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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318900120160009203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA EDITH CASTILLO MERA \ DEMANDADO: Suj. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41396-31-89-001-2016-00092-03 Demandante: MARTHA EDITH CASTILLO MERA Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.);

REPRESENTACIONES ASERVICON S.A.S; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAFESALUD EPS S.A. Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata Asunto: Solicitud de desvinculación Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Vencido en silencio el término concedido en auto anterior a las partes para pronunciarse respecto de la solicitud de la llamada en garantía CAFESALUD E.P.S. S.A. liquidada, en torno a la desvinculación del presente proceso, en razón de haberse declarado la terminación de la existencia legal, sin existir subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal, a través de la Resolución 331 de 2022, se procede a su revisión. De las documentales allegadas, consistentes en la declaratoria de desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa, la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el Decreto 2555 de 2010, es decir que CAFESALUD E.P.S. S.A. fue disuelta y (2016-00092-03) Martha Edith Castillo Mera 2 liquidada, tratándose así de una persona moral extinta, de cara a su inexistencia jurídica y falta de capacidad para comparecer al juicio, conforme lo señala el artículo 54 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y la S.S.; y artículo 633 del Código Civil.

En esa medida, no resulta viable la resolución en esta oportunidad procesal de la solicitud de la llamada en garantía CAFESALUD EPS en liquidación, si en cuenta se tiene que, la parte demandante cuestiona la decisión de primer grado, entorno a la responsabilidad por culpa patronal de la entidad REPRESENTACIONES ASERVICON S.A.S., entre otros aspectos, por tanto, la petición tendría incidencia directa con el recurso de apelación y, en consecuencia, se

RESUELVE

1.- RECONOCER personería a la abogada MELISSA FERNANDA SUÁREZ OSSA, para representar los intereses de CAFESALUD E.P.S. liquidada, conforme al contrato de mandato con representación N°. 015 de 2022, y escritura pública # 1932 del 31 de mayo de 2022. 2.- ABSTENERSE de resolver la solicitud de desvinculación del proceso, presentada por la llamada en garantía CAFESALUD E.P.S. S.A. Liquidada, hasta tanto le corresponda el turno para la emisión de sentencia en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora (2016-00092-03) Martha Edith Castillo Mera 3 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaff148ce87ca19c367fc07d23355bd44dd0f0a2e16981b5b5a504a8ef15d9be Documento generado en 19/09/2022 11:30:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica