República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00219-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: ÁLVARO RIVEROS FLORIÁN Accionado: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00219-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 138 de 20 de septiembre de 2022 Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por ÁLVARO RIVEROS FLORIÁN, en nombre propio, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA - HUILA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante, se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, declarar la nulidad absoluta del proceso ejecutivo de alimentos radicado N°41001-31-10-005-2022-00069-00, seguido en su contra, por haberse cometido errores en su procedimiento. 3.
HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Manifestó el accionante, que mantuvo una relación sentimental con la señora Rosa Margarita Mórea; que producto de esa unión nació el menor de edad J.P.R.M., siendo registrado el 16 de noviembre de 2011 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá; que cumplió con sus obligaciones como padre, hasta el año 2019, en el que se enteró que no era su hijo, luego de que fuera confesado por la madre del niño. Que, en virtud de lo acontecido, practicó prueba de ADN al menor de edad, la que arrojó como resultado, que efectivamente no era el padre, por lo que inició proceso de Impugnación de la Paternidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 18 de Familia de Bogotá; añadió que su entonces compañera sentimental, se mudó a la ciudad de Neiva en el año 2021, por lo que el trámite fue enviado a esta municipalidad.
Señaló que el 1 de septiembre de 2022, se enteró que su pensión como miembro de las Fuerzas Armadas Colombianas, había sido embargada, por demanda Ejecutiva de Alimentos, por órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso radicado N°41001-31-10-005-2022- 00069-00. Informó que, junto con su apoderado judicial, iniciaron revisión del expediente en el registro de actuaciones Siglo XXI, encontrando con extrañeza que el proceso, había sido inadmitido, luego rechazado y, posteriormente, se libró mandamiento de pago, sin que exista coherencia con lo materialmente sucedido; tampoco ha sido notificado de la demanda, considerando que el proceder del despacho enjuiciado es erróneo, causándole vulneración a sus derechos fundamentales.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegaran el expediente digital del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado N°41001-31-10-005-2022-00069-00 y por consiguiente notificar a los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Adicionalmente se ordenó la vinculación del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Ejercito nacional, al Defensor y Procurador Judicial de Familia de Neiva, como a la señora Rosa Margarita Mórea Conde, madre y representante legal del menor de edad J.P.R.M., al ser parte del trámite ejecutivo, objeto de la presente queja constitucional, para que, en el término de 2 días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que pretendieran hacer valer en esta instancia, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamental, pues podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NIEVA La autoridad judicial accionada, allegó el link del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado N° N° 41001-31-10-005-2022-00069-00, frente a los hechos de la acción de amparo, manifestó que en efecto en ese despacho judicial se tramita dicho asunto, y que se libró mandamiento de pago, estando pendiente de notificación al ejecutado.
Advirtió, que el accionante, no ha presentado solicitud de nulidad ante esa autoridad judicial, que permita revisar las presuntas irregularidades que se han cometido en el trámite procesal, acudiendo de manera temprana a la acción de tutela, pretendiendo con ello, evadir las instancias judiciales, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. 5.2 LA VINCULADA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Aporto, escrito mediante el cual informó que confirió poder a la Abogada Patricia Sorey Ortiz Nieves, junto con los correspondientes actos administrativos que dan cuanta de la calidad en la que actúan; sin embargo, frente a los hechos de la acción constitucional, no se pronunció. 5.3 EL VINCULADO DEFENSOR DE FAMILIA DE NEIVA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 Luego de realizar un breve recuento de los presupuestos fácticos de la queja constitucional y trascribir la pretensión, anunció que el amparo debe ser declaró improcedente, pues de la revisión del expediente digital del trámite ejecutivo de alimentos, encontró que la demanda había sido, inadmitida, posteriormente rechazada, no obstante, en auto de 23 de abril de 2022, se realizó control de legalidad, en el que se advirtió, que la parte ejecutante, si había subsanado la demanda en término, y por ende, se libró el respectivo mandamiento de pago, tal y como ocurrió. Que, de su análisis, se pudo percatar que el hoy accionante, aún no ha sido notificado de la demanda ejecutiva, como tampoco ha solicitado a la autoridad judicial encartada, que declare la nulidad de todas las actuaciones, en razón a las presuntas irregularidades puesta en conocimiento, intentando con ello, obviar el trámite que debe adelantar ante el juez de conocimiento, como primera media, antes de acudir al amparo tutelar.
5.4. LA VINCULADA PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE FAMILIA DE NEIVA Realizó un recuento de los hechos de la acción de tutela, y una breve cita jurisprudencial frente a la procedencia de la queja constitucional, para concluir que la misma debía ser resuelta de fondo, pero, que no era posible acceder a lo solicitado por el accionante, habida cuenta que, dicho mecanismo no puede ser utilizado como sustitutivo de los recursos ordinarios, que se deben adelantar ante el juez de conocimiento, circunstancia que se presentó en el caso de marras, pues el actor, no ha ejercido su defensa en el mismo, acudiendo de manera tempestiva a la instancia tutelar. 6.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, ha incurrido en defecto procedimental al librar mandamiento de pago, y decretar el embargo de la mesada pensional del accionante, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado N° 41001-31-10-005-2022-00069-00. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en 1 sentencia SU-014 de 2001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 emitida por la H. Corte Constitucional, que ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervienes en el trámite atacado. Así como el de inmediatez, ya que la providencia presuntamente vulneradora es de 23 de mayo de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 7 de septiembre de igual año, esto es dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 Ahora frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante la autoridad judicial accionada, veamos; el 25 de febrero de 2022, correspondió por reparto conocer del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado N° 41001-31-10-005-2022- 00069-00; mediante auto de 7 de marzo de igual año, se inadmitió la demanda concediéndose el término de 5 días para subsanarla.
En providencia de 6 de mayo de 2022, se rechazó la demanda por no cumplirse con la carga procesal impuesta, decisión que fue objeto de recurso de reposición el 10 de igual mes y año. Por lo tanto, mediante la figura de control de legalidad, la autoridad judicial enjuiciada, en auto de 23 de mayo de 2022, dejó sin efecto la providencia que rechazó la demanda, advirtiendo que, sí se había presentado escrito de subsanación en término, procediendo a librar el correspondiente mandamiento de pago.
Igualmente, el 23 de mayo de 2022, se decretó como medida cautelar, descuento de la mesada pensional del ejecutado, como miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, el monto de $396.810, como cuota mensual de alimentos y, $192.005, por concepto de adicionales de los meses de abril, octubre y diciembre, en favor del menor de edad mencionado.
Las anteriores decisiones enlistadas, fueron debidamente notificadas. Ahora, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, advierte la Sala, que a la fecha no ha sido notificado al ejecutado, hoy accionante y, adicionalmente, en el expediente digital aportado, no se encontró ninguna solicitud elevada por éste, tendiente a poner en conocimiento del juez del ejecutivo, las presuntas irregularidades en las que se ha incurrido, conforme el escrito de tutela; adicionalmente, de los presupuestos fácticos, se puede colegir, que en efecto, no se ha adelantado ninguna acción al interior del juicio de ejecución alimenticia, más que la simple consulta en el portal web de la Rama Judicial.
De lo resumido, véase que, el accionante aún no ha sido notificado, y pese a estar debidamente enterado de la existencia del proceso, no ha concurrido al mismo, por lo que aún tiene la oportunidad de formular los recursos de ley, que considere necesarios para subsanar las presuntas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 irregularidades cometidas por el juez de conocimiento, como lo es, el de reposición, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, y además posee la oportunidad de iniciar, el incidente de nulidad acorde con los apartados 129 130 de la misma codificación procesal, como el de la solicitud de desembargo, a voces del canon 597 del C.G.P. En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia particular que no ocurrió tal y como se pudo verificar al revisar detenidamente el expediente digital del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado N° 41001-31-10-005-2022-00069-00; situación que evidencian la improcedencia de la acción, porque no puede el juez de tutela inmiscuirse en el asunto caprichosamente, careciendo a todas luces del requisito de subsidiariedad.
Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RIVEROS FLORIÁN, en nombre propio, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA - HUILA, conforme la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3894f72d96a625dbc596429f571cd1378a7cb753bbfc8b2b3724e6f2eb28345 Documento generado en 20/09/2022 10:21:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica