Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-22-13-000-2021-00187-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Víctor Antonio Rodríguez Rubiano \ DEMANDADO: Suj. Jesús Lozano Gutiérrez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, Diciembre nueve (09) de dos mil veintidós (2022) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutido y Aprobado mediante acta No. 077 en sesión de diciembre 7 de 2022 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Víctor Antonio Rodríguez Rubiano Demandado: Jesús Lozano Gutiérrez Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ RUBIANO por intermedio de apoderado judicial respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, dentro del proceso VERBAL DE RESOLUCION DE CONTRATO que JESÚS LOZANO GUTIÉRREZ adelantara en contra del aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, su promotor solicito se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 26 de mayo del 2011, por mutuo disenso tácito. En consecuencia, solicitó se condenara al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato y, al demandante, la suma de $7.072.000 que fuera entregada por el demandado como parte del precio. 2.

Notificado de la demanda, el demandado contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones en tanto, señaló haber pagado la totalidad del precio acordado, proviniendo el incumplimiento del demandante, quien no concurrió a la firma de la Escritura en la fecha pactada. No propuso excepción alguna. Igualmente, formulo demanda de reconvención, solicitando se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa, pero, debido al incumplimiento del promitente vendedor en otorgar la respectiva escritura publica el 15 de enero de 2012.

En consecuencia, se le ordene restituir la suma de $13.000.000, entregada por el promitente comprador. Esta demanda si bien inicialmente admitida por auto del 4 de agosto de 2015, la misma fue revocada en proveído del 31 de marzo del 2016, disponiéndose consecuencialmente el rechazo de la misma, por tratarse de un proceso verbal sumario.

Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 2 3. El proceso culminó con el fallo acusado en sede de revisión, proferido el 1 de julio del 2020, que acogió las pretensiones de la demanda, excepto en lo referido al reconocimiento de frutos a favor de la parte actora. Como fundamento de su decisión indicó el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, que se encuentra demostrado que el objeto del contrato de promesa de compraventa hacía referencia a un predio de 7.500 metros2 que hacía parte de otro de mayor extensión, sin que se haya probado que incluía un inmueble adicional como lo afirma la parte demandada.

Así mismo que el precio pactado fue la suma de $10.000.000, de los cuales fueron pagados por el prometiente comprador $5.000.000 a la firma de la promesa y $2.072.000 el 1 de julio de 2011, que el inmueble objeto del contrato fue entregado el promitente comprador y, que éste último no canceló el saldo adeudado ni compareció el 15 de enero del 2012 – como tampoco lo hizo el demandante – a la Notara Única de Guamo a suscribir la respectiva Escritura Pública.

Respecto a la nulidad por falta de los requisitos de la promesa de compraventa, que alegó el apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión, se pronunció la juez de instancia, indicando que contrariamente a lo alegado, el contrato contiene, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 1611 del C.C., un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido, habiéndose pactado en la cláusula 4 del contrato, que “se fijó el plazo para suscribir escritura pública como acto que da como perfeccionado el mismo el 15 de enero del 2012”, además el contrato se pactó por escrito y no existe error en cuanto a la identidad del objeto, por tanto, el contrato cumple a cabalidad con las exigencias legales.

II. EL RECURSO DE REVISION 1. Se interpone recurso extraordinario de Revisión con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, que fundamenta en los siguientes razonamientos: 1.1 Existió una nulidad de tipo procesal, en tanto, en la audiencia del artículo 373 del CGP llevada a cabo el 10 de septiembre de 2019, se practicaron algunas pruebas y se escucharon los alegatos de las partes, disponiéndose para su continuación el 23 de octubre de 2019, a las 2:30 pm en donde se proferiría el sentido del fallo.

Sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo con trasgresión a lo dispuesto en el inciso 3º numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, que la obligaba a proferir sentencia en forma oral, procediéndose a hacerlo de forma escrita el 1 de julio de 2020, es decir, pasados 10 meses y por fuera de los términos previstos en el artículo 121 del CGP, siendo nula de pleno derecho. 1.2 Existió una nulidad de tipo sustancial, en tanto la juez de instancia, no analizó que la promesa de compraventa, no reúne los requisitos previstos en el artículo 1611 del C.C., específicamente en su numeral 3 que exige que el contrato contenga un plazo o una condición que fije la época en que deba celebrarse el contrato.

Y ello, por cuanto en la cláusula cuarta del contrato de promesa se pactó como fecha de otorgamiento de la escritura pública “… a más tardar el día 15 de enero de 2012 en la Notaría Única del Guamo” expresión que no puede ser considerada como un plazo, ni como una condición, máxime cuando tampoco se fijó una hora para el efecto, pues con ella, las partes estaban significando que el instrumento público Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 3 podría otorgarse en cualquier época que no superara el día 15 de enero de 2012, indeterminación que no permitía tener el contrato como válidamente celebrado.

“El fallador de única instancia no realizó ninguna elucubración para sustentar en su criterio que el plazo señalado por las partes contratantes en la cláusula cuarta para el otorgamiento de la escritura pública debe ser considerado como suficiente para darle validez plena a dicha promesa de compraventa”, de ahí que tanto la valoración probatoria como su sustentación hacen que incurra en serios desaciertos para motivar el fallo y más aún cuando desconoce el contenido integral del contrato promesa de compraventa que fundamenta el proceso, deficiencias en la motivación que se erigen como causa suficiente para invocar la nulidad de la sentencia. 2.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo y, se remita nuevamente el proceso a ese despacho, para que conforme a derecho dicte un nuevo fallo. III. TRAMITE DEL RECURSO 1. La demanda de revisión fue presentada el 26 de mayo del 2021, habiéndose ordenado al recurrente, por auto del 22 de junio del 2021 en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 360 en concordancia con el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso, que precise la cuantía de su pretensión. Cumplido lo anterior, se ordenó por auto del 8 de julio de 2021, prestar caución, la cual fue efectivamente otorgada, por lo que, en providencia del 21 de julio del 2021, se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, la remisión del expediente respectivo. 2.

Recibido el expediente el 3 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda por auto del 17 de marzo del 2022 y una vez corregidas las falencias advertidas, mediante providencia del 31 de marzo del 2022, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a JESÚS LOZANO GUTIÉRREZ, habiéndose notificado personalmente el 30 de septiembre de 2022, quien compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, oponiéndose a la pretensión de revisión. 3.

En la contestación de la demanda señala el apoderado judicial del demandado en revisión que se pretende con éste recurso extraordinario revivir etapas precluidas, en tanto el recurrente no invocó excepción alguna en aras de atacar la nulidad que ahora alega, de hecho, al momento de contestar la demanda, aceptó que la fecha de suscripción de la escritura pública se llevaría a cabo el 15 de enero del 2012.

En igual forma, en demanda de reconvención partió de la afirmación de que esa era la fecha de suscripción del instrumento público prometido, a efectos de pretender derivar responsabilidad en el demandante principal, queriendo darle ahora al proceso verbal sumario de Resolución de contrato, un alcance diferente al que adoptó en el trámite del mismo, pues allí adujo de manera clara, precisa y sin el mínimo asomo de duda en todas sus intervenciones, que efectivamente el plazo o la fecha para firmar la escritura se había pactado en la promesa de compraventa para el día 12 de enero del año 2.012, en la Notaría del Guamo.

Señala que los mismos hechos que sirven de fundamento al recurso extraordinario, sirvieron de sustento a una acción de tutela, que fuera conocida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Guamo (T), quien en sentencia del 31 de agosto de 2021 la negó por improcedente en tanto, el tutelante no agoto todos los recursos con que Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 4 contaba dentro del trámite del proceso ante el juez natural ya que dejó pasar la posibilidad de formular excepciones de fondo donde podía ampliamente argumentar los cuestionamientos que por vía de la acción constitucional excepcional, pretendían hacerse a la promesa de compraventa.

Se opone a las pretensiones del recurrente y propone la excepción que denominó AUSENCIA ABSOLUTA DE CAUSALES DE REVISIÓN ALEGADAS. 4. Corrido el traslado surtido de las excepciones de mérito propuestas por el señor JESÚS LOZANO GUTIÉRREZ, el revisionista guardó silencio. 5. El trámite del proceso prosiguió con el auto que decidió sobre la apertura a pruebas, ejecutoriada tal providencia, pasó nuevamente el expediente a despacho a efectos de proferir sentencia anticipada conforme lo autoriza el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES 1º. Prevé el artículo 278 del código general del proceso que, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, lo que aplica en este evento pues desde el auto de 28 de noviembre de 2022 se verificó que las únicas probanzas eran documentales en clara muestra que no era pertinente agotar una fase de práctica de pruebas. En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis”1.

Así entonces, se abre paso la facultad de proferir por escrito la presente decisión, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, la audiencia solo es “provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código” de ahí que, “la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento.

Será del primer modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P” agregando más adelante que “cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”2 2o.

Superado lo anterior, empiécese por señalar que el recurso de revisión constituye un medio de impugnación extraordinario que atiende aquellas situaciones 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2776-2018 de Julio 17 de 2018. Rad. 01- 02-03-000-2016-01535-00 2, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 27 de abril de 2020. Radicación: 47001-22- 13-000-2020-00006-01 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 5 en las que a pesar de la presunción de legalidad que ampara las sentencias cobijadas con la cosa juzgada, permite volver para mirada a la decisión a fin de corregir los errores evidentes y trascendentales en que se haya podido incurrir.

Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª). Como se erige en un mecanismo procesal para desconocer de manera excepcional y justificada el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, su viabilidad es restringida, limitada a las precisas causales establecidas en la ley, debiéndose encuadrar a los supuestos fácticos establecidos en la norma, dado que no constituye, ni puede semejarse a una instancia adicional, en donde se permita renovar el debate procesal, como tampoco se halla dirigida a corregir la conducta descuidada o renuente del impugnante.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada: “…el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original (sent.

Rev. Nov.12/86) Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente de por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable”3 3º.

El revisionista en el presente caso alega como causal de revisión, la consagrada en el numeral octavo del artículo 355 del C.G.P. que se configura por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Es decir, que la causal se configura cuando (i) al dictarse la sentencia se incurre en nulidad y (ii) contra tal decisión no pueda interponerse ningún recurso.

Debe precisarse entonces, cuándo se incurre en nulidad al momento de proferirse la sentencia y para ello ha de recordarse que la Corte Suprema ha indicado que ello ocurre cuando: “en ella se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia‟ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, … cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia agosto 29 de 2008. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 2004-729 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 6 quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia” “Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido‟ (Sent.

Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…‟.

(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001)” (rev. civ. Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. N° 11001-0203-000- 2007-00037-00). En análogo sentido, la deficiente o falsa motivación de la sentencia, configura esta causal de revisión (rev. civ. sentencia de 29 de agosto de 2008, Exp. N° 11001-0203-000-2004-00729-01)”4 – resaltado fuera del texto - Así entonces, la causal de nulidad que se alegue debe afectar la sentencia que se enjuicia más no el trámite adelantado, aunado a que el motivo anulatorio debe ser de los expresamente consagrados por el ordenamiento procesal 4.

En el caso que nos ocupa, señala el revisionista que se configura la causal invocada, en tanto se incurrió, al momento de proferir sentencia, en una nulidad de tipo procesal, en tanto, (i) la decisión objeto del recurso extraordinario, fue emitida de forma escrita con trasgresión a lo dispuesto en el inciso 3º numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, que la obligaba a proferir sentencia en forma oral, (ii) además fue emitida por fuera de los términos previstos en el artículo 121 del CGP, siendo nula de pleno derecho. 4.1 Pues bien, el régimen de las nulidades procesales, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación. El primero, que es el que interesa al presente asunto, se consagra de forma específica en el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, reglas estas que se aplican de manera íntegra al recurso extraordinario de revisión. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia junio 8 de 2011. M.P. William Namen Vargas. Rad 11001-0203-000-2006-00545-00 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 7 En tal sentido, el hecho de haberse proferido sentencia por escrito sin anunciar previamente el sentido del fallo tal como lo ordena el numeral 5 del artículo 373 del CGP, si bien constituye una irregularidad, ella no se encuentra enlistada en la norma adjetiva como causal que invalide el proceso, por lo tanto, hay lugar a su rechazo de plano. 4.2 Frente al proferimiento de la sentencia por fuera de los términos previstos en el artículo 121 del CGP, debe empezarse por recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” consagrada en el inciso 6 del artículo 121 del C.G.P., señalándose en esa providencia que “ … la oportunidad de la justicia depende de la naturaleza de la controversia y de las dinámicas que se surten en su interior, y cuyo control no está siempre al alcance de los jueces, pues eventualidades como la dificultad en la práctica de ciertas pruebas periciales, la complejidad del debate jurídico o la inasistencia justificada a las audiencias por alguna de las partes, son variables que necesariamente inciden en la duración de los trámites judiciales”, así mismo declaró la exequibilidad condicionada del resto del inciso “…en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Es que no debe olvidarse que conforme el principio de convalidación que se “refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del vicio, salvo los casos donde por primar el interés público no se admite este tipo de disponibilidad”5 y que se encuentra consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, al preceptuar que “la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”, constituye presupuesto para que se declare una nulidad procesal, no sólo que la ley consagre positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la alegue siendo afectado por ella, no la haya saneado expresa o tácitamente6. 4.2.1 En ese orden, se tiene que el demandado en el proceso de resolución de contrato – aquí recurrente-, una vez recibió citación para notificación personal el 30 de enero de 2015, concurrió al proceso por intermedio de apoderada judicial, procediendo a contestar la demanda el 5 de febrero de 2015, fecha para la cual, aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a partir de esa fecha debió entenderse notificado por conducta concluyente conforme lo ordenaba el artículo 301 del C.P.C. Pues bien, el artículo 9 de la Ley 1395 del 2010, adiciono el artículo 124 del CPC, en el sentido de señalar que “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”, es decir, que conforme la norma en mención, la juzgadora de instancia tenía hasta el 5 de febrero de 2016 para proferir sentencia. El Código General del Proceso, que entro a regir el 1 de enero de 2016, dispuso en el numeral 2 del artículo 627 que los jueces, podrían aplicar a los procesos que se encontraban en curso al momento de promulgarse la norma, la prórroga de que 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 042 del 07 de Febrero de 2022. Rad. 73001-31-03-006-2008-00283-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 069 del 28 de enero de 2019, Rad. 2008-00226-01. Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 8 habla el artículo 121 del CGP, que no es otra que la de 6 meses (inc. 5), por auto que no admite recursos.

En el presente asunto, no obra que la juzgadora de instancia, haya procedido a prorrogar el termino para fallar, por lo que el 5 de febrero de 2016, venció el término para fallar y, en el eventual caso de que así lo hubiera hecho, tenía hasta el 5 de agosto de 2016, para ello. Pues bien, el 25 de octubre del 2016 (es decir, cuando ya estaban vencidos los términos para fallar), se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C.7.

El proceso se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, hasta el 15 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual se profirió auto de decreto de pruebas8 por lo que, a partir de ese momento, el proceso se empezó a tramitar con las reglas del Código General del Proceso conforme lo ordenado por el literal a) numeral 1 del artículo 625 del CGP.

De igual manera la audiencia inicial, se llevó a cabo el 6 de septiembre del 2017, reanudándose la misma el 4 de febrero del 2019 para recibir los interrogatorios de parte y, siendo nuevamente suspendida, se reanudó el 10 de septiembre del 2019, donde se acabaron de practicar las pruebas del proceso, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para el proferimiento del respectivo fallo, debiéndose agregar que en todo éste trámite así como en las audiencias (excepto en la del 6 de septiembre de 2017), se contó con la participación de quien fungía como apoderado judicial del demandado, aquí demandante en revisión, sin que en tales oportunidades haya alegado – debiendo hacerlo – la nulidad por estar claramente vencidos los términos con que contaba la juzgadora para proferir decisión de fondo, saneando con tal omisión, la nulidad que ahora depreca y por ende, impide su acogimiento. 5.

Alega también el recurrente en revisión una nulidad “sustancial” en tanto la juez de instancia, no analizó que la promesa de compraventa, no reúne los requisitos previstos en el artículo 1611 del C.C., específicamente en su numeral 3 que exige que el contrato contenga un plazo o una condición que fije la época en que deba celebrarse el contrato, deficiencia en la motivación que, en su sentir, se erige como causa suficiente para decretar la nulidad de la sentencia. Frente a la nulidad por falta de motivación de la sentencia, ha señalado la jurisprudencia especializada que: “Puede hallarse la causal aducida en aproximaciones a lo inexistente o a lo irreal, al faltar los argumentos nodales del juzgamiento, los cuales aparecen patentes, al brillar por su ausencia, de modo que tornan completamente arbitraria la decisión pecando en lo irracional desconectando del todo la resolutiva del fallo con lo debidamente probado y la fundamentación legal del caso (…) La falta de motivación demanda demostrar la ausencia de las premisas que expliquen el porqué se han seleccionado los elementos fácticos y normativos soportes de la parte resolutiva que procura tornarse en decisión obligatoria para las partes intervinientes”9 7 Folio 79 y ss Cuaderno 1 expediente 2014-00112-00 8 Folio 87 Cuaderno 1 expediente 2014-00112-00 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4158-2021 de octubre 7 de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2015-00393-00 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 9 Es decir, que para que se configure la causal alegada, no basta con que el revisionista se encuentre inconforme con la decisión, ni puede a través de éste excepcional recurso replantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original o tratar de enmendar las omisiones presentadas en la respectiva instancia, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia, este instrumento procesal: “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…)”10 Corresponde entonces demostrar que la decisión supone una grosera ruptura con la realidad procesal, debido a una carente o insuficiente argumentación, de forma tal que no existen soportes facticos o normativos que sustenten lo decidido por el juzgador. 5.1 Pues bien, en la sentencia que se revisa, la señora juez de instancia, frente al tema que nos interesa, señaló entre sus consideraciones que quedó “… en la cláusula CUARTA consignada la forma de pago del precio pactado, y el saldo pagadero a la firma de la Escritura el 15 de enero de 2012 como acto para perfeccionar el negocio entre ellos.

Situación que corroboro el mismo interrogatorio rendido por el demandante y en parte con el interrogatorio del demandado. Aparece una letra de cambio por la suma de $2.072.000.oo, de la cual se allegó fotocopia, suscrita el 1 de julio de 2011, (…) ésta copia nos da el indicio de éste valor fue entregado por VICTOR en ésta fecha, lo cual encierra el negocio del 26 de mayo del 2011 al 15 de enero del 2012…” Agregó más adelante, frente al hecho cuarto de la demanda que “… no se controvirtió, quedando por ende demostrado que se pacto para el cumplimiento del contrato el 15 de enero del 2012 y pago del saldo, no otra fecha diferente” así como que “… quedó plenamente demostrado que ninguna de las partes se presentó el 15 de enero del 2012 a la Notaria de Guamo, lugar convenido en dicho contrato, para perfeccionar el negocio entre ellos (…) la parte demandante ACEPTA no haber concurrido a la Notaría del Guamo y la parte demandada NO allegó certificación o acta levantada de éste cumplimiento (…) configurándose el incumplimiento mutuo entre ellos …. ” Y específicamente respecto del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 1611 del C.C., referido a que la promesa debe contener un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido, señaló que éste existe, pues en la cláusula 4 del contrato, “se fijó el plazo para suscribir escritura pública como acto que da como perfeccionado el mismo el 15 de enero del 2012”.

Así las cosas, no resulta cierta la afirmación del recurrente conforme la cual la juez de instancia “… no realizó ninguna elucubración para sustentar en su criterio que el plazo señalado por las partes contratantes en la cláusula cuarta para el otorgamiento de la escritura pública debe ser considerado como suficiente para darle validez plena a dicha promesa de compraventa”, pues en la decisión se 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 237 de julio 1 de 1988. GJ Tomo CXCII No. 2341 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 10 explicaron los motivos por los cuales se llegó al convencimiento de que, a pesar de la deficiente redacción del contrato, para la partes contratantes no había ninguna duda que la firma de la Escritura Pública se haría el 15 de enero del 2012, en la Notaria del Guamo. 5.2 Es que además, los supuestos facticos que sustentan la controversia que ahora plantea el recurrente, contrariamente fueron pacíficos al interior del proceso, pues ninguna de las partes controvirtió la fecha en que debía perfeccionarse el contrato prometido.

Nótese como en la demanda, en el hecho cuarto, se indica que las partes convinieron el 15 de enero del 2012, como fecha para el pago del saldo del precio pactado y la firma de la Escritura Pública respectiva11, mismo que fue expresamente aceptado por el demandado – aquí revisionista – al momento de contestar la demanda12. Y al momento de contestar el hecho sexto de la demanda (referido al incumplimiento del demandado), manifestó: “No es cierto.

Ya que en ningún momento existió incumplimiento de la obligación dineraria contraída en virtud del contrato de promesa de compraventa por parte de mi prohijado, como si pudiéndosele endilgar el incumplimiento al demandante en cuanto que no otorgó la escritura publica el día 15 de enero del 2012”13 (resaltado fuera del texto) afirmación esta que reitera como razón de oposición a las pretensiones de la demanda, sin que, además, haya formulado excepción alguna.

Reafirmando tal postura en la audiencia del 25 de octubre del 2016, cuando la entonces apoderada del aquí demandante en revisión, al momento de concedérsele el uso de la palabra a efectos de la fijación de los hechos y pretensiones, manifestó entre otras cosas que “… mi poderdante cumplió a cabalidad con la obligación contraída en virtud del contrato de promesa de compraventa y de su adición frente al bien prometido en venta (…) no coligiéndose lo mismo frente al demandante, en la medida que éste no otorgó la escritura pública, el día acordado, que fue el 15 de enero del 2002 (Sic), incumpliéndose así a todas luces lo pactado en la mentada promesa de compraventa…”14, ratificándose en la contestación a los demás hechos de la demanda, con las aclaraciones realizadas en lo que respecta al hecho tercero, referente al pago del precio. 5.3 Así entonces, con tal panorama no luce desacertado que respecto a la fecha de otorgamiento de la escritura pública respectiva, en tanto se trató de un hecho no controvertido, la juzgadora haya tenido por “… demostrado que se pactó para el cumplimiento del contrato el 15 de enero del 2012 y pago del saldo, no otra fecha diferente” para a partir de ahí fundar el resto de la decisión, pues no debe olvidarse que conforme lo señala el artículo 1618 del Código Civil, conocida la clara intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 6.

Así las cosas, si la motivación del fallo condensa el porqué del sentido dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia, cuál fue la interpretación racional y justificada que dio al comportamiento de las partes procesales, a las pruebas practicadas y a los preceptos normativos que gobiernan el caso, no hay razón para derivar de ella una ausente o deficiente argumentación. Por lo tanto, al no estar demostrada la nulidad originada en la sentencia que se alega, la causal octava de revisión alegada no prospera, cosa que así se declarará, 11 Folio 25 Cuaderno 1 expediente 2014-00112-00. 12 Folio 59 Cuaderno 1 expediente 2014-00112-00 13 ídem 14 Folio 82 Cuaderno 1 expediente 2014-00112-00 Radicación No: 73001-22-13-000-2021-00187-00 Recurso Extraordinario de Revisión 11 sin que haya lugar a descender en el estudio de las excepciones de merito propuestas por el demandado en revisión, en razón a la improsperidad de las pretensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ RUBIANO respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al recurrente en costas y perjuicios que con su intervención hubiere podido irrogar al demandado JESÚS LOZANO GUTIÉRREZ. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho, la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Para atender los pagos que por tales conceptos se lleguen a cuantificar, hágase efectiva la caución constituida por el impugnante según póliza judicial No. GD100014610 expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el 13 de Julio de 2021 (Cuaderno 15 expediente Tribunal). La Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, INFORMESE de la decisión aquí tomada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, remitiendo copia de esta providencia para que forme parte del expediente original (expediente 2014-00112- 00)

QUINTO: ARCHÍVESE en su momento, el expediente aquí formado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rec. Revisión Rad. 2021-00187-00 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rec. Revisión Rad. 2021-00187-00 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Rec. Revisión Rad. 2021-00187-00 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 705ad36b167024eac956f16439f0ba6b503c1fc80a4d3157244ccac8a3835405 Documento generado en 09/12/2022 03:00:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica