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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220031001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Aura Efigenia Abella Gutiérrez \ ACCIONADO: Suj. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-31-10-003-2022-00310-01 ACTA NÚMERO: 72 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 12 de agosto de 2022, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, Aura Efigenia Abella Gutiérrez, interpuso acción de tutela con el propósito que se ordene a la accionada que proceda a brindar respuesta de forma y de fondo a la petición formulada el 6 de julio de 2022. Como sustento de las pretensiones, sostuvo que el 6 de julio de 2022 elevó solicitud frente a la encartada, con el propósito que se le entregara copia de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció una prestación pensional a José Guillermo Álvarez Bonilla (q.e.p.d.), con su respectiva comunicación. Afirmó, que a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad pensional 2 Acción de Tutela Propuesta AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Rad. 41001-31-10-003-2022-00310-01 no ha dado contestación a la solicitud formulada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, mediante auto de 5 de agosto de 2022, ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Al descorrer el traslado de la acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones peticionó la denegación de la acción constitucional, y para tal efecto, afirmó que revisadas las bases de datos con que cuenta la entidad, no se evidenció la radicación de solicitud alguna por parte de la accionante, por lo que resulta palmaria la ausencia vulneración al derecho pregonado.

El a quo definió la acción, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora AURA EFIGENIA ABELLA GUTIERREZ vulnerado por la accionada COLPENSIONES, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, y si aún no lo hubieren hecho de respuesta de fondo a la petición del accionante”. Conclusión a la que arribó, al considerar, que no es razonable el argumento brindado por la accionada cuando asegura que los correos electrónicos no son los canales idóneos para radicar peticiones, pese a ello, hizo claridad en que los correos a los que el peticionario remitió la solicitud, son los mismos que se encuentran en la página web oficial de la entidad, y es su deber, dar el trámite correspondiente o llegado el caso remitir al funcionario encargado para dar respuesta a la petición. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presenta impugnación, para que se revoque la sentencia, y en consecuencia denieguen las pretensiones de la demanda. 3 Acción de Tutela Propuesta AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Rad. 41001-31-10-003-2022-00310-01 Para sustentar la alzada, expone que no es posible conocer la petición objeto de discusión ya que esta fue radicada a través de unos correos electrónicos no habilitados para ese tipo de trámites, suma a ello, que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la copia de una resolución, además en este caso la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela al no tener en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al no brindar respuesta a la petición formulada por la accionante. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, 4 Acción de Tutela Propuesta AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 41001-31-10-003-2022-00310-01 de la falta de respuesta por parte de la demandada en torno a la reclamación elevada el 6 de julio de 2022.

Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política, de la siguiente manera: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Se trata entonces de un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.

Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna. Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las 5 Acción de Tutela Propuesta AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Rad. 41001-31-10-003-2022-00310-01 peticiones formuladas. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se deben canalizar las peticiones ante las diversas entidades estatales, se tiene que el artículo 5° del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 1° de la Ley 2080 de 2021, contempla que: “Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público”. A su turno, el numeral 6° del artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone como deber de la administración el “Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código”.

Por su parte, la Corte Constitucional al abordar el estudio del derecho de petición, en uso de los canales electrónicos, en la sentencia T-230 de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, moduló que: “En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad”. 6 Acción de Tutela Propuesta AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Rad. 41001-31-10-003-2022-00310-01 Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que en lo relativo a la canalización de las solicitudes que elevan los ciudadanos ante las diversas entidades públicas, las mismas podrán promoverse por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible por la peticionada, y será deber de esta, recibirla y tramitarla como si se tratara de una petición formulada de forma física, siempre que se reúnan las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 6 de julio de 2022, Aura Efigenia Abella Gutiérrez elevó solicitud de información en torno a la entrega de los actos administrativos de reconocimiento pensional del señor José Guillermo Álvarez Bonilla (q.e.p.d.) y los actos de notificación de la misma, pedimento que fue direccionado al correo electrónico “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co” y a la dirección física Carrera 10 # 72 – 33 – Torre B – Piso 1 – Bogotá Colombia, esta última con reporte de “Rehusado”.

Entre tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la acción de tutela, aseguró no haber recepcionado la petición formulada por la promotora del proceso, en tanto la accionante no hizo uso de los correos electrónicos destinados por la entidad a efectos de la radicación de las diversas peticiones, quejas y reclamos.

Los antecedentes descritos y la documental que obra en el expediente, dan cuenta que, si bien es cierto, la actora acudió ante Colpensiones a través de los correos electrónicos no dispuestos por la entidad pensional a efectos de la recepción de los diferentes PQR’s, no menos cierto es, que aquella asistió ante la convocada a través de los diversos canales electrónicos habilitados por esta, encontrándose Colpensiones en el deber de recibir y tramitar las aspiraciones de la demandante, y encausar las mismas a la dependencia correspondiente, todo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de las Leyes 2080 de 2021 y 1437 de 2011, en su respectivo orden.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión, en el presente asunto, se constata la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues la accionada no cumplió con el deber legal de emitir y notificar en debida forma la respuesta que resuelve de fondo las aspiraciones de la accionante, con ocasión a la solicitud que radicó el 6 de julio de 2022; en tal virtud, se confirmará la decisión de primera 7 Acción de Tutela Propuesta AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Rad. 41001-31-10-003-2022-00310-01 instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por AURA EFIGENIA ABELLA GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17dc9decb77386cc3d6139b9efe0201c4b0a7106eb3de161b7c0f90eac60d014 Documento generado en 20/09/2022 10:14:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica