Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-05-001-2016-00075-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 Gregory Medina Hernández, Francy Vergaño Albadan y Martha Isabel Latorre Troncoso vs. PAR Caprecom y Cooperamos CTA. Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta sobre los temas no apelados, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Los demandantes Gregory Medina Hernández, Francy Vergaño Albadan y Martha Isabel Latorre Troncoso presentaron demanda ordinaria laboral contra las accionadas PAR Caprecom y Cooperamos CTA., para que se declare que entre cada uno de ellos y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012; que la CTA Cooperemos obró como simple intermediaria laboral o empleadora aparente; que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; y que la CTA es solidariamente responsable por las acreencias adeudadas, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones y sus respectivas primas, “trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos”, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria; devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de: aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, aportes a salud y pensión; indemnización por la no información oportuna por parte del empleador sobre los últimos pagos al sistema de seguridad social, parafiscales, y caja de compensación; indexación, lo ultra y extra petita, costas.

Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 2 Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestaron, en síntesis, que Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad que estuvo encargada del Hospital San Rafael de Girardot a partir de agosto de 2008, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como médicos, tenía a su cargo el personal que laboraba en la entidad, así como la adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos y supervisión de los servicios prestados; además Caprecom facturaba los servicios prestados en ese hospital, “como IPS – EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas”, operación que finalizó el 20 de julio de 2012.

Refieren que su vinculación fue a través de la CTA Cooperemos, en calidad de trabajadores asociados, desde el 1º de abril de 2011 al día 20 de julio de 2012; que la CTA las “remitió en misión (…), al servicio de CAPRECOM, en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot”, donde prestaron sus servicios durante el tiempo que duró la operación administrativa de Caprecom, en los siguientes cargos: Gregory Medina Hernández y Francy Vergaño Albadan como auxiliar de odontología e higiene oral, y Martha Isabel Latorre Troncoso como auxiliar de higiene oral, a cambio de una remuneración fijada en la suma de $900.000.

Agregan que los elementos, equipos y herramientas utilizadas para el desarrollo de la labor eran de propiedad de Caprecom; los turnos y horarios los establecía esa entidad, incluso trabajaron horas extras; y que las labores las desarrollaron de manera personal “bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto”; por lo que la CTA actuó como simple intermediaria; que asumieron el pago total de los aportes a la seguridad social, pues les era descontado de su salario; nunca les consignaron sus cesantías en un fondo, y les adeudan sus acreencias laborales, agregan que fueron despedidos sin justa causa, sin ser informados del estado de sus aportes a la seguridad social y parafiscal, y presentaron reclamación administrativa el 7 de mayo de 2015, pero Caprecom denegó las solicitudes. 2.

Contestación de la demanda. Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron sus inconformidades de la siguiente manera. 2.1. PAR Caprecom señaló que no existió una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta que su relación contractual se suscitó con una empresa cooperativa ajena a Caprecom, llamada Cooperamos, que el régimen Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 3 legal aplicable a este caso es el establecido en los estatutos y reglamentos de la correspondiente cooperativa, siendo que ese tipo de vinculaciones es libre y voluntaria.

Agrega que, Caprecom nunca fue titular del inmueble ni del Hospital San Rafael de Girardot, por lo que se descarta la figura de la solidaridad. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, mala fe, indebido agotamiento de la vía gubernativa, declaratoria de otras excepciones. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de encontrarse notificada no realizó pronunciamiento alguno. 2.3. La Cooperativa Cooperamos, estuvo representada por curador ad litem, quien adujo que no existía suficiente prueba con la cual se pueda acreditar la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Caprecom o con Cooperamos, tampoco se demuestra la existencia de una intermediación laboral.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado, prescripción del pago solidario cooperamos. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022, resolvió: “1. DECLARAR la existencia de un verdadero contrato realidad de trabajo entre GREGORY MEDINA HERNÁNDEZ, FRANCY VERGAÑO ALBADAN y MARTHA ISABEL LATORRE TRONCOSO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuyos extremos temporales son 1º de abril de 2011 y 20 de julio de 2012. 2.

DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el CURADOR AD-LITEM de la COOPERATIVA demandada. 3. DECLARAR que prospera la excepción de buena fe propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 4. DECLARAR imprósperas las demás excepciones planteadas por la parte demandada. 5. CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar al demandante GREGORIO MEDINA HERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero: A. Cesantías: $801.900.oo indexado.

B. Compensación por vacaciones no disfrutadas: $358.266,67 indexado C. Prima de Vacaciones: $358.266,67 indexado D. Prima de navidad: $108.608 indexada E. Indemnización por despido $1.322.300.oo 6. CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la demandante FRANCY VERGAÑO ALBADAN las siguientes sumas de dinero: A. Cesantías: $801.900.oo indexado.

B. Compensación por vacaciones no disfrutadas: $358.266,67 indexado C. Prima de Vacaciones: $358.266,67 indexado D. Prima de navidad $108.608 indexado E. Indemnización por despido sin justa causa $1.322.300.oo. 7. CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la demandante MARTHA ISABEL LATORRE TRONCOSO las siguientes sumas de dinero: A. Cesantías: $801.900.oo indexado.

B. Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 4 Compensación por vacaciones no disfrutadas: $358.266,67 indexado C. Prima de Vacaciones: $358.266,67 indexado D. Prima de navidad $108.608 indexado E. Indemnización por despido sin justa causa $1.322.300.oo indexado 8. ABSOLVER al PAR CAPRECOM LIQUIDADO de las demás pretensiones de la demanda.9.

CONDENAR EN COSTAS al PAR CAPRECOM LIQUIDADO por lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $2.400.000…” 4. Recurso de apelación PAR Caprecom. Inconforme con la decisión, el PAR Caprecom presentó recurso de apelación, sustentado así: “( ) con respecto al artículo 1º y al artículo 4º interpongo recurso de apelación en el sentido de indicar que como se estableció en el proceso y en las pruebas allegadas, los mismos demandantes allegaron en la demanda el convenio de trabajo, se encuentra demostrado la asociación que tenían con la cooperativa también llamada a juicio, los testimonios, es bueno aclarar que quien fungía como director o coordinador de las actividades de los tres demandantes que realizaban labores de higienistas dentales, mencionaron que era el doctor Guzmán, tanto la doctora Ana Catalina odontóloga, como los dos demandantes que surtieron el interrogatorio de parte, el doctor Guzmán por los mismos comentarios era también afiliado a la cooperativa, entonces, pues adicional también mencionaron los testimonios, que el kit de aseo y los uniformes, pues fueron enviados por la misma cooperativa, lo que queremos llamar la atención es que si se encuentra probado la asociación de los trabajadores a la cooperativa, y que no existía el vínculo que se depreca por parte de Caprecom, máxime cuando en el mismo fallo se motiva de forma correcta que este tipo de vinculaciones ha ido cambiando con el tiempo, y vemos que hoy ya existe normatividad que prohíbe esta forma de vinculación, pero que al momento de los hechos que es el año 2011 - 2012 pues era una actividad que era legal y que podía realizar Caprecom, Caprecom si podía tercerizar esa parte de operación, contratado ese servicio para que la cooperativa de trabajo asociado, que está demostrado que está debidamente constituida, pudiese realizar de forma auto gestionaría esas funciones; en ese aspecto dejo presentado el recurso para el artículo 1º y 4 con respecto a la liquidación de las prestaciones solicitamos al honorable magistrados revisar los mismos teniendo en cuenta los parámetros también indicados en el fallo sobre la prescripción, con lo cual estamos de acuerdo, pues solicitamos realizar una operación aritmética en la liquidación realizada para los tres demandantes.

Con respecto a la aplicación del plazo presuntivo por la indemnización por despido sin justa causa, pues también debo afirmar que no existe prueba que se haya dado el despido como tal, puesto que los mismos demandantes mencionaron que continuaron laborando en la misma función o en el mismo lugar San Rafael, con las mismas funciones posteriormente a la terminación del 20 de julio, por lo tanto pues tampoco en la demanda se allegaron algún medio de prueba que se pueda inferir que existe un despido sin justa causa, por lo tanto solicitamos se revoque el valor condenado de $1.8823.000 (sic) ”. 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a este tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.

Entre los demandantes y el extinto Caprecom, hoy PAR Caprecom Liquidado, ¿existió un contrato de trabajo?, dependiendo de lo que resulte 2. Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 5 Verificar la liquidación de las condenas fulminadas por el despacho de primer grado, y 3. Si se configuró o no el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada parcialmente en cuanto al valor del auxilio de las cesantías para cada uno de los demandantes en la suma de $727.121, y confirmada en lo demás. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). arts. 60 y 61 del CPT y SS, 164 y 167 del CGP.

Ley 6 de 1945, D. 2127 de 1945, D. 3135 DE 1968, Ley 79 de 1988, Ley 314 de 1996, los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, D. 3553 de 2008, Ley 1429 de 2010, D. 1072 de 2015; CSJ sentencias SL., de 1º mar., y 10 may. 2011 rads. 40206 y 37656, SL11492 de 23 jul. 2014 rad. 39879, SL829 de 4 feb. 2015 rad., 45736, y SL1148 de 27 ene. 2016 rad. 47590, CSJ, sentencias rad. 32623 y 35790 de 2010, 38671 de 2012, SL665 de 2013 rad. 36560, y SL6441 de 15 abr. 2015 rad. 46289, CSJ sentencia, SL16528-2016 Rad. 46704, SL3590-2020 Rad. 60652, SL 2080-2022 Rad. 89403.

Consideraciones 1. Entre los demandantes y el extinto Caprecom, hoy PAR Caprecom Liquidado, ¿existió un contrato de trabajo? Para resolver este punto, delanteramente se precisa que no hay duda de la calidad de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, según lo establece la Ley 314 de 1996. Y en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios a esas entidades son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes laboren en actividades de dirección o confianza señaladas en los estatutos como propias de empleados públicos, y como en este caso los demandantes fueron auxiliares de odontología e higiene oral no es posible acudir a esta excepción, de manera que al corroborarse la existencia de cualquier vínculo contractual que no sea autónomo o independiente, sin duda alguna es posible afirmar que se trata de contrato de trabajo, indistintamente de la denominación que se le dé. Sin que pueda invocarse la teoría del acto propio, para eximirse de las obligaciones como empleadores, porque no es la voluntad de las partes, por sí Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 6 solas, las que establecen la incidencia laboral de una relación contractual, como quiera que en estos casos pesa más el hecho de que si se cumplen los requisitos mínimos para la configuración del contrato de trabajo, así debe declararse, al margen de la opinión que tengan los contrincantes al respecto (SL 2080-2022 Rad. 89403).

Continuando con la exposición normativa aplicable para el caso, se tiene que los trabajadores oficiales, al igual que los particulares, son sujetos de una presunción legal en tratándose de la existencia del contrato de trabajo, estatuida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, con una premisa muy clara: se presume la relación laboral entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole al último destruir dicha presunción. Por otro lado, es importante precisar que el denominado “convenio de asociación”, tiene completo respaldo en la legislación nacional, como quiera que existe una norma de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales.

El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010. El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que las Cooperativas y Pre- Cooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas.

De esta normativa se concluye que los referidos entes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.

Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 7 El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello, en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, y en su parágrafo, consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad.

Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Otro aspecto en el que las normativas fueron especialmente cuidadosas para evitar execesos de las referidas entidades fue lo relacionado con la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo.

Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 8 económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. En similar sentido, el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, señaló que el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

A su turno, el Decreto 2025 de 2011 que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; y por actividad misional permanente, aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la “prohibición total de contratación, Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 9 contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”.

Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la vinculación de las demandantes, lo cierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T- 121/2016).

En ese orden de ideas, no queda a duda que la juzgadora de instancia no incurrió en el dislate jurídico enrostrado por la apelante, como quiera que, al haber dado por demostrada la prestación personal de los servicios de los demandantes, se activó la presunción legal, ya explicada, y el Par Caprecom no logró derruirla, y como se sabe la sola presencia de los contratos asociativos de trabajo no son suficientes para desvirtuarla.

A esa conclusión se arriba, luego de verificar la certificación expedida por la cooperativa de trabajo asociado Cooperamos CTA, del 11 se septiembre de 2011 en la que certifica, en el caso de Martha Isabel Latorre Troncos, que desarrolló el “convenio de asociación” a término indefinido suscrito con la cooperativa, y se desempeñó como higienista oral en Caprecom - Girardot desde el 1º de abril del 2011 hasta el 20 de julio de 2012 (fl. 120 archivo 01 del expediente digital).

En lo que concierne a los demandantes Gregory Medina Hernández y Francy Vergaño Albadan, verificada la respuesta dada por Caprecom a la reclamación administrativa, en ambos casos informó que ellos “prestaron sus servicios a través de la cooperativa Cooperamos CTA, para la atención de los servicios en la IPS Girardot, por falta de personal en la planta“ (fls. 105 a 118; 121 a 127 ib.); y en los mismos términos Caprecom dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante Martha Latorre.

Además se escucharon a los testigos Jorge Triana y Ada Catalina Ruíz, quienes al respecto mencionaron: Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 10 La testigo Ada Catalina Ruíz, en su declaración, señaló que: “( ) Conoció al demandante en el hospital San Rafael de Girardot cuando estaba bajo la dirección de Caprecom, no recuerda fecha exacta, pero dice la testigo que ella ingreso en el 2007 y ellos ya estaban allí laborando, que los tres eran auxiliares de odontología – higiene oral, estaban trabajando para Caprecom a través de una cooperativa.

En ese tiempo quien dirigía el funcionamiento de la IPS que era el hospital en ese momento, era Caprecom en ese momento, pero ellos hacían su contratación de personal a través de diferentes cooperativas. Dijo que siempre había una cabeza gerencial y ellos eran los que daban las directrices de que se hacía y que no se hacía dentro de la IPS así estuvieran contratado bajo un vínculo de cooperativa quien daba las órdenes directas era el gerente que estaba bajo la dirección de Caprecom, que el gerente de la época era Pedro Fabián Davalos.

Que los demandantes tenían que cumplir un horario establecido, que tanto higienistas como odontólogos tenían una jornada de 7am a 12m y de 2 a 6 pm de lunes a viernes. La parte gerencial daba directrices a cerca del funcionamiento del área de odontología, pero las directrices directamente las ejercía el doctor Carlos Francisco Guzmán, quien era el coordinador de odontología para esa época y exigía el cumplimiento de los horarios y labores que se tenían que ejercer en el momento.

La testigo prestó sus servicios desde el año 2007 hasta el año 2017, y durante todo ese tiempo los demandantes continuaron en su labor. Que Carlos Guzmán estuvo vinculado a través de Cooperativa prestando sus servicios para Caprecom. Caprecom giraba la plata de la nómina a la Cooperativa, y la cooperativa era quien pagaba a los empleados.

Insumos, materiales, instrumental y planta física la proporcionaba Caprecom. La cooperativa únicamente se encargaba de la contratación del personal y el pago de la nómina. La Dotación y el carné lo suministraba la cooperativa, los uniformes los descontaban de los salarios. Hubo otros operadores del hospital de Girardot, Caprecom fue uno de ellos, posterior a Caprecom el hospital la samaritana y actualmente Dumian.

Caprecom dejó de operar en el 2012. Cooperamos les pasó una carta de terminación de contrato donde les informaban que ya no continuaban ni con Cooperamos ni con Caprecom. En el 2007 estaba un operador diferente a Caprecom, estaba la ESE hospital san Rafael de Girardot como tal, y Caprecom inició labores en el 2008. No los capacitaron en cooperativismo.

No les pasaron informe de utilidades, no habían reuniones mensuales; las reuniones las hacía Caprecom y no tenían que ver con los rendimientos de la cooperativa. El gerente de Caprecom, cuando había la necesidad directamente hacía llamados de atención.” El declarante Jorge Triana, informó: “( ) Prestó sus servicios con Caprecom en el hospital de Girardot, también para el mismo hospital con la ESE, samaritana y ahora Dumian;

Conoció a los demandantes cuando trabajaban con Caprecom, como en el 2010 – 2012. Que todos ellos estaban con la cooperativa Cooperamos en ese tiempo. Caprecom manejaba el hospital en ese tiempo, entonces Caprecom, el gerente que había en ese tiempo era el doctor Davalos, el a todos los empleados los mandó a una cooperativa. Los demandantes eran auxiliares de odontología – higiene oral, el horario lo cumplían con el hospital de 7am a 12 m y de 2 a 6 pm.

Las órdenes las recibían del hospital, las funciones, los horarios. La dotación la descontaron del sueldo se las dio la cooperativa cooperamos “ahí decía cooperamos”, y le entregaron carné que decía Caprecom y el cargo. Los permisos se solicitaban en la coordinación del hospital, a través de los coordinadores de cada área. Los demandantes ya venían prestando sus servicios desde que la ESE operaba el hospital Caprecom operó desde el 2008 hasta el 2012.

El trabajo de los demandantes se dio de manera continua. Lo capacitaron en cooperativismo. Entre cooperativa y cooperativa seguían trabajando de manera normal. La cooperativo no los reunía para informes de rendimientos y utilidades, la cooperativa era la que pagaba el sueldo, no más.” Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 11 Analizadas uno a uno y en su conjunto los anteriores medios probatorios, y en virtud de los arts. 60 y 61 del CPT y SS, 164 y 167 del CGP, y partiendo del extenso marco normativo citado en precedencia, la Sala llega a su libre convencimiento de que por parte de los demandantes se logró acreditar la prestación de los servicios en los cargos de auxiliar de odontología – higiene oral, a favor de la extinta Caprecom, en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot, el cual para la época en que ocurrieron los hechos, era operado por Caprecom, tal y como lo manifestaron los testigos reseñados en precedencia, y que esa operación administrativa de Caprecom se dio desde el año 2008 al 2012.

Por consiguiente, acreditada la mentada prestación de servicios por parte de los accionantes, le correspondía a Caprecom desvirtuar la presunción que pesa en su contra, aspecto procesal que no cumplió, porque tal y como se observa en el expediente no allegó ninguna prueba que cumpliera dicho fin. Las demandantes Martha Isabel Latorre Troncoso y Francy Vergaño Albadan, en sus interrogatorios de parte, no expusieron hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a Caprecom conforme lo estatuye el art. 191 del CGP, ya que se ratificaron en lo expuesto en su demanda, y si bien informaron que hicieron cursos de cooperativismo, y que estuvieron vinculadas a la cooperativa, esto no es suficiente, sin más, para determinar que realmente suscribieron un convenio asociativo y no un contrato de trabajo, como lo pretende hacer ver la demandada.

Ahora, los documentos allegados en el expediente tales como: las reclamaciones administrativas, las respuestas emitidas por Caprecom, e incluso la certificaciones expedidas por Cooperamos CTA en favor de Martha Isabel Latorre Troncoso, no son de tal contundencia como para establecer que la relación de los demandantes no se trató de una de índole laboral, porque pensar de esa manera sería consentir una indebida tercerización por parte de Cooperamos CTA, la cual de conformidad con las versiones de los testigos, participó en calidad de representante de la verdadera empleadora Caprecom, pues solamente contrataba al personal y pagaba la nómina, pero no más; luego, este Tribunal no puede convalidar ese supuesto “convenio asociativo”, cuando en la realidad material de las cosas se trató de un contrato de trabajo.

Es más, con las pruebas personales quedó demostrado que el servicio prestado por los demandantes se llevó a cabo a través de una cooperativa de trabajo asociado, es decir, mediante la figura de intermediación laboral que, en el campo de estas entidades, está prohibida, como se desprende del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, vigente para la época de los hechos, actualmente compilado en el Decreto 1075 de 2015, y del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 12 por lo que, sin asomo de duda, al haber actuado Cooperamos como intermediaria, es decir, la cooperativa, el tercero que se beneficia de dicho servicio, en este caso la extinta Caprecom, debe ser considerada como verdadero empleador que ejerció el poder de subordinación sobre el aparente trabajador asociado, para así derivar las consecuencias jurídicas que de allí se derivan (CSJ, sentencias rad. 32623 y 35790 de 2010, 38671 de 2012, SL665 de 2013 rad. 36560, y SL6441 de 15 abr. 2015 rad. 46289, entre muchas otras más).

Y los argumentos relacionados con el hecho de que el coordinador de los demandantes, el señor Carlos Francisco Guzmán, pertenecía a la cooperativa, que la dotación y el carné eran entregados por la cooperativa, lejos están de cambiar la tesis de esta Sala, porque en este caso realmente existió un contrato de trabajo entre los accionantes y Caprecom; el aspecto del coordinador hay que entenderlo en un contexto más amplio y no sesgado como lo expuso el apelante, como quiera que la testigo Ada Ruíz refirió que el señor Guzman recibía órdenes del gerente de Caprecom, lo que también lo ubica en el ámbito de un representante del verdadero empleador y no como autonomía de la cooperativa, porque entre otras cosas, si se trataba de un convenió asociativo, ni siquiera la CTA debía ejercer algún tipo de supervisión o coordinación, elementos que no son propios de esa clase de vinculaciones; y circunstancias tan mínimas con la entrega de dotación y carné, pueden concebirse desde la órbita de la ficción que no sobrepasan la realidad sobre las formas, ante lo evidente que resultó la incidencia subordinante de Caprecom.

Y es que aun cuando los demandantes no tenían la obligación de probar el elemento de la subordinación y dependencia, en el expediente se encuentra reafirmado este elemento, conforme a las declaraciones de los testigos reseñados, quienes sostuvieron que tanto ellos – los testigos – como los demandantes se encontraban sometidos a instrucciones que les impartía el gerente de Caprecom, para esa época, el ‘doctor Dávalos’, que se les imponía un horario de trabajo que, como se sabe, para el sector público, a diferencia del sector privado, se erige como un elemento indicativo de subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, tal como se desprende de la lectura del artículo 1° de la Ley 6 de 1945 (CSJ sentencias SL., de 1º mar., y 10 may. 2011 rads. 40206 y 37656, SL11492 de 23 jul. 2014 rad. 39879, SL829 de 4 feb. 2015 rad., 45736, y SL1148 de 27 ene. 2016 rad. 47590).

Colofón de lo dicho, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada y consultada, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre los actores y la pasiva Caprecom. Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 13 En grado jurisdiccional de consulta, de cara a los extremos temporales, la Sala comparte los determinados por la juez de primera instancia, pues de las pruebas testimoniales recaudadas se desprende sin duda alguna, que los demandantes estuvieron vinculados por Caprecom por intermedio de la CTA Cooperemos, del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012, por lo menos conforme a lo pretendido en la demanda y en este aspecto, la deponente Ada Ruíz, señaló que las demandantes laboraban en el hospital desde 2007, porque ese hospital estuvo administrado por varios operadores, una ESE, Caprecom, Hospital Samaritana y Dumian desde el 2007 al 2017, por lo menos en el tiempo en que la testigo prestó sus servicios en el hospital, y que los demandantes prestaron sus servicios de manera continua para esos operadores, incluyendo por su supuesto a Caprecom, quien comenzó labores en el 2008 y finalizó en el 2012; y en términos parecidos se expresó el testigo Jorge Triana, por lo que los extremos temporales podrían establecerse incluso superior a los indicados por los demandantes, sin embargo como así no se solicitó en la demanda y como quiera que este tópico se analiza en consulta en favor de una entidad pública, no puede modificarse la decisión, para hacer más gravosa la situación del PAR Caprecom, por lo que debe confirmarse la sentencia en este punto. 2.

Verificación de la liquidación de las condenas fulminadas en primer grado. En lo que concierne a este tema, lo primero por establecer es que la juzgadora no se equivocó al contabilizar el término de prescripción, a la luz de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPT y SS; pues, este se interrumpió con la reclamación administrativa efectuada por los demandantes el 7 de mayo del 2015, luego estarían prescrito los derechos causados y no reclamados con anterioridad al 7 de mayo de 2012 (SL3590-2020 Rad. 60652), sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Ahora, en grado jurisdiccional de consulta, en cuanto a la remuneración de los demandantes, se tiene que la juzgadora de instancia realizó la liquidación de las acreencias laborales, con base en el salario mínimo legal vigente para el interregno en que perduró la relación laboral de cada uno de ellos, dado que no contaba con ningún elemento probatorio que acreditara un monto diferente; siendo necesario establecer que la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia, puesto que no reposa ningún elemento probatorio que permita verificar montos superiores por concepto de salarios percibidos por los demandantes.

Por ende, bajo este entendido era viable aplicar la presunción de que por lo menos Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 14 devengaron el salario mínimo legal mensual vigente, (CSJ sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016 Rad. 46704), además que con lo relatado por los testigos escuchados en primer grado se pudo establecer que los demandantes cumplían un horario de trabajo de 7am a 12 m y de 2 a 6 pm, 9 horas diarias 45 semanales, es decir dentro del marco de la jornada máxima laboral semanal, por lo que bien puede decirse que esa fue su remuneración. 2.1.

Auxilio de cesantías: Conforme a los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por este concepto les corresponde a los tres demandados la suma de $727.121, mientras que la juzgadora de instancia condenó por la suma de $801.900, por lo que debe modificarse la sentencia. 2.2.

Prima de navidad: En lo que tiene que ver con la prima de navidad, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, señala que todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a esa acreencia, equivalente a 1 mes del sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, la que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, y en su parágrafo primero dispone que: “Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado”; por tanto, como operó la prescripción del 2011 no debe pagarse, pero la proporcional del 2012 se cancela de manera completa correspondiendo a cada uno, el valor equivalente a 6 doceavas, toda vez que en el 2012 trabajaron 6 meses completos, pues el contrato terminó el 20 de julio siguiente, de manera que le correspondería la suma de $283.350, siendo un mayor valor al liquidado por la a quo, por lo que en ese sentido, no se puede modificar la sentencia y agravar los intereses de la entidad pública. 2.3.

Compensación de vacaciones. En cuanto a las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 dispone que los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio; y el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, consagra que en los casos que cesen sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

Hechas las operaciones del caso, se tiene que Caprecom debe pagar por este concepto, la suma de $375.438, por cada uno de los demandados, siendo un mayor valor al liquidado por la a quo, por lo que en ese sentido, no se puede modificar la sentencia y agravar los intereses de la entidad pública. Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 15 2.4.

Prima de vacaciones: Conforme al Decreto 1045 de 1978 que establece el reconocimiento de una prima de vacaciones equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio, y un descanso remunerado por dicho lapso por el mismo tiempo de servicios, se tiene que Caprecom debe pagar por este concepto, la suma de $375.438, por cada uno de los demandados, siendo un mayor valor al liquidado por la a quo, por lo que en ese sentido, no se puede modificar la sentencia y agravar los intereses de la entidad pública.

Dando alcance a lo que antecede, y a modo de conclusión, solo se modificara la condena por auxilio de cesantías para cada uno de los demandantes, en la suma de $727.121. 3. ¿Se configuró o no el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa? De otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, señala que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses”.

Lo que quiere decir que solamente los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de término, se entienden celebrados por el denominado plazo presuntivo, es decir por períodos de seis meses; y los que tengan término determinado explícito deben regirse por el mismo, pues, cuando las partes deciden apartarse de la presunción legal establecida en la norma, deben estipularlo por escrito de manera clara y expresa, sin embargo, como tal plazo no se acreditó en este caso, ha de entenderse que le contrato lo fue a término indefinido, y en este caso en particular, tal y como lo expuso la testiga Ada Ruíz “Cooperamos les pasó una carta de terminación de contrato donde les informaban que ya no continuaban ni con Cooperamos ni con Caprecom ” es decir que si hubo un despido injustificado sin que se hubiese completado el plazo presuntivo.

Para liquidar dicha indemnización se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 que señala que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 16 los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; para tal efecto, como el contrato de las demandantes inició el 1º de abril de 2011, se tiene que el mismo finalizaba el 30 de septiembre de ese año, prorrogándose del 1º de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, y luego del 1º de abril al 30 de septiembre de 2012, por tanto, como la relación laboral terminó el 20 de julio de 2012, dicha indemnización corre del 21 de julio al 30 de septiembre de 2012, esto son, 70 días, a razón de $18.890 diarios, para un total de $1.322.300, como lo estableció la juez de primera instancia. Así quedan resueltos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar parcialmente los literales “a” de los numeral 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el pago de la condena por concepto de auxilio de cesantías para cada uno de los demandantes, en la suma de $727.121, conforme lo motivado.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado