Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2021-00289-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 Demandante: GRACIELA MURCIA DE MACHETE Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En Bogotá D.C. a los 18 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020,, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES. GRACIELA MURCIA DE MACHETE demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo MIGUEL ANGEL MECHETE MURCIA (q.e.p.d.), acaecido el 5 de octubre de 2019; en consecuencia, se condene a reconocer y pagarle dicha acreencia pensional, desde su causación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos legales, indexación, ultra y extra petita y, costas del proceso.

Como sustento de las peticiones, se narra en la demanda que MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), nació el 3 de febrero de 1993, vivía en el Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 2 municipio de Cogua – Cundinamarca, con sus padres; no contrajo nupcias, tampoco conformó sociedad patrimonial, ni procreo hijos; falleció el 5 de octubre de 2019; estaba afiliado para el riesgo de pensión al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, en la administradora de fondos demandada, donde lo afilió su último empleador PASH S.A.S., cotizando por más de cuatro (4) años, un total de 168 semanas, de las cuales 113.85 lo fueron dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; que desde que empezó a laborar aportaba mensualmente para ayudar con los gastos del hogar.

Se indica que, la demandante es ama de casa, no devenga sueldo alguno por lo que dependía económicamente de su hijo fallecido MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), ya que éste era quien proveída lo necesario para su subsistencia, teniendo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Refiere que, en su condición de beneficiaria de la acreencia pensional, solicitó el 20 de enero de 2020, ante el fondo demandado, el reconocimiento y pago de la prestación, entidad que mediante comunicación de 25 de febrero siguiente, sostuvo que para el momento del fallecimiento del afiliado, la actora no dependía económicamente del mismo, es decir que la administradora “…no realizó un estudio juicioso ya que el señor MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.) era quien ayudaba para los gastos del hogar…”; tal como se evidencia de las declaraciones juramentadas realizadas por los compañeros del causante, quienes señalaron que aquel “…vivía bajo el mismo techo con su madre, veía moral y económicamente y él era quien le proporcionaba todo lo necesario como salud, arriendo, alimentación, medicinas, vestido y demás…”; circunstancias que acreditan su derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada con ocasión del deceso de su hijo (fls. 1 a 8 PDF 01).

Con auto de 22 de julio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la parte demandada en los términos allí indicados (PDF 04), La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del término legal y a través de apoderada Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 3 judicial dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones, considerando que la demandante no logró demostrar que dependiera económicamente del afiliado MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por ende “…NO tienen la calidad beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento…”; indica que si bien la dependencia exigida en estos casos no debe ser total y absoluta, si es necesario que exista una dependencia económica tal que les impida a los padres subsistir en condiciones de vida digna tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-111-06 (PDF 13 a 15).

Que la condición que alega la actora no quedó demostrada, toda vez que para la fecha del fallecimiento del afiliado, ésta no figuraba como su beneficiaria en el sistema de salud, además tenía ingresos propios como pensionada que le permitían solventar sus necesidades básicas, lo que constituyen indicativos de la inexistencia de dicha dependencia; requisito -dependencia económica- que debe ser probado por los padres frente a los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo señalado en el artículo 167 del CGP; pero que en el hipotético caso que el juez considerara que la demandante si tiene la calidad de beneficiaria, no habría lugar a condena por intereses moratorios, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En su defensa formuló las excepciones de mérito o perentorias denominadas: II.

SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, decidió: “…DECLARAR Que la señora GRACIELA MURCIA DE MACHETE es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.).

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 4 de su hijo MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA, con una fecha de causación del 5 de octubre de 2019. Se CONDENA en consecuencia, a reconocer y pagar en favor de la actora las mesadas pensionales que se causaron desde el 5 de octubre del año 2019 hasta que se haga efectivo su derecho, advirtiéndole a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que deberá pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 5 de octubre del año 2019, habilitándola para que efectúe el cálculo correspondiente de la mesada en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que consagra la forma de financiación de la mencionada prestación. Se CONDENA también a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., reconocer y pagar a favor de la aquí demandante las costas y las agencias en derecho; agencias que se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más las costas que deberán liquidarse por secretaria…” (PDFs 13 y 14).

III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA: Inconforme con la decisión, dicha parte refirió: “…Gracias su señoría, estando en el momento procesal oportuno me permito ante el despacho interponer el recurso de apelación ante los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic)Sala Laboral, y en cumplimiento a las normas adjetivas que rigen dicho recurso, me permito sustentarlo en los siguientes términos: Primero que todo señores magistrados, me permito manifestar que esta apoderada a nombre de PORVENIR S.A., se aparta de todas y cada una de las condenas impuestas por el a quo, no solamente por las razones que esgrimo en el escrito de contestación de la demanda ya conocida de marras, relativas no solamente a las excepciones y hechos y pretensiones que se señalaron en el mismo, sino porque además han surgido elementos nuevos que precisamente lo ratifican el apartarnos definitivamente del no reconocimiento y rechazo conforme a derecho de la pensión de sobrevivientes en el caso que nos ocupa, y es porque además señores magistrados, y ratificándome igualmente en los alegatos de conclusión ante el a quo; es importante tener en cuenta que basado en el pronunciamiento que se acaba de exponer por parte del a quo, en las razones y consideraciones para dictar su parte resolutiva de las condenas impuestas a mi representada, lo que sí es claro para esta representante en primer lugar es que, evidentemente y estoy de acuerdo con el despacho no se tenía desde ningún momento duda alguna sobre la muerte del esposo de la hoy demandante doña Graciela, de hecho y como muy bien se pudo establecer es y era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y justamente al momento del fallecimiento de su hijo, don MIGUEL ANGEL (q.e,p,d.); pero en el momento en que se entra a analizar todo el acervo probatorio relativo a demostrar que efectivamente lo que aportaba don MIGUEL ANGEL para su hogar con su señora madre, con quien convivía para el momento de su fallecimiento era tan significativo que le permitía a ella, responder y atender de manera digna todas sus necesidades aun sabiendo que estaba pensionado y todo este elemento de adición que se le agrega para determinar que por lo de su pensión no le alcanzaba a cubrir sus necesidades básicas era justamente la existencia de una enfermedad y manifiesto, como lo manifesté ante el a quo, esa enfermedad no se demostró bajo ningún aspecto y que era llanamente demostrar con un certificado médico, con alguna constancia que dejara en evidencia que efectivamente la señora había tenidos quebrantos de salud, lo cual pues no se deja constancia de lo mismo, ni se deja un historial médico que hubiese permitido que efectivamente hubiese tenido el causante haber atendido de manera principal y básica la atención para su señora madre, en esos efectos que no le permitían atender solo con la pensión como beneficiaria de su esposo; no se logra establecer, no se arrima Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 5 ninguna prueba y además señores magistrados, la única prueba que se recepciona, es el único testimonio del señor Jhon Alexander Quiñones Contreras, quien manifiesta como si no el mejor uno de los mejores amigos, o el mejor amigo del señor causante don MIGUEL ANGEL, donde deja clara evidencia que se conocían con él desde hace más de 15 años, que tenía pleno conocimiento del manejo interno de la economía de este hogar, donde deja clara evidencia con sus manifestaciones que a él le constaban cuánto dinero le entregaba don MIGUEL ANGEL a su señora madre, de hecho lo cuantificó, aseverando que le entregaba en la primera quincena $600 mil y en la segunda $400 mil, o más o menos sobre esos valores, que le constaba y que lo había verificado en más de una oportunidad, sin embargo cuando por esta apoderada se le interroga, deja mucha duda y deja clara expectativa en la veracidad de sus manifestaciones anteriores cuando él ni siquiera sabía que la señora había sido operada y que la señora había tenido un tratamiento que justamente era el que le había generado la ayuda sustancial por parte de su hijo y es lo que hoy constituye en lo que se alega, como la ayuda fundamental que le proporcionó este hijo para que pudiera la señora demandante acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.

Señores magistrados, queda perfectamente claro para esta apoderada, que como lo indica la norma en el presente caso, la demandante no logró demostrar ante mi representada que efectivamente dependiera económicamente del afiliado MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (Q. E. P.D.), para la fecha de su fallecimiento, y que por el contrario, el hecho que igualmente que no figurara ni siquiera como su beneficiaria en el sistema de salud, que si bien es cierto ella lo explica que era por razones que ya había sido beneficiaria por parte de su esposo con la pensión también es cierto que la solicitud pensional que él suscribió con mi representada ni siquiera su madre aparecía como beneficiaria y además ella tenía también los ingresos propios como pensionada como lo mencione anteriormente que le permitían solventar sus necesidades básicas, elementos constitutivos de la inexistencia de esa dependencia. Anotar también señores magistrados, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos para acceder a una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, es una circunstancia que debe ser probada comillas y subrayado “por aquellos dentro del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen” y con el debido respeto, el a quo no analiza de fondo estas circunstancias, como repito la única prueba fue un testimonio que deja mucho para interpretar, y que de manera clara se deja muy en proceso de discusión el hecho que ni siquiera se tenía una circunstancia clara y expresa del conocimiento verdadero que realmente este testigo pudiera tener sobre esta familia, lo cual está apoderada solicita a los señores magistrados se desestime como prueba este testimonio por la falta de consistencia y de veracidad.

Por las razones anteriores, señores magistrados y además ante la solicitud que hace el a quo, de que mi representada tenga que realizar o partiendo de la base que el afiliado fallecido, había realizado unas autorizaciones o suscritos unas autorizaciones para una renta vitalicia, un contrato de renta vitalicia para garantizar esta pensión, pues teniendo en cuenta pues que no se cumplen los preceptos legales para acceder a esta pensión de sobrevivientes, pues esta condena de todas maneras o esta consideración esgrimida por parte del a quo debería dejar de ser considerada.

Por las razones anteriores, solicito de todas las formas sean desestimadas todas y cada una de las condenas impuestas a mi representada…”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSION: El término de traslado para presentar alegaciones de conclusión en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio. Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 6 V CONSIDERACIONES.

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación en armonía con el artículo 66 A del CPT y SS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, atendiendo los puntos objeto de inconformidad, como quiera que el Juez colegiado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos cuestionados y sustentados por el recurrente.

Quedó acreditado en el proceso, que la demandante es progenitora del causante MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.), quien nació el 3 de febrero de 1993; que éste se encontraba afiliado para el riesgo de pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el 02/2015, cotizando de manera interrumpida hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 5 de octubre de 2019, un total de 166 semanas, de las cuales 145 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso; como se colige de la Historia Laboral Consolidada expedida por la entidad demandada (fls. 15 a 19 de PDF 01); de los registros civiles de nacimiento y defunción del de cujus (fls. 10 y 20 ibídem).

Así mismo, se probó que la accionante, elevó ante la entidad demandada solicitud de sobrevivencia con ocasión del deceso de su hijo el afiliado MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.), el 20 de enero de 2020 (fl. 13 PDF 01); que fue contestada de manera negativa por la entidad de seguridad social, señalando a través de comunicación de 25 de febrero de 2020 “..se evidencia que al momento del fallecimiento del afiliado(a) usted no dependía económicamente del miso(a), de acuerdo con la información y documentación adjunta a esta reclamación. Por lo tanto, usted no posee la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma…”; y le informan que puede solicitar la devolución de saldo de aportes pensionales y rendimientos financieros de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado (fl. 14 PDF 01).

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación por la vocera judicial de la entidad accionada, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si quedo debida y efectivamente Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 7 acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, que de viabilidad al reconocimiento de la acreencia pensional a su favor, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, o si por el contrario, dicho requisito no quedó evidenciado, como lo considera la recurrente, siendo el único reparo de la entidad para negar la prestación reclamada.

Inicialmente recordemos que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es establecer un marco de protección para las personas que hacían parte integrante del núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecidos, a fin de que puedan seguir atendiendo las necesidades de subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas del deceso, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida de éstos -sentencias T-190 de 1993 y C-617 de 2001-.

Atendiendo la fecha de fallecimiento del causante MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA – 5 de octubre de 2019- (folio 20), y que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - la prestación pensional solicitada, tiene su fundamento en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el apartado 13 de la Ley 797 de 2003; preceptos que contemplan: “( ) ART. 73.

Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ART. 74. Modificado por la Ley 797 de 2003, art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) … b) … c) … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste ”.

A su vez, el artículo 46, al que nos remite la norma inicialmente relacionada, consagra: “(…) ART. 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. 1) … Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 8 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] PAR. 1º—Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2º de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…”. Bajo ese contexto, y como quiera que el requisito de la densidad de cotizaciones que alude el artículo 46 transcrito, se encuentra satisfecho en el presente asunto, pues como quedo dicho anteriormente, el de cujus cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 145 fueron dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, como lo certifica la misma entidad accionada; a continuación se verifica si la accionante demostró el requisito de la dependencia económica frente a su hijo; aspecto que repara la recurrente.

Sobre dicho requisito –dependencia económica-, el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, en sentencia SL del 29 de octubre de 2014, rad. 47676, reiterada en las providencias SL del 5 de octubre de 2016, rad. 52951, SL3425 de 2018, SL1243 de 2019 y SL 010 de 2022, entre otras; expuso lo siguiente: “(…) Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece…”. También, la jurisprudencia ha sostenido que esa dependencia económica no tiene que ser “de forma total y absoluta”, expresión contenida en los literales d) los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C111-06 de 22 de febrero de 2006, al considerar que “…desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.

Por lo anterior, la Corte declarará Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 9 inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica…”.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que dicho presupuesto - dependencia económica - que deben acreditar los padres respecto de los hijos para el momento del deceso de éstos, no se descarta por el hecho que aquellos –los padres- reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en su favor, siempre que no se conviertan en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL del 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL4792 de 2021); considerando igualmente, que debe existir una subordinación monetaria, es decir, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarles a los padres una digna subsistencia, o expuesto en otros término, que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores, “…sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas…” (sentencias CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL010-2022).

Asimismo, ha adoctrinado la misma Corporación que, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar “el monto del dinero aportado” por el causante, pues dicho requisito no se encuentra previsto en la ley, por lo que no puede exigírsele al beneficiario el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación;

Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 10 que en este caso, “…se concreta en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra…” (Sent. CSJ SL6502-2015, reiterada en sentencias SL4973-2021 y SL1947-2022), En ese orden de cosas, veamos si la demandante cumplió con la carga probatoria que le competía. En el presente asunto, se practicó interrogatorio de la demandante, y se escuchó en declaración al Jhon Alexander Quiñones Contreras; quienes, sobre el aspecto a dilucidar, señalaron.

La accionante, que su núcleo familiar actualmente está compuesto por dos hijas y dos nietos, las que laboran una interna y la otra por días, que éstas no le colaboran económicamente “…porque ellas escasamente, hay una que trabaja por días, 2 días, 1 día, y entonces realmente no le alcanza ni siquiera para los hijos…”; su esposo falleció antes que su hijo el aquí causante, de una enfermedad terminal –cáncer de esófago- “…duró bastante enfermo…”, que su cónyuge recibía pensión por invalidez por parte de Colpensiones, y “…después de que el murió me la cedieron, de sobreviviente…”; equivalente al mínimo legal y le descuentan lo de salud; que no se encuentra laborando, ya que tuvo que dejar el trabajo para dedicarse a cuidar a su esposo y su condición de salud tampoco se lo permite.

Respecto a su hijo el hoy causante, manifestó que él vivió con ellos –la actora y su esposo, y al morir su cónyuge quedó con ella-, que desde que su esposo enfermó, su hijo fue el que los apoyó económicamente “…por eso le digo que en ese momento de la enfermedad de él mi hijo fue el que nos apoyó en todo porque yo no podía trabajar por estarlo cuidando…”; que aquel –su hijo- no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos, se dedicaba a trabajar y cuando falleció, reitera, vivía “ conmigo, pero digamos como yo le aclaraba que cuando la enfermedad de él, él fue el que estuvo con nosotros o sea con mi esposo y conmigo, luego siguió conmigo…”; que la ayuda que le brindaba el de cujus la utilizaba para el arriendo, el mercado y demás gastos, “…digamos si yo pagaba el arriendo, pues él me daba para el mercado, o sea él me daba y yo cubría, pagaba arriendo el mercado, inclusive a mi me dio una enfermedad de la tiroides que me tenían que sacar un lóbulo que tenía un problema, entonces en esos exámenes, ecografías, él era el que me Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 11 cubría los transportes, los viajes…; ya que lo que recibía de pensión “…los $700 que era lo que se recibía, me descontaban lo de salud, no me alcanzaba para servicios, para mercado, entonces él –aludiendo a su hijo- era el que me venía y me llevaba, el pedía el permiso y me acompañaba y además que me hicieron la cirugía y él fue mi acompañante, él se quedó de noche y era el que estaba todo el tiempo conmigo…”.

Precisó, que su hijo devengaba entre $1.200.000 y $1.400.000 “…porque había semanas que le iba muy bien por las ventas, por los festivos y por las horas extras, entonces oscilaba entre $1.200.000 y de ahí de para arriba…”: y aquel “…en el mes me daba más o menos $550 o $600 mil pesos, digamos, un promedio, $400 mil me daba en una quincena fijos y el resto era entre $200 o $250, dependiendo porque los gastos que él me daba para el pescadito, o sea yo hacia el mercado lo esencial y él me aportaba, traía pescadito, o traía la leche de almendras, me traía cosas así, él hacía su mercado entonces entre eso él me lo llevaba físicamente…”; y que a partir del deceso de su hijo, para sostenerse “…yo había sido afiliada cuando trabaje, y retire mi bono pensional para poder subsistir en estos días porque entró la pandemia, bueno fueron muchas cosas, entonces yo retire el bono pensional….” Por su parte el testigo Jhon Alexander Quiñones Contreras, señaló conocer a la demandante y su familia “…desde más o menos casi unos 15 años, yo estudie con MIGUEL, desde que estudie con MIGUEL conozco a la mamá….”; que “…a MIGUEL lo conocí en el bachillerato, más o menos en el grado 7°, cursamos unos tres añitos ahí, estuvimos estudiando un semestre ya posterior en la universidad, y hasta el día del fallecimiento de él fuimos muy buenos amigos…”; que el de cujus “…él vivía con la señora Graciela; para la época del fallecimiento él vivía con la señora Graciela, si señora…”; que aquel trabajaba como asesor comercial, que ganaba entre “…$1.200,000, $1.500.000, porque él igual tenía digamos unos cargos a veces nocturnos que le tocaba pues quedarse u horas extras, entonces pues el salario pues digamos que variaba pero siempre era como millón doscientos, millón quinientos, aproximadamente…”; que aquel destinaba su salario “…pues Miguel en realidad destinaba pues la mayor parte del dinero para colaborarle a la señora Graciela, pues porque él era el encargado de ella; digamos que más que todo en la primera quincena siempre el sacaba sagradamente lo que era digamos para el arriendo y servicios que era lo primordial y ya pues digamos hay quedaba como los transportes y gastos menores, para que en la otra quincenita si le quedara un poco más libre, ya en la segunda quincena digamos le daba un poco menos de la mitad a la señora Graciela y el resto si le quedaba para salir y compartir con todos nosotros…”, que aquel aportaba “…digamos que en la primera quincena unos $400, para que le quedara lo que fuera para transportes y así gastos menores del viaje y en la otra quincenita si unos $200 y así. Hablamos más o menos de unos $700 mensualmente…”.

Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 12 También manifestó que, cuando el papá del causante estuvo enfermo, quien proveía para el hogar era “…pues MIGUELITO porque igual don JOSÉ no podía trabajar, la señora Graciela igual ella pues, tampoco ejercía ninguna actividad, ella se la pasaba en la casita, entonces a él le tocaba igual, pues a MIGUEL ahí socorrer con todos esos gastos…”; que sabe y le consta tales situaciones porque “…yo tenía confianza con MIGUEL y él igual me contaba sus cosas digamos laborales y personales, entonces yo igual compartía con él, yo iba a donde la señora Graciela, y me daba cuenta digamos de cuando él le daba pues plata en efectivo, digamos de llevarle el mercadito, cuando la invitaba a salir, que los zapatos, que la vestimenta que todo eso, y pues igual nosotros siempre fuimos así como unidos, entonces él siempre lo primordial era su mamita, entonces siempre andaba como con ese afán y aparte pues digamos en el último tiempo pues ya no estaba don José, ya era como más difícil para ella pues por lo que estaba igual solita y todo eso, pues era el acompañamiento de él digamos personalmente de estar pendiente de ella y pues financieramente…”.

Cuando la apoderada de la accionada le preguntó que si al momento del fallecimiento de MIGUEL ANGEL (q.e.p.d.), su mamá, la aquí demandante se encontraba enferma, señalo “…Doña Graciela estaba malita si señora, porque pues igual ella desde la muerte de don José pues ella tuvo como una recaída igual pues como emocional y todo, pues inclusive hasta ahoritica ni siquiera sea podido recuperar más por lo de MIGUEL; entonces si claro igual, digamos que ella también tiene una edad avanzadita, entonces pues digamos que ella si está limitada en varias cosas desde hace bastante tiempo….”, pero que no tenía pleno conocimiento cual era la enfermedad que la aqueja “…pues la verdad no tengo pleno conocimiento, pero sé que igual ella iba a hacerse unos exámenes, que le tomaran así como ecografías y medicamentos, que yo escuchaba que me contaba él, pero exactamente no sé qué enfermedad digamos padecía…”; ni tampoco que la demandante hubiera sido operada “…Doña Graciela operada, la verdad no recuerdo, recuerdo si varias cosas de don José, o sea de todo el padecimiento de don José y eso, operaciones de las rodillas que tuvo, pero de la señora Graciela no recuerdo…”.

Igualmente, se aportó declaración juramentada ante Notario, de la actora, quien refirió ser la madre el causante, que éste falleció en estado civil soltero no contrajo matrimonio civil, católico, ni por ningún otro rito, no vivió ni vivía en unión marital de hecho y no tenía hijos reconocidos o por reconocer, que éste “…vivía bajo mi techo y me aportaba ayuda económica hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día cinco (0) de octubre de 2019…”, (fl. 21 PDF 01).

Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 13 Asimismo, se arrimaron al expediente, las declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales rendidas además de quien compareció como testigo – Jhon Alexander Quiñones Contreras, por Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho, Manuel Alejandro Páez Yomayuza, quienes refieren que conocían al de cujus de vista, trato y comunicación por espacio de 12, 20, 19 años, respectivamente; que éste era hijo de la aquí demandante, que su estado civil para el momento de su deceso el 5 de octubre de 2019, era soltero, no había contraído matrimonio por ningún rito, ni procreado hijos, que “…vivía bajo el mismo techo con su madre, veía de ella: moral y económicamente le proporcionaba para todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación, vestido y demás, dependía en totalidad de su hijo…” y no sabían de la existencia de otros posibles herederos (resaltado fuera de texto, fls. 23 a 33 PDF 01).

De los medios de pruebas referenciados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS); se acredita la dependencia económica de la demandante frente a su hijo MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), para la fecha de su fallecimiento, contrario a lo sostenido por la recurrente; pues aunque ésta admitió que recibía pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo, quien en vida había sido pensionado por invalidez, la que ascendía a un salario mínimo; no se advierte que dicho ingreso la hiciera económicamente autosuficiente, al punto de garantizarle una subsistencia en condiciones dignas, o como lo refiere la apelante sea un elemento constitutivo de inexistencia de esa dependencia; pues lo demostrado es que era el apoyo o ayuda económica del causante, la que le permitía cubrir los gastos o necesidades básicas para su subsistencia, como el pago de arriendo, alimentación, servicios, vestuario, etc., conforme la versión del testigo escuchado en el proceso y las declaraciones juramentadas aportadas con la demanda; la cual era permanente o brindada con regularidad, que se tornaba en un aporte de gran importancia para solventar sus gastos y necesidades.

Ahora, se debe precisar que la circunstancia que el deponente no hubiere aludido específicamente sobre aspectos como el tratamiento que tuvo la demandante y la operación que mencionó ésta le fue practicada en época cercana Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 14 al momento del deceso de su hijo, no lleva a considerar como lo hace la apelante que tal situación “…deja mucha duda y deja clara expectativa en la veracidad de sus manifestaciones…”; pues resulta natural que un tercero como lo es un testigo, no precise todos los detalles de la cotidianidad y vida en este caso de la accionante, o de situaciones muy personales, como lo es una condición de salud; sin que por tal situación se tenga que desestimar su declaración “…por la falta de consistencia y de veracidad…”; pues el mismo, relató sobre la condición de salud de la demandante como se advierte de su versión, indicó su cercanía y amistad con el causante y su familia, incluida la aquí accionante; es decir, dio razón de la ciencia de su dicho, refirió circunstancias de tiempo modo y lugar en la que obtuvo el conocimiento expuesto, sin que se advierta alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad en su versión o el querer inducir en error a la juzgadora, por lo que se le da pleno valor probatorio; circunstancia que lleva a que al analizarse con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente –declaraciones juramentadas, e interrogatorio de parte-, se tenga por demostrado el requisito que echa de menos la parte pasiva, es decir la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo.

Tampoco desvirtúa esa dependencia económica, la circunstancia que el causante no hubiere registrado o relacionado a su progenitora en el formulario de afiliación que diligenció ante la administradora de pensiones demandada, o porque no la tuviere como beneficiaria en salud; recordemos que a aquella según lo admitió, se le sustituyó la pensión de invalidez que en vida recibía su esposo y por ende, contaba con atención en salud; acontecimientos que en nada impiden determinar sin lugar a duda, que la contribución o apoyo económico del causante era esencial para el sostenimiento de la actora; ya que, el ingreso recibido por pensión, no era suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y congrua subsistencia, como quiera que recibía $700.000 de mesada pensional, pagaba $500.000 de arriendo como lo indicó en el interrogatorio de parte, le quedaban $200.000 para distribuirlos en servicios públicos, alimentación, vestuario, recreación, transporte para asistir a citas médicas, cuota moderadora, etc.;

Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 15 recursos que se observan insuficientes para solventar o satisfacer las necesidades básicas de la aquí demandante. Por consiguiente, el percibir dicha mesada pensional equivalente al mínimo mensual, no es prueba suficiente para tener por inexistente la dependencia económica, como lo pretende la recurrente; pues realmente lo evidenciado es que el aporte económico del causante, el cual era regular y permanente; pues como lo indicó el testigo, mensualmente éste daba para el arriendo, los servicios y alimentación, etc., le permitía a la accionante sufragar sus necesidades, tornándose en un apoyo significativo y de gran importancia para su sostenimiento.

Es de anotar que, la jurisprudencia ha considerado de tal situación, esto es el recibir un ingreso equivalente al salario mínimo, no convierte al beneficiario en autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones dignas; y diseñó una serie de reglas o criterios para identificar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir del denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

En sentencia C-111 -2006, al respecto, se consideró: “(…) En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4-La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6-Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” En ese orden de cosas, se considera que acertó la juzgadora de primer grado al determinar que se acreditó la dependencia económica de la actora respecto de su hijo el causante, dado que el aporte económico efectuado por éste Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 16 hacía su señora madre, la aquí accionante, era necesario e indispensable para asegurar la subsistencia y vida en condiciones dignas de ésta; en virtud de lo cual se confirmará la decisión en todas sus partes.

Lo anterior, por cuanto aunque la apelante señala que la entidad no tiene que realizar las gestiones que dispuso la operadora judicial para hacer efectivo y materializar el pago de la pensión ordenada, al haberse optado por la modalidad de renta vitalicia, es decir “…efectúe el cálculo correspondiente de la mesada en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993…”; no expuso argumento específico alguno que se pueda confrontar con la decisión de la jueza para determinar la viabilidad de la misma; pues se limitó sostener que, “…pues teniendo en cuenta pues que no se cumplen los preceptos legales para acceder a esta pensión de sobrevivientes, pues esta condena de todas maneras o esta consideración esgrimida por parte del a quo debería dejar de ser considerada…”; manifestación que no se acompasa con la realidad probatoria acreditada, ya que en el presente asunto la actora reúne los requisitos legales para acceder a la acreencia implorada, tal como se definió; aunado a que la parte actora no presentó reparo alguno frente a tal situación; circunstancias que impiden a la Sala hacer consideración alguna al respecto.

De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en el recurso. Se condenará en costas de la instancia a la apelante, dado el resultado del recurso. Fíjese la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.000.000), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia de conformidad con el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 17

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– Cundinamarca dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia de GRACIELA MURCIA DE MACHETE contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acorde a lo considerado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.000.000).

TERCERO. En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria