Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120200004402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN \ DEMANDADO: Suj. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Asunto:

RESUELVE

REPOSICIÓN Radicación: 41298-31-03-001-2020-00044-02 Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve ésta Magistratura el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 29 de julio de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila.

Alega el recurrente que, sustentó el recurso de apelación, ante el juez de primera instancia, de manera clara, y fundada; que no solamente hizo mención de los reparos concretos, sino que, los argumentó ampliamente; aduciendo que en recientes pronunciamiento, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha indicado, que no es apropiado declarar desierto el recurso de alzada, por el juez de segunda instancia, cuando y el recurrente, lo sustentó en debida forma ante el de primer grado, señalando que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que dicha actuación, se puede surtir ante el a quo, y que al juez de segundo grado, no le es dable exigir nuevamente dicha sustentación, circunstancia particular que tuvo ocurrencia en el presente asunto, por ello, se debe revocar el auto recurrido.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 También señaló que, la Sentencia STC5497-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021- 01132-00, 18 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, indicó que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Así las cosas, la Sala concluyó que durante la vigencia del Decreto 806: (i) si desde la interposición de la apelación, el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación; de lo contrario, (ii) si los reproches apenas son enunciativos, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normativa señalada”.

Descendiendo al caso concreto, considera el suscrito Magistrado Sustanciador, que existe mérito para revocar el auto de atacado, pues conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes 14 del Decreto Legislativo 806 de 2021, y los recientes pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es deber del juez velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tutela efectiva, prevalencia de los principios sobre las reglas y a la doble instancia; así, al revisarse y escucharse detenidamente el audio de la audiencia de instrucción juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2022, se pudo, establecer con claridad que el recurso de alzada, fue debidamente sustentado en dicha diligencia, pues el apoderado de la parte ejecutada advirtió el error en el que incurrió la juzgadora de instancia, según su consideración, al no valorar adecuadamente una serie de pruebas documentales, para concluir que las facturas que se están ejecutando fueron objetadas en debida forma, puesto que la parte activa, no los tacho de falsos, debiendo haberse tenido como sustento para declarar prospera la exceptiva de pago parcial o total de la obligación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 Sobre el particular, preliminarmente conviene precisar que no ha sido pacífica la discusión que ha girado en torno a declarar desierto el recurso de apelación cuando éste no es sustentado en audiencia ante el superior. Por un lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha sostenido en sus providencias, entre otras las sentencias STC 10017 de 2019, STC 10159 de 2019, STC 3963 de 2018 y STC 6349 de 2018, que: “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

Así mismo, en sentencia STC 10017-19 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló que dicha exigencia obedecía a la predominancia de la oralidad en el sistema procesal, que obliga al apelante a comparecer ante el superior a controvertir sus argumentos en audiencia. Al respecto, se indicó: “…las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia. … En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte.

Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto, el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable. Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 No obstante la anterior, otro ha sido el criterio asumido por la Sala de Casación Laboral en sede de tutela frente a la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo ante el superior, u ausencia de sustentación en segunda instancia, pues para dicha Corporación, si bien el procedimiento constituye la forma mediante la cual los individuos interactúan con el estado y por tanto, debe cumplirse estrictamente con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico1, lo cierto es que el Código General del Proceso autoriza que la apelación pueda formularse y sustentarse en forma escrita u oralmente, por lo que en atención a los principios de raigambre superior como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia, no es exigible una doble sustentación. Esta postura, ha sido reiterada en sentencias STL3470-2018, STL79485-2018, STL3943-2019, STL 8579-19, STL 8601-19, STL8802-19, STL9318-19, STL9497-19, STL9500-19, STL9610-19, STL9709-19, STL9863-19, STL9895-19 y STL 9936-19.

Finalmente, la Corte Constitucional, intérprete auténtica de la Carta Política, en sentencia T 195 de 2019, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, expuso que: “la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia.” Sin embargo, también ha señalado que sin perjuicio de ello, “es deber del juez interpretar las normas en su sentido más favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de los asociados.”.

Lo anterior, atendiendo al carácter normativo de la Constitución Política, a la prevalencia de los principios que irradian el ordenamiento jurídico y la aplicación de los derechos fundamentales a todas las áreas del derecho. Ahora en criterio del suscrito Magistrado, y habiéndose establecido la exigencia de sustentar en segunda instancia como carga procesal, pero cumplida ésta 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 7664 del 5 de junio de 2019 M.P. Fernando Castillo Cadena República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 anticipadamente, es suficiente para que el juez de segunda instancia una vez puesta en traslado la aludida sustentación desate el recurso de alzada. Aquilatado fundamento tiene el planteamiento plasmado por la Corte Constitucional en la aludida providencia, pues a tono con lo establecido en el artículo 11 del C.G.P., al interpretar la Ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, mientras que por otro lado, el artículo 228 Constitución Política, establece la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, después de reafirmar el principio de independencia y autonomía judicial y el carácter público de la función jurisdiccional.

