Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420180027902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FREDDY JOHN ROJAS REYES \ DEMANDADO: Suj. CLÍNICA MEDILASER S.A. Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-004-2018-00279-02 Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2022, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual de FREDDY JOHN ROJAS REYES y MARÍA LILIANA BELLO PERDOMO en nombre propio y representación de JUAN SEBASTIÁN, SARA MARÍA, YAIRY LICETH, MARÍA ALEJANDRA, JOSUÉ DAVID Y LINA FERNANDA ROJAS BELLO contra CLÍNICA MEDILASER S.A. Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2022, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de la Corporación, profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión de 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que declaró probadas las excepciones meritorias de “Inexistencia del hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de la NUEVA EPS, inexistencia de la responsabilidad por carencia del daño antijurídico; carencia absoluta de prueba del nexo de causalidad entre la omisión endilgada a la NUEVA EPS y el daño endilgado, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero, inexistencia del yerro inexcusable en el acto del médico y la IPS tratante, responsabilidad médica de media y no de resultado, conducta de tratamiento ajustados al lex-arte médico aplicable a las atenciones médicas prestadas al paciente FREDDY JOHN ROJAS REYES en los días 12 de enero, 29 de julio, y 18 de agosto del año 2013 al igual que las del 4 al 13 de marzo del 2014 y el 6 al 12 de junio 2014, por ausencia de culpa galénica; ausencia del nexo causal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2018-00279-02 entre la prestación del servicio médico de la CLÍNICA MEDILASER y el daño sufrido por el FREDDY JOHN ROJAS REYES” y condenó en costas a la parte demandante.

CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se trate de una sentencia dictada en proceso declarativo (Art. 334 C.G.P.), ii) que se interponga dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia (Art.337 Ib.), iii) que exista interés para recurrir (Art.339 Ib.), y, iv) que la cuantía del negocio exceda mil (1000) veces el salario mínimo legal mensual vigente (Art. 338 Ib.).

De manera que, es un requisito sine qua non, el interés jurídico para promover el medio de defensa extraordinario, consistente en el perjuicio que sufre el recurrente con la sentencia impugnada, representado en el monto de las pretensiones que le fueron adversas al demandante, o el valor de las condenas contra el demandado1. Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia establecer que cuando hay pluralidad de sujetos que integran una parte, la afectación económica que la providencia produce al censor, depende del tipo de litisconsorcio, siendo menester examinar si corresponde a uno necesario o facultativo, pues en el primero, sus integrantes son considerados como un litigante único en razón de que la relación debe resolverse de manera uniforme, mientras que en el segundo, son litigantes separados, resultando indispensable calcular la afectación, que en forma individual tiene cada uno al acudir a la casación2.

Siguiendo los anteriores presupuestos, en el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante oportunamente presentó recurso de casación contra sentencia proferida en proceso declarativo, siendo procedente, examinar si el valor actual de la resolución desfavorable a los recurrentes es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2976-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC5123-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Postura reiterada en AC4043-2021, AC2670-2021, AC2374-2021, AC1871-2021, AC188-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2018-00279-02 Pues bien, considerando que el agravio irrogado por la providencia de segundo grado está representado en las pretensiones desestimadas, se tiene que la aspiración más alta la formuló FREDDY JOHN ROJAS REYES, al reclamar el pago de: i) daño moral equivalente a 100 SMLMV, que a la fecha en que se profirió la sentencia ascienden a $100.000.0003, ii) daño a la vida de relación por 200 SMLMV, es decir $200.000.000, iii) lucro cesante consolidado y futuro, que actualizados corresponden a $106.759.074 y $162.845.486, respectivamente; sumatoria que arroja un interés para recurrir actualizado de $569.604.560.

Los restantes demandantes, reclamaron para cada uno el pago de 100 SMLMV, que actualizados a la data en que se profirió la resolución desfavorable, equivalen a $100.000.000. De manera que, es incuestionable que, la cuantía del interés para recurrir de los demandantes, justipreciado individualmente, no alcanza a superar la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) prevista en el artículo 338 del estatuto procesal civil, resultando imperativo denegar la concesión del recurso de casación. Conforme lo expuesto, se

RESUELVE

NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2022.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 3 Teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2022 en la suma un millón de pesos ($1.000.000). Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e7da3a733a1a2779454849e43657e450111fb208f368cfb4458f5d6910fb1c Documento generado en 19/09/2022 11:24:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica