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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220028601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CRISTHIÁN PAREDES CAMACHO \ ACCIONADO: Suj. ÁREA DE SANIDAD EPMSC NEIVA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-10-002-2022-00286-01 Accionante: CRISTHIÁN PAREDES CAMACHO Accionados: ÁREA DE SANIDAD EPMSC NEIVA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Vinculados: DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECCIÓN EPMSC DE NEIVA, DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, ASESORA JURÍDICA EPMSC NEIVA, FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Asunto: Impugnación del fallo.

Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 101 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 05 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTHIÁN PAREDES CAMACHO, en contra de la ÁREA DE ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 2 SANIDAD EPMSC NEIVA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), teniendo como vinculados a la DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, DIRECCIÓN EPMSC DE NEIVA, DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, ASESORA JURÍDICA EPMSC NEIVA, FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL; por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, igualdad, vida y dignidad humana. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Como soporte de sus pretensiones refirió que fue condenado por el delito de homicidio agravado, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de noviembre de 2010.

Indicó que desde hace 10 meses ha presentado problemas de salud, especialmente en su oído derecho, razón por la que acudió a medicina general en donde fue diagnosticado con otitis crónica, y remitido con especialista en otorrinolaringología. Manifestó que han transcurrido más de 4 meses y hasta el momento no ha obtenido una atención oportuna, de calidad y eficiente, en contraste; el dolor ha sido más intenso e insoportable, al punto de perder la audición en el oído derecho, bajar de peso y tener problemas para dormir. 1 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 03. Folios 5-7. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 3 Expuso que ha consultado sobre el estado de su remisión y le informan que debe aguardar debido a la carencia de especialistas en la ciudad y al volumen de PPL que se encuentran en espera. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la remisión de manera urgente al médico especialista otorrino. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- COORDINACIÓN DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)2 Indicó que la materialización de la valoración médica requerida por el accionante corresponde a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC).

Expuso que dentro del marco de las competencias, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es la encargada de expedir las autorizaciones de servicios respectivas, para la prestación dentro de la Red de Prestadores de Servicios de Salud Contratada. Finalmente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones en contra del INPEC y requerir al EPMSC Neiva y a la USPEC para que alleguen información 2 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 06. Folios 1-15. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 4 respecto al caso concreto, por cuanto su cumplimiento corresponde a este establecimiento debido a la competencia funcional. 2.3.2.- DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA (H) – EPMSC3 Manifestó que requirió de formar verbal a los funcionarios a cargo del área de sanidad del establecimiento, quienes el 10 de agosto hogaño remitieron reporte administrativo respecto de las atenciones médicas realizadas al accionante, en el cual indicaron que “el paciente tiene pendiente la autorización de la valoración de otorrino y la programación de la cita (…)” Adujo que en atención a la orden con especialista en otorrinolaringología y la solicitud de cita ante el prestador de servicio de la red externa cruz roja, a PAREDES CAMACHO se le ha brindado la atención médica intramural y le han realizado las respectivas valoraciones para continuar con el plan de manejo acorde a su necesidad.

Añadió que estamos ante un hecho superado, debido a que los hechos y pretensiones se basan en afirmaciones infundadas, razón por la que solicitó la declaratoria de improcedencia del presente trámite constitucional, así como la desvinculación de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA (H).

Para los anteriores efectos anexó reporte administrativo de gestión de sanidad del 10 de agosto de 2022, copia de la orden de otorrinolaringología y copia de la solicitud de asignación de cita. 3 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 07. Folio 1-11. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 5 Mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2022 al despacho, indicó que la cita con especialidad otorrino de PAREDES CAMACHO fue solicitada al hospital universitario de Neiva y no ante la Cruz Roja. 2.3.3.- UNIDAD DE SERVICIO PENITENCIARIOIS Y CARCELARIOS (USPEC)4 A través del jefe de la oficina asesora jurídica, se pronunció refiriendo que corresponde al INPEC hacer efectiva la orden médica relacionada con el traslado del accionante, para efectos de realizar la valoración correspondiente, previa asignación de la cita por parte del Instituto, sin que la USPEC tenga injerencia al respecto.

Expuso que la legislación colombiana estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la Unidad y el Ministerio de Salud y Protección Social, consistente en diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, el cual debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Para tales efectos se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Añadió que en virtud del parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014, corresponde a la Unidad la suscripción del contrato de fiducia mercantil, por lo que, atendiendo tal instrucción legal, el 16 de junio de 2021 suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 con FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 4 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 08. Folios 1-111. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 6 Manifestó que en el caso concreto, el responsable del área de sanidad del EPMSC de Neiva y el profesional contratado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., deben articularse en aras de realizar las actuaciones correspondientes para que PAREDES CAMACHO cuente con la atención médica requerida.

Finalmente solicitó la exclusión de responsabilidad respecto a lo pretendido por el accionante, al considerar haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones. 2.3.4.- FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD5 Actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, manifestó que suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente a las instrucciones otorgadas por la USPEC y funge en el negocio fiduciario como administradora de los recursos del patrimonio autónomo.

Expuso que ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC de Neiva, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario. Refirió que una vez consultado el aplicativo, se evidencia que el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud que esté pendiente por gestionarse. 5 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 09. Folio 1-93. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 7 Añadió que el operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. es el encargado de la prestación de salud a nivel intramural. Finalmente solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que ha ejecutado las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red médica intramural y extramural.

Que igualmente se ordene al director del EPMSC NEIVA solicitar las autorizaciones requeridas ante el aplicativo y se vincule al operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. 2.3.5.- DIRECTOR CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)6 Manifestó que la USPEC es la responsable directa de contratar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la PPL, por lo que, la dirección carece de competencia en el marco de las pretensiones invocadas por el accionante.

Que no obstante, en aplicación del principio de colaboración armónica, la Dirección Regional remitió el requerimiento judicial al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Neiva (H). Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 10. Folios 1-5. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 8 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juez de primer nivel tuteló los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad y salud del accionante, ordenando “al Director y/o Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “ USPEC” y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de manera conjunta y coordinada, efectúen las gestiones y trámites a los que haya lugar para que se programe y concrete la valoración por especialista en Otorrinolaringología que fue ordenado al señor Cristhian Paredes Camacho, en una fecha que no podrá exceder de un mes.” Consideró que es evidente que a la PPL se le brindó atención médica intramural y se realizaron las respectivas valoraciones para continuar con el plan de manejo acorde a su necesidad, estando a la espera de la asignación de fecha para la consulta con especialista en otorrinolaringología por parte de la IPS (Hospital Hernando Moncaleano Perdomo), no obstante, no media autorización para la concreción del servicio requerido, por lo que, debido a que aún no se ha efectivizado, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra latente. 4.- IMPUGNACION8 Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), impugnó la providencia solicitando la revocatoria del fallo en lo respectivo a la orden emitida a la Unidad y proceda a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 14. Folios 1-7. 8 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 16. Folios 1-109. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 9 Manifestó que el mandato impartido desborda las competencias de la Unidad, toda vez que cada una de las entidades tiene sus funciones para el cumplimiento de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, y a la USPEC, no le corresponde tramitar la autorización o materializar a través de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. las órdenes médicas para los servicios requeridos por PAREDES CAMACHO.

Expuso que, con ocasión al fallo de tutela requirió al grupo de salud, quienes mediante correo electrónico emitido el 22 de agosto hogaño comunicaron que el contact center emitió la siguiente autorización de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante y lo solicitado por el EPMSC de Neiva: Que posterior a la autorización relacionada, no se han emitido más autorizaciones que tengan que ver con la patología, siendo responsabilidad del EPMSC informar si los servicios médicos fueron materializados.

Finalmente refirió que la USPEC carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales al ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 10 accionante, que normativamente pertenecen a la IPS que lo cubre y al INPEC realizar todos los trámites para que dicho acto se cumpla. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), mediante la cual amparó el derecho fundamental invocado por PAREDES CAMACHO. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto el señor PAREDES CAMACHO es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, las entidades accionadas son intervinientes ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 11 dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, por lo que se satisface el presupuesto.

Cabe destacar, sobre este punto, que el Juez de primera instancia vinculó a la Directora Regional Central del INPEC, la Dirección del EPMSC de NEIVA, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la asesora jurídica del EMPSC NEIVA y al patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que, para el caso concreto, se encuentra satisfecho, debido a que la presunta vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante se mantiene vigente, al no materializarse la valoración con especialista en otorrinolaringología. Se advierte así mismo que por la condición fundamental del derecho cuya defensa ejerce mediante este mecanismo, es la acción de tutela el mecanismo más expedito y eficiente para obtener su amparo, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, procede la Sala al análisis del caso. 5.2.- CASO CONCRETO En esta oportunidad la Sala determinará si la decisión adoptada por el Juez cognoscente fue acertada al tutelar el derecho fundamental invocado por la parte accionante y emitir las órdenes despachadas para su amparo; o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante al invocar la falta de competencia respecto a lo requerido en el caso sub examine, como interviniente dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad.

ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 12 Para tales efectos, es necesario acudir a los postulados de la Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL, las cuales indican que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para tal población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud PPL.

El artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, por el cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, le asignó funciones relacionadas con la gestión y operación de la prestación de los bienes, los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

De acuerdo con lo anterior, la USPEC tiene, entre otras, las siguientes funciones: “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

(…) 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.

Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. (…) 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 13 Igualmente, el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016, mediante el cual se modifica el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015, consigna que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-Ley 4150 de 2011 y las demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la USPEC, en relación con la prestación de servicios de salud de la PPL: “6.

Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). ( ) 10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.” (Subrayado propio) Adicionalmente, la Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, consagra que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, para lo cual, estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la liberta, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación y, para tal efecto, fue creado el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual tiene como objetivo principal la contratación de la prestación de servicios de salud para las PPL.

Consignó igualmente que los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y para ello, la USPEC suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil. En este contexto, aunque la USPEC no tiene asignada entre sus funciones la obligación de suministrar los servicios médicos a la población ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 14 carcelaria, tampoco puede pasar por alto que participa en todos los negocios jurídicos ante los cuales el Estado cumple la función de garantizar su efectiva prestación por conducto de un contratista, sin que ello implique un desprendimiento de su responsabilidad ante la garantía del derecho a la salud del accionante.

Ahora bien, atendiendo la instrucción legal otorgada, el 29 de marzo de 2019, la USPEC suscribió Contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; lo anterior, con el objetivo de que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se destinen a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuó en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el 30 de junio de 2021. Lo anterior, en atención a que el 16 de junio de 2021, la Unidad suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A. En esa medida, en la actualidad, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL, mediante la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.

ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 15 En este orden, preceptúa el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 que una de las funciones de la entidad Fiduciaria Central S.A., es la de “Garantizar la prestación de los servicios médico- asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”.

Lo anterior se encuentra reiterado en la Resolución 5159 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al disponer que la entidad fiduciaria contratará la red prestadora de servicios para la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad. Por su parte, considerando la Resolución 5159 de 2015, el INPEC tiene dentro de sus funciones en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL, las siguientes: “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud (…)”, y “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.” Es así como el funcionamiento eficaz del modelo de atención en salud para los internos requiere una responsabilidad armónica y compartida en donde confluyen de manera directa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la entidad fiduciaria; sin que sea posible admitir que la descoordinación entre ellos lleve a que se niegue la atención médica de un recluso o se impongan cargas administrativas o burocráticas que el mismo no está en obligación de soportar, máxime cuando resulta imperioso para el caso bajo estudio, en aras de materializar la valoración con especialista en otorrinolaringología9, lo cual está médicamente prescrito, pues si bien en atención al escrito de impugnación la autorización de la cita requerida se emitió con anterioridad al fallo de tutela 9 Expediente digital.

Carpeta 01. Documento 07. Folio 8. ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 16 proferido en primera instancia, no se encuentra acreditado que se haya programado la prestación del mencionado servicio. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de primer nivel fue adecuada respecto al amparo del derecho fundamental del señor PAREDES CAMACHO, sin embargo, procederá a vincular dentro de la orden desplegada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) toda vez que es la encargada de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados y a la entidad fiduciaria FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representada por su vocera FIDUCIARIA CENTRAL, esto, con el fin de evitar retrasos que conlleven a la afectación de la salud del accionante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Director y/o Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representada por su vocera FIDUCIARIA CENTRAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de manera conjunta y coordinada, efectúen las gestiones y trámites a los que haya lugar para que se programe y concrete la valoración por especialista ST2 (41001-31-10-002-2022-00286-01) CRISTHIAN PAREDES CAMACHO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 17 en Otorrinolaringología que fue ordenado al señor Cristhian Paredes Camacho, en una fecha que no podrá exceder de un mes. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia impugnada, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes e intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c80073da94a0b04ea3f28d7571aeb674f41c1f1ee6de9fc2ff3fcebca2e3aa8d Documento generado en 20/09/2022 03:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica