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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2019-00906-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00906 01 José Ramiro Mateus Mateus vs. Miguel Alberto Ballen Herrera Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el demandante y el demandado, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.

José Ramiro Mateus Mateus, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Miguel Alberto Ballen Herrera, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 5 de julio de 2017 al 26 de enero de 2018, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por el no pago de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que comenzó a laborar para el demandado Miguel Alberto Ballen Herrera, propietario del vehículo de placa SXU961, en el cargo de conductor, durante el interregno anunciado, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, más el 10% del producido bruto sobre cada viaje realizado; señala que en vigencia del vínculo Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 2 laboral empezó a presentar problemas de visión, sin que le fueran concedidos los permisos para asistir al médico, añade que en enero de 2018 el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo y reportó la novedad a la empresa Transgrecot, cancelando la afiliación a la citada empresa, así como al sistema de seguridad social. 2.- En principio el conocimiento del asunto correspondió al juzgado civil del circuito de Funza - Cundinamarca, quien mediante auto de fecha 11 de agosto de 2020 admitió la demanda, posteriormente, ante la creación del Juzgado Laboral en ese municipio, dicho despacho con auto de 23 de abril de 2021, avocó su conocimiento, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 y PCSJA21-13 de 2021. 3.- Contestación de la demanda.

El demandado mediante apoderada judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos relevantes, bajo el argumento que entre las partes no existió vínculo laboral, que el demandante realizaba actividades comerciales con empresas transportadoras, bajo la modalidad de contrato de transporte, reglado en el artículo 984 del Código de Comercio, que refiere al encargo de terceros.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, genérica. 4.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, resolvió: “Primero. Declarar que entre José Ramiro Mateus Mateus y el señor Miguel Alberto Ballen Herrera, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 4 de julio del año 2017 hasta el día 26 de enero del año 2018 ….

Segundo. Condenar al demandado, Miguel Alberto Ballen Herrera a pagar al señor José Ramiro Mateus Mateus, las siguientes sumas de dinero, por concepto de primas de servicios del año 2017 $1.647.990,03, cesantías de 2017 $1.647.990,03, intereses a las cesantías 2017 $97.231,41, primas de servicio del año 2018 $179.244,14, cesantías de 2018 $179.244,14, intereses a las cesantías $1.553,45, compensación en dinero por concepto de vacaciones durante Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 3 la vigencia de la relación laboral $699.741,56.

Las sumas de dinero antes señaladas deberán pagarse debidamente indexadas desde el día 27 de enero de 2018 hasta la fecha en que se verifique su pago, conforme al IPC que certifique el DANE Tercero. Condenar al demandado Miguel Alberto Ballen Herrera a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones al fondo en el cual se encuentre afiliado el trabajador demandante o al que este elija durante los siguientes periodos y con base en los siguientes IBC, del 4 de junio de 2017 al 31 de julio de 2017 $2.786.617 como IBC, para el mes de agosto IBC $2.732.717, mes de septiembre sobre el IBC $3.641.717, octubre $4.204.167, noviembre $3.237.717, diciembre $3.246.717, enero de 2018 del 1º de enero al 26 de enero del 2018 $2.481.842, se ordena librar oficio con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador o al que este elija, para que dicha administradora emita el cálculo actuarial en la forma antes descrita, para lo cual se le concede un término de 30 días, cumplidos los cuales el empleador tendrá 30 días para realizar el pago de los aportes en la forma antes señalada.

Cuarto. Declarar probada la excepción de buena fe y no probadas las demás excepciones Quinto. Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda Sexto. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.”. 5.- Recursos de apelación: Inconformes con la sentencia de primera instancia ambas partes formularon recurso de apelación, los que fueron sustentados así: 5.1.- Parte demandante: “ (…) respecto del numeral cuarto, al declarar probada la buena fe.

(…) La señora Juez, en su sentencia, manifiesta que respecto de lo establecido en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo se ha determinado que el señor Miguel Alberto Ballen ha demostrado tener conocimiento de lo que es la buena fe y que tal vez por su carencia de estudios, no comprendió que estaba en la obligación de pagar las cesantías al trabajador, respecto de esto, de acuerdo a la sana crítica, tenemos en cuenta que no se da este presupuesto de la buena fe, ya que para que esto hubiese sido aceptable por el despacho debía de existir alguna prueba documental, donde este señor siquiera le hubiera abonado algún dinero por el pago de las prestaciones que estaba en su deber de cancelar y por el contrario como quedó probado con las diferentes pruebas, se estableció que el señor Miguel Alberto Ballen, es una persona avezada en el gremio del transporte, hecho este que es contundente y que refleja que él debe saber cuáles son sus obligaciones como patrono con los diferentes empleados que tiene en la conducción de los vehículos, de tal forma que no es de recibo la argumentación del honorable despacho y en consecuencia solicito a la señora juez, me conceda el recurso de apelación ante el superior, con el fin de que se declare probada o mejor se conceda la sanción establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, de conformidad con las pretensiones de la demanda, así mismo pues no se desvirtuó de ninguna manera la relación laboral que existió entre estas personas y en consecuencia quedó probada la existencia del contrato laboral y la ley determina que el patrono que no cancele oportunamente las prestaciones laborales a sus empleados se hace merecedor de la sanción establecida en el artículo 65.” Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 4 5.2.- Parte demandada: “Su señoría, a la luz de las pruebas legalmente obtenidas, avaladas y recaudadas presentadas al despacho, para esta profesional es claro que no sé cumplen los elementos esenciales por la presunta relación laboral reclamada por la activa, no se hizo a juicio de esta abogada el estudio de los elementos esenciales del contrato como lo cita la norma en el artículo 23, si bien lo manifiesto el señor Mateus en su intervención, él tenía el libre albedrio y el convencimiento del vehículo, él lo manejaba, él era quien lo tomaba, no se tomó en cuenta las planillas y los manifiestos donde se indica claramente la prestación del contrato de prestación de servicios de terceros, ni que el fungía como mero tenedor, no se puede citar por un acuerdo de voluntades que esto nos atañe y nos cierre simplemente a un contrato de relación laboral, porque mal estaríamos entonces enfocados en manifestar que todo contrato o toda relación de libre acuerdo de voluntades nos amarra a un contrato laboral, de esta manera pues su señoría, solicito respetuosamente que se revoque la decisión proferida por el a quo.”. 6.- Alegatos de conclusión. 6.1.- Alegatos del demandante.

Básicamente reitera sus puntos de apelación, en especial, solicita la imposición de condena por la sanción moratoria, por considerar que en este asunto el demandando no acreditó ningún acto de buena fe. 6.1.- Alegatos del demandado. En el término de traslado el demandado reitera los argumentos esbozados en su medio de impugnación, insistiendo en que en el presente asunto no se configuraron los elementos del contrato de trabajo por lo que solicita se revoque la sentencia de primer grado; y en gracia de la discusión se mantenga la absolución por la indemnización moratoria. 8.- Cuestión preliminar.

Previo a abordar el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes, se verifica por la Sala, que en el pdf31, la apoderada judicial del demandado acompañó un escrito denominado “Complementación recurso de apelación”, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que la oportunidad para proponer y sustentar este medio de impugnación, es en la primera instancia seguidamente de haberse emitido la sentencia respectiva, situación diferente es que en esta instancia, si lo consideran las partes, podrán presentar alegaciones en el término legal concedido con tal finalidad, para solidificar los argumentos esgrimidos en primer grado, sin que tenga por virtualidad ampliar los reproches o adicionar puntos que no hayan sido planteados en el recurso.

Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 5 Elucidado lo anterior, la Sala procede al estudio de los recursos de apelación formulados por los extremos de la litis. 9.- Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará: (i) quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra configurada la relación laboral;

(ii) dependiendo de lo que resulte, procede la imposición de la condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST 10.- Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y confirmada en lo demás.. 11.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 167 del CGP;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL11436 de 2016, 13529-2016, SL2879 de 2019, SL2470-2020, SL5146 de 2020, SL 3085 de 2019, SL1439 de 2021. Consideraciones Por cuestiones de método, la Sala resolverá primero el recurso de apelación de la parte demandada, dado que su inconformidad la centra en que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino un vínculo comercial, y dependiendo de ello, se abordará el estudio de la impugnación formulada por la parte demandante, en cuanto a su reproche ante la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Contrato de trabajo: Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 6 Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, vale precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Interesa recordar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.

También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 7 es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en su apelación repara que la juzgadora de instancia hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo, con sustento en que en su sentir, no se encuentran presentes los elementos constitutivos del mismo, consagrados en el artículo 23 del CST, toda vez que el demandante suscribió un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial con el demandado, que lo aleja de la relación laboral, aportando las pruebas que acreditan dicha circunstancia, las que aduce no fueron valoradas correctamente por la jueza a quo, en especial las planillas y manifiestos allegados La jueza de primera instancia, para declarar la existencia del contrato de trabajo, luego de referirse a los artículos 22 a 24 del CST, 53 de la Constitución Política, y los precedentes jurisprudenciales relativos a esta materia, consideró: “(…) por lo tanto corresponde entonces en primer lugar al trabajador acreditar esa prestación personal del servicio y corresponderá entonces al empleador desvirtuar los demás elementos característicos diferenciadores de la relación laboral, para llegar entonces a la conclusión de que lo que unió a las partes no fue una relación laboral sino cualquier otro tipo de relación civil o de carácter comercial, precisamente ese es el punto central de discusión que se ha planteado en este proceso, toda vez que la parte demandante argumenta haber laborado bajo una relación subordinada, es decir bajo la figura de la relación laboral al servicio del señor Miguel Alberto Ballén Herrera, éste por su parte manifiesta o se defiende argumentando que entre ellos no existió una relación laboral, se trató de un acuerdo de voluntades, en virtud del cual éste le entregaba el vehículo de su propiedad y a cambio recibiría un porcentaje como contraprestación; de la defensa también de la demandada se plantea entonces que lo que existió entre las partes fue un contrato de encargo de transporte y que por lo tanto el contrato que unía a las partes, no fue un contrato de carácter laboral, sino un contrato de carácter mercantil, por lo que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, para poder entonces desentrañar la verdadera relación que unió las partes debemos acudir a las pruebas que fueron recaudadas dentro del presente asunto y atendiendo entonces a esa presunción legal que consagra el artículo 24 del CST,, como ya lo indiqué, según la cual acreditada la prestación personal del servicio por parte del Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 8 trabajador, se presumen los demás elementos de la relación laboral y cómo lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al empleador al que le corresponde desvirtuar esa esa subordinación, para determinar entonces que se trata de otro tipo de relación laboral, así lo ha dicho la corte en sentencia 2885 del año 2019, en la 1439 del año 2021 y en toda la línea que ha sido mantenida hasta el día de hoy, en donde la carga de la prueba realmente se le traslada en este sentido es al empleador, porque no resultaría lógico que el trabajador quien está amparado bajo una presunción legal que obviamente admite prueba en contrario, tenga sobre sus hombros la carga de demostrar que esa relación fue subordinada, ya que bajo esa presunción la carga de la prueba se invierte, entonces será entrar a determinar si el trabajador cumplió con la carga de demostrar en este caso la prestación personal del servicio, como primer punto a analizar, teniendo en cuenta o más bien analizado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandado, es claro para el despacho qué se probó por parte del trabajador, que éste prestó personalmente sus servicios al señor Miguel Alberto Ballen Herrera, ya que él no desconoció dicha prestación personal del servicio, de hecho él confiesa en el interrogatorio que fue absuelto y tras preguntarle por parte de este despacho, si el señor había prestado sus servicios personales, el manifestó que sí, que ellos tenían un acuerdo voluntades, según el que, él entregaba un vehículo y éste a su vez devengaba un porcentaje sobre ese vehículo, además que tenía una compensación adicional y devenga un salario o mejor devengaba o percibía un ingreso adicional del 10% por cada flete o por cada viaje que fuera contratado, esta confesión recordemos que las declaraciones que rindan cada una de las partes solamente sirven de prueba cuando en sus versiones han relatado hechos que le sean adversos a sus pretensiones y esto lo tiene clarificado la Corte Suprema de Justicia porque a nadie le está permitido fabricar su propia, tener en cuenta entonces las declaraciones que ha rendido la parte demandada o la parte demandante en su favor sin que exista ningún otro soporte, sino simplemente su dicho, pues implicaría que la parte esté fabricando su propia prueba y a partir de ello darle la veracidad a su declaración, salvo que existan otros medios que así lo corroboren, aquí no se desconoció la prestación personal del servicio, de hecho de las declaraciones rendidas por los propios testigos de la parte demandada, llamemos la atención del señor John Méndez, específicamente, éste acepta el reconoce que el señor Ramiro Mateus, laboró para su patrono, para el señor Miguel Alberto Ballen, para el cual él también laboró además pues de tener un vínculo familiar, pues éste era o es su sobrino, pero a él le consta que el señor José Ramiro Mateus, entre el año 2017 y 2018 conduciéndole un vehículo de carga de su propiedad y tan claro tiene la versión de este testigo, que reconoce que se trataba de un tractocamión de color blanco y de que era el mismo tracto camión de placas SXU961, de propiedad del señor Ballen y además este testigo pues también acepta haber laborado para el mismo señor Ballen, a pesar de que a él no le consta directamente cuáles fueron los acuerdos o los pactos que celebraron el señor José Ramiro Mateus y el señor Ballen, lo que rescató este despacho de dicha declaración, que además debe dejar en claro que la tacha de sospecha no prospera, pese al vínculo de familiaridad, porque realmente esta declaración fue muy espontánea, fue clara, fue totalmente coincidente, no se observó, no se avizora ninguna contradicción en su relato y por el contrario lo que deja clarificado es que realmente el señor Ramiro Mateus trabajó al servicio del señor Miguel Alberto Ballen conduciendo el vehículo que era de su propiedad y percibiendo pues una remuneración consistente en una compensación que manifiesta era el giro ordinario, la forma como ellos habitualmente laboran, ellos reciben una compensación por estar en permanentemente dispuestos para el Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 9 servicio y adicionalmente un porcentaje por cada flete o por cada viaje que se realizaba, esa declaración coincide con lo relatado por el propio demandado en su intervención en su interrogatorio parte, quien también manifiesta que el señor Ramiro Mateus recibía una bonificación, que la llamó el, que no se pudo dar el valor, pero que reciba una bonificación y adicionalmente un porcentaje del 10%, ahora de las demás pruebas que fueron recaudadas dentro del presente asunto, encuentra el despacho además otras que son relevantes y que sirven para acreditar la prestación personal de servicio del señor Ramiro Mateus al servicio del señor Miguel Antonio Ballen, en primer lugar tenemos que se aportaron los manifiestos de carga por la parte demandada, incluso los cuales militan a folios 95 a 260 del expediente físico, en estos manifiestos están acompañados además de un formato de liquidación digámoslo así, de cuentas o de liquidación, en donde se relata o se discrimina el nombre del conductor, el vehículo, la placa del vehículo, la fecha el origen y el destino del viaje, el número del manifiesto, el valor del flete y cada uno de los gastos que implica ese viaje, está el cambio cheque, combustible, peajes cargue y descargue, parqueaderos, engrase, lavado, despinchada, montaje llantas, comisión, porcentaje conductor, gastos extras y un total de gastos donde al parecer ellos hacían sus cuentas y donde se descontaba el correspondiente porcentaje para el conductor, en cada uno de los manifiestos, unos a nombre de la empresa transportes Ted y otros a nombre de la empresa Botero Soto, creo que es, está tcc, está transporte Ted, transportes Botero Soto, en cada uno está también descrito el valor del flete, los gastos, el nombre del conductor del vehículo y el nombre del propietario o tenedor del mismo, en estos manifiestos aparece entonces que el propietario del vehículo era el señor Miguel Alberto Ballen Herrera y en los formatos que se aportan de liquidación aparece relacionado como conductor en todos ellos el señor Ramiro Mateus, adicionalmente a estas documentales que lo que dejan claro que efectivamente entre estos servicios como conductor, tenemos también las certificaciones emitidas por la empresa transportes Eduardo Otero Soto en donde se relacionan los números de los manifiestos y el nombre del conductor, de la época más o menos en que se solicitó, de la época del año 2017 a 2018, allí se relaciona entonces a José Ramiro Mateus en varios de esos fletes, por esos manifiestos como conductor del vehículo en la respuesta que dio transporte Ted, también aparece relacionado el señor Ramiro Mateus en varios de ellos como conductor del vehículo de carga, además es importante llama la atención sobre todo en esta certificación que los conductores serán asignados por el señor Miguel Alberto Ballen Herrera propietario del vehículo de placas SXU961, estas pruebas documentales además de analizadas en conjunto con las demás versiones, en primer lugar la parte demandada en su interrogatorio de parte admite que el contrato era celebrado el acuerdo de voluntades como él lo llamó, en ese acuerdo solamente podía conducir o manejar el vehículo el señor José Ramiro Mateus Mateus, declaración que coincide con la misma versión que rindió el testigo John Méndez, en donde también manifiesta que la única persona que podía manejar el vehículo era la persona con la que se contrataba, que de hecho por eso era que se le entregaba a voluntad y confianza, que es pues el término o el concepto que tienen los conductores del gremio o en este caso este proceso, de lo que se relaciona como un contrato entonces era un acuerdo voluntades que no es otra cosa que un contrato en virtud del cual, el señor José Ramiro Mateus prestó sus servicios personales al señor Miguel Alberto Ballen como conductor de vehículo, ahora otras circunstancias relacionadas y que también fueron confesadas por el propio demandado en su interrogatorio de parte, tales como que el encargado del mantenimiento del vehículo era el propietario del mismo, el señor Miguel Alberto Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 10 Ballen Herrera, el admite que él era el que asumía los pagos o los costos o el mantenimiento del vehículo, que el vehículo es de su propiedad, lleva a concluir entonces que la prestación del servicio la hizo con las herramientas y bajo las instrucciones del propietario del automotor, si bien es cierto y sea un vínculo para un tercero que era la empresa de carga, no puede desconocerse que por tratarse del gremio, de este gremio, ese tipo de vinculaciones se realizan de esa manera a través de los dueños de los vehículos, quienes son los que ponen al servicio de las diferentes empresas a través de los contratos de encargo de transporte y estos a su vez son los que asignan los conductos, no podemos olvidar que la ley 336 de 1997 modificada posteriormente por el decreto que reglamentó todo el sector de transporte señala que las empresas de transporte se encargan de contratar al personal o al personal de conductores y en ellos son solidariamente responsables los dueños o propietarios del vehículo, de tal suerte que aquí no podría entonces establecerse que este tipo de conductores estarían vinculados a través de una figura distinta cuando la misma ley reglamentó que su vinculación debe ser a través de un contrato de trabajo, un contrato laboral, ahora le correspondía a la parte demandada desvirtuar esa subordinación o dependencia, acreditar realmente que se trataba de una relación totalmente distinta, los manifiestos simplemente son los contratos que se realizan con la empresa encargada a la que se le presta el servicio de transporte, pero realmente no desvirtúan ese carácter subordinado que tenía el conductor frente al propietario del vehículo y elementos y circunstancias tales como, como ya lo dije, que la prestación del servicio se realizaba con las herramientas que en este caso era el vehículo, bajo las instrucciones porque de todas maneras el trabajador debía informar a su empleador, en este caso el señor Miguel Ballen, las rutas que estaban o con las cuales estaba al servicio el vehículo y eso lo manifestó el propio testigo, el señor John Méndez, ellos debían informar y el hecho de que el mantenimiento del vehículo estuviese a cargo del dueño del vehículo y que además éste no pudiera delegar la conducción frente a terceras personas, sumado al hecho de que el mismo demandado en su versión manifiesta que le quitó el vehículo porque se lo estrelló y se lo volcó en varias oportunidades, dejan entrever que el propietario si ejercía un poder subordinante sobre el demandante, es decir se trataba de una verdadera relación laboral, además del hecho de que se le cancelara, no solamente trabajar a porcentaje, sino que además recibiera bonificación o una compensación fija mensual, como él mismo lo reconoce y que coincide también con la misma manifestación que hace el testigo en dónde él señala que él fue compañero del señor Ramiro Mateus y que a todos les pagaban de esa misma forma, una compensación básica que era para que ellos estuvieran siempre dispuestos para cualquier contrato que saliera y un porcentaje adicional por cada transporte o por cada viaje que se realiza, nótese que el trabajador no tenía aquí ningún tipo de autonomía, como contrario a lo que se afirma que pudiese decantar en una relación de carácter civil o carácter comercial, como se ha pretendido hacer ver y es que sobre estos puntos quiero recalcar dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia la Sentencia 1439 del año 2021, no la voy a leer en extenso, pero que en dicha oportunidad la Corte, con ponencia de la honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, habla de cuáles son los indicios o cómo se puede llegar a la conclusión de que esa relación que puede ser dudosa, está amparada bajo la figura del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, esos indicios dejan entrever que el trato de verdad de una relación laboral, indicios tales como la permanencia, la disponibilidad permanente del trabajador, el hecho de que tuviese que laborar con las herramientas suministradas por el empleador, en recibir órdenes e instrucciones, el hecho de que los mantenimiento, en este Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 11 caso de las herramientas estuviesen a cargo del empleador, el hecho de que éste estuviese dedicado única y exclusivamente al servicio del empleador, de que no pudiese delegar en cabeza de terceros, además de que éste hiciera parte del engranaje de esa empresa, digámoslo así, de tal suerte que no fue contratado para realizar una labor, mejor un trabajo específico, especialísimo, sino que hacía parte de ese engranaje de esa empresa, son hechos indicativos de que se trató de una relación laboral subordinada y es que las empresas no necesariamente tienen que ser los grandes monopolios o los grandes establecimientos, recordemos que hay pequeños, medianos empresarios, aún que simplemente ponen al servicio de determinada actividad una serie de herramientas de su propiedad y fíjese que aquí en este caso está claro que el señor Miguel Alberto Ballen, tenía como ejercicio, como labor principal precisamente la prestación del servicio de carga, de hecho tenía varios vehículos de su propiedad, entre los cuales contrató no solamente al señor Mateus, sino a su sobrino John Méndez, quién fue el que rindió declaración el día de hoy y que permitió al despacho dilucidar cómo era, a pesar de que él no tuvo conocimiento directo de la relación o de los acuerdos a los que ellos llegaron, pero sí le dio al despacho claridad acerca de cómo era el giro ordinario de este tipo en su contratación en el gremio de la conducción de vehículos de carga, el hecho de que el empleador en este caso recibiese, entonces fuera el encargado de asumir todos los costos y le pagará un porcentaje y además recibieran en saldo de ese flete a su favor, son hechos indicativos entonces de que existe una verdadera relación laboral y también quiero citar la Sentencia SL 3085 en donde se hace el análisis de un caso de similar connotación, no igual pero similar precisamente se trata de una relación laboral o de la relación laboral que surge entre los conductores y los propietarios de los vehículos, específicamente en este caso con un conductor de taxi pero que también presta el servicio de transporte, y en esa sí quiero citarla en concreto porque la Corte hizo un importante análisis allí, sentencia de SL3085 del año 2019, con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz, (…).

De acuerdo con lo anterior, para el despacho queda totalmente claro que entre la señor José Ramiro Mateus Mateus y el señor Miguel Alberto Ballen Herrera, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ahora se reclama en la demanda como extremos temporales del 5 de julio del año 2017 al 26 de enero del año 2018, extremos que fueron admitidos por la parte demandada y que fueron confesados por aquélla, no obstante no puede pasar por alto el despacho que las pruebas documentales que fueron arrimadas está el documento de folio 95 que sirvió también como sustento para determinar la prestación personal del servicio, donde se evidencia que el primer viaje que desarrolló el trabajador fue el 4 de julio del año 2017, fecha que no se puede desconocer y que como coinciden con la época, con el espacio temporal que han manifestado las partes se prestó un servicio, por tanto se declara entonces que la relación laboral que unió a las partes fungió desde el día 4 de julio del año 2017 hasta el día 26 de enero del año 2018.”.

Con miras a dilucidar si acertó o no la juzgadora de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas, relacionadas con los interrogatorios de parte, declaraciones de terceros y documentales así: Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 12 El demandado Miguel Alberto Ballen Herrera, en su interrogatorio de parte, manifestó que se dedica al transporte de carga, que “José Ramiro, el trabajo conmigo, pero con un acuerdo de voluntades, donde yo le di un carro a un porcentaje, … ese acuerdo de voluntades fue porque el trabajaba para unas empresas de transporte, yo le deje el vehículo, el ganaba un porcentaje por cada viaje que trasladara de una ciudad a otra, … se pactó el 10% del valor en bruto (de los manifiestos), … sin ningún descuento, sin sacar descuentos de gastos, ni nada de esa cuestión, … siete meses aproximados, … él trabajo en el 2017 hasta enero del 2018”, señala que el vehículo de su propiedad de placa SXU961, el único que podía conducirlo era el demandante, no podía entregarlo a otra persona (minuto 20 audio 24), que el motivo por el cual terminó el vínculo fue que “… el señor me accidentó el carro, me lo golpeó varias veces y me tocó quitárselo por ese motivo, lo volcó. …Normalmente el cargaba de Bogotá hacia el Valle, hacia Cali y de Cali cargaba a Bogotá – Tocancipá; sobre los valores pactados como pago, “él tenía una compensación, una bonificación, no me acuerdo cuanto era en ese tiempo… dependiendo como el trabajara con las empresas, él se podía ganar $1.800.000, dos, dos algo, era el 10% de lo que el transportaba” los contratos los celebraba el demandante “… le transportaba a Botero Soto y transportes TEC …, Servientrega”, el porcentaje se lo pagaba, ”la empresa le daba un anticipo y el señor cogía su porcentaje por cada que el pedía, a el le daban el anticipo y el saldo restante con descuentos ya me lo consignaban a mí”.

De lo narrado por el demandado, quien ejerce la actividad de transportador de carga, aceptó la prestación personal del servicio del actor como conductor del vehículo de su propiedad de placas SXU961, que trabajaba con él pero a través de un acuerdo de voluntades, que en reconocimiento de dicho acuerdo era compensado con una bonificación y un porcentaje, que el pago de la seguridad social lo hacia el demandante como independiente, que el acuerdo de voluntades terminó porque el actor le volcó el carro y lo acabó, por eso se lo quitó, dice que las órdenes de manejo y mantenimiento del tracto camión las impartían las empresas que daban la carga, respecto del mantenimiento, “el mismo hacia el mantenimiento, porque él era el que hacía mantenimiento del carro, …el mantenimiento se hacia en la Mercedes o se hacia un cambio de aceite, que eso era lo mas que se hacia en mantenimiento, cambios de aceite, en cualquier taller uno lo llevaba por cualquier cosa, … el mantenimiento, …yo lo pagaba, …sobre como hacían las cuentas, “el señor hacia cuenta de sus gastos y sacaba su porcentaje en cada recorrido que hacía.” (audio 27, min. 17).

Por consiguiente, al haber aceptado el demandado la prestación personal del servicio del demandante, se activa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST., por ende, correspondía al extremo pasivo derruirla, con miras Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 13 a acreditar que el actor no estuvo subordinado, sin embargo, no logró demostrar dicho aspecto.

Ello es así, ya que circunstancias tales como las aceptadas en el interrogatorio, entre ellas que el demandante recibía una compensación, que mas adelante en el debate probatorio se estableció que su pago correspondía a que el trabajador debía permanecer disponible para realizar las labores de la actividad desempeñada, en concreto, estar atento al llamado que hacían las empresas para recoger la carga, aunado a que se encuentra establecido que el vehículo automotor conducido por el accionante era de propiedad del demandado, quien asumía el costo de su mantenimiento, que el conductor debía permanecer comunicado con el demandado, a quien le entregaba cuentas, que el valor del saldo del contrato con las empresas que entregaban la carga, le era entregado al demandado, e incluso del adelanto que obtenía el demandante, se debía entregar cuentas al accionado, que correspondía a cada ítems, tales como peajes, etc. y el valor del 10% del empleado – conductor etc., que no podía el actor delegar la actividad de conducción del automotor, lejos está de poder considerarse que se tratara de una labor autónoma e independiente, Así las cosas, pese a la alegación del demandado, acerca de una relación de carácter comercial, la misma carece por completo de respaldo probatorio, como se analizará más adelante.

El demandante, José Ramiro Mateus Mateus, en su interrogatorio afirmó que trabajó para el demandado, conduciendo el vehículo de su propiedad de placa SXU961, que le pagaba el salario y el 10%, que cuadraba cuentas con él - demandado-, quien recibia los saldos de las empresas, que en el cuaderno se encuentra todo anotado, lo que correspondía al conductor, lo del carro y lo que era a favor del patrón, afirma que cuando empezó a trabajar el accionado ya tenia los contratos con las empresas, Botero Soto, Entrecarga, Servientrega y transportes T, que hasta la fecha los vehículos siguen trabajando en esas empresas, manifiesta que como conductor tenia el carro y recogía la mercancía, que las planillas las firmaba el como conductor, que ese es el procedimiento en las empresas, que el anticipo es utilizado en gastos de combustibles, peajes y parqueaderos y el 10% para el conductor, que el resto lo cobraba el demandado, aduce que la empresa dá la carga y se debe cumplir con la entrega, en el tiempo Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 14 que dispone la empresa, que eso es normal en esas empresas, que don Miguel Ballen era el que pagaba los aportes a la seguridad social, que incluso hay planillas donde aparecen todos los empleados del demandado, pese a que el no figura allí como pagador, el era el que pagaba, reitera que don Miguel Ballen consignaba esos pagos a la empresa, que el valor de la compensación pagada por Miguel, era el mínimo más el 10%, eso es lo legal de todo transportador, que el cuaderno contiene toda la información, con la información de las planillas, que a la empresa se le entregaba la remesa del cumplimiento del viaje y a don Miguel se le entregaba el manifiesto del viaje, peajes, combustible, como propietario del vehículo.

(audio 24, min 29) Del interrogatorio de parte del demandante, no se puede establecer confesión alguna que le fuera adversa a dicho extremo de la litis, por el contrario, con sus dichos se ratifica en los hechos de la demanda. Se recibió el testimonio de Ramiro Bernal Herreño, amigo del demandante, quien manifestó que no conoce al demandado, que “lo único que a mi me consta es que varias veces me lo encontré -al demandante- en un taller de mecánica en la variante de Fontibón haciéndole mecánica al carro SEU961 (sic) blanco que era el que el manejaba, allá me lo encontré en varias oportunidades, compartíamos tinto o gaseosa. …Lo dije hace poquito que allá lo vi en el taller de mecánica, por dos o tres oportunidades y estaba manejando la SXU961 blanca …me recuerdo que esto fue en los mediados de 2017, pero fechas exactas no le puedo dar, …si me comentó que se estaba quedando ciego y tenia que ir al médico, …”.

(audio 24, min 1.26) Este testigo nada aporta al proceso, incluso ni siquiera conoce al demandado, y solo le consta haber visto al actor en un taller de mecánica con el vehículo, respecto del cual primero dijo una placa errada y luego la correcta, sin embargo, de ello no es dable dilucidar circunstancias particulares y relevantes a este asunto.

El testigo John Antonio Méndez Ballen, sobrino del demandado, señaló que hace algún tiempo el demandado le entregó un vehículo al demandante, con un acuerdo de voluntades, que no estuvo presente ese día, pero presume que fueron las mismas condiciones que para los demás conductores; en concreto respecto del referido acuerdo, expresó: “el dueño del carro en este caso mi tío, en acuerdo de voluntad y en confianza nos entrega el carro a nosotros que somos los conductores, para nosotros prestar el servicio cuando las empresas de carga, las empresas como Botero Soto, Mototransportes y esas empresas que generan la carga, nos llaman a nosotros para generar estos Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 15 servicios, entonces el nos entrega el carro, nosotros lo tenemos a nuestra disposición para que cuando la empresa haga el contacto con nosotros ir hacer el viaje de ciudad a ciudad, nosotros teníamos una compensación en ese tiempo, eran como mas o menos como $700.000, era por estar en disposición y estar uno disponible para cuando la empresa nos llamara a hacer eso, el viaje, también de ese recorrido nosotros recibíamos el 10% del valor del flete del viaje o de lo que nos van a pagar por hacer ese recorrido, entonces y ya pues el trabajo normal, el trabajo que ya uno hace, el día a día de nosotros, pues estar en contacto con las empresas que nos dan la carga, ellos nos llaman, nos dan un viaje, nos dicen donde tenemos que ir a cargar, donde tenemos que descargar, nos generan un manifiesto de carga, es como ahí por detrás dice contrato de vinculación temporal, donde simplemente uno como conductor lo firma con la empresa, haciéndose responsable del viaje que va a llevar de un punto a otro y cuando termina el viaje, termina el contrato, básicamente es eso”, respecto del mantenimiento dijo que el conductor de acuerdo a lo que da la empresa, que da la carga, de ahí se saca para combustible, peajes, una pinchada, cosas menores, ya cosas mas graves o mas valor o el cambio de aceite, “Don Miguel, como dueño del carro, nos dice a donde llevar el carro y ya pues ese gasto pues lo asume el, de resto cosas así del camino en carretera pues si las asume uno normalmente, porque uno tiene el carro a su disposición en ese momento lo resuelve”, agrega respecto del porcentaje que, “la empresa que les da el viaje, la que nos contacta para hacer el recorrido, nos da un anticipo, entonces uno saca sus gastos de ACPM, el peaje, gastos de cargue y descargue lo que tenga que ver el viaje y de una vez el 10% que uno va a recibir, ósea que de inmediato cuando a uno lo contratan para hacer el viaje de una vez uno recibe su 10%, dependiendo lo que valga el viaje lo que uno contrate con la empresa, lo que uno vaya a cobrar. …Ya la empresa directamente a él (al dueño del vehículo) le genera su pago cuando yo entregue mi viaje, cuando yo ya haya hecho la terminación del manifiesto de carga. … sobre si se podia delegar el manejo del carro o con autorización de Miguel, “No claro, es con autorización del dueño del carro, si lo hiciera seria como a escondidas, pero no es el deber, la responsabilidad del acuerdo de voluntades, el dueño del carro le entrega en voluntad y confianza el carro, pero para que uno mismo lo trabaje y lleve su sustento a la casa”, …sobre el pago de seguridad social “…la paga uno, digamos yo por lo menos en Cali hay una empresa que presta ese servicio y uno la paga, …eso la planilla sale por simple, y uno tiene que tener esa planilla al día porque en las empresas donde uno va a cargar siempre se la exigen…”, sobre quien paga el valor de la compensación de $700.000, “Esa si era don Miguel, era lo que el nos daba como por tener nosotros nuestra disponibilidad para que la empresa nos requiriera el trabajo, normalmente uno llama a varias empresas, se enturnan y la que le de el viaje, pues uno va rápido y lo carga, entonces era como por estar siempre disponible al trabajo, en cualquier momento”, … al demandante le pagaban esa compensación, “pues no me consta, de verlo, pero si, porque se la pagaban a todos los compañeros que tenía en ese momento”, reiteró que ellos pagan la seguridad social como independientes, que la empresa con la cual se enturnen los llama y les da el viaje, que impone el tiempo de entrega y demás, que Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 16 para llevar el control de los gastos los registraba en su propia planilla, que todo manifesto de carga tiene una anotación de contrato de vinculación temporal y las reglas del viaje como tal y lo firma el conductor, que deben firmarlas para recibir el viaje, que el tracto camión de placas SXU961 es de propiedad del demandando y lo manejó el demandante.

(audio29, minuto 5) Con este testimonio, proveniente de una persona cercana a las partes, compañero del demandante y sobrino del demandado, quien informa que también le conducía un vehículo a su tio, en su relato fue coherente, conteste, dio la razon de la ciencia de su dicho, manifestó circunstancias que directamente conoce, sin que se hubiere notado parcializado en ningún momento, informó acerca de la prestación personal del servicio del gestor para el extremo pasivo, y si bien no le consta de manera directa los pormenores a los que llegaron el demandante y el demandado en el citado acuerdo de voluntades, para desempeñarse como conductor, no puede pasarse por alto que sus narraciones coinciden con varios de los dichos del demandante y del demandando, sin duda punto pacífico fue lo relacionado a la prestación personal del serivicio por parte del actor, refirió acerca de la asignación básica salarial, correspondiente al salario mínimo de la época y la compensación por tener que estar en disponibilidad cuando las empresas llamaran para realizar los cargues de los viajes, de tal manera que con este testimonio no solo se acredtia la prestación personal del servicio, sino tambien lo relativo a los emolumentos recibidos, entre ellos la compensación aludida.

Ademas relató que los conductores reciben y cargan el encargo en la empresa que los llame, pero ello ocurre en el vehículo de propiedad del hoy demandado, quien asume el costo del mantenimiento, que como retribución recibía una bonificación básica permanente del 10% del valor de cada flete, que de los adelantos que daba la empresa se tomaba el valor de los gastos que tuviera el tractocamión por carretera, es decir, de los recursos que generaba la actividad económica desplegada por el demandado, no podía disponer de forma unilateral el conductor hoy demandante, al contrario, respecto de ellos ya se había convenido previamente su destinación, siendo una parte del adelanto para gastos básicos propios de la operación, el 10% del conductor y el valor restante la empresa se lo entregaba directamente al dueño del vehículo, sucesos estos que acreditan el pago del salario y también sin que el actor tuviera que demostrarla, la subordinación jurídica a la que estaba sometido, se le asignaba el vehículo, pero Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 17 no podía entregárselo a un tercero para que lo condujera, pues de ello se trataba el “acuerdo de confianza”, de hacerlo sin autorización, seria “como a escondidas” El declarante, Jader Augusto Salinas Ramírez, amigo del demandante, respecto de los hechos objeto del proceso manifestó que no sabe nada, que solo sabe cuando el demandante se quedó ciego, agrega que el actor manejaba la mula de placa SXU961, que eso si lo recuerda, porque veía a Ramiro manejando, a las demás preguntas manifiesta no tener conocimiento.

En suma, nada aporta al proceso. (audio 29, min.48). De tal suerte que este testimonio no da mayor cosa al debate, ya que en últimas podría decirse que lo único que sabe es lo relacionado a que el actor manejaba ese automotor, pero desconoce las circunstancias mismas que rodearon dicha relación contractual. De la prueba documental, en específico, respecto de la que se pronunció el demandado en su recurso de apelación, quien considera que no se le dio el alcance probatorio que tenía, se verifica que los manifiestos aparecen en el pdf09 folio 2, “consulta expedición manifiestos de carga”, y en relación con el vehículo de placa SXU961, se evidencia que el demandante era el conductor del mencionado automotor, sin que esa instrumental desvirtué el contrato de trabajo, por el contrario lo que denota es la prestación personal del servicio del demandante.

(impresión de información obtenida de la pagina del Ministerio de Transportes) En el pdf01 que obra a folios 12 a 18 de contenido similar, obra el manifiesto 27300005230, de fecha 08/07/2017, en el cual se describe peso de carga, información del conductor y propietario, que corresponden al demandante y al demandado, información del vehículo de placa SXU961, fecha de entrega, origen y destino, entre otras informaciones; al respaldo aparece lo siguiente: “clausulas particulares del encargo de transportes” y “contrato de vinculación con administración temporal”, “Para efectos del presente contrato se tendrá como partes las personas indicadas en el frente de este documento y la empresa será Eduardo Botero Soto SA.

Primera. El propietario, poseedor o tenedor vincula en administración temporal para el transporte de carga por carretera durante el tiempo que dure la operación que le asigne la empresa, amparada en este manifiesto de carga, el vehículo de placas SXU961. Este contrato genera la aptitud legal para que el vehículo pueda participar en la prestación del servicio publico de transporte de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del articulo 22 del decreto 173 de 2001.

Segunda. … El propietario, poseedor o tenedor, tiene la autonomía e independencia en la asignación del conductor y la obligación de cuidado y custodia del equipo, …”, (resaltado añadido). Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 18 Obra en el pdf03, a folios 19 a 107, manifiestos de similares características a las ya descritas y puntualmente los que se encuentran a fls. 32, 34, 37, 107, manifiestos de carga de las empresas Botero Soto, TEV, Entregakarga, Servientrega, que registran como titular del manifiesto al aquí demandado en su condición de propietario tenedor del tractocamión de placa SXU961 y al demandante como su conductor, de lo que se colige que el responsable ante las citadas empresas de carga era el demandado, no el accionante, persona esta que es el empleador del actor, tal y como acertadamente lo concluyó la jueza de primera instancia, al haber analizado estas instrumentales.

Además se aportaron múltiples documentos, como se observa en el pdf03, a folios 89 y siguientes, donde aparecen cuadros que describen costos de combustible, cambio cheque, cargue y descargue y parqueadero, por cada manifiesto, a continuación, unos de ellos, elaborados por el mismo demandante a quien no le está permitido fabricar su propia prueba, pero coinciden con los hechos relatados por el demandado al absolver el interrogatorio de parte, en el sentido de determinar el uso del anticipo, recordemos que en este aspecto señaló;

“yo le di un carro a un porcentaje, … ese acuerdo de voluntades fue porque él trabajaba para unas empresas de transporte, yo le deje el vehículo, el ganaba un porcentaje por cada viaje que trasladara de una ciudad a otra, … se pactó el 10% del valor en bruto (de los manifiestos), … sin ningún descuento, sin sacar descuentos de gastos, ni nada de esa cuestión, … siete meses aproximados, … él trabajo en el 2017 hasta enero del 2018”.

Obsérvese que conforme con lo analizado, quien figura como responsable ante las empresas, es el aquí demandado, quien tiene la autonomía de contratar al conductor, que fue lo sucedido en este asunto. A folio 19 del pdf01, obra documento emitido por Transportes Botero Soto, denominado “Mov. de Carga EBS” donde se dice: “el usuario autoriza la realización del transporte en los términos del artículo 984 del código de Comercio”, -cita la referida norma-, “Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato …”, de su lectura, no se puede concluir en modo alguno, como lo argumenta la apoderada del demandado, que esa delegación a terceros se refiere al conductor y con ello querer aparentar que se trataba de una relación de orden comercial, pues obvio resulta entender que se remite específicamente a aquellas personas naturales o jurídicas, que como el demandado tienen al servicio de estas empresas sus Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 19 tractocamiones para traslado de la carga que requieran, quienes fungen como verdaderos empresarios del transporte y para la ejecución de su servicio cuentan con conductores designados por aquellos -propietario, poseedor o tenedor para sus rodantes-, que fue lo que aquí aconteció, al contratar el demandado como conductor del automotor al aquí accionante.

A folio 42 del pdf01, obra planilla de aportes a la seguridad social en la que se determina que a través de la empresa Asopagos SA, durante el mes de diciembre de 2017, se efectuaron los pagos de ARL, EPS, AFP del demandante y si bien el accionante afirmó que estos aportes los efectuaba el demandado, la planilla no evidencia tal situación, circunstancia esgrimida en la apelación como demostrativa de que se trataba de un conductor autónomo e independiente, ajeno a la relación laboral, lo que no se ajusta a la realidad, pues solo es determinante que en ese periodo se hizo el pago de aportes a la seguridad social, planilla esta que no tiene la virtualidad de derruir la presunción del artículo 24 del CST, y más aun cuando no se estableció quien efectuó el pago respectivo, siendo esta una obligación a cargo del empleador.

Por lo tanto, en resumidas cuentas, con la prueba documental reseñada, en primer lugar, se acredita nuevamente la prestación personal del servicio por parte del demandante, como conductor del vehículo SXU961 de propiedad del demandado, en el encargo de transporte, como lo denominan las empresas usuarias y en segundo lugar, de ellas no se puede concluir independencia o autonomía en el manejo de dicho automotor por parte del demandante.

Vale resaltar en cuanto a que fungía como su poseedor o tenedor o que tenía a su disposición el rodante de propiedad del demandado, para que en forma autónoma dispusiera de él, y que ello sería la razón por la cual era su conductor, a de decirse que las citadas figuras jurídicas tienen unas características especiales que de ningún modo fueron acreditadas en el asunto, si de lo que se trataba era de desvirtuar la subordinación o la inexistencia del contrato de trabajo, por el contrario, considera la Sala, que el “contrato de vinculación con administración temporal”, a que se hace referencia, se remite específicamente a la vinculación que temporalmente haría el transportador -demandado- con la empresa contratante, al punto que el detalle del referido contrato, se puede observar que también plasma que “El propietario, poseedor o tenedor, tiene la autonomía e independencia Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 20 en la asignación del conductor”, lo que de plano descarta que el conductor del vehículo actúe en términos de autonomía e independencia. Por consiguiente, la juzgadora de instancia no incurrió en un dislate valorativo de esa instrumental, como tampoco dejó de lado su análisis, respecto del cual estudiado por parte del Tribunal se arriba a la misma conclusión, esto es, que dichas documentales no acreditan la autonomía e independencia que pretende hacer ver el demandado, ya que a modo de insistencia, de las mismas lo que emerge es todo lo contrario, como quedó analizado en precedencia, Finalmente, en este punto debe mencionarse que el contenido del artículo 984 del Código de Comercio, hace referencia a que las empresas de transportes están reglamentadas y reguladas y podrán encargar de dicha actividad a terceros, como es el caso del demandado propietario de tracto camión, bajo su propia responsabilidad, entre otras, es por ello que el contrato de vinculación temporal, les concede plena autonomía para designar a los conductores, que se reitera fue lo sucedió en el asunto, luego no se puede concluir, como equivocadamente lo hace la apoderada del demandado apelante, que el conductor actuaba de manera autónoma como transportador o tercero, recuérdese que tenía que realizar la actividad directamente, no podía delegar la conducción del automóvil, rendía cuentas al accionado, etc. etc..

A modo de conclusión, vale decir que, de una parte que la juzgadora de instancia para emitir su fallo analizó todas las pruebas recaudadas, entre ellas, las instrumentales enunciadas anteriormente y de otra parte no incurrió en un dislate en su valoración probatoria, ya de de ellas no emerge esa autonomía o independencia en el ejercicio del cargo del demandante como conductor del vehículo de transporte de carga de placa SXU 961 de propiedad del demandado, de ahí la sin razon del recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo, ya que se itera, al haberse demostrado la prestación personal del servicio por parte del actor, se activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST y era al demandado, a quien le correspondía probar que tal vínculo no existió, ya sea porque entre las partes no hubo relación contractual de ninguna índole o que la misma estuvo regida por otra clase de contratación, por ejemplo civil o comercial, sin embargo, con las pruebas incorporadas en este proceso, contrario a lo sostenido por el apelante, las mismas dan cuenta de manera fehaciente de la Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 21 existencia de la relación laboral entre las partes desde el 4 de julio del año 2017 hasta el 26 de enero del año 2018, interregno no reprochado por la pasiva, sin que se advierta la autonomía o el llamado “acuerdo de voluntades”, tantas veces mencionado por la pasiva y con el cual presuntamente se desvirtuaría el contrato de trabajo existente entre las partes, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Superado lo anterior, aborda la Sala el estudio del segundo problema jurídico planteado, así: Indemnización moratoria artículo 65 del CST. La parte demandante reprocha lo resuelto por la juzgadora de instancia, en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, bajo el argumento que no quedó acreditada la buena fe en el actuar del demandado en el asunto, ya que al tratarse de un transportador con trayectoria, quien tiene vinculado más de un empleado, como quedó demostrado en el proceso, su actuar fue de mala fe, lo que daría sustento para imponer esta condena.

La jueza de instancia, luego de referir a que la imposición de esta indemnización no es automática e inexorable, que debe estudiarse “… cada una de las condiciones que rodearon el contrato o pacto que celebraron las partes, para determinar si en realidad el empleador estaba amparado frente a un actuar de buena fe, bajo la convicción de que no debía cancelar esa liquidación, analizadas en conjunto las pruebas, teniendo que se trata de una relación que se dio en el gremio del transporte, en donde suelen las partes pactar este tipo de acuerdos, en donde se entiende o se cree o se actúa bajo la firme convicción de que este tipo de relaciones no son subordinadas, no se rigen bajo el contrato de trabajo, teniendo en cuenta también las condiciones generales de ambas partes, son personas que no cuentan con una formación profesional y que de acuerdo con los testimonios, pues era evidente que en este gremio se trabaja así, un salario a destajo, que ellos consideran que es un porcentaje, que es un convenio y simplemente de carácter civil o comercial, como lo quieran llamar, es evidente que aquí el empleador actuó bajo la firme convicción, estaba convencido que no debía o no estaba amparado bajo una relación laboral, por lo tanto concluye este despacho que realmente su actuar estuvo revestido de buena fe, máxime si se tiene en cuenta además que sus declaraciones a pesar de que siempre actuó en su interrogatorio de parte bajo el convencimiento que se trataba de un acuerdo de voluntades, de pronto él tal vez en su formación, entiende no es un contrato y que no puede llegar a ser un contrato de carácter laboral, además de que no oculto información, por el contrario suministró las documentales y todo el soporte con el cual se acredita como se presentó esa Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 22 relación, dejan entrever que realmente estuvo amparado de una actuación de buena fe, por lo tanto no se impondrá la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”.

Respecto a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, se recuerda que la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que la misma es de naturaleza sancionatoria, al punto que, para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encuentra revestido o no, de buena fe, en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a su terminación no le dan prosperidad.

En otras palabras, si de las circunstancias fácticas se establece que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello a los derechos laborales de quien reclama, la conclusión es que debe ser absuelto por este concepto, toda vez que la existencia de una verdadera relación laboral no trae como consecuencia fatal la imposición de esta sanción, si no se analiza primero el elemento subjetivo de la conducta omisiva del deudor, con miras a determinar si las razones que expone son atendibles o justificativas para obrar como lo hizo, sin importar si estas puedan ser consideradas o no, como correctas.

Lo importante es que las razones expuestas por el empleador puedan ser consideradas como atendibles de tal manera que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, sentencias radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, y SL11436 de 2016).

Aquí es oportuno precisar que en los casos donde se presenta controversia sobre el carácter laboral de la relación que ató a las partes, el análisis de la buena fe puede hacerse en diferentes escenarios, como lo puede ser al momento de la contratación específica, así como en la época del desarrollo de la misma, o a la terminación del vínculo, con la finalidad de determinar la real intención que tuvo quien recibe la prestación de servicios personales con la vinculación y con la ejecución de esta, y a partir de los elementos derivados de allí poder establecer si Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 23 existían o no, motivos serios y razonables en el entendimiento diverso que hizo el empleador de la relación jurídica, y que de alguna manera justifiquen plenamente el no pago de las acreencias laborales (CSJ SL 15776-2014).

En el caso bajo estudio, considera la Sala que en efecto el demandado no ignoraba de modo alguno las circunstancias que rodearon el vínculo contractual con el demandante, quien es transportador de carga, aceptó la prestación del servicio del demandante conduciendo el automotor de su propiedad, y si bien dijo que se trataba de un acuerdo de voluntades, que según la costumbre no era laboral, acompañando las planillas y manifiestos con las que se determinaron todos los pormenores del desempeño de la función de conductor del vehículo de carga por parte del accionante, no puede pasarse por alto que quedó demostrado que quien designaba al conductor era el propietario o poseedor de dicho vehículo, esto es, el demandado quien aceptó que el carro no podía entregárselo el actor a otra persona, también refirió acerca de los extremos temporales del vínculo que ligó a las partes, que le quitó el carro al actor porque se lo acabó, que se remuneraba al accionante con un pago porcentual y una bonificación permanente, la que se estableció correspondía al salario mínimo, hecho este que no fue objeto de pronunciamiento en la apelación, con lo que si bien trató de justificar su proceder, para enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, esta Sala no comparte lo esgrimido por la juzgadora de instancia, como pasa a verse.

El demandado es una persona dedicada a la actividad de transporte de carga, tiene varios automotores y conductores, como lo señaló el testigo John Antonio Méndez Ballen, su sobrino, quien dijo ser igualmente conductor del demandado, refuerza lo dicho por el demandado en cuanto a que los conductores no podían delegar la conducción de los tractocamiones, “… es con autorización del dueño del carro, si lo hiciera seria como a escondidas, pero no es el deber, la responsabilidad del acuerdo de voluntades, el dueño del carro le entrega en voluntad y confianza el carro, pero para que uno mismo lo trabaje y lleve su sustento a la casa”, que tenían que estar en disponibilidad para cuando las empresas llamaran a utilizar los servicios de carga y que en cuanto a arreglos mayores de los automotores era el demandado quien señalaba a donde debían llevarlos.

De otra parte, como se analizó en precedencia, de la prueba documental adosada al proceso, el demandado como propietario del automotor de carga, era Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 24 quien se hacía responsable de contratar al conductor, y las empresas al terminar los viajes los excedentes se los pagaban al accionado, como lo mencionó el testigo de tal manerMendez Ballen, circunstancias estas que sin duda dejan entrever que actuó como su empleador, pese a querer excusar u omitir esa calidad, bajo el argumento que el vínculo fue un acuerdo de voluntades.

Por consiguiente, bajo la primacia de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Polìtica, en este caso específico, no puede ubicarse el actuar del extremo pasivo como de buena fe, como desacertadamente lo concluyó la juzgadora de instancia, ya que por el hecho de haber aceptado la prestación del servicio por parte del demandante quien era el conductor de su vehículo, en el interregno aducido por el actor, hablar acerca de la remuneración percibida, etc y aportar las pruebas contentivas de planillas y manifiestos, ello por sí solo no lo ubica en el escenario de la buena fe, por el contrario, lo que no puede desconocerse es que se trata de una persona que conoce y se desempeña en la actividad de transporte de carga, el actor no podía delegar su función, tenía que rendirle cuentas de los viajes y estar en disponibilidad cuando las empresas contratantes requirieran de los servicios de carga, sin que sea dable concluir que se trató de un actuar aislado por parte del demandado en relación con el vínculo contractual con el demandante, toda vez que se trata de una persona cuya actividad comercial es la del transporte de carga, para lo cual como propietario de los automotores contrata los conductores para cumplir los encargos de las empresas que se valen de esa actividad de cargue y descargue, como lo expresó el testigo Méndez Ballen, quien informó que ejercía la misma función del actor y además refirió acerca de la existencia de otros conductores al servicio de su tío. Así las cosas, lo que quedó evidenciado por las condiciones contractuales y la ejecución de la actividad desempeñada por el demandante a favor del demandado, no queda a duda que su actuar no puede ubicarse en el escenario de la buena fe, si ello fuera así, bastaria a una sujeto pasivo aceptar una prestación del servicio y aportar pruebas que la acrediten, para con ello exonearse de la imposición de la indemnización del art. 65 del CST, dado que ello equivaldría a validar que ea conducta, fuera motivo suficiente para concluir la buena fe y por ende absolverlo de esa sanción. Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 25 En este aspecto, se precisa que cada asunto tiene que analizarse de acuerdo a las particularidades acreditadas y en el caso en concreto, ninguna duda había que se trataba de un contrato de trabajo, el demandado dio el trato de trabajador al actor, recuerdese incluso que no podía delegar sin su autorización el manejo del vehículo, tenia que estar en disponilidad, llevaba el carro cuando a ello había lugar a los talleres que le dijera, sin que por el simple hecho de querer enuadrar esa relacion laboral bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades, bajo el presupuesto de la confianza, ello no excluye el contrato de trabajo, incluso si se tratara de una relación contractual con diferente carácter al aquí discutido, siempre serán esos acuerdos suscritos bajo la confianza, pero ello no es suficiente argumento o prueba de una actuar de buena fe, cuando en la practica en efecto eran latentes los elementos esenciales del contrajo de trabajo que ligó a las partes.

Es mas, aun incluso si se dieran los presupuestos de la buena fe alegados por la parte pasiva, vale recordar que también los contratos de trabajo, como todos los demás, se ejecutan de esa manera, conforme lo consagra el artículo 55 del CST, por lo tanto como el empleador al finiqutio de la relación laboral, incumplió su obligaciòn de pagarle al demandante las prestaciones sociales, ya fuera de manera directa o mediante deposito judicial, previendo las posibles consecuencias del proceso, o por lo menos de ello no hay prueba en el temario, ni fue citado por ninguna de las partes, constituyen razones suficientes para revocar en este punto la sentencia apelada, para declarar no probada la excepción de buena fe y la absolución en cuanto a la moratoria y en su lugar condenar al demandado Miguel Alberto Ballen Herrera a pagar en favor del demandante José Ramiro Mateus Mateus, dicha sanción consagrada en el inciso 1º, parágrafo 2º del artículo 65 del CST, que para este caso el valor de un día de salario asciende a $82.728, por cada día de mora en el pago, hasta el mes veinticuatro a partir de la culminación del contrato de trabajo, es decir el 27 de enero de 2018, para una suma única de $59.564.160 y a partir del inicio del mes veinticinco por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, habida consideración que el contrato de trabajo terminó el 26 de enero de 2018 y la demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2019 y el demandado devengaba un salario superior al mínimo legal.

Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 26 Por último, se precisa que no hay lugar a verificar los montos y conceptos objeto de condena, por la sencilla razón que este preciso aspecto no fue apelado, de tal manera que este Tribunal carece de competencia para efectuar una revisión oficiosa, pues ello iría en contra del principio de consonancia. Conforme con lo dicho, se revocará parcialmente la sentencia apelada y dada la improsperidad del recurso del demandado se condenará en costas en esta instancia, al efecto se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para declarar no probada la excepción de mérito de buena fe propuesta por la parte demandada.

Segundo: Revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al demandado Miguel Alberto Ballen Herrera a pagar en favor del demandante José Ramiro Mateus Mateus, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, en la suma única de $59.564.160, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral y partir del mes 25, el accionado debe pagar al actor intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las prestaciones sociales adeudadas.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo del demandado, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01 27 Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado Magistrado (Con salvamento de voto)