencia por una suma global a cargo de Flota Magdalena S.A. ($242.780.331,96) la cual incluía no solo el capital, sino también los intereses en favor del extremo actor.

En otras palabras, el demandante sabía, pues así lo manifestó en los “ANTECEDENTES” del acuerdo, que era beneficiario de unos intereses moratorios, en razón de las condenas impuestas por los jueces penales; y aun a pesar de ello, a modo de concesión o sacrificio, decidió renunciar al cobro individualizado de dicho componente y, en su lugar, englobar su derecho subjetivo en un único valor, en adelante vinculante por ser ley para las partes (art. 1602 del Código Civil).

Además, en el informativo hay evidencia de que la Flota Magdalena S.A. cumplió cabalmente con lo pactado por las partes8, lo que refuerza el efecto 8 En el memorial de 10 de abril de 2019 (fls. 263 y 264 del documento denominado “2009-00109 CUADERNO 1”, anexo al expediente digital), el apoderado judicial de la parte demandante, al hacer la relación de las sumas pactadas en la transacción, confesó “c. DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($242.780.331, equivalente a un Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 7 de cosa juzgada ya descrito.

En ese sentido, en claro desconocimiento del negocio transaccional y el postulado de buena fe en virtud del cual debía ejecutarse (art. 1603 ibídem), el actor planteó la supuesta omisión en el pago respecto de unos intereses que, se itera, quedaron inmersos en la suma única convenida. Ciertamente, en la transacción no hay una renuncia expresa de los intereses moratorios de que fuera acreedor el demandante a raíz de las sentencias.

Sin embargo, estas últimas sí fueron aludidas en los “ANTECEDENTES” de dicho acuerdo de voluntades, de modo que mal haría este despacho en interpretar, en oposición a la naturaleza del acuerdo transaccional -que implica de suyo concesiones recíprocas- (art. 1621 C.C.)9, que las partes no tuvieron la intención de zanjar el debate a través de la mencionada suma, incluyendo los intereses respecto de los cuales no se dejó ninguna salvedad o precisión adicional.

Por demás, tampoco el recurrente alegó un vicio del consentimiento, que invalide el negocio en cuestión, todo lo cual conduce a reafirmar no solo la vinculatoriedad de la transacción, sino también, vista su ejecución, el acierto del a quo al decretar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación, conforme con lo previsto en saldo restantes, cancelados por Flota Magdalena de la siguiente manera: sesenta y nueve (69) pagos mensuales por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) y por último un pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA UN MIL PESOS ($1.280.331)” (se subraya).

Así mismo, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de septiembre de 2019, cuando el a quo le preguntó al mandatario judicial si efectivamente se habían cancelado los rubros acordados hasta el año 2016, fecha límite para el efecto conforme a la transacción, se dijo que “las cifras que están planteadas en el contrato de transacción por los ítems reconocidos en la sentencia hasta el año 2016, pero no hay ningún emolumento por concepto de intereses”; acto seguido, el juez inquirió: “¿Y se pagó hasta el 2016?”, a lo que confesó “se pagó hasta el 2016”. 9 CÓDIGO CIVIL, artículo 1621: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato…”.

Proceso Ejecutivo 2009-00109-05 Javier Lancheros Vs. Flota Magdalena S.A. 8 el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandante.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecbb397c5ce3fda8b2a0b2a546ac97f2168c498edf40fb93fa2849fe74c36f64 Documento generado en 21/09/2022 08:10:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica