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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00 023 2016 08149 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2020-12-03

Sujetos procesales: HÉCTOR HERNANDO SALAMANCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 023 2016 08149 01 Procedencia: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Condenado: HÉCTOR HERNANDO SALAMANCA VALENCIA Delito: Hurto calificado Motivo de Alzada: Auto niega nulidad Decisión: Confirma.

Acta N°. 137 Bogotá D.C. Diciembre tres (3) de dos mil veinte (2020). 1.- ASUNTO Decide el tribunal el recurso interpuesto y sustentado oportunamente por HÉCTOR HERNANDO SALAMANCA VALENCIA, contra el auto del 9 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual no declaró la nulidad del proceso que se siguió en su contra y, por consiguiente, no concedió su libertad inmediata. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Por hechos acaecidos el 1° de julio de 2016, el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, condenó a HÉCTOR HERNANDO SALAMANCA VALENCIA, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado1. 2.2.- Correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigilar la fase de ejecución; despacho que 1 A páginas 8 a la 16 del cuaderno original.

Rad. No. 11001 60 00023 2016 08149 01 C/ Héctor Hernando Salamanca Valencia 2 avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de febrero de 20192. 2.3.- El sentenciado solicitó a través de escrito radicado el 8 de septiembre de 20203 la nulidad del proceso que se siguió en su contra, al considerar que en esa actuación se conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues en la acusación no se aclaró en calidad de qué se le convocó al juicio.

El defensor tampoco hizo observación u oposición a las pruebas solicitadas por la fiscalía, por lo que, no contó en el juicio con medios probatorios; además, no desarrolló una teoría del caso acorde con el delito endilgado y, finalmente, nunca se enteró de ninguna audiencia, ya que no le fueron comunicadas, a pesar de que nunca cambió su domicilio. 2.4.

El juzgado de primera instancia negó la nulidad impetrada por el encartado, mediante auto del 9 de septiembre del año que avanza4; decisión frente a la cual el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5. 2.5.- El a quo no repuso el auto por el cual negó la nulidad, mediante providencia del 7 de octubre de 2020, y concedió la alzada en el efecto devolutivo6. 3.- DE LA DECISIÓN APELADA Se negó la nulidad, en razón a que el juzgado sólo cuenta con las facultades dispuestas en el artículo 38 del C.P.P., esto es, ejecutar la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, luego no podría retrotraer una actuación que culminó y la cual es cosa juzgada, por tanto, no está permitida que ninguna de las partes reviva ese litigio. 2 Ibídem 21. 3 Archivo solicitud de nulidad. 4 A página 143 a 146 del cuaderno original. 5 Ibídem a página 151. 6 Ibídem a página 154.

Rad. No. 11001 60 00023 2016 08149 01 C/ Héctor Hernando Salamanca Valencia 3 4.- DE LA APELACIÓN El encartado demanda se reponga el auto, puesto que, a su juicio, la nulidad debe proceder, más aún en etapa de ejecución de la sentencia y, subsidiariamente, solicita se conceda la alzada. 5.- DEL AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN En decisión del 7 de octubre del 2020, el a quo no repuso la decisión adoptada, porque de ninguna manera la etapa de ejecución puede considerarse como sede de revisión o similar como lo pretende el sentenciado.

Por consiguiente, concede la alzada. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 9 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar el acierto del juzgado, respecto de la negativa de la nulidad de la actuación que se siguió en su contra, esta sala (i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial relacionado con la posibilidad de reexaminar un fallo ejecutoriado en sede de ejecución de penas, para luego (ii) establecer la procedencia de la petición en el caso bajo estudio. 6.1.- El artículo 21 de la Ley 906 de 2004, establece la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una Rad.

No. 11001 60 00023 2016 08149 01 C/ Héctor Hernando Salamanca Valencia 4 instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”. Al respecto, la jurisprudencia penal ha desarrollado el aludido principio así: “El principio de cosa juzgada (junto con la prohibición del non bis in ídem del cual se deriva) tiene rango constitucional7 y hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso.

Implica que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aun cuando se le de una denominación jurídica diferente”8. Esta sala en relación con lo anterior ha señalado: “Debe entenderse que la cosa juzgada implica la inmutabilidad o la irrevocabilidad de las sentencias que han alcanzado la ejecutoria, bien porque no proceden recursos en su contra, o porque las partes ya acudieron a ellos.

Así mismo, en distintos pronunciamientos se ha hecho énfasis en la importancia de respetar los términos y las etapas procesales, como garantía del debido proceso y la seguridad jurídica”9. Así, las cosas cuando surjan nuevos elementos o se demuestren ciertas irregularidades sustanciales que exijan adelantar un nuevo examen detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso, tal actuación se deberá tramitar a través del recurso extraordinario de revisión. Otra circunstancia que permitiría la modificación de un fallo debidamente ejecutoriado, se encuentra prevista en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7.

De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. Por consiguiente, cuando se cumplan los presupuestos para dar 7 Art. 29 constitucional. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de agosto de 2011.

Rad. 28477. 9 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Auto del 20 de noviembre de 2019. Rad. 11001 60 00 019 2015 07719 01M.P. HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Rad. No. 11001 60 00023 2016 08149 01 C/ Héctor Hernando Salamanca Valencia 5 aplicación al principio de favorabilidad, el juez ejecutor tendrá facultad para modificar la sanción en virtud de esta figura. 6.2.- Examinado el proceso, se tiene que el señor HÉCTOR HERNANDO SALAMANCA VALENCIA fue condenado como autor del delito de hurto calificado en sentencia del 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; determinación frente a la cual no se puede hacer pronunciamiento alguno, ya que el juez de ejecución de penas, en cualquiera de las instancias, no cuenta con facultades para modificar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Entonces, tanto el a quo, como esta sala actuando como juez de ejecución de penas en segunda instancia no tiene la facultad de retrotraer una actuación que ya ha cobrado ejecutoria; máxime, cuando el encartado cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando se acrediten los requisitos dispuestos en el artículo 192 del C.P.P. Además, la nulidad que dice se configura, debió alegarla ante el juzgado de conocimiento, o haber acudido al superior en recurso de apelación, pero no lo hizo; de tal forma que no es posible que después de estar en firme la condena estime que debe revisarse el procedimiento adelantado, lo cual no es procedente.

Por lo anterior, la petición de declarar la nulidad del juicio que se siguió en su contra no puede resolverla esta especialidad por cuanto la competencia del juez de ejecución de penas es la de verificar y hacer seguimiento del descuento de la sanción impuesta al condenado. Con base en lo expuesto, se debe confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE Rad.

No. 11001 60 00023 2016 08149 01 C/ Héctor Hernando Salamanca Valencia 6 PRIMERO.- Confirmar el auto del 9 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante el cual negó la nulidad impetrada por el condenado. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea M.