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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420210023101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA \ DEMANDADO: Suj. EMPRESAS PÚBLICAS DE TESALIA S.A. E.S.P.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-004-2021-00231-01 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE TESALIA S.A. E.S.P. – EMPTESALIA S.A. E.S.P. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se negó librar el mandamiento de pago peticionado por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila – Infihuila contra Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. – Emptesalia S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES El Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila – Infihuila, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular a fin de que se libre mandamiento de pago contra Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. – Emptesalia S.A. E.S.P., por las sumas líquidas de dinero que adeuda por concepto de cuotas vencidas y no pagadas de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 104201901, junto con los intereses de plazo y moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que entre las partes se celebró contrato de empréstito de tesorería y pignoración de rentas No. 104201901 de 14 de enero de 2019, en garantía del cual se suscribió a su vez el pagaré de igual número, título valor base de recaudo y anexo a dicho acuerdo de Proceso Ejecutivo 2021-00231-01 Infihuila Vs. Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. 2 voluntades, por la suma de $170.000.000, a ser pagado en once (11) cuotas mensuales de conformidad con el plan de amortización, a partir del 15 de febrero de 2019 y por valor de $15.454.545,45 cada una.

Afirmó que la demandada canceló las tres primeras cuotas en su totalidad, e hizo un abono de la cuarta, quedando pendientes de pago el saldo de esta última, así como de las cuotas subsiguientes. AUTO APELADO Por auto de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva negó librar el mandamiento de pago pretendido por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila – Infihuila, por cuanto considera que el pagaré allegado no presta mérito ejecutivo por sí mismo, pues se trata de un anexo del contrato de empréstito de tesorería y pignoración de rentas No. 104201901, que no fue aportado.

En consecuencia, al estimar que se trata de un título ejecutivo complejo, imposible resulta la verificación de las obligaciones claras, expresas y exigibles, por ausencia de los documentos que permitan arribar a tal determinación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora solicita que se revoque la providencia de 21 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado. Para sustentar la alzada, subraya que el pagaré No. 104201901, aun cuando es anexo del contrato de empréstito celebrado por las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme a la normativa del Código de Comercio y el principio de literalidad, sin que se requiera de ningún otro documento para la emisión del mandamiento de pago.

Proceso Ejecutivo 2021-00231-01 Infihuila Vs. Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. 3 Adicionalmente, estima que el a quo no debió ordenar la devolución del libelo y sus anexos en rechazo de la demanda, sino disponer su inadmisión y otorgar el plazo de cinco (5) días, tendiente a su subsanación, para lo cual, como anexo del recurso, aporta el contrato de empréstito echado de menos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 4° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, en el presente caso no es procedente librar mandamiento ejecutivo en favor de la entidad ejecutante y en contra de Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. – Emptesalia S.A. E.S.P., en atención a que no se aportó junto con la demanda el contrato de empréstito No. 104201901, celebrado por las partes.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, por lo que es necesario aportar un documento que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente.

Este documento debe ser tan diáfano que no dé lugar a efectuar cálculos o interpretaciones forzadas y que permita dilucidar quién es la persona llamada a solucionar la obligación y aquella que puede exigir su pago en el evento de ejecuciones por sumas de dinero. El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea Proceso Ejecutivo 2021-00231-01 Infihuila Vs. Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. 4 claro, es decir, que este sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica.

Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. De otro lado, resulta pertinente anotar que el pagaré es un título valor de contenido crediticio, a través del cual una persona (otorgante), asume el compromiso de pagar una suma de dinero a otra (beneficiario), en una fecha determinada.

En tal virtud, este título valor, además de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 709 ibidem, a saber: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento.

Ahora, como todo título valor, el pagaré se rige por los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, y se escinde del negocio jurídico principal que le dio origen. Dispone el artículo 619 del Código de Comercio, que son “documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Así las cosas, el pagaré al constituir un título valor representa por sí solo una obligación clara, expresa y exigible, y es jurídicamente cobrable. En ese sentido, como el motivo que desencadenó que no se librara el mandamiento de pago, únicamente consistió en que se dejó de aportar, junto con el pagaré No. 104201901, el contrato de empréstito del cual es anexo, para desatar la alzada, basta ceñirse a lo enseñado por la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la autonomía de los títulos valores derivados de contratos estatales: “En estas condiciones, se observa que los títulos -valores son suficientes por s[í] mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio Proceso Ejecutivo 2021-00231-01 Infihuila Vs. Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. 5 jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valide[z].

En consecuencia[,] la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. (…) Sobre el particular, recientemente esta sala se pronunció en relación con los títulos valores así: ‘Visto lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que el asunto sub exámine no corresponde a esta jurisdicción sino a la justicia ordinaria, como en otras oportunidades lo ha expresado, puesto que lo que persigue la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad pública demandada.

En efecto, en el presente caso la pretensión no se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, caso en el cual su conocimiento correspondería a esta jurisdicción al tenor del art. 75 de la Ley 80 de 1993, sino que el demandante aduce un título ejecutivo singular materializado en unos títulos-valores de contenido crediticio (facturas cambiarias de compraventa), documentos necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en ellos se incorporan, al tenor del art. 619 del Código de Comercio (…) (Auto del 27 de enero del 2000.

Exp. 16048. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez’”1 (se subraya). Del anterior fragmento jurisprudencial resplandece, por tanto, que un título valor en sí mismo considerado, cualquiera que este sea -pagaré, cheque, factura, etc.-, tiene la suficiente entidad, autonomía e independencia para que, reunidos los requisitos de ley, propicie la expedición de la orden de pago por parte de la autoridad judicial competente, sin que para ello sea requisito el aporte del contrato estatal que le haya servido de antecedente.

Así las cosas, se concluye que, contrario a lo aseverado por el juez de primer grado, el título valor No. 104201901 no integra un título valor complejo, sino que constituye un titulo ejecutivo simple, con obligaciones claras, expresas y exigibles, y consecuente con ello, no le restaba más al a quo que librar el mandamiento ejecutivo pretendido, todavía más si en mente se tiene que, pese al yerro cometido en la providencia confutada, el recurrente aportó junto con el escrito de alzada, el contrato de empréstito que supuestamente hacía falta para que se emitiera la orden de pago.

Por lo expuesto, se revocará el auto de 21 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad librar el 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 9 de marzo de 2000, Exp. 2000-N14503, reiterado en Sentencia de 14 de mayo de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 25000-23-26-000- 1999-02657-02 (33.586).

Proceso Ejecutivo 2021-00231-01 Infihuila Vs. Empresas Públicas de Tesalia S.A. E.S.P. 6 mandamiento de pago conforme a lo reglado en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso. COSTAS Sin lugar a condenar en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto de 21 de septiembre de 2021 y, en su lugar ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva librar el mandamiento ejecutivo conforme a lo dispuesto por los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia, en razón de lo motivado.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab5c9ecafb8bea09247f9a0ca340a89887c73abdfb45d673bbc2511acd49f1d4 Documento generado en 21/09/2022 03:34:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica