1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 Santiago Ovalle Forero y Gloria María Acero Sánchez vs. Carlos Eduardo Nieto Forero Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.
Santiago Ovalle Forero y Gloria María Acero Sánchez por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra Carlos Eduardo Nieto Forero, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de mayo de 1991 el cual se encuentra vigente, con un salario compuesto por casa de habitación más el salario mínimo, en consecuencia, solicitan se condene al demandado al pago de los salarios adeudados desde esa fecha, incluyendo el salario en especie, cesantías, intereses a la cesantías, prima de vacaciones, de todo el tiempo laborado, pensión sanción por el no pago de aportes a la seguridad social integral, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, indemnización por la no consignación de cesantías, indexación sobre el auxilio de vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 2 contrato, costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente piden el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestaron, en síntesis, que el 1º de mayo de 1991, mediante un contrato verbal, ingresaron a trabajar en la finca Villa Lorena, de propiedad de Carlos Eduardo Nieto Forero, ubicada en el municipio de Subachoque, para ejercer el cargo de oficios relacionados de bajar la bomba a la quebrada, bombear agua, ordeñar las vacas, estar pendientes del ganado, arreglar las cercas; afirman que el demandado les adeuda todos los salarios y prestaciones propias del contrato de trabajo, dicen que su labor les era remunerada con $5.000 u $8.000 cada 15 días, que recibieron inventarios de enseres y animales, que respecto de su productividad debían entregarle los dineros, que el demandado construyó una casa quinta y los demandantes actuaron también como obreros ayudantes de construcción, señalan que el demandado les hizo firmar contratos de arrendamiento, que ante la negativa de la firma del documento en el que renunciaban a sus derechos, el demandado les pidió abandonar la casa, a lo cual no accedieron, añaden que dejó de pagarles los $10.000 que les daba cada 15 días, que no fue posible llegar a algún acuerdo conciliatorio y a la fecha están en la finca en espera del pago de sus derechos. 2.- Contestación de la demanda: El demandado Carlos Eduardo Nieto Forero, a través de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
En cuanto a los hechos dice que no son ciertos, ya que entre ellos se suscribió un contrato de arrendamiento, desde el 1º de enero de 2018, no tiene animales para cuidado, el mantenimiento de la casa principal y finca están cargo de un tercero, entre las partes nunca se pacto contrato de trabajo, que los demandantes trabajan para varias y diferentes personas y son sus inquilinos, que en razón al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado, sentencia en la que se ordenó a los aquí demandantes entregar el inmueble, fueron desalojados y deben pagar las costas.
En su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante, Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 3 carencia de justas causa y título para pedir, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción, genérica. 3.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022, resolvió declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante”, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por los demandantes en su contra y los condenó en costas. 4.- Recurso de apelación de los demandantes.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente manera: “(…) con base en la parte motiva de su fallo, su Señoría, respecto del derecho que acoge a mis prohijados, quisiera que el superior jerárquico pudiera verificar no solo lo correspondiente a los testimonios incorporados, sino también a las pruebas que se aportaron, toda vez que si es indispensable y fundamental analizar que en el contexto que este proceso se encuentra, lo que los testigos han podido manifestar, es lo máximo que en estas situaciones se puede evidenciar, me refiero a que las labores, los jornales de las personas campesinas, pues en muchas oportunidades requieren más de días, meses y hasta años en donde pocas veces las personas que están cercanas a ellas, cuando están trabajando, pues no los ven, en ese orden de ideas si encuentra el suscrito importante hacer un énfasis en que este primer presupuesto en el cual se ha enfocado su señoría, pues es indispensable para poder tener un fallo diferente al que se ha recibido, ahora bien, dado que los contratos fueron aportados también por la demandante, vuelvo insisto, no fue por parte del suscrito sino abogados que en su momento renunciaron al proceso, no se pudo desarrollar una controversia distinta sobre ellos, dado la condición de los mismos, pues tachar el propio documento aportado puede generar una connotación distinta, en ese orden de ideas ruego al superior jerárquico y a usted también su señoría, bajo este presupuesto pues que sean analizadas estas pruebas iniciales, las que llevaron que estas personas estuvieran el día de hoy acá presentes, para poder desglosar y determinar que efectivamente que esta relación, este vinculo laboral si existió, so pena y por supuesto a pesar de que, vuelvo e insisto esta condición, este contexto no permitiese que fueren más contundentes las respuestas de las personas que participaron aquí para dar prueba de ello, en ese orden de ideas agradezco su señoría su tiempo y por supuesto la venia que pido.”. 5.- Alegatos de Conclusión: Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 4 5.1.
Parte demandante: Luego de referirse a la condición de familia campesina de los demandantes, su precaria educación, que no les permite comprender los negocios jurídicos o acuerdos privados, insiste en que la juzgadora de instancia, valoró medianamente tanto los interrogatorios de los actores y los testimonos traidos por los demandantes, que ese ejercicio de ponderación fue ligero, ya que debió porfundizar en la situación socio cultural, la ubicación geografica y el lugar donde se ejecutaron las labores, lo que la llevó a interpretar que las respuestas de los interrogados fueron ambiguas, por lo que considera que debió decretar pruebas oficiosas luego de escuchar esas respuestas. 5.2.
Parte demandada: Expresa que está de acuerdo con la valoraciòn probatoria realizada por la juez de instancia, quien estableció la inexistencia de la relaciòn laboral, ya que valorado el materia probatorio no se demostró la prestación personal de los servicios en favor del demandado, que con las pruebas documentales relacionadas con los contrato de arrendamiento aportadas por el demandado que no fueron tachadas, ni el procoeso de restitutciòn del inmueble rural alegado, quedó establecida la relaciòn civil originada entre las partes, por lo que pide que se confirme la sentencia. 6.- Problema (s) jurídico (s) a resolver.
Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Desacertó la jueza a quo al considerar que entre las partes no nació a la vida jurídica la relación laboral?; 2) ¿para ello se verificará si la juzgadora incurrió en un dislate valorativo del material probatorio, con lo que concluyo la inexistencia de contrato de trabajo?; y dependiendo de lo que resulte, analizar lo relacionado con las condenas pretendidas, así como la excepción de prescripción. 5.
Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 6. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPTYSS, 164, 167 del CGP; Corte Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 5 Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019, SL105 de 2020.
Consideraciones. Contrato de trabajo: Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, cumple precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 6 de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.
También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. Abundante ha sido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que en tratándose de la declaratoria del contrato de trabajo, contrato realidad, a quien pretende esa declaración de existencia de la relación laboral, le corresponde demostrar en estricto sentido la prestación personal del servicio, para que así opere la presunción de que trata el artículo 24 del CST, tal y como, entre otras, se dice en la sentencia SL105 de 2020: “Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del CST.
Ahora bien, si el demandado, al oponerse a la existencia de la relación laboral subordinada acredita que tal labor se prestó de forma esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente, puede llevar a que esa presunción se tenga por desvirtuada; esto es, desaparece el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, que es la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (sentencias CSJ SL362 - 2018 y SL4988-2019).
En otras palabras, al amparo del precitado artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480-2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario; pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.”. De acuerdo con lo anterior, lo primero por establecer, es si los demandantes lograron demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandado, en los términos relatados en la demanda, durante el interregno señalado en el libelo, por lo que debe verificarse las particularidades y dinámica general del nexo, con el fin de hacer un análisis completo e integral de las pruebas recaudadas y extraer de las mismas si se logró acreditar la mentada prestación del servicio o si lo que ligó a las partes fue un contrato distinto del laboral peticionado.
Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 7 En este aspecto, la titular del juzgado Laboral de Funza, en la sentencia apelada, luego de abordar el estudio de las normas legales y constitucionales, que regulan este tipo de casos, los precedentes jurisprudenciales y ponderar cada una de las pruebas acopiadas, la condujeron a concluir que la prestación personal del servicio no quedó establecida, prosperando la excepción de “inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante”, y en consecuencia, absolvió al demandado de las súplicas de la demanda, al concluir que: “ (…) definitivamente la prestación del servicio no está probada y hay muchos hechos, muchos indicios que definitivamente dejan en claro para el despacho que existen serias dudas y específicamente el hecho de no contar con un ingreso o con una remuneración como contraprestación durante más de 28 años, el hecho de que se argumente que para su sostenimiento se acudió a sus hijos cuando eran todavía incluso eran infantes, ni siquiera eran unos adolescentes para su propio sostenimiento, la carga de la prueba definitivamente en este primer punto era de la parte actora, los testimonios no logran demostrar eso, eso no quiere decir que los testimonios rendidos por la parte demandada hayan aportado mayores elementos de juicio, que si vamos a los testimonios de la parte demandada que no aportan mayores cosas por ejemplo la señora Lorena Nieto, pues es hija del demandado y pues obviamente ella va a declarar en favor de su propio padre, igual esas afirmaciones de hechos que ocurrieron desde el año que ya manifiesta que ocurrieron desde el año 96, pero pues que realmente si bien coinciden con lo que aquí se está afirmando, pues no le aporta nada para poder desvirtuar o acreditar esa prestación personal de servicio, con relación al señor Juan de la Cruz Barrera Poveda, pues este señor era simplemente un jardinero que empezó a trabajar hace 5 años o sea que es poco lo que le puede constar acerca de ese vínculo y simplemente pues él se dedicaba a arreglar los jardines aledaños a la casa o sea tampoco a los demás y la declaración del señor Fredy Martínez pues este también tenía un vínculo desde hace como 10 años para hacer algunas reparaciones allá en la casa de propiedad señor Carlos Eduardo Nieto y realmente no aporta mayores elementos para el despacho, de acuerdo con lo anterior pues al no haberse acreditado la prestación personal del servicio en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo y que era la primera labor que le correspondía a la parte demandante, para poder llegar a la conclusión de que existió una relación laboral, no queda otro camino que declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada y que fue denominada, inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante y consecuencia de esa declaratoria conduce a absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La parte apelante plantea su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se hizo una valoración probatoria de los testigos traídos al proceso y además que no era del caso, si la misma parte actora Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 8 presentó los contratos de arrendamiento, mal podría tacharlos, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia. La apelación propuesta no se abre paso, toda vez que, tal y como lo concluyó la jueza de instancia, analizadas las pruebas allegadas al proceso, en específico por los demandantes, no quedó efectivamente demostrada la prestación personal del servicio por parte de los actores en favor del demandado, dado que, si bien podría pensarse que los contratos de arrendamiento arrimados tanto por la parte activa con su demanda, y por el demandado con la respuesta al libelo, se trató de una fachada o ficción para cubrir el verdadero contrato de trabajo, debe decirse que los mismos no fueron desconocidos por los gestores al momento de presentar el libelo, por lo que con esa aportación reconocieron su autenticidad, conforme con el artículo 244 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS..
Por ende, lo relacionado con el arrendamiento a los actores por parte del demandado de una casa que se encuentra dentro de la finca Villa Lorena, ubicada en la vereda de Santa Rita de su propiedad, no ofrece ningún reparo, y en esa condición era dable y obvio que los arrendatarios estuvieran en dicho lugar, pero si lo pretendido era la declaratoria del contrato realidad de trabajo, se reitera, les correspondía a los accionantes acreditar la prestación personal del servicio de modo fehaciente en favor del extremo pasivo.
Delanteramente ha de decirse que en efecto en el proceso no quedó plenamente demostrado que Santiago Ovalle Forero y Gloria María Acero Sánchez prestaran sus servicios personales en favor del aquí demandado Carlos Eduardo Nieto Forero, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el periodo señalado, como quiera que no están establecidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST, en específico, se reitera, la prestación personal del servicio, que daría lugar a aplicar la presunción legal consagrada en el artículo 24 ib., como pasa a verse.
En este proceso se recibieron las siguientes pruebas: Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 9 Interrogatorios de parte: El demandado Carlos Eduardo Nieto Forero, en su interrogatorio no aceptó la prestación del servicio de los demandantes en su favor; cuando se le preguntó si contrató a los demandantes para hacer labores de mantenimiento de la finca Villa Lorena del municipio de Subachoque, contestó: “No su señoría, no es cierto, … en este momento ellos llegan, no recuerdo exactamente, tal vez yo estaba ahí, y llegaron ellos y me manifestaron, que porque no les arrendaba la casita esa no la hice yo, sino me toco por la sucesión y pues yo no vi mal y efectivamente les arrendé la casa, y bueno así es como llegan…esa casa su señoría hace aproximadamente les arrende, primero la tuvo el señor Santiago a nombre de él y después a nombre de ella tal vez hace como unos 20 años tal vez, doctora. …ellos me pagaban efectivamente, porque salían a trabajar a distintas partes, pero últimamente ya resolvieron no cancelarlo, me pagaban en dinero, en efectivo, algunas veces generaban abonos y otras veces lo hacían de uno solo, porque es un valor muy barato.”, agrega que solo arrendó la casa, el resto del terreno no les fue arrendado, ni autorizó su uso y goce, el que estaba destinado al arrendamiento de pastoreo e incluso le arrendó a un hijo de los demandantes para siembra, que como propietario del predio jamás tuvo animales, ni sembró no tiene esa formación, que siempre vendía o arrendaba para pastoreo o la pastada, que a la finca iba cada mes, nunca les impartió ordenes a los demandantes, ellos pagaban arriendo y nada más, que en la finca no hay nada para cuidar, es un sector sano, señala que el canon de arrendamiento no fue pactado de ningún modo con cuidado de la finca, porque allá no tiene nada, dice que a quienes les arrienda para pastoreo se encargan directamente del cuidado de sus animales.
En cuanto a la construcción de la casa en la finca, dice que es campesina, informa que la hizo el señor José Acero, para la época que se hizo la casa ya estaban como inquilinos de la casa pequeña los demandantes, pero ellos no tuvieron nada que ver con esa construcción, cada día salían a trabajar, gracias a que salían a trabajar pudieron comprar su propia finca y tienen varias motos, cuando se preguntó sobre la labor de los demandantes de bajar por el agua, señala que cuando recibió la finca ya tenía agua, dice que no les daba órdenes a los demandantes, que no tiene recibos de los arrendamientos que le pagaron los demandantes.
El demandante, Santiago Ovalle Forero, en el interrogatorio de parte que absolvió, reafirma los extremos temporales en que dice se dio la relación Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 10 laboral, manifiesta que llegó como trabajador del demandado el 1º de mayo de 1991, por recomendación de Salomón Alarcón; en cuanto a la actividad realizada, dijo que debía bombear agua de una quebrada, bajando la bomba dos o tres días a la semana, que cuando llegaron a la casa, hicieron un documento de arriendo, le dijo que no les cobraba arriendo, pero tampoco nunca les pagaba sueldo, que el salario que les daba eran $10.000 o $12.000 cada quince días, que no siempre se los daba, que adicional a bombear, debía estar atento de las cercas, cuidar el ganado, tuvo 5, 6 reses en la finca desde que entró hasta 2019 iba vendiendo e iba cambiando, patos, ovejas del demandado, que fue todo el tiempo que ellos vivieron ahí, estar pendientes de las cercas, a Gloria arreglar el jardín, cuando arrendaba la finca le tocaba estar pendiente arreglar cercas, echarle agua al ganado.
De los contratos de arrendamiento manifestó que los elaboraban en la oficina del demandado, que nunca pagaron arriendo, pero tampoco el demandado les pagó por el trabajo efectuado en la finca. Respecto de trabajos realizados con terceras personas, acepta haber laborado para el acueducto Aquapilas, que tuvo un contrato para hacer unas zanjas, pero él puso los obreros y eso ocurrió hace unos 15 años.
La demandante, Gloria María Acero Sánchez, en su interrogatorio de parte también reafirmó los extremos temporales en que dice se dio la relación laboral, manifiesta que llegó como trabajadora en el año 1991, para ayudarle al marido (el otro demandante), a subir la bomba, hacer todos los oficios, ver del ganado, de animales, todo lo que tocaba hacer en la finca y que las órdenes siempre las daba el patrón (demandado), remudar las chivas, cambiar el agua de los patos, todos los días había que hacer el mismo oficio, dice que desde que llegaron a la finca el demandado siempre tuvo ganado, el que debía tener siempre pasto y agua, que el accionado venía a la finca cada ocho días, cada quince días, que como salario les daba $15.000 o $20.000, indica que en el año 1991 Santiago fue quien acordó el salario con el señor Carlos, que a ella solo le tocaba ayudarle a él (Santiago), Santiago acordó el sueldo, que siempre recibió órdenes de Carlos Eduardo, que todas las semanas le decía que hacer, que ella le dijo al demandado que le pagara sueldo y contestó que no tenía plata, dice que desde el año 91 hasta 2018, vivían de lo que les ayudaban los hijos (edades de 37 y 28 años) porque ya trabajaban, desde los 18 años, Santiago trabajaba ayudándole a los vecinos, un rato, a cercar, pero en la finca Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 11 tenían que estar siempre en la finca, que aguantaron porque no tenían a donde irse, agrega que el lote que tienen lo compraron con ayudas de la Alcaldía y de los hijos, así como la construcción de la casa, manifiesta que uno de los hijos tomó en arriendo parte de la finca del demandado para sembrar papa, por un término de seis meses, que cuando ella tenía que salir, debía permanecer Santiago en la finca, que tenía que estar uno u otro, porque el señor Carlos llegaba en cualquier momento y si no estaban era un problema, que trabajaban todo el día por ahí desde la 7 am hasta las 4 pm.
Respecto de los interrogatorios de parte reseñados, no se logró obtener ninguna confesión, dado que los demandantes insisten en lo relacionado con el contrato de trabajo, y por su parte el demandado reitera que los accionantes no le prestaron servicios personales, que el vínculo fue por un contrato de arrendamiento, de tal manera que, con sus dichos, lo que hacen es ratificar lo esgrimido en la demanda y su respuesta.
Declaraciones de terceros: El testigo Salomón Alarcón González, informó que conoce a los demandantes desde hace 40 años, que a Carlos Eduardo Nieto lo conoce hace 22 años, dice que los demandantes trabajaron para Carlos Eduardo Nieto, porque el mismo le hacia trabajos y el demandado le recomendó un matrimonio para la finca, porque la señora que estaba en ese lugar no era capaz de hacer las labores de bombeo y él los recomendó. Respecto de si estuvo presente cuando las partes hicieron el acuerdo o sabe cuál fue, contesto, “No señora …no”, agrega que, “el llego allá a esa finca y el doctor Eduardo tenia ganado, tenia una burra, tenia un caballo, entonces a él llegó a trabajar en eso, que hasta yo lleve el maestro Álvaro Castro que fue el que hizo el tanque eso tiene 20 metros por 10 de ancho, y él (demandante) le tocaba bajar esa bomba era casi un kilometro con la burra para bombear el agua para ese tanque para ponerle agua a toda la finca que era de los señores Nieto. … yo a veces iba allá, como me quedaba cerquita, pues el doctor llegaba y les decía, bueno Gloria y Santiago hay que hacer tal cosa, un poste, la cerca, pero pues yo iba muy raro allá, ya después que ellos llegaron yo tampoco iba a la finca, porque ya no tenía a que, porque el que trabajaba era Santiago y Gloria ahí, iba cada 15 días o entre semana nos encontrábamos por el camino, no era más, …(Carlos Eduardo) venia cada 8 cada 15 días, no fallaba porque a el yo me lo encontraba en el camino, el dejaba el carro al frente del puesto de salud en el pueblo y se iba a pie para arriba Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 12 para la finca, porque el camino era pésimo y el carrito era pequeño y no le subía y yo me encontraba con el seguido porque yo trabajaba por aparte y hasta a veces yo lo acompañaba hasta el pueblo cuando él se iba de la casa.”, sobre si sabe de un contrato de arriendo entre las partes, “No señora…”, sobre si el demandante trabajaba en otros lugares y acerca del salario que les pagaba el demandado, “No señora, yo dure tres años mas donde la señora María (donde el testigo era inquilino), y el diario le tocaba en esa finca, el no salía para ningún lado.
(si sabe sobre salario o cuanto les pagaban) No señora.”, relata que no sabe de dónde sacaban los recursos los demandantes para sus gastos, señala que él -testigo- recomendó a los demandantes con el doctor Eduardo, pero no recuerda bien en que año, por ahí unos 26 o 27 años y no sabe hasta cuando estuvieron los demandantes en la finca.
(audio 18, min1.08- 1.22) El declarante José Joaquín Acero Pulido, señaló que conoce a los demandantes hace 40 años, que vivían en Canica, que cuando ellos empezaron a trabajar allá en la vereda Santa Rita, tomó en arriendo la pastada a don Eduardo Nieto, dice que tomaba la pastada con el papá de él en el año 1991, “que el tenia que mirar la cerca, echar el agua al ganado era Santiago, porque allá no había agua, ósea que bajaba por manguera y con la burra tenía que bajar a la quebrada para bombear agua, para que nos diera agua a nosotros, … la pastada la tuvo en arriendo “en el 94, más o menos, …yo siempre tomaba eso dure más de un año, se acababa la pastada, ya se acaba esa, tomábamos en arriendo otra, tomábamos otra, eso duramos mas 10 años con eso, así sucesivamente, ya después llegó para yo hacerle la casa, le hice la casa de el y la casa donde vivía Santiago, la quinta de él tocó desocuparla, eso la desocupo fue Gloria, entre Gloria, Santiago y él, porque a mi me la entregaron vacía.”, agrega que el señor Eduardo Nieto tenía ganado, “el mantenía unas vacas de leche, mas o menos 5 o 6, mantenía una burra y el caballo y unos patos y las ovejas que el mantenía ahí, cuando yo empecé a ir a Santa Rita, yo mas o menos salía a pie, cuando eso no tenia ni carro, ni moto, yo siempre me metía por la finca de el y salía al otro lado.
El (demandado) tenia una vaca, dos vacas de leche, las otras eran novillas, terneras, (quien ordeñaba) yo veía a Gloria a Santiago, que eran los únicos que estaban ahí, (que hacían con la leche) creo que la vendían al carro, (que no sabe que hacían con la leche o el recurso)”, que el testigo le compró pasto al demandado, cinco o siete años, como hasta el año 2002 que después de eso pasaba por ahí a pie, indica que no vio al demandado dar ordenes a los demandantes, que lo que si vio es que cuidaban los animales, regando la urea o pintando los palos de blanco o piedra, la cerca, los vio cuando pasaba por ahí, que le consta que Santiago y Gloria vivían en la finca, pero no sabe qué negocio tenían las Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 13 partes para vivir en la finca, sabe que vivían y trabajaban ahí, respecto de si los demandantes trabajaban en otro lugar, informa que cuando pasaba por ahí los domingos, estaba Gloria, Santiago no estaba y le decían que se fue a rastrojear papa o arveja.
Respecto del pago del salario a los demandantes dijo que no sabía, que le consta que cuando se hizo la casa del demandado, que arreglo hasta la casa en la que vivía Santiago, en aquella ocasión, ellos iban a limpiar, ellos eran los que cuidaban, no recuerda hasta cuando estuvieron en la finca los demandantes. Informa que, “yo le vi el ganado de don Eduardo, hasta yo le compre una vaca, esa vez, una vaca que estaba medio enferma yo se la compre, el me la vendió, cuando estaba trabajando en la construcción.”, reitera, que, “claro ellos trabajaban ahí, hasta guadañar la quinta de él, por los lados a guadañar, a limpiar las matas hasta pintar unas piedras de blanco.”, sobre las herramientas dice que eran del demandado, la guadaña, y las herramientas con las cuales trabajaban los demandantes.
Que la obra de la casa duró un año, que ya tenía acueducto y que fue hace unos diez u once años, manifiesta que después que se fue de la obra no volvió por ahí, que mientras hizo la obra si observó que el demandado daba ordenes a los demandados y ya después se encontraban por el camino, después de que salió de la obra no volvió a saber de órdenes.
(audio 18, min1.23 – 1.5) El testigo Sinevaldo González Carpeta, adujo que se dedica al comercio de ganado y conoce a Santiago y a Gloria hace 18 años, que alguna vez entró a la finca del señor Carlos Nieto, iban a negociar unas vacas con el demandado, pero no negociaron, que luego le enviaron la razón con Santiago para que comprara las vacas, que el le dejó el dinero con Santiago, que luego por negocios de papa que hizo con un hijo del demandante, que iba a diario hace once años aproximadamente, que se encontró unas cuatro veces con el demandado en la finca.
Reitera que fue comerciante de ganado, duró unos 10 años yendo a la finca, porque sembraron papa con el hijo de los demandantes y él mantenía ahí sus animalitos, que por la actitud de los demandantes era notorio que eran empleados del señor Nieto, que siempre estaban pendientes de que llegaba el señor Nieto, nunca vio a Santiago trabajando en otro lugar, nunca vio que les pagaran salario a los demandantes, son gente muy humilde y vivían de rastrojear o algunas ayudas, agrega que durante 12 años nunca vio que trabajara Santiago en otro lugar y le consta que el señor Nieto tenía Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 14 ganado, porque algunas veces le consiguió terneras para la compra, no iba todos los días se la pasaba con el hijo de Santiago (audio 19, min2 – 1.19) El testigo Julio Cesar Delgado, manifestó que conoce a Santiago, hace 35 años, que no conoce a Carlos Eduardo Nieto, que sabe que tiene una finca en la vereda de Santa Rita, que fue el patrón de don Santiago por mucho tiempo, que lo sabe porque, “los ha oído nombrar toda la vida”, reitera que los demandantes han nombrado a Carlos Eduardo Nieto como su patrón, afirma que Santiago y Gloria duraron 28 años trabajando en la finca del demandando, que estuvieron hace como un año, que en ocasiones lo requerían (al testigo) para inseminar vacas o labores propias del ganado vacuno, que cuando venía el patrón (Carlos Eduardo Nieto) le enviaba el dinero de la actividad efectuada con las vacas.
Que de las ocasiones en las que fue observó que los demandantes mantenían el ganado encerrado, daban pasto a los animales, que decían eran del patrón, cercar. Que el ganado no tenia marca, que los demandantes decían que era del señor Nieto. El declarante Juan de la Cruz Barrera Poveda, informa que conoce al demandado hace cinco años, porque son amigos y le arregla el jardín y los árboles, los domingos cada mes y medio, cada dos meses, manifiesta que conoció a Santiago Ovalle y a Gloria Acero, en la casa de don Carlos Nieto.
“Ellos tomaron en arriendo la casa, supuestamente le pagaban un arriendo a don Carlos, ahí se la pasaban, …don Carlos me dijo, que ellos le pagaban un arriendo a él, pero que ellos no le hacían nada, eso me consta porque el me llamaba para que fuera a pradearle, arreglarle el jardín y podarle los árboles, los de alrededor de la casa de don Carlos, … dice que “hay dos casas, la que tenía arrendada a Santiago.
Que el primer día que fue a trabajar a donde don Carlos, de pasada los saludé y ahí nos distinguimos (los demandantes).”, que conoce de saludo a Santiago y a Gloria por el mismo término que al demandado, dice que vio novillos en la finca y don Carlos le decía que tenía arrendado y que los animales no eran de él, agrega que sus labores eran que guadañaba alrededor de la casa.
(audio 19, min40 – 53) El testigo Fredy Giovanni Martínez Riaño, informa que conoce a Carlos Eduardo Nieto hace 12 años, porque hace reparaciones en la casa del demandado, el mantenimiento cada tres meses durante una semana o dos Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 15 semanas, dice que conoció en ese momento a los demandantes, porque ellos vivían hay en la casita pequeña de quedaba en la finca del demandado, agrega que no tuvo conocimiento que Santiago o la señora Gloria hicieran y trabajos para don Carlos, que durante el tiempo que el estuvo haciendo sus trabajos, no vio que ellos desarrollaran actividades ahí, que él (testigo) nunca le ayudó en esa época a arreglar cercas o cortar pasto al demandado, que en la actualidad si le ayuda a don Carlos con eso, que en esa época veía ganadería, pero que no podría indicar a quien pertenecía. (audio 19, min53 – 1.07) La declarante Lorena Nieto Vargas, hija del demandado, informa que recuerda que Santiago y Gloria, llegaron mas o menos en el año 1995 o 1996, con un contrato de arrendamiento, eran ellos dos, con un menor de edad y luego nació otro hijo, expresa que en el año 2018, los demandantes decidieron no volver a cancelar ningún canon de arrendamiento, que, en enero de 2019, la señora Gloria la abordó para saludarla y le dijo que ellos llevaban ahí 25 años, que el demandado consideró vender las casas y que una persona fue a verlas, que en aquella ocasión los demandantes afirmaron que entregarían el inmueble en febrero, lo cual no ocurrió, por lo que se inició un proceso de restitución de inmueble, que admitida la demanda, los demandantes entregaron el inmueble en noviembre de 2019, afirma que los actores llegaron en arriendo en 1996, que no conoció el contrato de arrendamiento de esa época, cuando se graduó como abogada, si conoció el contrato y era ella quien los elaboraba, agrega que no conoció de ningún acuerdo en el que por el arriendo de la casa a los demandantes tuvieran que trabajar, dice que la finca fue el fruto de una sucesión, que su padre demandado se dedicó toda la vida a ser empleado y nunca a la ganadería, que nunca presenció que les dieran ordenes a los demandantes, que no recuerda cada cuanto tiempo iban a la finca, que el mantenimiento lo hacia el señor Martínez y el pasto lo arreglaba Juan.
(audio 19, min1.09 – 1.25). Prueba documental: Se aportaron con la demanda unos contratos de arrendamiento, todos a término de un año; el primero de ellos suscrito por la demandante y el demandado con fecha 1º de enero de 2007 y consecutivamente hasta el año Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 16 2018, (dpf01 folios 7 a 17), los que también allegó el demandado al responder el libelo, de los cuales no se discute su autenticidad, dado que no alegaron su falsedad, no fueron desconocidos, ni expresaron alguna inconformidad sobre ellos.
Se acompañaron con la demanda, las declaraciones extraproceso rendidas por Salomón Alarcón González, Víctor Manuel González Salgado y Jorge Enrique Jiménez, rendidas en la Notaría Única del Círculo Notarial de Subachoque, Cundinamarca. Obra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de Subachoque Cundinamarca, con fecha 25 de octubre de 2019 (pdf04, fl. 17 a 20), que resolvió “declarar terminado el contrato de arredramiento celebrado entre los señores Carlos Eduardo Nieto Forero en calidad de arrendador y la señora Gloria María Acero Sánchez, en calidad de arrendataria el día 1º de enero de 2018, respecto de la casa de habitación que se encuentra dentro del predio denominado Finca Villa Lorena, de la vereda de Santa Rita del municipio de Subachoque Cundinamarca.”, sin que en aquella providencia se hubiera dejado constancia alguna de oposición o desconocimiento del contrato de arrendamiento por los aquí demandantes y demandados en dicho asunto.
Se encuentra un documento (pdf04, folio 21) denominado “Acta de reconocimiento de una obligación”, en cuyo contenido se dice lo siguiente: “Gloria Acero …. acepto que debo al señor Carlos Eduardo Nieto propietario de la casa que habito en la finca villa lorena de su propiedad en mi condición de arrendataria que ocupo desde el 2 de octubre de 2007, concorde a junio 28 del 2018 la suma de $23.412.815 como un acumulado que no he podido pagar en estos años pero que me comprometo a ir abonando obligándose el señor Nieto a expedirme un recibo por cada abono. Esa acta se hace de acuerdo entre las partes.”.
Analizadas las pruebas testimoniales, reseñadas, debe decirse que si bien el testigo Salomón Alarcón González, manifestó que fue quien recomendó a los demandantes para que le trabajaran al demandado, dado que la persona (mujer) que le prestaba esa labor no estaba en capacidad de subir y bajar la bomba para el bombeo del agua para ser utilizada en la finca, nada le consta de manera directa de esa prestación del servicio, ni como se desarrolló, ya que como lo informó, después que llegaron los actores a la finca no volvió, sin que Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 17 de su relato se pueda acreditar en concreto desde cuándo y hasta cuando le prestaron servicios al accionado, los pormenores del acuerdo al que llegaron las partes, y si bien refiere a las funciones desempeñadas por los demandantes, relacionadas al trabajo del campo por parte de Santiago y de Gloria en labores de limpieza y jardinería, estas funciones no las presenció, desconoce en qué jornada se ejecutaban esas tareas, su periodicidad, el tiempo destinado para ello, de adonde provenían los recursos para sus gastos, y respecto del contrato de arrendamiento no saba nada, y si bien expuso que el demandante permanecía en la finca, que no le consta que trabajara en otros lugares, lo que pareciera más una conclusión propia que un hecho verificado de modo personal, no puede pasarse por alto, se itera, que dejó de ir a la finca, aunque luego dice que iba cada 15 días o se encontraba por el camino con el demandado.
De tal manera que con sus dichos no se logra acreditar la efectiva prestación personal del servicio por parte de los demandantes en la finca en favor del demandado, dado que, si no volvió a ese lugar con posterioridad a su llegada, mal puede relatar hechos acaecidos al interior de la finca, como por ejemplo lo que dice acerca de los animales que tenía el demandado en ese lugar y las actividades ejecutadas por los accionantes, convirtiéndose en estos aspectos, más bien en un testigo de oídas, por la sencilla razón que cómo puede relatar unos sucesos de los cuales no tuvo un conocimiento personal, presencial y directo en la realización de esas actividades, de tal suerte que su declaración no tiene la contundencia para arribar al pleno convencimiento de la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del accionado en los precisos términos esgrimidos en la demanda.
Frente al testigo José Joaquín Acero Pulido, si bien puede establecerse que los demandantes realizaban labores propias del campo en la finca en la que tenían arrendada su casa de habitación, sin embargo manifiesta que desde hace 10 u 11 años no volvió, refirió a órdenes que les daba el demandado, como cuidar los animales, debe tenerse en cuenta que si la construcción terminó hace 10 u 11 años, esto es por el año 2010, 2011, no le consta hacia adelante de manera directa tal prestación personal del servicio de los actores, incluso no se puede olvidar que la propia demandante dijo en su interrogatorio Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 18 de parte, que su labor era ayudarle a su esposo, aparecen un poco confusos los dichos del testigo respecto de que el demandado tenía animales que eran cuidados por los demandantes, sin saber explicar porque conocía esta circunstancia o concluía que eran de propiedad del accionado, excepto en lo que dijo que el demandado le vendió una vaca enferma, sin señalar cuando hicieron esa negociación, además según lo manifestado por el accionado, el testigo y la demandante Gloria, en esa finca se arrendaban potreros, en específico en ocasiones para la pastada, para comida de ganado o para siembras o tener ganado.
De tal suerte que, no se puede concluir de manera fehaciente que si el demandante Santiago y/o su esposa daban de beber agua a los animales o los alimentaban, fueran de propiedad del demandado, tampoco se estableció de ello ser así, la forma, tiempo o términos en que se ejecutó dicha actividad, aunado a que, algunas de sus manifestaciones no le constan directamente, pareciera entonces conclusiones propias, tal como que ellos vivían y trabajaban ahí, sin embargo nada pudo aportar después de conocerlos, según refiere por más de 40 años, sobre los posibles acuerdos relacionados con la vivienda y el salario y menos aún, pese a estar demostrado documentalmente en el proceso, no hizo referencia a los contratos de arrendamiento y si era por tanto tiempo de conocerse testigo y demandantes, resulta algo extraño que ni siquiera por un comentario o una pregunta espontanea esta persona supiera de los referidos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, ya que por las reglas de la experiencia, cuando se tiene un grado cercano de amistad, esos temas se comentan entre los amigos.
Lo que llama poderosamente la atención es que ignore dicha contratación y afirme que nada sabia de ello y menos aún de los convenios a los cuales pudieron llegar las partes, se reitera, lo que si se confirma con sus dichos, es lo referido con que el demandado como parte de su actividad comercial, vendía el pasto o la pastada, de tal suerte que con este testimonio igualmente no queda plenamente demostrada esa prestación del servicio, y de ser el caso, tampoco señaló los interregnos en que presuntamente ocurrió ese vínculo laboral peticionado, además en su relato no refirió la razón de la ciencia de su dicho, dado que no explicó las razones por las cuales le constaban los Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 19 hechos expresados, aunado a que parte de lo que dice es porque pasaba por ahí, de tal manera que por el solo hecho de pasar por la finca, después de construir la casa, (recuérdese 10, 11 o 12 años), de ello no se logra establecer el convencimiento de los supuestos facticos esgrimidos por los demandantes, además si tuvo negocios él y su padre con el demandado sobre la pastada por varios años, 10 o 5 o 6 años,.
Ahora, respecto del testigo Sinevaldo González Carpeta, quien tiene como profesión ser comerciante de ganado y conoce a los demandantes hace 18 años, se establece que sus dichos son conclusiones de orden personal, pues pese a que indica que asistió durante 10 años a la finca a diario, no informa a que dedicaban en concreto los demandantes sus días, tampoco relató situaciones de las que pudiera emerger esa prestación personal del servicio a favor del demandado o por instrucciones de este, por el contrario dice que solo al accionado se lo encontró en cuatro oportunidades; y considera que fue su patrón, porque le decían que no fuera en determinadas fechas que estaría el patrón, pero de ello no se puede concluir que era su empleador; y si bien señala que el demandado tenía ganado, sin embargo sus manifestaciones se concretan sobre todo a los negocios que tuvo el testigo con el hijo de los demandantes, en cuanto a la siembra de papa y actividades de negocios de un ganado, y si bien se dice por los otros testigos que el demandado les vendió unas reses, sin embargo esto no es indicativo que fueran los demandantes quienes estuvieran a cargo de dicha actividad, más aún si se tiene en cuenta que los referidos semovientes no tenían marca que acreditaran la titularidad de su propiedad en cabeza del accionado.
Y lo narrado por el testigo Julio Cesar Delgado González nada aporta al proceso, pues no tiene conocimiento directo de hechos relevantes al asunto, pues señala que aunque conoce al demandante desde hace 35 años y que duraron con la esposa en la finca durante 28 años, que Carlos Eduardo Nieto es el “patrón” de los actores, porque ellos, lo llaman así, que incluso era a petición de Santiago que algunas veces fue a la finca a efectuar procedimientos de inseminación al ganado, pero llama la atención que si esa labor la ejecutaba para el demandado, ni siquiera lo conoció, ni pactaron ningún acuerdo para esa actividad, sin que sea lógico y natural que alguien que sea propietario de un Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 20 ganado contrate a una persona sin ni siquiera haberla visto, de la cual desconoce sus calidades profesionales para que insemine su ganado y ni siquiera tenga algún trato con él, de lo que no es dable colegir que recibió pago alguno por esa labor por parte del demandado, que según afirma, le era enviado el dinero posteriormente con el propio Santiago, luego entonces no es convincente este dicho para establecer que se trataba en efecto de ganado de propiedad del accionado y estuviera a cargo o al cuidado de los demandantes, se reitera, no conoció al demandado y eran los actores quienes denominaban a esta persona como el patrón, es decir, frente a dicha circunstancia es un testigo de oídas, a lo que habría que agregar, según el mismo testigo que concurrió muy pocas veces a la finca a actividades puntuales, sin que le pudiera constar de modo fehaciente hechos específicos de la demanda o contestación de la misma.
Ahora bien, en relación con los testigos escuchados a instancia del demandado, debe señalarse que dos de ellos (Juan de la Cruz Barrera y Freddy Giovanni Martínez Riaño) se remiten a los dichos del propio Carlos Eduardo; en efecto, el primero de ellos señala que conoce al demandado desde hace 5 años, porque le hace labores de jardinería, que también en ese lugar y para la misma fecha conoció a Santiago y a Gloria, sin embargo, dice que son arrendatarios y que el ganado que estaba en la finca no era del demandado, porque tenía arrendado, pero tales manifestaciones son de oídas, máxime si como lo manifestó, iba a la finca cada dos meses, un domingo, en conclusión, sus dichos nada aportan al asunto y de la declaración del segundo testigo, quien dijo que realizaba algunas labores para el demandado de mantenimiento y reparación de la casa, no le consta que los demandantes efectuaran alguna labor especifica o a petición de quien, y si bien señala que, si había ganadería en la finca, desconoce quién era su propietario, aunado a que no efectuó alguna manifestación que corroborara la prestación del servicio de los actores en beneficio del accionado.
Respecto a las declaraciones extraproceso rendidas Víctor Manuel González Salgado y Jorge Enrique Jiménez, en la Notaría Única del Círculo Notarial de Subachoque, Cundinamarca, de una parte, sus dichos fueron de oídas, así lo dejaron plasmado, que iban a declarar lo que les contaron los Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 21 actores, y de otra parte,sus dichos no fueron ratificados en el proceso, de tal manera que nada aportan al asunto.
Por ende, con el análisis de los anteriores medios de prueba, de cara con lo establecido en el artículo 61 del CPT y de la SS., no permiten colegir fehacientemente la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados por los demandantes en su demanda, por la sencilla razón, se insiste, que no lograron demostrar de manera fehaciente que prestaron sus servicios personales en favor del señor Carlos Eduardo Nieto Forero, y por lo tanto no se activó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
Ello es así, porque como quedó visto, se recibieron algunos testimonios de personas que señalan que los aquí demandantes prestaron sus servicios al demandado, pero sus dichos, si bien pueden encuadrase inicialmente en un conocimiento directo, luego devienen en testimonios de oídas, ya que de manera directa desconocen la mentada prestación de servicios por un interregno igual o superior a 10 u 11 años antes de rendir sus versiones, tampoco hicieron referencia a los tiempos de ejecución de labores, si eran constantes o esporádicas, los interregnos de la pretensa relación, salario devengado y pese a la cercanìa que dijeron tener con los actores desconocer acerca de los contratos de arrendamiento, como también se recibieron otras declaraciones que aducen desconocer esa prestación de servicios de los gestores para el accionado, como quedó estudiado.
Recuérdese que si bien Salomón Alarcón, José Joaquín Acero Pulido, Sinevaldo González Carpeta y Julio Cesar Delgado, relataron sucesos acerca de lo que presuntamente vieron, no se logra demostrar el acuerdo al que llegaron las partes cuando los demandantes ingresaron a ocupar la casa en la finca de propiedad del demandado, más aun no fueron concretos en que tiempo y a petición de que persona vieron a Santiago y a su esposa efectuando algunas labores en ese lugar, el testigo Julio Cesar Delgado ni siquiera conoce al demandado, pese a haber vivido por 28 años en esa misma vereda y Sinelvaldo González Escarpeta refiere que solo lo vio en cuatro oportunidades en la finca, denotándose que la intervención de estos dos testigos corresponden a apreciaciones personales, más que conocimiento directo de los Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 22 hechos, de lo que sin duda, tales manifestaciones no cuentan con la contundencia para dar por demostrada la prestación personal de servicios alegada, además no puede pasarse por alto que uno de los declarantes relató que tuvo contratos de pastaje con el accionado y la misma señora Gloria dijo que parte del predio en alguna oportunidad se lo arrendó el demandado a su hijo.
Ahora bien, en relación con los testigos del demandado, debe señalarse que dos de ellos se remiten a los dichos del propio Carlos Eduardo, y la hija del citado, por obvias razones, además de haber informado que los demandantes entregaron la casa a raíz del proceso de restitución de inmueble iniciado por su padre, se limitó a reiterar los dichos de la contestación de la demanda.
De tal suerte que la relación que si quedó establecida fue la de un contrato de arrendamiento entre los aquí contendientes para que los actores ocuparan una casa dentro de la finca, circunstancia por la cual estuvieron en ese lugar, incluso se fueron de la casa que habitaban, como lo dijo la testigo Lorena Nieto Vargas, hija del accionado, a raíz de haberse iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Ello es así, dado que la prueba documental, que fue arrimada por la parte actora, como por el accionado, acredita que entre las partes se suscribieron contratos de arrendamiento, todos a término de un año, el primero de ellos suscrito por la demandante y el demandado con fecha 1º de enero de 2007 y consecutivamente hasta el año 2018, (dpf01 folios 7 a 17), de los que los actores reconocieron su autenticidad, dado que cuando los presentaron con la demanda no alegaron su falsedad como tampoco fueron desconocidos, o hubieren expresado alguna inconformidad sobre ellos, además obra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de Subachoque Cundinamarca, con fecha 25 de octubre de 2019 (pdf04, fl. 17 a 20), que resolvió “declarar terminado el contrato de arredramiento celebrado entre los señores Carlos Eduardo Nieto Forero en calidad de arrendador y la señora Gloria María Acero Sánchez, en calidad de arrendataria el día 1º de enero de 2018, respecto de la casa de habitación que se encuentra dentro del predio denominado Finca Villa Lorena, de la vereda de Santa Rita del municipio de Subachoque Cundinamarca.”, sin que en aquella providencia se hubiera dejado Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 23 constancia alguna de oposición o desconocimiento del contrato de arrendamiento por los aquí demandantes y demandados en dicho asunto.
Tal contratación, también se verifica con el documento (pdf04, folio 21) denominado “Acta de reconocimiento de una obligación”, en cuyo contenido se dice lo siguiente: “Gloria Acero ….acepto que debo al señor Carlos Eduardo Nieto propietario de la casa que habito en la finca villa lorena de su propiedad en mi condición de arrendataria que ocupo desde el 2 de octubre de 2007, concorde a junio 28 del 2018 la suma de $23.412.815 como un acumulado que no he podido pagar en estos años pero que me comprometo a ir abonando obligándose el señor Nieto a expedirme un recibo por cada abono. Esa acta se hace de acuerdo entre las partes.”.
Dicha documental aparece suscrita por… “Gloria María…”, sin que se haya desconocido su contenido o tachado, por lo que llama la atención sin en esa instrumental acepta la demandante su condición de arrendataria, ahora en este proceso afirme todo lo contrario, vale decir, que esa casa se habitó por salario en especie y en su interrogatorio refiera que el vínculo con el demandado fue mediante un contrato de trabajo, pero sin haber presentado ninguna oposición frente a esa instrumental, pretenda en su interrogatorio de parte desconocerlo, y en últimas lo afirmado en dicho documento coincide en que fue el motivo por el cual prosperó la demanda de restitución de inmueble arrendado, respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de enero de 2018, sobre el cual, como ya se indicó, se profirió sentencia judicial (pdf04, fl. 17 a 20) y los demandados a raíz de esta acción resolvieron irse del predio.
En este punto, vale recalcar que si bien en algunos casos, conforme a las pruebas recaudadas, el contrato de arrendamiento, bajo el tamiz de la realidad sobre las formas en la vinculación, a que alude el artículo 53 Constitucional, no es óbice para que, si en el sub lite se hubiere demostrado la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador a favor de una persona natural o jurídica, se active la presunción legal del contrato de trabajo, consagrada en el artículo 24 del CST, sin importar la apariencia que se pretenda dar al vinculo contractual, esto no fue lo ocurrido en este caso, pues a modo de insistencia, la mentada prestación personal de los demandantes en favor del demandado no quedó debidamente acreditada.
Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 24 Además, no se podría identificar con exactitud cuando actuaba la señora Gloria como “trabajadora” con unas labores específicas y cuando acudía a la ayuda de su esposo y en que actividades, no se establece que funciones realizaba el señor Santiago de modo personal y cuales delegaba a su compañera, o si cada uno de ellos estaban cumpliendo unas labores específicas que eventualmente les hubiere asignado el demandado, tampoco se puede determinar la periodicidad en que se realizaban las labores, en qué tiempos actuaban como inquilinos o inquilina u ocupante de la casa de habitación y cuando como presuntos trabajadores en actividades propias, tales como pintar las cercas o poner el agua, mas aun si en ese lugar había ganado, no se logró establecer si era del demandado o de otras personas, ni siquiera se acreditó que el accionado contara con marca para identificar su titularidad, además uno de los declarantes dijo que el ganado no estaba marcado, cuales animales cuidaban los demandantes.
Dichas circunstancias no fueron acreditadas con detalle y precisión, sin que le sea permitido al juzgador llegar a conclusiones sin la existencia de pruebas concretas, contundentes y regularmente aportadas al proceso, que lo conduzcan a ese convencimiento, que fue lo ocurrido en este caso, ya que si no se demuestra de manera fehaciente esa prestación del servicio, en determinado interregno, la periodicidad de las labores que se dice se ejecutaron, el recibir la misma suma durante tanto tiempo, incluso no percibir salario, o como lo dijeron las ayudas económicas eran por parte de sus hijos, quienes para la data que dicen llegaron a la finca del demandado eran unos niños, quienes por obvias razones no podían subvencionar los gastos de sus padres.
En esa medida el camino a seguir no era otro que absolver al demandado de las súplicas de la demanda, máxime se insiste, que lo que si quedó establecido sin lugar a equívocos fue un vínculo civil relacionado con el arrendamiento, contratos que fueron aportados por los mismos demandantes con su demanda. Y si bien los declarantes escuchados a instancia de los demandantes, refirieron a una prestación del servicio por parte de los actores, sus dichos fueron incompletos, se insiste, no refirieron en concreto respecto a las labores que dicen realizaron los actores, cada cuanto las ejecutaban, que tiempo Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 25 destinaban para cumplirlas, si era permanente o esporádico, si conocieron el acuerdo específico al que llegaron las partes para que desempeñaran funciones en favor del demandado, sin que se pueda arribar a la plena convicción de la forma y términos en que se pudo haber efectuado la mentada prestación del servicio, como se dijo en precedencia, por ende con sus relatos no es posible bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, considerar que hubo una relación laboral, como tampoco se logró establecer los extremos temporales de la relación, la jornada destinada para esos trabajos y su periodicidad, además no puede pasarse por alto que frente a la demanda de restitución del inmueble arrendado incoada por el demandado se accedió a la misma, como quedo visto anteriormente.
Es más, si lo anterior fuera poco, no es coherente, ni lógico de acuerdo con las reglas de la experiencia, aceptar que el vínculo laboral se dio por más de dos décadas, (28 años) sin que los actores percibieran remuneración alguna y que estas personas no acudieran a ninguna autoridad para poner en conocimiento esa conculcación de sus derechos al trabajo, seguridad social y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales, o por lo menos un reclamo por parte de ellos al demandado o en el caso más extremo ante el incumplimiento de sus obligaciones de empleador, abandonar el empleo, pues nadie está obligado a trabajar sin remuneración o a título gratuito y mucho menos durante tanto tiempo.
Se colige de lo dicho que como a los demandantes, a quienes le correspondía la carga de la prueba en la demostración de la prestación personal del servicio en favor del demandado, no la cumplieron, motivo por el cual no se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, dado que lo que si se estableció sin lugar a dudas, fue la existencia de un acuerdo civil, donde el demandado arrendó a la parte demandante una casa de habitación, culminando su entrega a raíz del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo que lejos estuvo de ser una relación laboral regida bajo un contrato de trabajo.
Y si en gracia de la discusión, se aceptara la prestación del servicio por la parte demandante, en particular por el señor Santiago, lo cierto es que como Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 26 se dijo, no se tiene certeza en cuanto a las labores ejecutadas, con que periodicidad se realizaban, que tiempo era el destinado para su ejecución, cual fue el interregno de esa prestación, el haber estado realizando unas labores durante tanto tiempo sin percibir una remuneración o como lo dijeron los demandantes, sin que obre prueba de ello, recibir $5.000 o $10.000 o $20.000 quincenales durante 28 años, de tal suerte que ante esa deficiencia probatoria, el caudal probatorio no tuvo la contundencia para concluir la existencia de la relación laboral, por ende, el camino a seguir era negar las pretensiones de la demanda.
Y como la juzgadora de instancia arribó a similares conclusiones, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada. Ante la improsperidad del recurso propuesto por los demandantes, se condenarán en costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 365, núm. 1º del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 27 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado Magistrado