O como lo sostiene, Miguel Enrique Rojas al referirse al artículo 11 del C.G.P.: “La prevalencia del derecho sustancial, en las actuaciones judiciales como lo plantea el artículo 228 de la Constitución Política, encuentra su fiel desarrollo en este artículo que contiene la más elocuente regla en materia de hermenéutica procesal. De acuerdo con éste, la pauta para la interpretación de la Ley procesal es la observancia de que los ritos no son un fin en sí mismos, y su realización solo se justifica en cuanto obtenga como inequívoca finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustancial, y que su realización solo encuentra justificación en la medida en que contribuya a alcanzar la efectividad de tales derechos”2 Y es que de manera reiterada ha señalado la Sala que los procedimientos son un vehículo para la efectividad del derecho sustancial.

En palabras de Miguel Enrique Rojas Gómez “el proceso judicial en lugar de ser un propósito es un instrumento para acceder a la solución jurídica de las cuestiones problemáticas y por esa vía a la actuación del derecho. No es un fin, sino un medio. De ahí que la doctrina haga énfasis en el aspecto teleológico del proceso con la ambición de proscribir la realización de actuaciones judiciales descarriladas de su propósito esencial como método de heterocomposición de los conflictos de intereses.3 2 Miguel Enrique Rojas Gómez, Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 comentado.

Segunda Edición. 2012. Escuela de Actualización Jurídica – Esaju. Pág. 45. 3 Miguel Enrique Rojas Gómez “Lecciones de derecho procesal” Tomo I Teoría del Proceso. Tercera Edición. Edición Esaju. Pág. 119. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 En virtud de lo expuesto, y dado que no existe una postura unánime sobre la hermenéutica que debe dársele al artículo 322 del C.G.P., este Tribunal debería haber optado por interpretarlo a la luz de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tutela efectiva, prevalencia de los principios sobre las reglas y derecho a la doble instancia. En una palabra, la interpretación que debe guiar al juez del artículo 322 del C.G.P., debe ser conforme a la constitución. Acorde con lo anterior, encontramos que, la teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy se fundamenta en un concepto material de norma jurídica que es de carácter doble.

Por un lado, se definen las reglas las cuales exigen un cumplimiento pleno, y por tal motivo solo pueden ser cumplidas o incumplidas y otro lado los principios que son “mandatos de optimización” que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, con lo cual lo que determina el grado en el cual un principio pueda cumplirse es, además de los datos fácticos, la colisión con otros principios o reglas4.

Los sistemas jurídicos, están integrados por principios y reglas, la forma característica de la aplicación de las reglas, es la subsunción de tal manera los hechos se subsumen en la hipótesis normativa; mientras que los principios como normas que ordenan que se realice algo en menor o mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas, en su aplicación constituyen mandatos de optimización concreta para un caso específico.

La colisión de principios se define a través de su ponderación, con el objeto de buscar en qué medida se logra el máximo grado de prevalencia de uno frente al otro, evitando el sacrificio de los principios fundamentales. Para Alexy, la diferencia entre reglas y principios no es simplemente de grado, sino de tipo cualitativo o conceptual, en razón a que los principios tienen una dimensión de peso 4 MANUEL ATIENZA.

LAS RAZONES. DEL DERECHO. Teorías de la argumentación jurídica. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. Pág. 174 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 o importancia que las reglas no tienen y guardan una profunda afinidad con los valores, y también con objetivos políticos y morales.

Siendo que los principios guardan una vinculación profunda con los valores que integran nuestra institucionalidad establecidos en la Carta Política, sus mandatos son prevalentes frente a las simples reglas, en una palabra, no puede haber conflicto entre principios y reglas. Desde el punto de vista hermenéutico siempre que una regla afecte un principio o un valor constitucional, la solución no puede ser otra que su inaplicación. Como quiera que en el presente asunto, se presenta una colisión entre los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva primacía del derecho sustancial sobre el procesal y la doble instancia y la regla contenida en el artículo 322 del C.G.P., que establece que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, resulta evidente que su interpretación no puede ser al margen o en contra del texto constitucional la misma no puede aplicarse, pues en el caso que ocupa particular, se acreditó que la parte recurrente sustentó su impugnación al momento de interponer el recurso el 17 de mayo de 2022,5 en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, pus el mismo entró en vigencia el 4 de junio de ese año, norma que prevé que la sustentación de la apelación puede ser de manera escrita, pues la realización de la audiencia a que alude el estatuto procesal general, no se efectúa, a consecuencia de la pandemia por la Covid -19, por lo que, es posible que la argumentación se cumpla ya sea ante el juez a-quo o ad-quem, mismos lineamientos contenidos en el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022, que entro en vigencia el 13 de junio de 2022.

Precisamente la Sala de Casación Civil d la Corte Suprema de Justicia, al estudiar asuntos de similares circunstancias, en sentencias STC 4812 de 22 de abril de 2022 y STC11186-2022 de 29 de agosto de 2022, al resolver una solicitud de amparo formulada contra este Tribunal, dijo: “ … oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de 5 Archivos 154 y 155 (Audiencia instrucción y juzgamiento y Acta 17 de mayo de 2022), expediente digital del proceso de Proceso de Simulación Absoluta radicado N° 41298-31-03-001-2020-00044-02.

Cuaderno 1 instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).

Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).

En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó: 325.

Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso. 326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.

No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2020-00044-02 principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa.

En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas. 328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).

Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: “…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada. el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819- 01).

Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes.

En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite.

Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste, pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.

(…) 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 16 de marzo de 2021 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por los accionantes, «como quiera que el inciso final del párrafo 3 del art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, establece que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” y la parte aquí apelante no sustentó el mismo en la forma y oportunidad allí indicada», al no efectuar ninguna manifestación dentro del término de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia; decisión que mantuvo el 7 de abril siguiente.

En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación de los recurrentes en torno a que la «alzada se sustentó al momento [de su] interposición», la Corporación convocada, aduciendo apoyarse en precedentes sobre la materia, sostuvo que «no es suficiente la sola exposición de los reparos que se increpan contra la sentencia de primera instancia y expuestos ante el funcionario a quo»; y que «es claro que correspondía a la parte demandada, presentar ante [ese] Tribunal la sustentación del recurso de apelación, una vez se le corriera traslado para hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; pues… aunque con anterioridad, no era pacífica la discusión frente al tema, esto ya fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación [se refiere a la SU-418/19], que dicho sea de paso, es jurisprudencia vinculante y criterio de interpretación para las autoridades». 3.5.

Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplieron con República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 15 de enero de 2021, comoquiera que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados. De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que los quejosos obtuvieran la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del Decreto 806 de 2020 al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso.

Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior». De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a- quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.”6 6 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia STC 4812 de 2022, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing.

M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 Como se señaló en el sub judice, el aquí apelante no solamente planteó los reparos contra la sentencia de primera instancia sino que además arremetió contra los pilares que la respaldaban en la misma audiencia, como se dijo7, es decir, cumplió anticipadamente con la carga procesal impuesta, y por tanto, ninguna consecuencia desfavorable le podía acarrear tal conducta, como la de declarar desierta la alzada, por no haberse remitido por escrito dentro de los 5 días de traslados otorgados, los argumentos del recurso vertical, contra el que se interpuso la presente reposición; en suma, deberá modificarse el auto de 29 de julio de 2022, para en su lugar tener por sustentada la apelación, contra la sentencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, debiéndose correr traslado a la parte no apelante, para que ejerza su derecho a la réplica, por un término de 5 días.

Este término correrá a partir del día siguiente, a la fijación en lista de la respectiva sustentación. Las providencias y fijaciones en listas podrán ser consultados en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva Para efectos de la réplica los escritos deberán remitirse a los siguientes correos electrónicos secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Magistratura DISPONE PRIMERO: REPONER la decisión recurrida, para en su lugar tener por sustentado el recurso de apelación, formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de 17 de mayo de 2022, efectuado en la misma diligencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO por un término de 5 días, a la parte ejecutante no apelante, para ejerza su derecho a la réplica, de la sustentación de la alzada contenida en la audiencia de 17n de mayo de 2022. Este término correrá a partir del día siguiente, a la fijación en lista de la respectiva sustentación. 7 Archivos 154 y 155 (Audiencia instrucción y juzgamiento y Acta 17 de mayo de 2022), expediente digital del proceso de Proceso de Simulación Absoluta radicado N° 41298-31-03-001-2020-00044-02.

Cuaderno 1 instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Eje.Sing. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 TRAMÍTESE: surtido el trámite, regresen las diligencias al despacho para decidir de fondo el asunto.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a9e714bfc736a826bcf5a126953be644b03c90490dbc419ab803096bf35f3a5 Documento generado en 13/09/2022 02:27:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica