TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 72 DE 2022 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR PAULA ANDREA DELGADO CABRERA CONTRA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGNUAS EXTRANJERAS ILEUSCO. RAD. No. 41001-31-10-002-2022-00284-01.
Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra la decisión de 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante la cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, petición, trabajo, igualdad, dignidad humana y derecho a tener una profesión, Paula Andrea Delgado Cabrera interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana – Instituto de Lenguas Extranjeras – Ileusco, con el propósito de que se ordene a la accionada “…recibir la inscripción y matrícula académica del undécimo semestre de la tecnología de lenguas extranjera a la señorita Paula Andrea Delgado Cabrera, para que curse su último semestre de forma normal y en el horario habitual” y que efectúe “los trámites administrativos necesarios y pertinentes para ofrecer el servicio de educación en el horario habitual de los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., para que la señorita PAULA ANDREA DELEGADO CABRERA, pueda cursar su último semestre de forma normal y traumatismos con la carga académica que maneja la CORHUILA”.
Como sustento de sus pretensiones señaló que desde el año 2017, ha cursado el programa académico en lenguas extranjeras (inglés) que ofrece el Instituto de ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 2 Lenguas Extranjeras – Ileusco, de la universidad accionada, los sábados en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Afirmó que, a efectos de cumplir con el undécimo y último semestre de dicho programa, solicitó su matrícula en el horario habitual, a lo que no accedió el instituto en mención por problemas internos administrativos, que llevaron a la modificación de la jornada para los días entre semana.
Indicó que le es imposible adaptarse al horario en cuestión, pues se encuentra matriculada en simultáneo en la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila, en el programa académico de Administración Bancaria y Financiera, sexto semestre, de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 10:00 p.m. Adujo que el 13 de julio de 2022 elevó derecho de petición ante Ileusco, a fin de que el programa en lenguas extranjeras retornara al horario habitual, frente a lo que el instituto respondió negativamente, desconociendo con ello el derecho adquirido de culminar sus estudios bajo las mismas condiciones impartidas durante los diez semestres anteriores.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante auto de 4 de agosto de 2022, ordenó vincular al coordinador de Ileusco y a la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila; así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día a efectos de que la accionada y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Corrido el traslado de rigor, al contestar la demanda, la Universidad Surcolombiana se opuso a las pretensiones formuladas; sostuvo que dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, relativa a modificar el horario del curso de nivel 11 de Ileusco, a través de correo electrónico de 26 de julio de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 3 Indicó que, tras revisar los registros internos, se constata que la parte actora no es estudiante de pregrado o posgrado de la universidad, sino que desde el año 2017 ha realizado cursos de educación no formal de enseñanza de inglés en Ileusco.
Afirmó que pese a haberse inscrito en la plataforma web para adelantar el nivel 11, la accionante no realizó el pago de los derechos de matrícula. Explicó que Ileusco es auto sostenible y depende de los recursos obtenidos por concepto de matrícula, de modo que, para su operación, requiere de un punto de equilibrio en cada nivel de mínimo 22 estudiantes; y si la demanda es inferior a dicha cifra, se ofrecen los cursos en el horario que mejor se adapte al esquema de funcionamiento, lo cual es conocido por los aspirantes, puesto que en la plataforma de inscripción se informan los niveles ofertados, así como los horarios disponibles.
En ese sentido, subrayó que no es viable ni sostenible abrir un curso para una sola persona, los sábados, según se peticiona en la acción constitucional; sin perder de vista que en ningún momento se ha impedido el acceso al mismo. Precisó que si bien la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila fue vinculada, ciertamente se trata de una vinculación aparente, pues revisados los supuestos fácticos de la acción constitucional, se evidencia que de ninguna manera podría predicarse la vulneración de los derechos fundamentales, en este caso, por parte de dicha institución. Consideró que aun cuando en el plenario no obra constancia de su notificación, ello no comporta una transgresión del debido proceso.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, en la que dispuso negar el amparo deprecado por Paula Andrea Delgado Cabrera; conclusión a la que arribó al considerar, en esencia, que la entidad accionada sí dio respuesta de fondo a la solicitud tendiente a que se programara el horario del curso de inglés los días sábado, al margen de que dicha contestación hubiera sido negativa.
Adicionalmente, consideró que en ningún momento se le ha impedido a la accionante acceder al curso demandado, pues este se ofrece de acuerdo con la capacidad logística, administrativa y de punto de equilibrio necesarios para su operatividad, sin perder de vista que toda la comunidad educativa fue informada, previamente, de dicha oferta académica, bajo las condiciones de disponibilidad.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 4 IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante presentó impugnación en la que refiere en síntesis que el a quo no tuvo en cuenta que la universidad promocionó y vendió once (11) semestres de idiomas “para alcanzar una titulación” que ahora desconoce, bajo el argumento de que dichos cursos pueden ser tomados en otra institución educativa no formal, lo que podría configurar publicidad engañosa.
Adicionalmente, recalcó la transgresión del derecho adquirido en su favor, de cursar el nivel requerido en el horario de los sábados. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar dicho umbral, se analizará si la institución educativa accionada vulneró los derechos invocados, al adoptar un horario distinto para el programa de lenguas extranjeras que ofrece a través de Ileusco.
La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 5 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. Por otro, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. En este sentido, en el sub lite se aprecia sin dificultad la procedencia de la acción constitucional, pues se interpuso dentro de un término más que razonable -recuérdese que el curso pretendido por la parte actora es el atinente al segundo semestre de esta anualidad- y no se avizora un mecanismo judicial tendiente a conjurar la presunta vulneración de los derechos invocados.
Así las cosas, para dilucidar la controversia, resulta necesario ahondar en el concepto de autonomía universitaria, sus alcances y límites. El artículo 69 de la Constitución Política establece que “…las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”; dicha independencia fue desarrollada en los artículos 28 a 30 de la Ley 30 de 1992 y concierne al auto gobierno que ejercen las universidades en temas académicos y administrativos.
Por su parte, la Corte Constitucional en punto al tema objeto de estudio disciplinó: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, ‘[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa.
Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación’1, y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar ‘las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”2 (sentencia T-106 de 2019). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-152 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ibid.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 6 En el caso que ocupa la atención de la Sala, en primer término, la accionante insiste en el derecho adquirido en su favor de cursar, los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., el nivel 11 de inglés que ofrece la Universidad Surcolombiana a través del Instituto de Lenguas Extranjeras – Ileusco, afirmación que no tiene asidero probatorio en el plenario.
En efecto, no se evidencia ninguna documental, ya sea un contrato o negocio jurídico de cualquier índole en el que los extremos hubiesen convenido dicha obligación a cargo de la institución educativa. Por el contrario, como anexo de la acción de tutela se acompañó una pieza publicitaria del año 2018 en la cual se evidencia que, desde esa época, Ileusco ofertaba “cursos de inglés”, con 11 niveles y una duración de 70 horas cada uno, un valor para cada nivel de $260.000 y dos opciones de horario: lunes a viernes, con dos horas diarias; y sábados, con cuatro horas diarias.
Así, de las condiciones objetivas y específicas inmersas en dicho instrumento publicitario no se deriva una expectativa de que los 11 niveles tendrían el mismo horario ad infinitum, pues se itera, el documento estaba circunscrito a la vigencia 2018. Por otro lado, en la página web de la institución3, expresamente se establece dentro del apartado de términos y condiciones que “el proceso de inscripción es válido únicamente para la cohorte a la cual se está postulando”; y que, “en caso de que NO se llegue a dar el curso por cantidad mínima de estudiantes requeridos para su viabilidad, se procederá a cancelar el curso y a hacer la devolución del dinero consignado previo cumplimiento de los requisitos para el mismo”.
En el oficio de respuesta que brindó la accionada al derecho de petición incoado por la parte actora el 13 de julio de 2022, precisamente se explicó que “[p]ara poder funcionar existe un punto de equilibrio y cada nivel debe estar conformado por un mínimo de 22 estudiantes. En consecuencia, cuando se ve afectado el funcionamiento del mismo, se ofrecen todos los niveles en el horario donde haya más demanda de aspirantes (…) No se puede acceder a esta petición sobre fijar horario para este nivel los días sábado puesto que no cumple con el mínimo de estudiantes requeridos para el funcionamiento y, para esta ocasión, no es posible su sostenimiento porque afecta el punto de equilibrio” (fls. 22 y 23 del archivo pdf. denominado “03 TUTELA”). 3 Portal Universitario:: Universidad Surcolombiana (usco.edu.co) ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 7 Al respecto, se tiene que dentro de los asuntos que en ejercicio de la autonomía universitaria le compete regular a las universidades, se encuentra la intensidad horaria de los diversos programas académicos ofrecidos: “La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodo de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica”4 (se subraya).
De manera que la fijación de los horarios constituye un elemento esencial de la autonomía universitaria5, que en todo caso ha de procurar el blindaje del derecho a la educación del común de los estudiantes, y no con base en situaciones individualmente consideradas, como lo ha enseñado la Corte Constitucional: “En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse.
Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general”6 (se subraya). Ciertamente, en el caso concreto, Ileusco tomó una decisión amparada en la autonomía universitaria, consistente en modificar el cronograma del curso de inglés ofertado para el segundo semestre de 2022, y a raíz de consideraciones de su entero resorte, tales como el punto de equilibrio para la sostenibilidad del programa académico; determinación que no podía matizarse o variarse con ocasión de las circunstancias aducidas por la accionante, pues si ese fuera el caso, ninguna institución educativa funcionaría adecuadamente, ni tendría un desarrollo normal, al tener que amoldar su operación a las particularidades de la situación personal de cada estudiante.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-187 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “La distribución del espacio físico, la disponibilidad de profesores y la asignación de sus horarios, el número de alumnos inscritos y, por sobre todo, el énfasis de la universidad, son los factores que determinan la estructura del programa académico.
Podría decirse, incluso, que la identidad misma de la universidad, tanto como el perfil de sus educandos, se ve reflejada en el diseño del curriculum trazada por ella”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-593a de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00284-01 de PAULA ANDREA DELGADO CABRERA contra UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEUSCO 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del presente asunto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1e9169d62400586df7855e32780d49779c48c4aff03d748749fc75f96cf36ea Documento generado en 20/09/2022 10:14:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica