Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2016 01065 03 Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque vs. EMSERCOTA S.A. E.S.P. Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque, a través de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra EMSERCOTA S.A. ESP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo -realidad- verbal a término indefinido entre el hoy causante Oscar Augusto Muñoz Marulanda (q.e.p.d) y EMSERCOTA S.A. ESP, del 7 de julio al 31 de julio de 2014; que el accidente de trabajo sufrido por el fallecido ocurrió por culpa de su empleador; en consecuencia, solicitan el pago de la indemnización de perjuicios materiales consistente en el lucro cesante histórico pasado y lucro cesante futuro, perjuicios morales; costas del proceso.
Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 2 Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestaron, en síntesis, que el señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda (q.e.p.d.), fue contratado por la entidad demandada EMSERCOTA S.A. ESP, para desempeñar el cargo de maestro de obra, cumpliendo un horario de 7am a 6 pm, recibiendo órdenes de su superior inmediato, de manera personal, a cambio de un salario de $1.635.796,78.
Relatan que el 31 de julio de 2014 a las 18:45 am el señor Julián Edilberto Gutiérrez Parrado (q.e.p.d) en desarrollo de las labores ordenadas por su jefe, realizando una excavación profunda, se produjo un derrumbe que lo atrapó, provocando su deceso; la obra que se estaba realizando se encontraba ubicada en el costado occidental de la vía principal que de Cota conduce a Siberia, sobre el andén, sin que las personas representantes de la demandada hubiesen adoptado las medidas de seguridad correspondientes a ese tipo de actividad, no desviaron el tráfico -que en hora pico es bastante fluido-, lo que produce una fuerte vibración, máxime si se tiene en cuenta que el fallecimiento ocurrió por aplastamiento de la tierra que cayó encima del trabajador fallecido.
Agregan, que durante la excavación no colocaron medidas de seguridad necesarias para impedir que las paredes de la excavación colapsaran, como efectivamente ocurrió. Informan que el occiso se encontraba en unión material de hecho con la señora Elsa Belén Neuque Castañeda, con quien procreó dos hijos de nombres Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque; que producto del accidente se generaron perjuicios materiales y morales, como quiera que el causante era el motor de la familia, no solo en la parte económica, sino, también, en lo referente al ejercicio de una paternidad responsable y amorosa; señalan que en el caso de Jonathan Augusto, a pesar de ser mayor de edad y no estar estudiando en el momento en que sucedió el accidente, lo cierto es que dependía económicamente de su padre, ya que vivía bajo su resguardo. 2.
Contestación de la demanda. En el término de traslado, la pasiva allegó escrito de contestación, sin embargo, este fue devuelto para subsanación, y como EMSERCOTA no enmendó los yerros enunciados por el despacho de primer grado, la demanda se tuvo por no contestada. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, declaró que entre el señor Oscar Augusto Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 3 Muñoz Marulanda y la demandada EMSERCOTA SA ESP existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 7 de julio al 31 de julio de 2014.
Que la demanda EMSERCOTA SA ESP es la responsable de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda por culpa comprobada, conforme a los términos del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 31 de julio de 2014; en consecuencia condenó a la demandada a pagar a los demandantes a título de indemnización plena de perjuicios las siguientes sumas de dinero: lucro cesante consolidado, la suma de $277’610.216 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $383’660.189 para un lucro total de $661’270.405.
Los perjuicios morales causados a favor de la señora Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuquén, así: -a favor de Elsa Belén Neuque Castañeda, 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, -para los señores Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuque, 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Costas y agencias en derecho, como agencias en derecho la suma equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo que interesa, para resolver la alzada, motivo lo decidido en lo siguiente: “(…) Concluyese de todo lo anteriormente dicho que definitivamente la demandada no desvirtuó el carácter subordinado de esta relación laboral, y por lo tanto, debe indicarse que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda que en paz descanse y la sociedad demandada EMSERCOTA SA ESP, en su condición de trabajador oficial, debido a la naturaleza de la compañía y las labores que éste efectuaba.
Esta relación laboral se tuvo entonces como extremos, conforme a las documentales que se allegan, desde el día 7 de julio del año 2014 hasta el día 31 de julio del mismo año, fecha en la cual termina la relación laboral con ocasión del fallecimiento del trabajador demandante, y como salario, de acuerdo con lo expresado en el mismo contrato, como quiera que el salario estaba definido de acuerdo al valor total del contrato, es claro que en el presente caso el salario del trabajador era la suma de $1’635.796 que correspondía a las mensualidades en las cuales se dividía esos honorarios que presuntamente fueron pactados por las partes, y en este sentido se resolverá… (…) aquí el empleador tampoco acreditó que se hubiese diseñado una estructura de estibamiento y apuntalamiento adecuada para evitar ese riesgo que fue el que finalmente generó el fallecimiento de los trabajadores, entre ellos pues el señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda.
Tampoco se acreditaron los demás elementos mínimos de protección, por ejemplo que existieran las vías de escape necesarias para poder haber facilitado la evacuación de los trabajadores en el evento de la existencia de ese derrumbamiento, tampoco se tomaron medidas necesarias tales como evitar o paralizar la obra a pesar de las condiciones meteorológicas que se estaban presentando, ni tampoco se acreditó que se hubiesen hecho los acordonamientos o los aislamientos necesarios tratándose de una obra en una vía pública.
Todas estas circunstancias dejan entrever entonces que ese movimiento de tierra que se presentó y que condujo al fallecimiento del trabajador aquí demandante, surge por una inadecuada planeación y por una inadecuada implementación de las medidas mínimas que le correspondía al empleador, esas medidas debían haberse Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 4 adoptado desde el inicio de las labores y no se acredita en ninguno de los, con ninguno de los medios probatorios que haya cumplido con esta carga probar.
Adicionalmente tampoco se acredita que, si bien se allega a una planilla de capacitación, no se acredita que el trabajador estuviera debidamente capacitado ni que se le hubiera exigido los cursos para laborar en alturas que son cursos necesarios para que este tipo de trabajadores puedan ejercer estas actividades, como la que estamos hoy discutiendo… ” 4.
Recurso de apelación parte demandada: Inconforme con la decisión, el extremo accionante apeló y sustentó su recurso así: “(…) Doctora, en la oportunidad procesal pertinente interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia que usted acaba de proferir y desde ya se solicita al honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral, que revoque en su totalidad las condenas tanto de contenido económico como la declarativa, mediante la cual se dispuso que la existencia de un contrato de trabajo.
Sustento mi inconformidad en los siguientes hechos. Frente a la declaratoria del accidente de trabajo, perdón, frente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, me permito sustentar el recurso de apelación en los siguientes términos. Su señoría es claro y no se desconoce por parte de mi representada que el señor Oscar Muñoz que en paz descanse prestó sus servicios a EMSERCOTA, dicha prestación de servicios se reitera, se realizó bajo los lineamientos de un contrato de obra, regido por las normas del código civil, contrato de obra que se desarrolló sin que realmente se dieran los elementos sobre los que el despacho hace énfasis, como son, subordinación y dependencia. Su señoría, la prueba documental que allegó la parte actora y que su despacho decretó de oficio, lo que evidencia es lo contrario a la conclusión que acoge el despacho, luego del análisis y del estudio y establecimiento de unos indicios sobre los que sustenta su declaratoria de existencia del contrato de trabajo.
Su señoría, esencialmente el artículo 23 del código sustantivo de trabajo, subrogado por el artículo primero de la ley 50 de 1990, en tratándose de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en el literal B es claro en indicar la continua subordinación. Su señoría desde los alegatos de conclusión a los que usted también hizo alusión se manifestó que en todo contrato y más de prestación de servicios como el que se suscribió entre las partes, siempre hay un grado de subordinación, pero nunca se evidenció o se demostró lo contrario frente a que esta subordinación fuera continua.
Su señoría usted lee un documento que elabora el demandante, el señor Oscar Muñoz, dónde da evidencia de la actividad que desarrolló, donde deja evidencia que claramente él no estaba subordinado, lo único que deja es un récord de su actividad, actividad su señoría que es en desarrollo de un contrato de obra material, como maestro de obra y a esto quiero llegar, porque consultado el objeto social de EMSERCOTA dentro del certificado de existencia y representación legal que existe en el expediente, su señoría se concluye que EMSERCOTA no desarrolla obras de construcción, como para la cual se contrató al demandante y es por ello la importancia de la existencia del contrato y del objeto del contrato.
Su señoría no se puede hablar de continua subordinación, cuando el contrato comercial duró menos de un mes y lo que sí se deja evidencia es que en esos 20 días aproximadamente, el señor Oscar Muñoz cumplió una actividad totalmente independiente, sin estar subordinado a EMSERCOTA. Así las cosas, su señoría, frente a este tema, se solicita al honorable Tribunal que se revoque la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo.
Ahora bien, en el evento que el Tribunal considere que sí existe esta vinculación laboral a través de los indicios de los cuales usted hace mención, que se basa en declaraciones de personas que lo único que podían decir es que el señor prestaba un servicio, pero no la forma y términos de cómo se desarrollaba el mismo, quiero manifestar frente a la responsabilidad de EMSERCOTA en el accidente fatal en que el señor Oscar Muñoz perdió su vida.
Su señoría, en primer término, pues es lógico entender que, si se revoca la Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 5 declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, las condenas por indemnización de perjuicios lucro cesante futuro y lucro cesante consolidado pues quedarían sin piso jurídico y claudicarían. Ahora bien, frente al hecho de que el Tribunal considere que evidentemente existió un contrato de trabajo, su señoría son las mismas fotografías dentro del informe de la, queda el cuerpo de bomberos voluntarios en el que se evidencian dos cosas.
Uno, que había escaleras y dos que se estaba montando el entibamiento, sí, esto tiene respaldo en qué, uno, en el material fotográfico que se aporta, y dos, en el documento que habla de la ocurrencia del accidente de trabajo con el que se determina el origen del mismo, en el lo que se indica es que se estaba realizando el entibamiento, se estaba haciendo esta actividad conforme las normas y ocurrió el suceso, lo cual hace que el mismo sea repentino e irresistible, si, por tal motivo, aunado al hecho que sí existía los elementos como escaleras, como las maderas para hacer el entibamiento.
Es claro que mi representada como tal no genera la culpa que exige la ley y la jurisprudencia para que sea responsable de la ocurrencia de los hechos que generaron la pérdida de la vida del señor Oscar Muñoz y por esta razón, yo solicito al honorable Tribunal qué revoque esta condena en caso de encontrar que sí existió una vinculación laboral en aplicación del principio del contrato realidad.
Condenas que como lo manifesté, corresponden al lucro consolidado y el lucro futuro, lucro cesante consolidado y lucro futuro y los perjuicios morales a los cuales usted ha indicado debe reconocerse tanto a la esposa como a los hijos. En los anteriores términos su señoría dejó sustentado el recurso de apelación, solicitando y reiterando que se revoquen todas y cada una de las condenas proferidas en contra de mi representada y reservándome el derecho de presentar o ampliar este recurso con el escrito pertinente que solicita el Tribunal, gracias su señoría ” 5.
Alegatos de segunda instancia: En el término de traslado la demandada presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia reiterando, básicamente, lo argumentado en su recurso de apelación. Por su parte el apoderado de la parte demandante manifestó que no pudo presentar sus alegatos de conclusión, toda vez que la parte demandada no le envió su escrito de alegación; en efecto, se observa que solo hasta el 4 de octubre fue que la demandada remitió a su contraparte lo correspondiente, cuando ya había expirado el plazo para cumplir lo pertinente en dicha etapa procesal; con todo, la Sala considera que este hecho no impide la continuidad de las etapas subsiguientes, o que se pueda generar algún tipo de nulidad, pues si la parte actora se enteró del contenido del auto que corría traslado, era su deber estar al pendiente de cualquier novedad, para reportarla y no esperar hasta el vencimiento de los término, para enrostrar alguna inconformidad, máxime que el recurso de apelación se sustenta en oralidad, y los alegatos son una ampliación del medio de impugnación, sin que exista la posibilidad de incluir aspectos nuevos, en esa medida si se percató que no le enviaron la documental pertinente, por lo menos tenía la posibilidad de presentar sus devoluciones de cara al recurso de apelación presentado en primera instancia. Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 6 Así las cosa, en atención a lo referido en párrafo precedente, la Sala considera que deben mantenerse intactas las etapas procesales de segunda instancia, ya que nada impide continuar con lo que en derecho corresponde. 6.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, por cuestiones de método esta Sala verificará lo siguiente: (i) en el presente asunto existió o no una relación laboral; de ser así (ii) quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el trabajador, para efectos de fulminar condenas por lucro cesante y daño moral en favor de los demandantes. 7.
Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Leyes 6 de 1945, 11 de 1986 y 797 de 2003, Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 52 de 1993, 1333 de 1986 y 1919 de 2002; arts. 61 del CPTYSS, 164,167 y 221 del CGP.
CSJ sentencias SL., de 1º mar., y 10 may. 2011 rads. 40206 y 37656, SL11492 de 23 jul. 2014 rad. 39879, SL829 de 4 feb. 2015 rad., 45736, y SL1148 de 27 ene. 2016 rad. 47590. SL 1037-2019 Rad. 61729. SL 2636-2022 Rad. 75799 reitera SL1971-2019 Rad. 81531. Consideraciones. Delanteramente se precisa que Emsercota S.A. ESP es una sociedad anónima por acciones de carácter oficial del orden municipal, creada mediante acuerdo No. 02 del 27 de mayo de 2006, emanada del consejo municipal de Cota, protocolizada mediante escritura pública No. 1.155 del 7 de diciembre siguiente, tal y como se puede apreciar en las bases de datos públicas de la entidad demandada: http:// emsercota.consultoresentecnologia.com /wp-content/uploads/2022/05/Escritura1155- Constitucion-Sociedad-Emsercota-3.pdf.
Por otro lado, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, al tenor reza: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 7 empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Al respecto la Corte Suprema de justicia, en reciente jurisprudencia, reiterada, ha establecido que: “En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales…” -negrillas propias del Tribunal- (SL 2636- 2022 Rad. 75799 reitera SL1971-2019 Rad. 81531).
Es decir, que como la entidad demandada se trata de una empresa de servicios públicos constituida como una sociedad anónima, por acciones de carácter oficial, del orden municipal, sus servidores serán trabajadores oficiales; de lo que se permite inferir que la calificación de tales empleados depende de un carácter orgánico, indistintamente de las obligaciones, cargos o funciones desarrolladas en el marco de la relación laboral; siendo que, en este caso en particular, las normas aplicables para la presente causa laboral serán las de los trabajadores oficiales y no la de los particulares establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Elucidado lo anterior, para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, si bien los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, y 1° y 2° del Decreto 2127 del mismo año, establecen que para que se entienda estructurado el contrato de trabajo con el sector público deben concurrir los elementos de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación y dependencia y una remuneración, lo cierto es que el artículo 20 ibídem consagra una importante ventaja probatoria para quien invoca su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio, se presume iuris tantum el referido vínculo, sin que sea necesario probar los restantes elementos, en razón a que, una vez acreditado por parte del trabajador que prestó un servicio personal en provecho y beneficio de otra persona, debe entenderse que se desarrolló en virtud de un contrato de esa naturaleza, a menos que la contraparte – el presunto empleador – desvirtúe esa presunción con una prueba sólida y contundente que demuestre que no existió subordinación jurídico laboral, o que se trató de otro tipo de vinculación jurídica, como por ejemplo un contrato de prestación de servicios.
Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 8 En este asunto, EMSERCOTA no negó que el demandante prestara servicios a su favor. Sumado a ello, revisado el contrato No. 57 del 7 de julio de 2014, se observa que el mismo tenía como objeto: “realizar la prestación del servicio como maestro oficial de obra para Emsercota S.A. E.S.P.,” cumpliendo las funciones de reconstrucción y reparación de vías publicas y andenes peatonales, recomposición de vías en asfalto, instalación de adoquín, concreto, etc.
Arreglos en construcción y obra civil, reparación y mantenimiento locativos, construcción de pozos de inspección, cajas de paso, cámaras de registro, instalación de sardineles, revoques, pañetes, etc., adecuación de ser acometidas de acueducto y alcantarillado, lavado y limpieza de tanques de almacenamiento, verificación y mantenimiento de las rejas gruesas, retener todos los elementos voluminosos que llegan a la planta, verificar diariamente el acumulado de una caneca, aplicar cal para evitar malos olores y acumulación de moscas, mantenimiento de los desarenadores; retener la arena y elementos voluminosos…, mantenimiento de la trampa de grasa…, extracción de lodo.
Así mismo, se allegó al plenario una certificación expedida por el técnico de acueducto y alcantarillado de EMSERCOTA el señor Luis Meyer Simbaqueva Segura, donde informan que Oscar Muñoz (q.e.p.d.) “CUMPLIO A SATISFACCIÓN EL OBJETO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” (fls. 6 a 10 del archivo 03; 13, 47 a 54 archivo 15 del expediente digital) Lo que también se corrobora con los informes de actividades firmados por el causante Oscar Muñoz, (fls. 15, 37 archivo 15 del expediente digital).
El testigo Luciano Acosta, quien trabajo como “escobita” para la demandada en el mismo tiempo que ocurrieron los hechos de esta demanda, cuando se le preguntó que si tenía conocimiento de que el causante Oscar Augusto (q.e.p.d.) trabajara para la pasiva, respondió: “sí señora, él trabajaba en alcantarillado y oficios de acueducto y eso…” El declarante Luis Quintero, quien trabaja para la pasiva, asegura que el causante sí prestó sus servicios para EMSERCOTA, a él le consta, porque se dio cuenta de que el señor Oscar Augusto (q.e.p.d.) formaba parte del grupo de fontaneros de la entidad pública accionada, sin embargo, siempre aclaró que no tenía conocimiento de la forma en como fue vinculado.
La deponente Diana Urial, cuñada del causante, adujo que le constaba que Oscar Augusto (q.e.p.d.), trabajaba para la accionada, pues lo veía con uniforme de la entidad, Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 9 además dijo: “porque aquí todo el mundo, pues la empresa siempre le da uniformes a las personas que trabajan con ellos y pues ellos siempre se reunían para iniciar su jornada laboral al frente de la empresa y la casa de nosotros queda a unas cuantas cuadras de la empresa y siempre venía uno todo el grupo de gente que ingresaba a laborar allá…” La testigo Ana Rubio, quien trabajó para la demandada, dijo que Oscar Augusto (q.e.p.d.), fue colaborador de la pasiva: “me consta porque hacia labores de acometidas de medidores, de todo lo relacionado con la parte operativa, de acometidas, instalación de medidores, reparaciones, todo lo que se relaciona con la parte operativa de la empresa…” Valga la pena precisar, que contrario a lo manifestado por el apelante en su recurso, todas las actividades antes reseñadas, guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad oficial municipal, encargada de prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo; siendo claro que en los informes indicados en precedencia el causante efectivamente prestó su apoyo en acometidas de acueductos, excavación manual hasta encontrar el taponamiento, sondear, conexiones de tubos, bombeo de pozo a otro de aguas residuales, limpieza de cajas desarenadoras y mantenimiento diario; labores que sin duda alguna están estrechamente relacionadas con los servicios públicos mencionados, precisamente para el óptimo rendimiento de estos; y es cierto que la pasiva no se dedica a la construcción de obras civiles, pero resulta que las operaciones desarrolladas por el causante, enmarcan en el mantenimiento de los acueductos y alcantarillados; por lo que no es posible acoger los argumentos esbozados por el apelante de cara a este punto especifico.
En ese orden, al haberse demostrado que el demandante se desempeñó en actividades reseñadas en favor de la demandada, quien aceptó ese servicio, además que así también lo expusieron los testigos escuchados en primer grado (Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio), es claro que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo que le otorga la categoría de trabajador oficial, para invertirse la carga a esa entidad de desvirtuarla.
En este punto, esta sala insiste una vez más que presumir es tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entretanto, desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 10 trabajo, se pruebe que el trabajador prestó servicios personales para otra persona, o que lo hizo bajo autonomía e independencia. Aquí no encuentra la sala que la entidad de origen municipal demandado haya aportado algún elemento de convicción con el cual sea viable tener por desvirtuada la subordinación que se tiene por probada por razón del servicio prestado.
Los testigos Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio, únicamente aportaron piezas probatorias para la acreditación de la prestación personal del servicio, mientras que Julio Cesar informó aspectos relacionados con el accidente que generó el deceso de Oscar Augusto (q.e.p.d.), pero de sus declaraciones no se puede considerar que la actividad desplegada por el causante haya sido ejercida de manera autónoma e independiente.
Y es que aun cuando los demandantes no tenían la obligación de probar el elemento de la subordinación y dependencia del causante, en el expediente se encuentra reafirmado este elemento, conforme a las declaraciones de los testigos Luciano Quintero y Ana Rubio, quienes sostuvieron que el trabajador fallecido se encontraba sometido a instrucciones que les impartía el señor Luis Simbaqueba, siendo que este último, para la época en que ocurrieron los hechos, tal y como se observó en la certificación elaborada por la pasiva, a la que ya se hizo mención, fue el técnico de acueducto y alcantarillado de EMSERCOTA; ellos y el señor Luis Quintero, también informaron que el ex trabajador fallecido prestaba sus servicios en una jornada de trabajo aproximada de 7 am a 6 pm que, como se sabe, para el sector público, a diferencia del sector privado, la exigencia de un horario, se erige como un elemento indicativo de subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, tal como se desprende de la lectura del artículo 1° de la Ley 6 de 1945 (CSJ sentencias SL., de 1º mar., y 10 may. 2011 rads. 40206 y 37656, SL11492 de 23 jul. 2014 rad. 39879, SL829 de 4 feb. 2015 rad., 45736, y SL1148 de 27 ene. 2016 rad. 47590).
Por lo demás, el contrato de prestación de servicios No. 57 del 7 de julio de 2014, informe de actividades, certificado expedido por la pasiva, a los que ya se hizo mención, junto con el acta de corte No 01 del 31 de julio de 2014, la cuenta de cobro 01-2014, la orden de pago, el estudio de oportunidad y conveniencia, el formato único de presentación de propuesta de servicios profesionales – persona natural- firmado por el causante, y demás (archivo 15 del expediente digital), tales instrumentales no tienen la virtualidad de derruir la presunción legal que pesa en contra del ente municipal, por el Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 11 contrario, en el contenido del contrato se observa que el causante no podía ceder ni subcontratar sin la autorización de EMSERCOTA, y esto constituye otro indicio fuerte, que aunado a lo anterior, constituye plena prueba y lleva al convencimiento de la sala de que la labor del señor Oscar Augusto (q.e.p.d.), lejos estuvo de haber sido ejercida con la autonomía e independencia de un contratista.
Colofón de lo dicho se confirma, la sentencia en este aspecto, pero por lo aquí motivado; y con esto se habilita el estudio o análisis para calificar el accidente fatal en el que perdió la vida Oscar Augusto (q.e.p.d.). Ahora, en cuanto al tema del accidente de trabajo, como quiera que el causante fue un trabajador oficial, la norma aplicable es el art. 12 de la Ley 6 de 1945 y no el art. 216 del CST, como lo analizó la jueza a quo, a pesar de su similitud en las circunstancias que deben comprobarse en la responsabilidad del empleador.
Al respecto la jurisprudencia laboral - SL 1037-2019 Rad. 61729, reiteró lo dicho en las sentencias: SL del 30 de jul. 2014, rad. 42532 y SL1525-2017, así: “para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa” De cara a este tema neurálgico, esa misma corporación, en un caso de similares condiciones, estableció lo siguiente: “(…) Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 12 empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar.
Aunque suele confundirse con habitualidad que todo desastre natural tiene el carácter de fuerza mayor ello no es acertado, menos en el ámbito laboral en el que es cada vez más frecuente la irrupción del trabajo humano en ámbitos productivos, que hasta hace un tiempo eran impensables, y que están ligados a eventos de la naturaleza, por ello la protección de la salud y la seguridad en el trabajo toma un lugar preponderante, porque además de estar vinculadas a aspectos de desarrollo de la sociedad, se liga a los derechos de la vida, en condiciones dignas para los trabajadores.
La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad… (…) En tal sentido, y vistas las probanzas en su conjunto, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó al valorarlas y ello lo condujo a concluir, contra lo acreditado, que no hubo negligencia por parte del contratista pese a haber incumplido reglas básicas a las que se había comprometido, si además a ello se suma el hecho de que el juzgador consideró que el derrumbe, por solo tratarse de un hecho de la naturaleza, tenía el carácter de fuerza mayor, se añade otro argumento desacertado que no le permitió valorar las pruebas de manera objetiva, pues aceptar que en el trabajo de la construcción de obras, como la que aquí se estudió, un deslizamiento tenga ese carácter implicaría negar que para ello se han desarrollado toda una suerte de protocolos que garantizan la seguridad de los empleados ante una actividad que ha sido protegida desde que se conformó la disciplina del trabajo e inclusive, del Convenio 167 de la OIT, incorporado por la Ley 52 de 1993, al que el propio contratista se comprometió a cumplir y en el que se acogen parámetros desde el año 1937, sobre la necesidad de que en las obras de estas características, se tomen una serie de medidas como «apuntalamientos apropiados recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales … para prevenir caídas de personas, materiales u objetos o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel, para asegurar la ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin de mantener una atmosfera apta para la respiración y de mantener lejos los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacionales …», disposición que, según las pruebas atrás referidas no se acataron y que da cuenta, nuevamente que no actuó con la diligencia debida y por lo cual es claro que debía responder, siendo insuficiente la provisión de cascos, guantes y botas…” (negrillas propias de la Sala) (SL7459-2017 Rad. 38705).
En el sub lite, está demostrado con la prueba documental lo siguiente: La muerte del señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda (q.e.p.d) ocurrida el 31 de julio de 2014 (registro civil de defunción fl. 13 del archivo 03 del expediente digital), con causa de muerte violenta, producida por un accidente de laboral (certificado de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fl. 18 ib.); de igual forma se cuenta con la calificación del accidente realizada por la ARL Positiva de Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 13 fecha 29 de agosto de 2014, la cual diagnosticó muerte por atrapamiento en derrumbe de origen “profesional,” sustentado en que:“(… ) EL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS DETERMINO QUE EL EVENTO REPORTADO ES DE ORIGEN PROFESIONAL ACORDE CON LA DEFINICIÓN LEGAL VIGENTE, DADO QUE SEGÚN FURAT: SE ENCONTRABA ATENDIENDO UNA EMERGENCIA QUE SE PRESENTO, CONSISTENTE EN UN COLAPSO EN LA RED DE ALCANTARILLADO DE AGUAS NEGRAS, LA CUAL SIRVE A UN AMPLIO SECTOR DEL MUNICIPIO DE COTA, ESTABAN INTERVINIENDO EN AREA, AL AHACVER UNA EXCAVACIÓN Y TERMINANDO EL ENTIBAMIENTO, SE PRESENTA UN DERRUMBE.
LA CERTIFICACIÓN DE LA EMPRESA CONFIRMA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO MAESTRO OFICIAL DE OBRA PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO DEL ALCANTARILLADO, ADTIVIDAD REALIZADA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, LA PROGRAMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE INTERVENCIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA, EL PLAN DE TRABAJO Y LA INVESTIGACION REALIZADA POR LA EMPRESA SON CONCORDANTE Y COMPLEMENTARIA CON EL FURAT, EN EL CUAL SE REGISTRA ACTIVIDAD QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE HACE PARTE DE LAS FUNCIONES PARA LAS CUALES FUE CONTRATADO, EL REGISTRO DE DEFUNCION, TESTIMONIOS DE LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO CONFIRMAN LA FECHA DEL DECESO, CAUSA DE MUERTE Y LUGAR DE LOS HECHOS, POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA QUE EL EVENTO REUNE LAS CONDICIONES LEGALES PARA SER DETERMINADO COMO ACCIDENTE LABORAL.. ” (fls. 101 a 104 ib.).
Obra a fls. 1 a 4 del archivo 04, informe rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Cota del 31 de julio de 2014 con hora del accidente a las 18:55 y de llegada de los bomberos a las 18:56, se observa: “Se desplazan 2 unidades; Manfre Guzmán y Leydy Bejarano hasta la Cra. 5 con calle 8 encontrado una excavación profunda con un diámetro aproximado de 8 mts. largo x 3 mts. de ancho y 3 mts. de profundidad aproximadamente.
Las unidades observan 4-5 personas operarios de la empresa Emsercota dentro de la excavación tratando de socorrer a las personas atrapadas, al mismo tiempo habían 2 unidades de la Policía Nacional fuera de la excavación y un área acordonada aproximada de 4 mts a la redonda, se informa que hay dos personas atrapadas por un alud de tierra debido a que colapso la obra que se estaba realizando.
A las 19:15 horas llega a la escena el Coordinador Operativo Julio Cesar González y ordena acordonar el área y desviar los vehículos para evitar más derrumbes en la zona de impacto, se acordona el área aproximadamente 15 mts a la redonda y despeja el áreade la emergencia ” se adjuntó el siguiente material fotográfico: Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 14 El testigo Julio Cesar, quien fue uno de los bomberos que atendió en primer momento el accidente informó: “bueno pues en el 2014, yo era el director operativo de bomberos Cota, a la cual nos hicieron un llamado más o menos a las 8:00, a las 6:55 de la tarde, sí, la estación de bomberos recibió el llamado a los cuales acudieron 2 unidades inicialmente para hacer la verificación del caso, después llegó a apoyar otra unidad junto con el comandante de bomberos, yo me encontraba en otra actividad, a la cual llegué después para hacer las coordinaciones respectivas del caso, cuando llegamos a la escena del siniestro pues obviamente era un, habían hecho una excavación, donde los apuntalamientos no eran pues los adecuados, eh, se había derrumbado una de las paredes de la excavación dejando atrapadas 2 personas, eh, cuando se llegó al sitio, lo que reza del informe de bomberos, es que se encontraba personal de EMSERCOTA haciendo la respectiva, el respectivo rescate, habían 2 unidades de policía en la zona tratando de acordonar el área, cuando llegó las unidades de bomberos, empezaron a hacer las maniobras de rescate, entre ellos había un APH para hacer lo pertinente en caso de encontrarlos con vida.
En el momento, en el momento que se empezaron a, llegué yo a la escena, ya habían empezado las labores de rescate, lo que hice yo fue acordonar el área, detener los vehículos, cerrar la vía, ya que por, aparentemente por la vibración de los vehículos que estaban pasando, porque la excavación estaba muy cerca de la carrera quinta que es una carrera principal, por esta vibración pues se había ocasionado dicho derrumbe.
Empezamos a hacer las labores de rescate con las unidades, Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 15 encontrando la primera persona, destapamos la primer mano, los bomberos que estaban asistiendo al rescate, me manifiestan que miran signos vitales de la persona, los cuales son ausentes, se termina de hacer el rescate del cuerpo, se saca de la excavación, hacen labores de reanimación y con la ambulancia del municipio que estaba apoyando el rescate, se dirigió, se subió a la ambulancia y se dirigió al puesto de salud para ver con maniobras de reanimación. La segunda víctima también se le pues logró destapar la mano, se encontró la mano, se miraron signos vitales los cuales también en su momento estaban ausentes, no se evidencia signos vitales, se hace el rescate de la segunda persona y pues obviamente se saca de la excavación y se transporta en la camioneta de la policía, en el platón para el centro asistencial.
Esto más o menos es lo que se organizó en el momento de la emergencia, se hizo un informe con fecha 31 - 07 del 2014, la cual relatamos todos y las personas involucradas en el rescate de estas 2 víctimas lamentablemente, pues por parte del cuerpo de bomberos, tratamos de hacer lo máximo posible para sacarlos con vida, lamentablemente pues ya sabemos lo que sucedió, pero sí en las fotografías que se anexan al informe, se evidencia la forma de apuntalamiento que se hace en la zona y pues obviamente pues no era muy consistente y pues por la vibración de los vehículos aparentemente esto es lo que en general el derrumbe de una de las paredes…” (negrillas propias del Tribunal).
Se le pregunta al testigo de por qué asegura que el apuntalamiento no era le más adecuado, y responde: “Si, en el 2014 el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Trabajo realizó una guía para hacer este tipo de apuntalamientos, igual, en seguridad y salud en el trabajo pues obviamente se viene hablando de formas de apuntalar cuando se hacen excavaciones, estos tipos de […] se presentan 2 formas de hacer esos apuntalamientos y son con, si se hacen con maderas, tienen que hacerse a cierta distancia y con maderos de unos diámetros de acuerdo a lo que dice el Ministerio de Trabajo, si, a pesar de esto tienen que ir, tiene que haber un tema de estibas que genere ese, en caso de un derrumbe, no se, no, detener la tierra, que se vaya a deslizar y pues obviamente tiene que haber travesaños en cada viga que se colocan en esos apuntalamientos o en su defecto pues colocar ya apuntalamientos que vienen, que ya los hacen empresas, que son en acero y que pues pueden generar para hacer esos trabajos adecuados.
Cuando vemos en las imágenes del informe de bomberos, pues obviamente vemos que hay unas, son unas tablas y para la magnitud del agujero que se realizó o de la excavación que se realizó, pues no son los suficientes para para generar como la contención de este de estos muros…” Se le pregunta usted tenía conocimiento en medidas de seguridad industrial para realizar excavaciones profundas, y responde: “sí claro, porque nosotros nos dedicamos a eso, bomberos, unas de las normas que tiene es prevención de riesgos en temas de seguridad industrial que eso si nos lo exige la norma y entre esas está el ver tipos de excavación, trabajo seguro en alturas y trabajos industriales…” Se le pregunta qué tipo de apuntalamiento utilizaron los trabajadores o la empresa en la excavación, y responde: “pues ahí se ve que se utilizaron unas tablas delgadas, unas vigas no muy gruesas y pues tenían unas escalas, eso es lo que se observa en el momento del rescate…” Continúa diciendo: “(…) apuntalar consiste en retener o no, digámoslo no retener, en prevenir, que en excavaciones profundas se pueda evitar desplazamientos de tierra, entonces qué hace el apuntalamiento, el apuntalamiento lo que hace es con pared con pared y con cada uno de los travesaños que se vayan a colocar en esos apuntalamientos, pues obviamente se genere una contención de esa tierra, que si se genera un derrumbe, el derrumbe no venga de arriba hacia abajo ni tampoco de abajo hacia arriba, sino que se pueda contener ese tema de deslizamientos… (…)tenían sus overoles y botas, eso fue lo único que pudimos apreciar, pero no contaban con arnés ni línea de vida al momento del rescate… (…) Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 16 No, como lo pueden apreciar en las fotos del informe, no estaba señalizada, además pues cuando llegamos tuvimos que hacer el acordonamiento necesario para que pues obviamente ni vehículos ni personas pudieran entrar a esa área… (…) pues en lo que se observa en el momento del rescate, es que pues es por deslizamiento de una de las paredes, la cual queda a la orilla de la carretera, sí, una de las hipótesis que se maneja es por vibraciones de los vehículos que están pasando, además que estaba lloviendo, era una época que estaba lloviendo y ese día estaba lloviznando, si mal no recuerdo, y pues obviamente, pues el apuntalamiento no ayudó mucho a hacer la contención de esta, de este deslizamiento…” Analizados uno a uno los anteriores medios de prueba y en su conjunto, conforme lo permite el art. 61 del CPT y SS, los art. 164 y 167 del CGP, la Sala concluye que en el presente caso se configuraron los elementos para la responsabilidad plena de perjuicios a cargo de la empleadora, tal y como se pasa a explicar: Lo primero por esclarecer es la culpa en la ocurrencia del siniestro, aquí quedó mas que demostrado con la documental allegada al plenario que se trato de un accidente de trabajo, tal y como lo estableció la ARL Positiva, pues el causante Oscar Augusto Muñoz (q.e.p.d.), cumpliendo sus funciones como trabajador oficial, en el marco de la actividad denominada “colapso en la red de alcantarillado de aguas negras,” perdió su vida.
Tal insuceso se produjo por la culpa de la demandada, quien no obró de manera diligente, ni siquiera con el cuidado de los colaboradores que desarrollan el objeto social de la entidad oficial municipal; en estos términos la culpa que se origina guarda relación con la protección del trabajador fallecido, y cuando la culpa se deriva de una omisión el nexo causal no es objetivamente físico, sino producto de la simple lógica.
En el presente evento, tal y como lo manifestó el testigo Julio González, en la excavación en la que participó el causante, no se adelantó un buen proceso de apuntalamiento pues los materiales que se utilizaron fueron muy endebles al punto que no pudieron soportar los deslizamientos de la tierra excavada, quedando atrapados dos trabajadores, incluyendo al señor Oscar Augusto Muñoz (q.e.p.d.), y es que dando respuesta a los planteamientos del apelante, si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que apenas se estaba iniciando el entibamiento o apuntalamiento, lo cierto es que de las imágenes aportadas por el informe del cuerpo de bombero de Cota se observa que ese proceso ya venía adelantándose con un material de poca resistencia con tablas simples que no tenían la fuerza suficiente para evitar ese derrumbe, y de la calidad del material da cuenta el mismo deponente en cita, cuando asegura que: “pues ahí se ve que se utilizaron unas tablas delgadas, unas vigas no muy gruesas y pues tenían unas escalas…” y el hecho Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 17 de que en las fotos referenciadas, en efecto aparezca una escalera, nadie puede asegurar que pertenezcan a la obra, porque se entiende que el material fotográfico corresponde al momento del rescate, de lo que se puede inferir que era una herramienta de los bomberos y no de los obreros, y en todo caso por ese solo hecho EMSERCOTA no puede eximirse de responsabilidad.
Recordando que el art. 19 de la Ley 52 de 1993, establece: “En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas: a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales; b) Para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel; c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo, a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional. d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales; e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos” Otro aspecto importante, es que en el plenario no se allegó alguna prueba de capacitación al demandante, para esa actividad especial, un plan de contingencia. Como lo refiere el testigo Julio González, no había señalización, era una obra a la orilla de una carretera y no se evidencia un aislamiento preventivo, distinto al efectuado por los bomberos, máxime que asegura el testigo conocedor y capacitados en temas de excavación, que el desplazamiento pudo ocurrir con ocasión a las vibraciones de los vehículos automor que constantemente transitaban por esa vía; el causante no contaba con arnés, ni línea de vida al momento del rescate; no se sabe cuáles eran las rutas de escape, ni cuáles eran las directrices para prevenir ese tipo de accidentes.
Es decir que, entre esas omisiones que antecedieron el accidente y la muerte del señor Oscar Augusto Muñoz (q.e.p.d.), existe una relación de probabilidad porque la experiencia lo enseña, tal como lo dijo el mencionado testigo, si no se contaba con un excelente apuntalamiento, era casi que seguro que se podía producir un derrumbe; incumpliéndose los deberes de actuación, posición de garante y guardián de las cosas por parte del ente municipal; y también se produjo una relación de implicación material, al no proveer materiales adecuados para la construcción del estibamiento que fueran resistentes ante un desplazamiento del material excavado.
Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 18 Y es que en el presente asunto ni por lumbre se puede concluir que el accidente se produjo por una fuerza mayor, porque en efecto lo ocurrido guarda estrecha relación con el trabajo contratado, como quiera que se estaban haciendo excavaciones en el marco de la actividad denominada “colapso en la red de alcantarillado de aguas negras,” luego era obligación de la demandada prever este tipo de eventualidades, y no utilizar elementos de seguridad incipientes, tal como quedó demostrado; otro aspecto que llama poderosamente la atención de la Sala es que durante el siniestro no hubo personal idóneo encargado de la salud ocupacional, esto es un equipo entrenado para resolver las contingencias ante los derrumbes, al punto que fueron los bomberos de Cota quienes realizaron las operaciones de rescate del cuerpo sin vida del causante.
Ahora, es cierto que el testigo en cita refirió que el trabajador fallecido tenía su overol y botas, pero, se insiste, el insuceso lejos estuvo de aparecer como una fuerza mayor eximente de responsabilidad, más bien se presenta como una actuación negligente, si a ello se le suma, como se dijo en líneas precedentes, que no se dispuso un grupo de contingencia al momento del accidente.
Lo que antecede, sirve para confirmar ampliamente no solo la culpa de la pasiva, sino también el nexo causal con la muerte del causante, por ende no queda otro camino que confirmar la sentencia en este punto, pues ante dicha comprobación son procedentes las indemnizaciones por perjuicios materiales e inmateriales, representadas en el lucro cesante y daño moral; y como no se enrostró algún aspecto relacionado con el monto de las condenas fulminadas en primer grado, hasta acá llega el análisis correspondiente..
Así quedan resueltos los puntos de apelación, siendo necesario confirmar la sentencia apelada, pero por los argumentos aquí esbozados. Costas a cargo de la parte demandada por perder su recurso, como agencias en derecho inclúyanse la suma de 2 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 19 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, pero por los argumentos aquí esbozados.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho inclúyanse la suma de 2 SMLMV. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado