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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320220017901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RAFAEL CABRERA TRUJILLO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-003-2022-00179-01 Accionante: RAFAEL CABRERA TRUJILLO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ Vinculado: JULIO CÉSAR LARA ESCAMILLA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 8 de agosto de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RAFAEL CABRERA TRUJILLO a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el auto de 22 de abril de 2022, para en su lugar, dar trámite a las excepciones de mérito propuestas y/o se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el despacho accionado cursa el juicio ejecutivo N°. 41885-40-89-001-2021-00101-00 propuesto por JULIO CÉSAR LARA ESCAMILLA en su contra, en donde el título base de la ejecución es una letra de cambio por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), que se originó en la conciliación judicial República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003-2022-00179-01 celebrada el 6 de noviembre de 2018, en el proceso N°. 2018-004 conocido por el mismo despacho.

Que, por auto de 23 de noviembre de 2021, el estrado judicial libró mandamiento de pago y ordenó su notificación en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y no por la senda dispuesta en el Decreto 806 de 2020, pues el ejecutante manifestó desconocer su correo electrónico. Que, el 1° de febrero de 2022, su apoderado presentó poder, solicitando remisión de la demanda y sus anexos, acto que se cumplió por la secretaría del despacho, el 16 de febrero, procediendo a contestar y proponer excepciones de mérito el 1 de marzo de 2022, estando dentro del término para hacerlo.

Que, por proveído de 22 de abril, el juzgado decidió negar la solicitud de suspensión, rechazar por extemporáneas los actos de defensa y seguir adelante la ejecución. Contra la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron desestimados por auto de 13 de julio. Afirmó que, contestó la demanda dentro del término legal y que la suspensión del juicio es procedente, por cuanto cursa el proceso verbal N°.41885-40-89-001-2021-00052-00 en donde se pretende dejar sin efecto la conciliación judicial celebrada en el juicio 2018-0004, que dio origen al título valor báculo de la ejecución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.- JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ. Pidió negar el amparo por no vulnerar los derechos del gestor, indicando que han actuado con apego a la ley, destacando que en auto de 10 de febrero de 2022 que reconoció personería y tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, advirtió que quedaba enterado el día en que se publicara el estado, y que los términos comenzarían a correr al día siguiente, y no, a partir del día posterior a la remisión de la demanda y sus anexos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003-2022-00179-01 Precisó que, el proceso verbal 41-885-40-89001-2021-00052-00 por el que invocó la solicitud de suspensión, fue rechazado por auto de 7 de julio de 2022, disponiéndose su archivo, por cuanto la apelación que formuló fue rechazada al ser trámite de única instancia. Que, el accionante (demandado en el ejecutivo), no demostró la existencia del proceso, conforme lo exigen los artículos 161 y 162 del estatuto procesal..- El vinculado guardó silencio.

LA SENTENCIA El a quo declaró la improcedencia del amparo, al considerar que la actuación del despacho accionado, no configuró defecto procedimental absoluto, pues notificó por conducta concluyente al demandado y en la misma providencia informó los términos que tenía para ejercer su derecho de defensa, resaltando que le correspondía al apoderado solicitar dentro de los tres (3) días siguientes, la copia de la demanda y sus anexos, según lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, y no imponerle trámite adicional al juzgado.

Además, sostuvo que el mandatario contó con los mecanismos de ley para controvertir la eficacia de las actuaciones relacionadas con la notificación del mandamiento de pago, alegando causal de nulidad, sin permitir el saneamiento de la actuación presuntamente irregular. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo.

Para ello sostuvo que i) no existe prueba de que se surtiera la notificación personal en la forma prevista en el artículo 291 del C.G.P., ii) solicitó copia de la demanda y anexos al correo institucional del despacho, iii) al haberse surtido la notificación por conducta concluyente, el despacho debió aplicar el artículo 91 del estatuto procesal, corriendo el traslado de la demanda, una vez vencido el término allí previsto, iv) la contestación de la demanda se presentó dentro del término legal, al haberse radicado el 1 de marzo de 2022, e v) interpuso los recursos previstos en la ley agotando el requisito de subsidiariedad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003-2022-00179-01 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al proferir la decisión de 22 de abril de 2022 que negó la solicitud de suspensión del proceso, tuvo por extemporáneas las excepciones meritorias, ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003-2022-00179-01 inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la providencia proferida el 22 de abril de 2022 en el juicio ejecutivo No. 41885-40-89-001-2021-00101-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se notificó la decisión y se resolvieron los recursos, iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

En punto a la subsidiariedad, se tiene que el accionante a través de mandatario judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 22 de abril de 2022 que dispuso negar la solicitud de suspensión del proceso, tener por extemporáneas las excepciones de mérito y entre otros, seguir adelante la ejecución; siendo resuelto el primero de manera desfavorable, y el segundo, no concedido por razón de la cuantía. Así pues, se encuentra superado el anterior presupuesto, sin que se evidencie otro medio idóneo para alegar la irregularidad respecto al conteo de términos para contestar la demanda, pues la causal de nulidad prevista en el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003-2022-00179-01 numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, permite invocar la indebida notificación del demandado, lo que aquí no ocurrió, por cuanto finalmente el acto de enteramiento se surtió mediante conducta concluyente, según proveído de 10 de febrero de 2022.

Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir el auto de 22 de abril de 2022. Pues bien, examinado el acontecer procesal se tiene que, por providencia calendada 23 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante y ordenó su notificación en la forma señalada en los artículos 291 y 292 del C.G.P., por no haberse informado correo electrónico.

El 1° de febrero, y antes de enviarse el aviso de que trata el precepto 292 del C.G.P., el profesional de derecho LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, radicó poder conferido por el demandado, solicitando el traslado de la demanda y anexos. Por proveído de 10 de febrero, el estrado resolvió reconocer personería jurídica y tener por notificado por conducta concluyente a RAFAEL CABRERA TRUJILLO del mandamiento de pago y todas las providencias proferidas en el proceso, a partir del día en que se notificara por estado, advirtiendo que, después del día siguiente, empezarían a correr los términos de ley.

En la misma decisión, ordenó que por la secretaría se remitiera copia de la demanda, sus anexos, y el mandamiento de pago, al apoderado del demandado. El 16 de febrero, la secretaría del despacho envío los documentos ordenados al correo electrónico del mandatario judicial del demandado. El 28 siguiente, la parte demandada solicitó la suspensión del juicio ejecutivo, advirtiendo que en ese despacho cursa el proceso verbal N° 41885- 40-89-001-2021-00052-00 cuya pretensión es que se declare la nulidad de la conciliación prejudicial N°. 2018-004 que dio origen al título báculo de la ejecución. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-003-2022-00179-01 El 1° de marzo, el ejecutado contestó la demanda y propuso excepciones meritorias que denominó “nulidad de diligencia de conciliación prejudicial No. 2018- 004, cobro de lo no debido y pleito pendiente entre las mismas partes”.

Por auto de 22 de abril, el juzgado dispuso: i) negar la solicitud de suspensión del proceso, ii) tener como extemporáneas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, iii) ordenar seguir adelante la ejecución, iv) ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y que se llegaren a embargar y v) condenar en costas a la parte ejecutada.

Como sustento de la determinación consideró que, la suspensión pedida no era dable ya que no cumplía los presupuestos de los artículos 161 y 162 del C.G.P., al encontrarse el proceso N° 41885-40-89-001-2021-00052-00 en etapa de admisibilidad. Respecto a la extemporaneidad de la contestación, expresó que el término de 10 días del artículo 442, empezó a correr desde el 11 de febrero 2022, fecha en que se notificó el auto que tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, por lo que el lapso feneció el 25 de ese mes.

Que, al presentar el escrito de defensa el 1 de marzo, venció en silencio el término, siendo procedente seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, centrando sus reparos en la procedencia de la suspensión del proceso y la presentación oportuna de la contestación. Con proveído de 13 de julio, el estrado mantuvo la decisión, pretextando que el término feneció en silencio el 25 de febrero de 2022, contando como hito inicial el 11 de ese mes, fecha de notificación por estado del auto que tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado.

Respecto a la suspensión, precisó que la demanda verbal fue rechazada, evidenciándose que no se ha trabado la litis. No concedió la apelación, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. De conformidad con las actuaciones desarrolladas en el juicio ejecutivo, para la Sala es incuestionable que el estrado convocado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió realizar el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-003-2022-00179-01 conteo del término de traslado de la demanda y del mandamiento de pago, en legal forma, incurriendo en defecto procedimental absoluto, al actuar al margen del procedimiento consagrado en la Ley.

Nótese que, decidió tener por extemporánea la contestación de la demanda, al considerar que el término de diez (10) días previsto en el artículo 443 del C.G.P., debía contarse a partir del 11 de febrero, calenda en que se notificó por estado el auto que tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutando, pasando por alto que, el canon 301, debe armonizarse con el precepto 91 procesal, que dispone: “(…) cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda.(…)”negrita fuera del texto original.

Así pues, si el demandado se tuvo por notificado el 11 de febrero, al tenor de la norma, podía solicitar hasta el día 16, que le suministraran la demanda y sus anexos, y sólo a partir de esa data, era posible correr los términos procesales para que ejerciera su defensa, de suerte que, el extremo final fenecía el 2 de marzo, como bien lo señaló el gestor.

De manera que, como la prenotada contestación se presentó el 1 de marzo, es indudable que la contradicción se ejerció en el término previsto por la ley, sin que sea plausible afirmar, como lo hace el estrado reprochado y el juzgador de instancia, que la advertencia en el proveído indicando que “a partir del día siguiente de la notificación, le empezaran a correr los términos de ley”, tenga la suficiencia para derruir el contenido de una norma procesal y de orden público como la dispuesta en el artículo 91 del Código General del Proceso.

Asimismo, es preciso destacar que en la aplicación de las normas procesales, se impone maximizar las garantías de defensa y contradicción, todavía más, cuando las actuaciones judiciales se desarrollan mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, exigiendo de la autoridad judicial un análisis reflexivo y prudente para asegurar que “el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-003-2022-00179-01 de defensa y contradicción” 2, siendo elemental, como ocurre en este caso, verificar que el demandado tuvo acceso al escrito genitor, sus anexos y al auto que libró mandamiento de pago, pues no de otra manera podría ejercer sus garantías constitucionales.

Y es precisamente en los eventos consagrados en el artículo 91 del estatuto procesal, cuando le corresponde al juzgador acompasar las actuaciones de las partes al nuevo sistema procesal, dado que: “(…)los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho(…) [de modo que], (…) el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa.” [En consecuencia] (…) el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.”3 Bajo ese panorama, se extrae que el demandado ejerció oportunamente sus actos defensivos, contabilizando el periodo de traslado desde el 17 de febrero, calenda posterior a los 3 días previstos en el artículo 91 y a la efectiva remisión de la demanda y sus anexos, imponiéndose revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y defensa del accionante y disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, deje sin valor y efecto, los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de 22 de abril, el proveído de 13 de julio de 2022 y los que se deriven de ellos, y en su lugar, proceda a dar trámite a las excepciones de mérito oportunamente propuestas por el demandado en la forma señalada en el artículo 443 del Código General del Proceso.

Ahora, en punto a la decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso, la Sala encuentra que la decisión fustigada tiene sustento en una interpretación razonable del artículo 161 del Código General del Proceso, y de las condiciones fácticas del proceso verbal N°.41885-40-89-001-2021-00052- 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8125-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 Ibíd. Reiterado en Sentencia STC10689-2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-003-2022-00179-01 00 4, lo que permite concluir que la controversia se fundamenta en una disparidad de criterios frente a la hermenéutica judicial, que impide «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»5, haciéndose improcedente acceder al resguardo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y defensa del accionante RAFAEL CABRERA TRUJILLO.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de 22 de abril, el proveído de 13 de julio de 2022 y los que se deriven de ellos, y en su lugar, imprima trámite a las excepciones de mérito propuestas oportunamente por el demandado en la forma señalada en el artículo 443 del Código General del Proceso.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a las restantes pretensiones.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). 4Por auto de 7 de julio de 2022 se rechazó la demanda, según consulta realizada en Justicia XXI Web. 5Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10939-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-003-2022-00179-01 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ff3b90db518bda86e14d45b024b09ea60fc6669eaa6bde7046cf1b20d957494 Documento generado en 19/09/2022 03:58:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica