1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 Jorge Enrique Cruz vs. Gerardo García Londoño y Daniel Vásquez. Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Jorge Enrique Cruz, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra Gerardo García Londoño y Daniel Vásquez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el desde el 13 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2019, el cual finalizó sin justa causa, en consecuencia, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, la sanción por su no consignación; prima de servicios, vacaciones, perjuicios por la falta de entrega de dotación, aportes a pensión, junto con los intereses moratorios, indemnización por el no pago de aportes a salud y riesgos laborales, indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, y costas del proceso.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Gerardo García Londoño como propietario de la finca Montelíbano, y con Daniel Vásquez como administrador, quienes fueron sus empleadores, las labores desempeñadas fueron de oficios varios y aseo, en un horario de lunes a sábado de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4 pm, a cambio de una remuneración de $960.000.
Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 2 Refiere que sus empleadores no cumplieron con sus obligaciones, y le terminaron el contrato de trabajo aduciendo que “él ya se encontraba pensionado, que buscara otro trabajo;” que con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas de su contrato de trabajo citó a los demandados para conciliar ante la inspección de trabajo y seguridad social de Fusagasugá sin que ellos hubiesen asistido. 2.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, dictado en la audiencia de que trata el art. 80 del CPT y SS, se ordenó la vinculación de la empresa Redcom Ltda; sin que ninguna de las partes enrostrara alguna inconformidad. 3. Contestación de la demanda. Las personas naturales y la sociedad vinculada, manifestaron lo siguiente: 3.1. Gerardo García Londoño señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, tras considerar que la acción del actor es temeraria, al no ser ciertos los hechos en que se fundamenta y, por consiguiente, no le asiste derecho alguno para reclamar las condenas solicitadas; agrega que él no conoce al demandante, no ha tenido, ni tiene vínculo con aquel, por lo que tampoco sostuvo una relación laboral, tal como se alude en el libelo gestor.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral - inexistencia del despido aludido, prescripción respecto a determinadas acreencias laborales y la genérica. 3.2. Respecto del demandado Daniel Vásquez se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que presentó su escrito con dicho fin, el que fue inadmitido, pero no precedió con su subsanación, en los términos señalados por el juzgado. 3.3.
La vinculada Redcom Ltda. en reorganización se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que entre el actor y la sociedad no existió algún vínculo contractual o relación que lo haga merecedor de los derechos laborales que reclama por este trámite judicial. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, sanción moratoria del art. 65 del CST, prescripción y excepción genérica.
Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 3 4. Sentencia de primera instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, resolvió: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por Daniel Vásquez y el promotor de la sociedad REDCOM LTDA, Segundo: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la relación laboral presentada por Gerardo García, como persona natural.
Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa presentadas por REDCOM LTDA, la de Gerardo García se declara no probada parcialmente por las razones dadas en la parte motiva de la providencia, se DECLARA no probada la excepción de cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe propuestas por REDCOM LTDA, y se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. Cuarto: se DECLARA que entre el señor Jorge Enrique Cruz y la empresa REDCOM LTDA existió un contrato verbal de trabajo que inició el 1º de agosto de 2015 y terminó el 20 de enero de 2019.Quinto: como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada REDCOM LTDA, solidariamente con Gerardo García hasta el monto de sus aportes en la empresa, por las siguientes sumas de dinero: •Por concepto de cesantías del año 2015 la suma de $428.000, cesantías del 2016 $1 ́027.200, del 2017 $1 ́027.200, del 2018 $1 ́027.200. •Por concepto de interés de las cesantías del 2016, $123.264, del 2017 $123.264, del 2018 $123.264, del 2019 la suma de $380. •Por concepto de vacaciones del 2015 $214.000, del 2016 $513.600, del 2017 $513.600, del 2018 $513.600, del 2019 $28.533. •Por concepto de primas de servicios del 2016 $1 ́027.200, del 2017 $1 ́027.200, del 2018 $1 ́027.200, del 2019 $57.066.
Creo que me falto las cesantías del 2019, las cesantías por $57.066. •Por indemnización moratoria la suma de $24 ́652.800. •Por indemnización no consignación de las cesantías al fondo de cesantías, del año 2016 se condena por $12 ́326.400 y del año 2017 a la suma de $12 ́326.400. Sexto: De las condenas antes mencionadas es solidario hasta el monto de sus aportes el socio Gerardo García. Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada REDCOM LTDA y al señor Gerardo García, fíjense agencias en derecho la suma de $3 ́500.000.oo ” En lo que interesa, apoyó su decisión en que: “( ) En principio podría pensarse que el patrón era el señor Gerardo García, porque todos los testigos y hasta el mismo Daniel lo reconocen como tal, es más, el demandante radica su demanda demandando a el señor Gerardo García como empleador, no obstante, como se explicó del interrogatorio rendido por el señor apoderado del señor Gerardo se aclara que si bien Gerardo utiliza la finca, iba esporádicamente a ese lugar con su familia y con los empleados de las distintas empresas que tenía el señor Gerardo, quien dispone, dijo el apoderado en el interrogatorio, quién dispone de la finca es la empresa propietaria de la misma, Redcom LTDA, de la cual Gerardo es socio y representante legal.
Esa manifestación fue corroborada con los documentos decretados de oficio por el despacho, obra el certificado de libertad y tradición de la finca Monte Liévano, donde se acredita que la propiedad de la misma es de la empresa Redcom LTDA, y en el certificado de existencia y representación legal, aparece el señor Gerardo García en su doble condición de representante legal y socio de la empresa.
Por consiguiente, si el señor Gerardo iba a la finca, la utilizaba, y mandaba sobre ella, lo hacía era en calidad de representante legal de la sociedad vinculada, entonces, la actuación del señor Gerardo no debe tenerse en cuenta, como persona natural, como empleador como persona natural, sino como representante legal y socio de la sociedad, es por eso que los testigos reconocen al señor Gerardo como el patrón, porque ellos no veían llegar a Redcom, ellos veían la persona natural, y eso es lo que vienen a dar cuenta en el expediente, ellos, eh, reconocen a Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 4 Gerardo porque era la persona que podían ver, pero pues seguramente ellos no tendrán conocimiento de la existencia de la empresa Redcom, ni la relación que tenía el señor Gerardo con, con dicha empresa.
En conclusión, si existe subordinación, el señor Jorge recibía ordenes de Daniel, quien era el representante de Gerardo García quien as u vez actuaba como representante legal y socio de la sociedad Redcom LTDA. Es decir, que en la relación que se presenta al proceso, en la relación laboral que se presenta al proceso, existían varios actores, el señor Jorge Enrique Cruz, como trabajador, el señor Daniel Vásquez como representante del empleador y el señor, el señor Gerardo García también actuaba en representación de la sociedad Redcom, quien era la verdadera empleadora en este caso.
En virtud de lo anterior, el segundo de los elementos del, indispensables para la existencia del contrato de trabajo, que es la subordinación se encuentra acreditada, toda vez que el señor Jorge Enrique Cruz recibía órdenes de Daniel Vásquez quien las daba en representación de la empresa Redcom LTDA ( ) Dice el demandante que inicio a trabajar el 13 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2019.
Respecto del año 2015 el señor Daniel Vásquez indicó que efectivamente inició en el año 2015 pero no dio mayor especificación de si iniciando, a mediados o a finales, fue el señor Juan Bohórquez en su declaración quien dio fe al despacho que por lo menos en el año 2015 el demandante laboró 5 meses, Fabian, en el año 2017 nos indica que observó que el demandante estuvo 8 meses; y el señor Daniel Vásquez nos indicó también que el señor demandante estuvo laborando en la finca monte Liévano hasta el mes de enero de 2019, por consiguiente el despacho tendrá que el vínculo laboral que existió entre las partes mencionadas existió entre el 1º de agosto de 2015, hasta el día 20 de enero de 2019, toda vez que se pudo acreditar con el testimonio de juan Bohórquez el periodo inicial, Fabián que continuó laborando por el 2017 y el periodo final si bien Daniel Vázquez nos dice que estuvo hasta el mes de enero de 2019, pues no nos dijo una fecha exacta mientras que el demandante en su escrito de demanda confeso que estuvo hasta el 20 de enero de 2019, por eso se tendrá como extremo final esta fecha ( ) En materia laboral el artículo 36 del CST nos indica que cuando se trata de sociedades de personas, los socios son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, como quiera que el señor Gerardo García es socio de REDCOM que es una sociedad de personas al tener la naturaleza de sociedad limitada, si bien no es el empleador si responde solidariamente por las obligaciones que se hayan, laborales, que se hayan generado en favor de Jorge Enrique Cruz, razón por la cual el despacho la declarará probada parcialmente, en el entendido de que si bien no es el empleador si responde solidariamente por las obligaciones ( ) Desde ya el despacho dirá que no se acreditó el despido toda vez que a ninguno de los testigos le constó de qué forma se acabó el vínculo, todos indican que el señor Jorge Enrique Cruz les informó que le habían cancelado el contrato por un problema de salud, pero nadie estuvo presente en el momento en que se dio esa terminación al igual no existe documento alguno que acredite que fue despedido el trabajador, por consiguiente no se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto ( ) Respecto a la inexistencia de mala fe, indica que la mala fe debe probarse, que las sanciones moratorias de que trata el articulo 65 y el articulo, del CST, y el 99 de la ley 50 de 1990 no se causan automáticamente sino que debe valorarse sí el actuar del empleador estuvo acompañado de buena o de mala fe y que este caso, pues no se demostró la mala fe y por consiguiente no debe ser condenada la empresa por este concepto.
Es cierto lo que dice el apoderado de la demandada, en el sentido de que las sanciones moratorias no pueden aplicarse de manera automática. La jurisprudencia ha establecido que debe valorarse la conducta del Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 5 empleador pero a diferencia de la regla general donde se presume la buena fe en materia de estas indemnizaciones a dicho la jurisprudencia laboral que es al empleador a quien le corresponde demostrar que su actuar estuvo acompañado de lealtad, que no hubo ánimo de ocultación o atropello, y que no hubo alguna intención fraudulenta.
El despacho no observa prueba alguna que acredite la buena fe del, el actuar de buena fe del empleador, por consiguiente, y por el contrario, lo que se observa es que quería aprovecharse de una situación de doble condición, en la que actuaba el señor Gerardo García porque el si conocía, Gerardo si conocía que actuaba en calidad de representante legal de la empresa REDCOM, no obstante pues nunca lo manifestó y hizo que las personas que lo veían, que interactuaban con él, pensaran que él era pues él, por su propia cuenta quien actuaba en sus relaciones de la vida cotidiana y de la, y contractuales con la finca Monte Liévano y aun así su conducta procesal en este proceso laboral fue invitar al error al despacho, porque niega la existencia del vínculo laboral como persona natural, también lo niega como representante legal de la persona jurídica que, que es REDCOM, y pues el único objetivo que observa el despacho era defraudar los derechos laborales que tiene el trabajador.
Por consiguiente se declara no probada esta excepción y se trae a colación la sentencia SL de la CSJ, SL 194 de 2019 radicación 71154 de la magistrada ponente doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo que a su vez hace referencia a la sentencia CSJ SL 32416 del 21 de septiembre de 2010 donde se ha decantado que es el empleador a quien corresponde demostrar su actuar de buena fe, actuar que no lo ve acreditado este despacho en el caso concreto.
Por consiguiente se condenará a la empresa demandada también al pago de las indemnizaciones por no consignación de las cesantías del trabajador correspondientes a los siguientes periodos ” 5. Recursos de apelación de las partes. Inconformes con la decisión, las apoderadas judiciales de las partes, formularon recursos de apelación, los cuales sustentaron así: 5.1.
Demandante: “( ) Si su señoría, para manifestar que recibiendo la decisión, quedando notificado en estrados, mi primera manifestación es que, de acuerdo al artículo 66 del CPT Y SS se apela esta sentencia con el efecto de que se modifique el fallo en dos sentidos principalmente. El primero, en el tiempo laborado, toda vez que mi prohijado laboró para la empresa Redcom como quedó demostrado, de acuerdo al material probatorio y solidariamente para el señor Gerardo García Londoño, entre el 13 de enero de 2015 y el 20 de enero del 2019, fecha esta que fue confirmada por uno de los declarantes, el señor Daniel Vasquéz quien fungió como administrador.
Así mismo respetuosamente solicito al despacho se considere, el despacho de conocimiento, en este caso el superior jerárquico, considere la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, habida cuenta que mi prohijado si efectivamente fue retirado de la empresa Redcom, toda vez que el mismo demandante, el mismo testigo, el señor Daniel Vasquéz, manifiesta que es la señora Nora (sic), hermana de don Gerardo García Londoño quien le dijo que no trabajará más con, más en la finca Monte Liévano, situación que daba a entender la decisión de uno de los demandados solidariamente, de los condenados solidariamente en este proceso, como es el señor Gerardo García Londoño. Es decir, mi prohijado no se retiró de forma voluntaria de sus labores en la finca Monte Liévano sino por su solicitud, en este caso, de la hermana de el representante legal de la empresa REDCOM LTDA, quien era el empleador del señor Jorge Enrique Cruz.
De acuerdo a lo manifestado anteriormente, las liquidaciones que realizó el despacho se deben reconsiderar teniendo en cuenta la fecha que se está indicando, que es el 13 de enero de 2015 al 20 de enero de 2019, y no del 1 de agosto de 2015 como su señoría lo indicó en el fallo anteriormente notificado, los sustentos de esta apelación se harán llegar a su Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 6 despacho para que sean remitidos al superior jerárquico en la oportunidad que está establecida, gracias señor juez.2.
Demandado Gerardo García: “Gracias doctor buenas tardes, en calidad de apoderada del señor Gerardo García pues efectivamente le manifiesto que interpongo recurso de apelación de la sentencia que nos fue notificada y me gustaría hacer énfasis en un aspecto particular y es pues que usted condena a mi cliente por existir solidaridad, y alega que lo hace porque esta, porque esa socio y que la empresa es de personas, pero aquí de todas formas debe tenerse en cuenta que la calidad a través de la que él ha venido obrando es de representante legal, es decir que en este caso particular se le debe dar aplicación al artículo 32 del CST porque él es el representante legal de la sociedad, y en ese orden de ideas, a él debe tenérsele dicha calidad, y en consecuencia, no debe ser condenado solidariamente en la relación a la condena que le hace directamente a la empleadora, en este caso la sociedad REDCOM LTDA. En ese orden de ideas, pues solicitaría al Tribunal que se sirva a desvincularlo, tener en cuenta que se encuentra, que no tiene legitimación en la causa por pasivas porque él es representante legal de la empresa y que en consecuencia, pues a pesar de que hay inexistencia de la relación laboral como persona natural, no puede serlo para una cosa y para otra si, me refiero, prosperan las excepciones en relación a él como persona natural pero lo vinculan por hacer parte de la empresa, por lo cual debe ser desvinculado y se le debe acoger la excepción íntegramente que corresponde a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto él es representante legal de la sociedad Redes y Comunicación de Colombia.
Por otro lado y teniendo en cuenta adicional que usted habla de la solidaridad en el fallo. Yo si quiero hacer otro planteamiento en relación a esto y es el análisis que a mí, en mi criterio es errado en relación a la existencia de la mala fe del demandante, del demandando discúlpeme y de allí la necesidad que se cancelen las indemnizaciones moratorias sobre las cuales hemos sido o ha sido condenado mi prohijado en términos generales y así como usted lo indica, este tipo de indemnización no opera de pleno derecho pero usted no ha tenido en cuenta o el despacho no tuvo en cuenta, discúlpeme, que al no existir y al no tener conocimiento de una relación laboral, pues mal haría en alegar una conducta diferente o en tener una conducta diferente en desarrollo del proceso, y me refiero a que el señor Gerardo García nunca desconoció una obligación, el realmente es que no tenía conocimiento de una obligación, ustedes lo vincularon y él dijo yo no y en consecuencia no se el puede condenar por el simple hecho de que no se pagaron objetivamente unos determinados valores y liquidaciones… A él se le citó y él desconoce una relación laboral que el mismo despacho acepta que no existió, porque el señor Gerardo García no es empleador del demandante, en consecuencia no se le puede condenar a las indemnizaciones moratorias que, que el juzgado decretó como en su fallo.
Solamente podría condenársele cuando se pruebe la mala fe de este y la renuencia o el provecho que tuvo, no existió tampoco un provecho, no veo donde está el provecho alegado por el despacho al momento de proferir su fallo que dice que la conducta generaría un provecho, no existe un provecho, fue una conducta normal porque no tenía una relación o un vínculo laboral con el demandante, de allí que no se le pueda condenar a una indemnización, al pago de indemnizaciones ni a la empresa, y sé que no soy apoderada de la empresa, ni a mi cliente, porque simplemente la relación laboral para ellos no existía, y en consecuencia, pues mal haría el despacho.
Teniendo en cuenta las varias oportunidades que la sala laboral de la CS se ha pronunciado, me gustaría traer a colación un aparte de la sentencia 23987 de 16 de marzo de 2015 que dice que la buena fe es un equivalente a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta en contraprestación, en contraposición con el obrar de mala fe, y se entiende que se obra de mala fe quien pretende obtener ventajas, beneficio o provechos sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, para mí y considero que está debidamente probado, aquí no existió ningún provecho, en consecuencia ese es otro de los puntos Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 7 que considero que debe ser revocado y es la indemnización que se decretó, las indemnización que se decretó en con, pues considero que el señor Gerardo García no debe ser vinculado solidariamente porque obro como persona jurídica, como persona natural dentro del proceso, obro como representante legal, disculpe, y las excepciones como persona natural prosperaron y adicional a esto pues no de allí que no deba ser condenado en ninguna de las, debería ser parte de ninguna de las condenas y adicional a ello, que nunca obro de mala fe por lo cual, no debería allí acogérsele la sanción, las sanciones que se están requiriendo y que fueron decretadas. 5.3.
Demandada Redcom Ltda.: “Muy buenas tardes. Por supuesto que en desarrollo de la gestión encomendada como apoderado de la sociedad Redes y Comunicaciones de Colombia en reorganización – Redcom Ltda., interpongo recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el despacho, comoquiera que a nuestro juicio dicho pronunciamiento desconoce una parte del material probatorio que se encuentra allegado al proceso y en su conclusión pues primero que todo desconoce el hecho de la vinculación de la sociedad Redcom, únicamente a partir del año 2021, estando ya bastante avanzado el trámite de la gestión procesal y de igual manera pues hago referencia al tema de la buena fe de la sociedad, la que en el texto, en la lectura del fallo pues resulta vulnerada al indicarse que pues correspondía a la entidad que represento, este, demostrar este aspecto que por norma se presume.
Si a eso le sumamos el hecho de que en la condena se habla de indemnizaciones moratorias que como bien lo indicó la apoderada del señor Gerardo García no opera esta cuestión de pleno derecho y en ese sentido, recordemos que esta indicación solo puede ser reconocida en gracia pues de discusión, estos intereses moratorios de las supuestas prestaciones adeudadas de las cuales Redcom resulta injustamente condenada pues no existe prueba de la mala fe que frente a ese aspecto debemos indicar que solo podría condenarse a Redcom como empleador, cuando se pruebe que ha obtenido algún tipo de provecho o que ha demostrado abiertamente una mala fe o una renuencia al pago del salario o una renuencia a la gestión que como anteriormente ya hemos indicado no se encuentra debidamente ilustrada en el acervo probatorio, en ese sentido como apoderado de la sociedad Redcom ltda pues reitero que interpongo un recurso de reposición, eh, perdón, un recurso de apelación a la sentencia proferida por no estar de acuerdo con el contenido de la misma por las condenas en las que se indica a mi poderdante Redcom Ltda y me acojo igualmente a las indicaciones de la apoderada de el señor Gerardo García en cuanto a las aclaraciones solicitadas y el alcance que se requiere sobre el contenido del fallo, muchísimas gracias su señoría.” 6.
La apoderada del demandado Gerardo García solicitó adición de la sentencia en los siguientes términos: “solicito a su despacho además que no sé si fue un error de entendimiento, el por qué el salario determinado es la suma de $1’027.000 si de acuerdo a lo que entendí, se tendría como base $240.000 semanales que sumarian $960.000, y discúlpeme si el análisis, de allí que no entienda porque el salario quedo estipulado como base de las liquidación $1’027.200 Por su parte la apoderada de Daniel Vásquez pidió complementación de la sentencia, toda vez que el despacho no se pronunció respecto de la condena en costas a cargo del demandante y en favor de su prohijado. 7.
La sentencia se adicionó y aclaró en los siguientes términos: “Condenar en costas al demandante Jorge Enrique Cruz frente al señor Daniel Vásquez, fíjense agencias en derecho la suma de $3 ́500.000. También ve que no se pronunció por algunas pretensiones de la Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 8 demanda, que son, condenar en perjuicios por la no entrega de la dotación, el despacho negará esta pretensión, comoquiera que no existe prueba de los perjuicios alegados por el demandante.
También no se pronunció frente a los aportes a seguridad social, el despacho condenara a la empresa REDCOM de manera solidaria como se indicó también al señor Gerardo García por el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones COLPENSIONES, que se realizaran conforme al cálculo actuarial que realice dicha entidad por el periodo que ya se indicó que es del primero de agosto de 2015 a 20 de enero de 2019 y negará las condenas por indemnización por no pago de aportes de salud y aportes a riesgos laborales, comoquiera que no existe ninguna prueba de un daño o un perjuicio que se haya causado al demandante por estos conceptos.
En ese sentido queda adicionado el, la sentencia. Aclaración: se tuvo como base la suma de $240.000 pesos semanales, comoquiera que la semana tiene 7 días, ese valor se divide en 7 para obtener el salario diario y ese salario diario se multiplicó por 30, 30 días que tiene el mes para establecer el salario mensual, por esa razón el salario base que tuvo el despacho para liquidar las prestaciones sociales reclamadas y las indemnizaciones fue $1’027.200 ” 8.
Inconformes con la complementación y aclaración de la sentencia las partes manifestaron lo siguiente: 8.1. Demandante: ( ) Gracias su señoría manifiesto igualmente que interpongo recurso de apelación al complemento del fallo emitido por su despacho, toda vez que no se encuentra acorde con la decisión de condenar en costas a mi prohijado por el hecho de haber demandado al señor Daniel Vasquéz toda vez que como quedó demostrado durante todo el trámite procesal, el señor Daniel Vasquéz era la persona que tuvo contacto con mi prohijado, quien le entregaba sus funciones, quien si bien actuó todo el tiempo como administrador, también lo es que mi prohijado era la persona con la que tenía contacto permanente, por lo tanto, no está de acuerdo con las agencias y la condena en costas que fue generada por esta vinculación. En cuanto a las indemnizaciones, la condena por la no entrega de la dotación, igual también es necesario indicar que la dotación nunca se probó que se entregara a mi prohijado y era un factor salarial que debía haberse valorado y tasado, toda vez que el señor, como bien lo dijo el señor juez, ganaba un salario mínimo legal mensual vigente y tenía derecho a este emolumento como dotación, teniendo en cuenta las labores que desempeñaba en la finca Monte Liévano. Respecto a las demás indemnizaciones, como lo manifesté anteriormente señor juez, mi solicitud es una apelación para que se modifique el fallo por el superior jerárquico… listo, respecto el complemento de su fallo señor juez, como lo indique anteriormente estamos solicitando por parte de esta apoderada judicial la apelación para que se complemente y se tenga en cuenta todas las solicitudes del escrito inicial de demanda y los… bueno, entonces como estaba indicando anteriormente, esta apoderada judicial apela la decisión para que se modifique su fallo en el sentido de que se tenga en cuenta todas las solicitudes de la demanda inicialmente presentadas, lo mismo que las indemnizaciones que requiero a favor de mi prohijado teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre él y al empresa REDCOM representada legalmente por el señor Gerardo García Londoño. Hare en lo pertinente, en cuanto a la fundamentación de este recurso dentro del término establecido por la ley para que pueda ser allegado al superior jerárquico.
Gracias, señor juez. Listo señor juez, entonces de acuerdo con esa manifestación como lo estaba indicando, insistimos en el recurso de apelación respecto en primer lugar al tiempo laborado, que fue de 13 de enero y no del primero, del 2015, y no del primero de agosto como lo manifestó inicialmente el señor juez… listo, la apelación hace referencia, la condena en costas a la cual no se está de acuerdo por lo manifestado anteriormente toda vez que la relación era directamente con el señor Daniel, lo mismo en cuanto a la entrega de la dotación y respecto a las demás sanciones por el no pago de la seguridad social a que da lugar Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 9 el hecho porque quedo demostrado que la empresa Redcom a pesar de ser una empresa legamente constituida que debía tener a todos a sus trabajadores, máximo que en todo momento Redcom ha reconocido ser la propietaria de la empresa, de la finca Monte Liévano donde laboraba mi prohijado, debía tenerlo vinculado a la seguridad social tanto a en riesgos laborales, a cesantías y a pensiones, y por eso se insiste en la condena en costas, en la condena a la empresa Redcom por el no pago de estas prestaciones sociales, de esa seguridad social y a la indemnización y condenas a que haya por esa falta de previsión, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad registrada en cámara de comercio y que tenía, como bien lo decía su representante legal, varios empleados, el porqué de forma deliberada no tiene vinculado a esta seguridad social al señor Jorge Enrique Cruz a pesar de la vinculación laboral de carácter verbal que existió entre la empresa y mi prohijado, gracias señor juez.” 8.2.
Demandado Gerardo García: En cuanto a la adición de la sentencia, manifestó: ( ) sobre la adición presento recurso de apelación el fundamento básicamente el mismo por cuanto el señor Gerardo García no debió haber sido condenado solidariamente, y en consecuencia, no debe ser condenado al pago de los aportes que fueron adicionados en el fallo, que nos acaba usted de leer, entonces el argumento es básicamente el mismo que había planteado con anterioridad pero en relación a la adición de la sentencia, muchas gracias..” 8.3.
Demandada Redcom Ltda: ( ) sobre la sentencia presentada reitero mi solicitud de apelación contra el fallo proferido, fundamentalmente reiterando las excepciones y las consideraciones ya expresadas por este apoderado en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada la sociedad Redcom Ltda., la prescripciones de las obligaciones laborales que alega el demandante, la prescripción de la indemnización moratoria por no consignar cesantías, sanción, también la prescripción de la imposibilidad de condenar o sanción moratoria a la sociedad Redcom y nuestra ausencia de mala fe, todo ello de la mano del hecho que consta dentro del expediente de una notificación de esta demanda únicamente hasta el año 2021 lo que de plano demuestra el total desconocimiento de la sociedad que represento en los aspectos y circunstancias que se estaban evacuando en el despacho en lo referido a esta pretensiones del demandante, en ese sentido, reitero mi solicitud y reitero, presento apelación, recurso de apelación al fallo proferido en los términos que acabo de mencionar y que ampliare en la respectiva sustentación del recurso ” 9.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado el extremo pasivo presentó alegaciones de segunda instancia, así: 9.1. El demandado Gerardo García Londoño, incluye un nuevo punto de apelación referente a las prescripción de las primas de servicios, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y vacaciones; en lo demás se mantiene y amplia el recurso en lo relacionado con la exclusión de las indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías. 9.2.
La demandada Redcom Ltda., también incluye nuevos temas distintos a los apelados como lo es la inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, y se Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 10 mantiene en lo relacionado con las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y por la falta de consignación de las cesantías. 10.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a este tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuál fue el extremo inicial de la relación laboral? 2. ¿Debe responder solidariamente el demandado Gerardo García Londoño en calidad de socio por las condenas impuestas en primer grado? 3.
¿Es procedente la indemnización por despido injusto?; 4. ¿Es procedente la condena por concepto de indemnización por falta de entrega de la dotación? 5. ¿Debe condenarse a una sanción por la falta de aportes a salud y ARL?? 6. ¿Hay lugar al pago de la indemnización establecida en el art. 65 del CST, así como a la sanción por la no consignación de las cesantías? 7.
¿Cómo debe contabilizarse el término de prescripción para las acreencias que fueron reconocidas en favor del demandante y en contra de la demandada Redcom Ltda.? 8. ¿Hay lugar a la imposición de condena en costas al demandante en favor del señor Daniel Vásquez? 11. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada parcialmente en cuanto a los montos establecidos por concepto de intereses a las cesantías, compensación de las vacaciones, prima de servicios y sanción por la no consignación de las cesantías y confirmada en lo demás. 12.
Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo art. 62; Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. CSJ SL 044-2021 Rad. 49232, CSJ SL496- 2021 Rad. 76197, SL3276-2021 Rad. 82524, SL816-2022 Rad. 831171, SL785- 2022 Rad. 85447, CSJ SL1639-2022 Rad. No. 85577. 13.
Cuestión preliminar: en el caso bajo estudio no se pueden tener en cuenta los aspectos incluidos por el apoderado de Redcom Ltda. cuando apeló la complementación de la sentencia, en lo que atañe a “reiterando las excepciones y las consideraciones ya expresadas por este apoderado en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada la sociedad Redcom Ltda.,;” porque existe una deficiencia técnica en la presentación del recurso de apelación que no puede ser subsanada por el Tribunal, en la medida en que el medio de impugnación no se puede limitar en frases genéricas como: “reitero lo dicho en las excepciones ” pues es importante que se enrostren los errores en que incurrió el juzgador de instancia, Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 11 para que el Tribunal tenga las herramientas necesarias y pueda revisar el fallo impugnado; por lo que no se puede tener en cuenta la apelación de Redcom Ltda. en esos puntos, y dado lo genérico que resulta su recurso; y esto es un llamado de atención a los abogados, en el entendido de que deben estar más presentes en la defensa de sus causas.
El anterior criterio se encuentra respaldado con la postura de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, la cual en la SL 3786 de 2020 Rad. 45205, reitera la sentencia del 26 de junio Rad. 26936, en donde se estipuló: “Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna.
Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello.
Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada ” Así mismo tampoco tendría vocación de prosperidad los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por esta pasiva, referente a la inexistencia de la relación laboral, como quiera que ese asunto no fue apelado en primera instancia, y por lo tanto esta sala no tendría la competencia funcional para estudiar esos temas por expresa disposición legislativa contenida en el art. 66 A del CPT y SS.
En esa medida el recurso de apelación de Redcom Ltda. únicamente versa sobre las indemnizaciones moratorias y la prescripción. Por otro lado, no se puede tener en cuenta los aspectos enrostrados en los alegatos de conclusión de la apoderada de la persona natural Gerardo García Londoño, en lo referente a la prescripción de las primas de servicios, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y vacaciones; por la sencilla, pero, contundente razón, de que esos tópicos no fueron debatidos en el recurso de apelación, tal y como se puede apreciar en párrafos que preceden.
Elucidado lo anterior, la Sala aborda el estudio de los motivos de inconformidad que hacen parte integral de las apelaciones tal y como se menciona en el acápite del problema jurídico. Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 12 Consideraciones ¿Cuál fue el extremo inicial de la relación laboral? Para resolver este punto a diferencia de lo manifestado por la apoderada del demandante, no existe ninguna prueba que de certeza de tal aspecto, siendo necesario recordarle a la profesional del derecho que en estos casos no basta con la afirmación que, al respecto, pueda efectuar el ex trabajador demandante, toda vez que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor.
La apelante manifiesta que el señor Daniel Vázquez, informó que el actor empezó a trabajar desde el 13 de enero de 2015, lo cual luce completamente desacertado, porque el Tribunal escuchó atentamente la declaración de parte de este demandado, y en ninguno de sus dichos, refirió con contundencia que ese era el extremo inicial de la relación laboral, para corroborar lo dicho se extraen apartes de su declaración así: se le pregunta: “¿en qué fecha llega aproximadamente él? y responde: no tengo en el momento el día de la fecha se le vuelve a preguntar: ¿más o menos en qué época ocurrió eso, que llega don Jorge a trabajar? y responde: eso fue por ahí como en el 2015; ” es decir que contrario a lo dicho por la apelante en su recurso, con la declaración de Daniel Vásquez no se puede acreditar el interregno inicial de la relación de la demanda en los términos esbozados por el demandante.
También se analizaron las versiones de los otros testigos y la declaración de parte de Gerardo García, y ellos no informaron que el extremo inicial era el 13 de enero de 2015. El señor García Londoño, a través de su apoderado, ni siquiera reconoce algún tipo de vinculación contractual con el demandante; a su turno Rigoberto Cruz simplemente expresó que el actor entro a trabajar en la finca Monte Líbano en el 2015, y no más; a Aquileo Serrato solo le constan los hechos a partir del 2016, cuanto prestó sus servicios de “sobandero” para una persona que vivía en la finca, y en esa media nada podía constarle de manera directa con anterioridad; lo propio ocurre con el testigo Fabián Ortiz, quien trabajó en esa finca en el año 2017 por ocho meses, pues su fuente de conocimiento sólo es veraz en ese periodo, sin que tampoco pueda constarle lo sucedido en el año 2015.
Juan Bórquez dijo que trabajó en esa finca 5 meses en el año 2015, pero no indicó de manera clara cuáles meses fueron, y existe una variedad de posibilidades para esta afirmación, luego con este testigo tampoco se podría llegar a la conclusión pretendida por la apelante. En esa medida en la realidad de las cosas, de lo único que se tiene certeza es que él actor empezó a prestar sus servicios en el año 2015, y a diferencia de lo Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 13 planteado por el juzgador de instancia, tuvo que implementar las reglas de aproximación establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y tener como principio de la relación laboral el 31 de diciembre de 2015; sin embargo como este aspecto no fue apelado por el extremo pasivo, no puede hacerse la situación más gravosa para el único apelante en este punto; de manera que se confirmará como interregno inicial la fecha del 1º de agosto de 2015.
¿Debe responder solidariamente el demandado Gerardo García Londoño en calidad de socio, por las condenas impuestas en primer grado? En lo que concierne a este tema de apelación, el art. 36 del CST tiene estipulado que son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, luego no existe ningún reparo a lo argumentado por el juzgador de primer grado, porque la legislación no contiene una excepción, como lo pretende hacer ver la apelante, de que no habrá lugar a la solidaridad cuando el socio actué como representante legal, ese escenario no fue prestablecido por el legislador, luego no tiene la más mínima posibilidad de que esa interpretación de la norma tenga cabida en esta causa laboral.
Acá se encontró demostrado que el capital social de Redcom Ltda., se encuentra distribuido de la siguiente manera: Socio(s) Capitalista(s) García Londoño Gerardo No. de cuotas: 392.000,00, C.C. 000000079296147, valor: $3.920.000.000,00; Rueda Cuervo Astrid Lucia No. de cuotas: 8.000,00 C.C. 000000052152213 valor: $80.000.000,00; es decir que incluso también se podría condenar a la señora Astrid Cuervo, sin embargo como ella no fue demandada, no se puede emitir ninguna condena en ese sentido, y ya quedará en cabeza de Gerardo García si desea repetir en contra de esa socia. Vale la pena mencionar que si bien en la presente demanda, el señor García Londoño estuvo demandado como deudor principal o persona natural, nada impide que se declare que es deudor solidario, pues en el transcurso del proceso se logró demostrar que el es socio capitalista de Redcom Ltda. quien, realmente fue la empleadora del trabajador, y frente a este último aspecto el Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno, porque no fue objeto de apelación; así las cosas no queda otro camino que confirma la sentencia apelada en ese punto y deberá responder de manera solidaria por las condenas, incluyendo el pago de aportes a pensión. Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 14 Y se insiste, acá no interesa que el haya actuado como representante legal de Redcom Ltda., pues existe una potestad legal que ordena que en ese tipo de sociedades de personas deben responder solidariamente los socios hasta el monto de sus aportes.
¿Es procedente la indemnización por despido injusto? Tiene dicho la jurisprudencia laboral, en reiteradas oportunidades y de manera pacífica, que en tratándose del finiquito de una relación laboral con “justa causa,” al trabajador le basta con acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; para este último aspecto no es suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (SL816-2022 Rad. 831171).
De otra parte, nuestra Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc. Así las cosas, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son: “i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido ” (SL496-2021 Rad. 76197).
En este asunto en los hechos 8º y 9º del libelo gestor, se expuso: “cuando los empleadores de forma unilateral y sin justa causa decidieron prescindir del trabajo de mi mandante Mi mandante le manifestó al señor Daniel Vásquez que cual era la razón para que decidieran prescindir de su trabajo y este le informó que: él ya no tenía trabajo, que él ya se encontraba pensionado que buscara otro trabajo;” en el interrogatorio de parte el actor dijo: “don Daniel y me dijo que no había más trabajo”, luego se le pregunta: ´´¿sírvase manifestarle al despacho si para el año 2019 cuando le dan por terminado el contrato, si usted habló con la señora Nuri o con la doctora Nuri, familiar del señor Gerardo?” y responde: “no sumercé yo no hablé con ellos.” Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 15 A simple vista, acá existe una clara contradicción, entre lo sugerido en el medio de impugnación y lo realmente ocurrido, porque ni siquiera es cierto que el actor hablara, presuntamente, con una persona distinta a Daniel Vásquez al momento del finiquito del contrato, y así lo confiesa el demandante cuando refiere que supuestamente fue Daniel quien le dijo que no había más trabajo; circunstancia última que es negada por el señor Vásquez, como quiera que él manifiesta en su interrogatorio que: “él se enfermó de un problema lumbar, lo mandaron a reposo, cuando iba terminando el reposo llegó a trabajar, yo le dije, yo no tenía vocación para resolverle que fuera a la casa principal y hablará con la doctora Nuri, hermana de don Gerardo García y hasta ahí se yo, allá fue él y hablo con ella y salió y se fue para la casa, después me enteré que lo había suspendido, que no trabajará más ” Bajo ese panorama no se tiene la certeza de lo realmente ocurrido, el actor confiesa que no habló con la señora Nuri, hermana del demandado Gerardo García, que fue el señor Daniel Vásquez quien le dijo que ya no había más trabajo; mientras que el señor Daniel Vásquez en su interrogatorio, insinúa que fue la señora Nuri quien le dio la noticia al demandante de su terminación del contrato, pero ninguno de esos dos escenario se encuentra respaldado con prueba documental o personal; los testigos escuchados: Rigoberto Cruz, Aquileo Serrato, Juan Bohórquez y Fabián Ortiz no estuvieron presente al momento en que ocurrió el despido y así fue indicado por todos ellos al momento de rendir su testimonio;
Rigoberto Cruz, Juan Bohórquez y Aquileo Serrato supieron de lo ocurrido por que el actor se los contó; de manera que con esta información tan incierta no se puede llegar al convencimiento de que el despido se encuentra demostrado, como quiera que el actor incumplió su carga probatoria, y ante la orfandad probatoria no puede salir avante su pedimento.
Por lo anterior, de ninguna manera cabe la posibilidad de que la señora Nuri le haya terminado el contrato de trabajo al actor, además que en todo caso, ella no tendría facultad para hacerlo, como quiera que en el expediente no se encuentra acreditado que ella actuaba en representación de la sociedad Redcom Ltda., como para poder adoptar ese tipo de determinaciones.
¿Es procedente la condena por concepto de indemnización por falta de entrega de la dotación? De cara al presente tema tiene aceptado la jurisprudencia laboral que no hay lugar a ordenar la compesación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato, y solo hay lugar al reconocimiento de los perjuicios cuando el actor en el proceso logre demostrarlos, que estos se generaron por el incumplimiento de dicha obligación; lo que acá no Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 16 ocurrió porque el demandante no acompañó con su demanda ninguna prueba con tal fin, encontrándose en su cabeza la obligación de demostrarlo, y ante tal desidia probatoria no queda otro camino que confirmar la adición de la sentencia en ese sentido, (CSJ SL 044-2021 Rad. 49232).
¿Debe condenarse a una sanción por la falta de aportes a salud y ARL?? Realmente se desconoce el tipo de indemnización que se solicita por la no consignación de los aportes a salud y ARL, pero si se tratara de la establecida en el art. 65 del CST, baste con decir que esa indemnización moratoria se otorga por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y no por la omisión de efectuar los aportes a salud y ARL, por lo que el actor no tendría ningún fundamento jurídico para pedirlos.
Y si lo que se pretende es que se pague algún tipo de perjuicio por la no consignación de dichos aportes, el demandante no lo demostró, de manera que en ninguno de los dos escenarios es posible fulminar alguna condena. ¿La demandada debe condenarse por la sanción establecida en el artículo 65 del CST y numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990? La jurisprudencia ordinaria laboral de manera reiterada y pacifica ha sostenido que estas indemnizaciones no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador con el ánimo de establecer si sus acciones estuvieron desprovista o no de la buena fe, principio consagrado en el art. 55 del CST y el cual debe regir las relaciones laborales (CSJ SL1639-2022 Rad.
No. 85577). En el presente asunto, no es aceptable que la demandada Redcom Ltda y el deudor solidario Gerardo García, pretendan excluirse de estas indemnizaciones, el primero porque aduce que no existe prueba de la mala fe y el segundo porque manifiesta que no hubo un vínculo laboral con él como persona natural; estos simples argumentos no lucen entendibles y razonables, porque en el proceso se logró demostrar que existió un verdadero contrato de trabajo con la sociedad Redcom Ltda., y Gerardo García responde como deudor solidario.
En el plenario se logró demostrar que la finca rural, sin dirección, ubicada en Bariloche Monte el Líbano, donde el actor prestó sus servicios es de propiedad, desde el 2010, de la sociedad Redcom Ltda. según aparece en el certificado de Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 17 tradición inmobiliaria No. matrícula 157-11349 (fl. 82 archivo 17 del expediente digital); por lo tanto la empresa debía estar al pendiente de los movimientos contractuales, que se suscitaran para el adecuado mantenimiento de su bien inmueble, y no puede decir ahora que es que desconocía la relación laboral y que solo fue vinculada hasta el 2021, porque por el simple hecho de que la finca era administrada por Daniel Álvarez, no la eximia de revisar todas las actuaciones que hacía este último en su nombre lo que finalmente la podría obligar, por ejemplo en tratándose de las contrataciones laborales; lo que permite inferir que realmente quería ocultar su calidad de empleadora y por eso se hace acreedora de estas condenas.
Prescripción. Como quiera que en este caso proceden algunas de las pretensiones concedidas en primer grado, y en virtud de que Redcom Ltda. manifiesta inconformidad con el hecho de que sólo fue vinculada hasta el año 2021, de lo cual se infiere que ese aspecto se encuentra relacionado con la prescripción, porque además fue solicitada como excepción, la Sala estima conveniente pronunciarse al respecto.
Los artículos 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T.Y S.S., se refieren a la prescripción, señalando que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código y los que derivan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo algunas excepciones, y que dicho término prescriptivo se interrumpe por una sola vez con el simple reclamo efectuado por el trabajador recibido por el empleador.
Es decir que la prescripción tiene como finalidad extinguir en el tiempo (3 años), los derechos y acciones nacidos del contrato de trabajo, esto es, que por su efecto se pierde para el titular de unos y otros el derecho correspondiente. Lo que significa, que se le ha concedido un límite temporal al trabajador para incoar sus acciones, y una vez superado ese interregno, su reclamo carece de interés si no ha efectuado ninguna manifestación de desacuerdo ante su empleador que logre interrumpirla; no obstante, esta no opera de manera automática, dado que debe ser alegada por el extremo pasivo en el escrito de contestación de la demanda y corresponde al juez determinar si operó o no el medio exceptivo.
(CSJ SL16798- 2015, rad. 43128, SL 1356-2021) En el asunto, como el contrato de trabajo finalizó el 20 de enero de 2019 el actor contaba hasta el 20 de enero de 2022 para presentar la demanda contra Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 18 cualquier persona natural o jurídica que considerara fuera su empleador; en este caso en particular el verdadero empleador del actor fue Redcom Ltda, quien solo se vinculó de oficio el 20 de noviembre de 2020 (archivo 15), siendo notificada del proceso el 8 de junio de 2021 (fl. 8 archivo 22), es decir dentro del año siguiente a la notificación en estrados del auto que ordenó su vinculación (art. 94 CGP); por lo que para todos los efectos se entiende interrumpida la prescripción para esta sociedad a partir del auto del 20 de noviembre de 2020, momento en el que fue vinculada, de manera que todos los derechos causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2017, se encuentran afectados por el fenómeno extintivo.
Ello en razón a que, en la lógica jurídica, no puede analizarse la prescripción en igualdad de condiciones para el demandado y el vinculado de oficio al plenario; toda vez que este último solo se enteró de la existencia del proceso con la decisión oficiosa del juez, mientras que la otra persona fue directamente demandada y notificada en tiempo, debiéndose garantizar en este asunto el debido proceso, recuérdese que la sociedad Redcom Ltda. presentó sus medios exceptivos una vez se enteró de las pretensiones del demandante, de manera que contabilizarle la prescripción con la presentación de la demanda, iría en contra de su derecho a la defensa, máxime cuando su vinculación en este caso, fue por una decisión autónoma del juzgador de instancia; en ese orden de ideas lo razonable es que el medio extintivo se estudie desde que el juez del conocimiento dispuso su integración a esta causa laboral.
Dando alcance a lo que antecede, se procede con la verificación de las condenas como quiera que los extremos de los pedimentos no afectados por prescripción son diferentes a los establecidos en primer grado, para lo cual se tiene en cuenta el salario de $1.027.200, monto que no fue apelado por las partes. Intereses a las cesantías, no se encuentran prescritos los generados en el 2017 en adelante, los cuales ascienden a la suma de $246.908.
Compensación de vacaciones. se encuentran a salvo las del 2016 en adelante, para un total de $1.569.333,33. Prima de servicios, Están prescritas las del 2015, 2016 y las del primer semestre de 2017; las del segundo semestre del 2017 hasta el 20 de enero de 2019, no están afectadas por el fenómeno extintivo, dado que estas se cancelan hasta diciembre de cada anualidad, para un total de $1.597.766.
El auxilio a las cesantías y la sanción por falta de pago de las prestaciones Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 19 sociales, no se encuentran afectados por prescripción, porque el contrato terminó en 2019 y el actor contaba hasta el 2022 para presentar su reclamación laboral, siendo que para estos dos casos el medio extintivo se contabiliza desde el momento que se causa, que no es otro que a la culminación de la relación laboral.
De igual forma los aportes a seguridad social en salud no prescriben, tal como lo ha reiterado nuestra Corporación de manera pacífica. Y en cuanto a la sanción por la no consignación solo se mantiene las generadas por las cesantías no consignadas del año 2017 por valor de $12.326.400. ¿Hay lugar a la imposición de condena en costas al demandante en favor del señor Daniel Vásquez? En lo que concierte a este aspecto, baste con mencionar que el numeral 1º del art. 365 del CGP consagra que se condena en costas a la parte vencida en juicio, y como en este asunto no prosperaron las pretensiones contra el señor Daniel Vásquez, el juzgador de instancia se encuentra facultado para emitir condena contra el demandante y en favor de aquel demandado, sin que se hagan necesarias mayores previsiones.
La razón, es muy sencilla, el demandante presentó acción en contra de una persona que nada tenía que ver con sus pedimentos, pues como quedo visto, su verdadera empleadora fue la sociedad Redcom Ltda., de manera que ese desgaste ante la administración de justicia, generó unas consecuencias procesales, como lo es, el hecho que deba asumir el actor la condena en costas en su contra y a favor de Daniel Vásquez; siendo que este último sin tener alguna injerencia en la relación laboral, tuvo que soportar una carga económica para contratar a un profesional del derecho para que lo representara en este proceso, por lo que de alguna manera esta imposición de costas a cargo del accionante lo que busca es resarcir en cierta medida dichos gastos que afectaron el patrimonio del demandado desvinculado en este proceso.
Así quedan resueltos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 20 Resuelve: Primero: Modificar parcialmente el numeral 5º de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el pago, a cargo de la demandada y solidariamente de la persona natural Gerardo García, de los siguientes conceptos y valores, conforme lo motivado: • Intereses a las cesantías: $246.908 • Compensación de las vacaciones: $1.569.333,33 • Prima de servicios: $1.597.766. • Sanción por no consignación de las cesantías: $12.326.400.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y su complementación, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado