Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2018-00472-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Fuero Sindical Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00472-01 Demandante: WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS Demandados: BAVARIA SA Y AGENCIAS LOGISTICOS SA ASL SA Bogotá D.C cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA I.

ANTECEDENTES WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS a través de apoderado judicial demandó a la sociedad BAVARIA SA y a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA. para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, se efectuara su “Reinstalación” al mismo cargo y sitio de prestación de servicios junto con el pago de salarios como lo tiene previsto la demandada en la convención colectiva de trabajo, solicitando que en consecuencia se declare que entre el accionante y Bavaria SA existe un contrato de trabajo a término indefinido, “desde el 8 de agosto de 2013”, que al momento de la aplicación del artículo 140 del CST a través de la empresa ASL SA gozaba de la garantía foral, en consecuencia, se condene a las accionadas a reinstalarlo en el mismo cargo de auto elevador que venía desempeñando junto con el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y todos los beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo a título de indemnización y el pago de las costas.

Así mismo, como pretensiones subsidiaras solicita se condene a la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA ASL SA a reinstalarlo en las instalaciones de Bavaria SA Tocancipá en el cargo de autoelevador, y se condene a pagarle el salario promedio de $1.560.000 mensual a títulos de indemnización. 2 En apoyo de las peticiones expuso que uno de los objetos sociales de la empresa Bavaria es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias; que se vinculó a Bavaria desde el 14 de Julio de 2011 a través de varias empresas intermediarias, en el cargo de montacarguista o auto elevador, asignándosele salario mensual de $1.200.000.oo, y promedio mensual de $1.560.000.oo; que recibe de alimentación $172.000 mensuales y una suma igual como auxilio de transporte, que manejaba un montacarga de propiedad de Bavaria SA con el logotipo de la empresa Bavaria en la silla, que dicha empresa a través de varios folletos ha manifestado que son de su propiedad; que recibía órdenes diariamente de los jefes empleados de Bavaria SA; cumplió horario de trabajo diario en las instalaciones de Bavaria; dentro de sus funciones estaban las de cargar, y descargar vehículos de propiedad de Bavaria SA y la de alimentar las líneas de producción; que por orden de Bavaria suscribió contrato de trabajo con la empresa VELOSER SAS el 25 de abril de 2013, del 8 de enero de 2014 al 3 de mayo de 2015, del “8 de agosto al 7 de enero de 2014” con la empresa Distribuciones Ballen, del 4 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2015 con Eficacia, con ASL el 1º de julio de 2015, que la labor de montacargas en la empresa Bavaria SA es permanente; que allí existe un paco colectivo en donde tiene establecido el salario para el cargo de elevador el cal es de $2.590.000 mensuales, al que se adhirió, que existen varias organizaciones sindicales como SINALTRACEBA, del cual es afiliado, y tienen suscrita convención colectiva con Bavaria, y no se le aplica por parte de la empresa ningún beneficio económico extralegal, que BAVARIA le ordenó que: “manejando la monta carga dentro de las instalaciones su velocidad no puede superar los 10 Km por hora”, y que “la altura de la carga en la monta carga no puede superar los 20 metros”; que el horario de trabajo que cumple es publicado dentro de las instalaciones de Bavaria, enfatizando que desde su ingreso hasta la fecha ha realizado siempre las mismas funciones; que recibe remuneración mensual de Bavaria SA por intermedio de la Agencia de Servicios Logísticos SA; que Bavaria tiene trabajadores directos afiliados a la organización sindical Sinaltraceba; que no le paga salario primas, vacaciones, intereses con el salario que tiene establecido en el pacto colectivo o convención colectiva de trabajo, que estaba afiliado a la organización sindical SINTRAGASBAL, la cual está inscrita en el registro 3 sindical que lleva el Ministerio del Trabajo y fue elegido como miembro de la junta directiva, elección que fue comunicada a Bavaria, y a ASL SA, la empresa Bavaria a través de ASL SA, le comunicó al demandante el 7 de julio de 2018 que le aplicaba el artículo 140 del CST, sin que hubiese solicitado permiso previo ante el Juez Laboral, y se encontraba gozando de fuero sindical como directivo de Sintragasbal.

BAVARIA S.A. al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda solicita, se absuelva de todas y cada una de ellas, en su defensa sostuvo que la primera pretensión está encaminada a la declaratoria de una relación contractual, la cual, de acuerdo con lo estipulado en las normas procesales del trabajo, se debería debatir a instancias de un proceso ordinario –declarativo, y no especial de fuero sindical el cual presupone la existencia de un contrato de trabajo, que lo Solicitado por el actor carece de soporte jurídico y probatorio toda vez que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre BAVARIA S.A., VELOSER S.A.S., EFICACIA S.A. y ASL S.A., “que existió un vínculo de naturaleza comercial en virtud del cual ésta última prestó sus servicios de OPERACIÓN LOGÍSTICA, siendo la parte demandante trabajador de ellas, como la misma parte lo confiesa y como se acredita en el curso del presente proceso”, circunstancia que no desnaturaliza el vínculo laboral que existió entre el accionante y las empresas antes mencionadas, que fueron independientes a la relación comercial entre Bavaria y dichas sociedades, que la tercerización constituye una práctica legal, ajena a una relación de carácter laboral, reitera que entre Bavaria y el demandante no ha existido vínculo laboral, y si el demandante argumenta su condición de afiliado y miembro de la junta directiva de una organización sindical esta circunstancia es totalmente ajena “como quiera que la vinculación laboral del demandante, para el momento en el cual presuntamente fue nombrado en la junta directiva de un sindicato, se dio con la empresa ASL”, quien deberá responder las pretensiones de la demanda, que esa imposible aplicar la reinstalación en un cargo que no existe en Bavaria desde hace más de 15 años, que el demandante no es beneficiario de las convenciones colectivas por la inexistencia de una relación laboral con Bavaria, respecto a las pretensiones subsidiaras se opuso al considerar que no ha existido relación laboral ni de ninguna naturaleza entre Bavaria y el demandante, “razón por la cual es un imposible 4 el reinstalar a un trabajador de la empresa ASL S.A en las instalaciones de mi representada.

Adicionalmente, es importante poner de presente al Despacho que desde el 8 de julio de 2018 ASL S.A. no presta servicios logísticos en la planta de Tocancipá de Bavaria, pues como se puso en conocimiento de ASL SA, se realizó nueva licitación para la prestación de los servicios en dicha planta, licitación de la cual no fueron ganadores por lo que, no fue adjudicada a ASL S.A”; que el objeto social de BAVARIA es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias, fermentadas o destiladas, así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de bebidas (refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, carbonatadas y saborizadas), por lo que no es cierto que las sociedades VELOSER S.A.S., EFICACIA S.A. y ASL SA, sean intermediarias, para la contratación laboral de trabajadores para Bavaria, pues estas sociedades son contratista independientes, que como el demandante no ha prestado servicios para Bavaria no ha recibido ningún pago o beneficio alguno por parte de esta, que con las pruebas allegadas se evidencia que quien realizaba los pagos era la empresa ASL; que en la estructura organizacional de Bavaria no existe el cargo de montacarguista por lo que Bavaria no cuenta con las máquinas de montacarga y esas actividades no son desarrolladas directamente por Bavaria; que durante la vigencia de los contratos comerciales con los operadores logísticos han contado con total autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva en desarrollo de la prestación de servicios sin perjuicio de las labores de coordinación e interventoría que realiza para garantizar el cumplimiento de los servicios contratados y dicha labor se lleva a cabo con un director designado por el operador logístico, razón por la cual, ningún trabajador de BAVARIA tiene contacto con los colaboradores de los operadores logísticos, y no fija horarios de los trabajadores de dichas empresas, solo programa turnos para sus trabajadores directos, y las empresas tienen por objeto social lo relacionado con la prestación de servicios de operador logístico en toda la cadena de abastecimiento y suministro de sus clientes, entre dichas actividades podrá desarrollar el manejo de la logística, cargue y descargue, embalaje y carga, entre otros.

Propuso excepciones previas de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, haberse dado trámite de un proceso distinto al que corresponde, y de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo 5 de montacarguista o auto elevador, prescripción, buena fe, compensación, y la innominada o genérica.

Por su parte AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA. al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demanda “se encuentra enfocada a resolver un conflicto diferente, teniendo en cuenta que la relación contractual ni siquiera ha concluido, el demandante además busca la declaración de un contrato realidad que debe resolverse por vía de un proceso ordinario laboral y no por este proceso donde el legislador ha designado un proceso abreviado, adicionalmente el demandante, está buscando un beneficio desconociendo a su real empleador bajo el cual se encuentra subordinado, conociendo desde el momento en que firmó su contrato laboral las condiciones para las que fue contratado y enfocándose en una supuesta labor en misión, cuando realmente se encuentra trabajando para mí representada que es como a se ha mencionado anteriormente un operador logístico”; que el actor tenía claro que su vínculo laboral era con la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A., según contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 01 de julio de 2015, que no tiene sindicatos adscritos a su nombre por tratarse su objeto social de naturaleza comercial, de operaciones logísticas, que Bavaria nunca ha sido empleador del demandante, y la ASL ha pagado cumplidamente las obligaciones laborales derivadas del vínculo contractual, respecto a las pretensiones subsidiarias indicó que relación contractual con el demandante no ha concluido, se “encuentra bajo el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo ya que estamos a la espera que termine el proceso de evaluación de pérdida de capacidad laboral”; expone que para el cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas entre ellas BAVARIA & CIA S.C.A, que la ASL es una sociedad comercial no de industria y sus funciones corresponden a las de un operador logístico no tiene sindicatos adscritos a su nombre, propuso como excepciones previas las de habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde, inexistencia de la obligación, y como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó audiencia especial de fuero sindical el día 20 de mayo de 2021, en donde dieron respuestas las 6 demandadas y ordenó el llamamiento en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de Confianza SA La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA en audiencia realizada el 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a la demanda, a través de apoderado, se opuso a que “sea condenada a pagarle al demandante, o a reembolsarle a la llamante en garantía, suma alguna.

Principalmente porque las pólizas de cumplimiento en virtud de las cuales es llamada en garantía Seguros Confianza, únicamente cubren aquellos eventos en los cuales el asegurado sea declarado solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador-garantizado de la póliza que contrató a los trabajadores, SOLAMENTE DEL ART.64 CST en los términos del artículo 34 del C. S. del T”.

Indicó que no participó en la presunta relación laboral que se pretende acreditar, por lo tanto, se atiene a lo que resulte probado, que “seguros confianza a solicitud de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A expidió las pólizas de cumplimiento cuyo asegurado y/o beneficiario es BAVARIA S.A.-CERVECERIA UNION S.A para garantizar los contratos” los cuales relaciona “Sin embargo, se aclara la vigencia, si bien el amparo de salarios se extiende por los periodos señalados ello es en razón de los 3 años de prescripción laboral.

Las acreencias laborales deben causarse en ejecución del contrato garantizado por cada póliza tal como se relacionó, por lo que es claro que mi representada solo cubre el amparo de salarios y prestaciones sociales hasta cumplimiento del contrato para cada póliza” El despacho entre otras decisiones, tuvo por contestada la demanda por parte de las sociedades accionadas, tuvo en cuenta la intervención realizada por la organización sindical, resolvió las excepciones declarando próspera de manera parcial la de “HABERSE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE o INEPTA DEMANDA, respecto de las pretensiones 4ªy 9ª, las cuales deben ser excluidas del presente litigio”.

La juez, precisando respecto a la excepción que fue objeto de reparo, indicada anteriormente, lo siguiente. “…..distinto lo que pasa acá de manera puntual con la pretensión número 4 en la medida en que esta si se dice que es a título indemnizatorio aquí está hablando de la aplicación y una condena en solidaridad ASL y Bavaria SA frente a la aplicación de una convención colectiva lo mismo frente a esta es claro que la discusión si se le aplica o no se aplica al aquí demandante no es posible darla mediante un proceso de fuero sindical lo mismo que ocurre con la pretensión 9 7 que es la que viene y reitera también lo que corresponde a todos los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa Bavaria SA desde el momento de la aplicación del artículo 140 del CST hasta que se haga efectivo la reinstalación a título de indemnización. Estas pretensiones son propias de un proceso ordinario, claro es que mediante estas pretensiones lo que se busca es que se analice si es aplicable al aquí demandante no la convención colectiva de trabajo que se indica en la demanda, distinto de lo que ocurre con las pretensiones de carácter indemnizatorio que son adicionales o que ya se expusieron anteriormente en la medida en que estas de conformidad con el articulo 408 si están o corresponden realmente a pretensiones que pueden tramitarse dentro de la correspondiente cuerda procesal”. alude al artículo 408 (… ) e indica “acá estas pretensiones están formulando a título indemnizatorio salvo las que corresponden a que se discuta si hay lugar o no lugar a la aplicación de la convención colectiva de trabajo que se habla en este proceso, así es claro que para este estrado judicial prospera de manera parcial la excepción previa de indebida acumulación de esta demanda respecto de la pretensión 4 y la pretensión 9.

Las cuales deberán ser excluidas del presente litigio”. La apoderada de la parte demandante inconforme con dicha decisión, indica. “(inaudible)… excepción previa parcial por cuanto sea posible la pretensión 4 de la aplicación la novena dado que se debe aplicar la convención colectiva si la pretensión novena, lo que corresponde con el artículo 48 del CPT y SS este si discute el contrato de trabajo también es posible discutir la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si todo esto se pide a título de indemnización que es la condición de la norma es pertinente consultar la sentencia 201 de 2002 de la CC de lo contrario es permitir iniciar proceso tras proceso hasta lograr la reparación de los derechos del demandante” Después de una intervención del apoderado de Bavaria SA la juez indicó “El Despacho pone de presente una circunstancia respecto a que existe un proceso de Primera Instancia donde versan las mismas partes y piden las mismas pretensiones declaratorias respecto de la existencia del contrato del demandante con Bavaria” por lo que dispuso “en los términos del artículo161y s.s. del CGP, por configurarse el numeral primero de esa norma, la suspensión del presente proceso.

Permanezca en secretaria el presente proceso. Luego de adelantarse los trámites del proceso especial de fuero sindical y ser evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2022, condenó a la sociedad demandada BAVARIA CIA C S.A. a reinstalar al aquí demandante WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía. Absolvió a la demandada ASL ADMINISTRADORA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda, ABSOLVIO a la sociedad demandada Compañía Aseguradora de Fianzas – 8 Confianza de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Condenó a la demandada BAVARIA CIA C S.A. a pagar las costas del proceso fijándolas en 2 SMLMV en favor del aquí demandante, condenó a la demandada BAVARIA CIA C S.A. a pagar las agencias en derecho que se fijan en 1 SMLMV en favor de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza. Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada BAVARIA CIA C C.A. de las restantes súplicas de esta demanda.

Como argumentos de su decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, expuso las siguientes consideraciones: Problema jurídico. ¿tiene derecho el aquí demandante a ser reinstalado luego de que se le diera la correspondiente decisión de someterlo al artículo 140 tiene fuero sindical el aquí demandante? Al respecto pasa entonces el despacho a considerar lo siguiente No hay duda que dentro del presente proceso de acuerdo a lo que pudo establecerse a acá y de lo que se probó que dentro del proceso 2017-00094 se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el aquí demandante y la parte demandada Bavaria Cia CSA que en primera instancia dio como existencia el contrato de trabajo que se encontraba vigente desde del 13 de enero del año 2014, nótese como ese mencionado proceso surtió la correspondiente segunda instancia y el tribunal procedió a confirmar la sentencia proferida por este juzgado dentro del proceso de Wilber Antonio Chavarría Penagos contra Bavaria CIA CSA acorde a lo que allí se consideró. Quiere entonces decir este estrado judicial que para todos los efectos con el proceso 2017-00094 se pudo establecer o se pudo probar que entre el aquí demandante y la parte demandada Bavaria CIA CSA existe un contrato vigente que se encuentra incluso vigente hasta la fecha porque se demostró dentro del mencionado proceso con los testimonios que se practicaron acá que el aquí demandante continúa bajo la aplicación del artículo 140 es decir se continúan pagando sin prestar el servicio de acuerdo con lo indicado por los testigos Luis Ángel Gaona Botello y Laureano Vija Cendúa que aunque fueron tachados el despacho encuentra que la tacha no tiene razón quien interpone la tacha en la medida en que básicamente el hecho de ser compañero de trabajo o el hecho de haber iniciado una acción judicial no es óbice para que no pueda el testigo declarar en ese caso y para que se afecte su imparcialidad en ese caso.

En virtud de tal situación, el despacho debe decir que queda probado en este estrado judicial y dentro de este proceso que el aquí demandante continua con un contrato vigente con Bavaria Cia CSA un contrato que aunque en el interrogatorio de Bavaria, Bavaria continúa insistiendo que no fue trabajador y aun cuando en el interrogatorio de Bavaria, Bavaria indica que simplemente fue una sentencia declarativa lo cierto es que al declararse una circunstancia se define un conflicto jurídico y lleva necesariamente a que se acate la decisión de esa vigencia de esa vinculación, y es claro que ese contrato está demostrado acá se encuentra vigente Porque es importante analizar la vigencia de la vinculación laboral del aquí demandante con la demandada Bavaria Cia SCA.

La razón es la siguiente, que lo 9 que acá se alega es que el aquí demandante le fueron cambiados sus condiciones al momento de ser enviado con articulo 140 si en el proceso 2017-00094 se logró determinar que el verdadero empleador era Bavaria forzoso es de concluir que dicha carta fue un acto efectuado por el intermediario lo que efectivamente implica que Bavaria debe responder en virtud de dicha circunstancia, esto conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del CST, en virtud de eso es que el despacho atribuye responsabilidad a Bavaria, en el acto jurídico de enviar a la casa al demandante y continuar pagándole sin prestar el servicio esto en virtud del artículo 32 del CST aunado a lo ya resuelto por el proceso que hace tránsito a cosa juzgada, el proceso 2017-00094, Que ocurre entonces, determinada entonces esa circunstancia de la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST y probado el hecho de que el aquí demandante tenía o tiene una vinculación laboral que se encuentra vigente, pasa entonces el despacho a enmarcar la situación jurídica que se presenta para derivar de ello si existe o no la responsabilidad de Bavaria de reinstalar al aquí demandante, no puede decirse acá que se habla de una desmejora, desde ya lo debe decir entonces el despacho de una desmejora y que se pida a título indemnizatorio como se está solicitando pagos derivados diferentes al salario propiamente devengado del cual se demuestra que se le ha ido pagando, y eso porque lo debe decir entonces el despacho, porque una desmejora económica implica que antes de la circunstancia que varío la condición esto es el articulo 140 antes que se le diera al demandante la carta del articulo 140 el ostentaba unas condiciones económicas distintas a las que ostenta posteriormente con la aplicación del artículo 140 eso me refiero yo a los pagos salariales o prestacionales eso no está acreditado dentro de este proceso lo único que se acreditó es que se variaron las condiciones al enviarlo a su casa y continuarle pagando el salario que venía devengando pero no hubo en estricto sentido demostrado una alteración económica máxime cuando acá lo que se hizo y se excluyó fueron unas medidas de excepción previas fueron unas pretensiones de carácter económico que tiene como finalidad examinar si al aquí demandante le aplican supuestos convencionales, siendo no éste el proceso para ello y no solamente eso si aun en gracia de discusión que se pretende con el fuero sindical es establecer si efectivamente hubo una desmejora en las condiciones es decir si antes no se aplicaban estos beneficios y con el articulo 140 tampoco se continúan aplicando quiere decir que no hubo una variación que constituya una desmejora más allá de evitar que el aquí demandante prestara sus servicios es decir no podemos hablar acá de una desmejora económica ni entrar a analizar dichas circunstancias primero porque vía excepción previa se resolvió que este no era el proceso adecuado, y segundo porque efectivamente no habría ninguna variación de condiciones en lo que tiene que ver con el no pago de acreencias como tal.

Ahora claro es que en los términos del artículo 405 del CST se ostenta la garantía del fuero sindical y que el actor acá demostró tener el cargo de secretario de la organización sindical Sintragasbal, organización sindical con la cual efectivamente el aquí demandada Bavaria ha tenido negociaciones colectivas tal como quedo acreditado con el interrogatorio de parte, nótese como el ostenta la garantía del fuero el 23 de febrero del año 2018 que fue recibida esa comunicación por Bavaria el 13 de marzo aunque la fecha no se encuentra legible lo cierto es que ya estaba plenamente registrada Bavaria reconoce la existencia de esta organización sindical, esto se puede ver el IP y no solamente eso el sello que obra en la comunicación en ningún momento fue tachado por Bavaria o desconocido por Bavaria SA en lo que esto necesariamente quiere decir que el fuero cobró plenos efectos respecto por Bavaria SA dada esas anteriores circunstancias, que quiere decir esto que efectivamente al haberse acreditado acá con la existencia del contrato de trabajo en el proceso 2017-00094 que no hubo un verdadero contrato con la intermediaria sino que precisamente fue un intermediario el que 10 contrató al a qui demandante forzoso es de concluir que en los términos del artículo 32 la carta del articulo 140 fue dada por el mero intermediario lo que lleva necesariamente a concluir que en virtud de la relación que se desataba en ese momento una relación en virtud de la primacía de la realidad debió respetarse la garantía del fuero sindical que ostentaba el aquí demandante no pretender desconocerla como efectivamente se hizo, trasladándolo a su casa percibiendo simplemente la prestación propia del artículo 140 que refiere a salarios y la prestación de servicios.

Entonces probado así, como se encuentra el fuero sindical y probado que no se pidió autorización al juez de trabajo para poder cambiar la condición, es decir, en que consistió el cambio de la condición en mandar al aquí demandante bajo el articulo 140 para su casa sin prestar el servicio, y continuar efectuando los pagos lleva forzosamente a concluir que hubo violación a la garantía del fuero sindical en los términos del artículo 405 y ss del CST lo que lleva necesariamente a concluir que debe condenarse a Bavaria a reinstalar al cargo del aquí demandante al cargo que ostentaba o a uno igual o de superior categoría. Ahora bien, debe decirse entonces también que no puede derivarse. condena económica aca por lo que anteriormente se explicó por qué? Porque indudablemente no se está hablando de una desmejora como tal del acoger lo que se ha pretendido acá es que se entre a analizar aplicación de normas convencionales como una desmejora circunstancia que no es propia del proceso de fuero sindical no es propia de fuero sindical, entrar a analizar si aplica o no una convención colectiva, nótese incluso como en el proceso 2017-00094, se pretendió incluso aplicar normas de pacto colectivo, eso fue lo que se pido allí normas de pacto colectivo, y en ese momento Bavaria fue absuelta, acá lo que se busca es y en las pruebas parecería es la aplicación de una convención colectiva, hecho que no puede entrarse a debatir como se dijo acá primero porque de acuerdo con los hechos como se ha planteado la demanda, no es viable que se reciba a título de indemnización, el salario que se habla acá de autoelevador en la medida en que dicha circunstancia no está íntimamente ligada con el cambio de las condiciones, el cambio de las condiciones, acá corresponden a que al actor se le mando con el articulo 140 no fue le desmejoraron sus condiciones salariales o prestacionales, esto que quiere decir acá? que acá cuando se pide en la demanda y obviamente esto fue debatido y fue resuelta la excepción previa sin embargo, el despacho debe hacer mención, porque no todas las que corresponden al pago de cesantías a título indemnizatorio y demás pagos devienen básicamente de un salario que se busca acá que es el de la aplicación de la convención colectiva, no puede darse la aplicación a través de este proceso como se indicó anteriormente, la razón es simple no se demostró anteriormente que las devengara para derivar a ese momento si existe una desmejora que es lo que se busca del aforado sino que simplemente la desmejora se centra en que lo que opusieron en aplicación del artículo 140 que implica es necesariamente analizar que la desmejora está en que el actor dejo de prestar los servicios físicamente lo que necesariamente afecta el núcleo propio de la organización sindical, en la medida en que tener un trabajador en la casa restringe de alguna manera las actividades sindicales o el contacto que pueda tener con los demás trabajadores básicamente.

Ahora bien ya efectuadas estas consideraciones y teniendo en cuenta que el despacho condenará a la reinstalación del aquí demandante pasa entonces el despacho analizar si los otros actores que se vieron acá involucrados es decir ASL debe ser condenada claro es que la respuesta en la medida en que ASL no es empleador y frente a ella no podría emitirse ninguna decisión de reinstalación tampoco podría el despacho emitir ningún tipo de condena respecto del llamamiento en garantía esto en razón a que la póliza no resuelta ser aplicable al caso concreto, uno porque no se va a proferir condena económica y dos porque simplemente la póliza lo que 11 buscaba era garantizar el cumplimiento de la agencia de servicios logísticos SA respecto de Bavaria SA en la ejecución de ese contrato pero no garantizar el incumplimiento por parte del empleador como tal esto lleva necesariamente a concluir que hay inoperancia de la póliza no resuelta ser aplicable en este caso y obviamente tiene que ser absuelta la llamada en garantía y condenar en costas y agencias el llamante es decir Bavaria llamada en garantía. Ahora bien, el despacho teniendo en cuenta estas consideraciones encuentra que la excepción de prescripción planteada tampoco está llamada a prosperar ni las excepciones que fueron planteadas por las demandadas, la excepción de prescripción en la medida en que el proceso se presentó en tiempo de conformidad con el artículo 118 del CPL Y SS sin que pueda derivarse en consecuencia una prescripción de la correspondiente acción. III, RECURSOS DE APELACION • Parte demandante Inconforme con la decisión, manifiesta, que apela la sentencia de manera parcial con los siguientes argumentos “En los hechos anteriores se desconocen y se (..) a los cargos a capricho de la compañía y esta se declara la intermediación con el contrato de realidad pero se desconocen los derechos reales de la asociación sindical en virtud del tema de favorabilidad pues aunque se reconoce el cambio de condiciones no advierte el despacho el detrimento económico del trabajador que ha sufrido durante años a pesar de que la realidad es que tiene un contrato y que además de este hace parte de la asociación sindical Sintragasbal.

Es necesario insistir en este tema pues no se tiene en cuenta los hechos expuestos en los cuales nosotros hicimos traer a colación en ese despacho y al pago convenido que tiene Bavaria SA con la asociación sindical SINTRAGASBAL, que muy a pesar se confirmó y que se trajo a colación durante todo este proceso, además de esto se desconoce el derecho real del beneficio económico que afecta realmente y directamente al empleado, pago que ni siquiera es representativo de la suma pactada por la compañía al cargo mencionado y que realmente también se probó dentro del estrado judicial para este caso es necesario mencionar la sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional donde abro comillas dice lo siguiente concepto del principio de favorabilidad así en caso de conflicto duda sobre la aplicación de nuevos dirigentes de trabajo prevalece la más favorable para el trabador la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, cierro comillas, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regula una misma situación en una forma diferente en evento en el cual más benéfica para el trabajador dicho principio difiere del indubio pro operario (cierro comillas) según el cual, del trabajador porque en este caso, tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y se admite en sus distintas interpretaciones, a pesar de que el despacho insiste en que esta no es el proceso en el que debería llevarse a cabo los pagos convenientes dentro de la convención colectiva de Sintragasbal a donde hay beneficios económicos representativos para el empleado como son la prima de servicio, como son el porcentaje de aumentos salariales que ha venido recibiendo los empleados directos de la compañía y a los cuales a él se le han desconocido, creo que es relevante traer a colación y que se revise en el tribunal esta situación ya que fue aportado dentro del proceso y dentro 12 de la demanda de manera oportuna y fue argumentada para tener en cuenta dentro de este despacho. • PARTE DEMANDADA BAVARIA Inconforme con la decisión interpone recurso de apelación de manera parcial en contra de las órdenes o de las decisiones condenatorias en contra de mi representada, específicamente, sobre la del numeral primero que indicaba condenar a reinstalar al demandante al mismo cargo que se encontraba realizando o de otra o de igual categoría. Lo anterior teniendo en cuenta las consideraciones del mismo que llevaron a esta decisión del despacho por cuanto a que si bien es cierto y empezó el despacho muy acorde con las disposiciones normativas indicar que el articulo 140 no es una desmejora a las condiciones del trabajador la aplicación del artículo 140 es un relevo de una obligación del trabajador a prestar personalmente sus servicios y como consecuencia de ello al inicio de la parte considerativa del despacho acerta al indicar que si hubiese mandado al demandante a no prestación personal de servicios, es decir a la aplicación del artículo 140 del CST, no implicaba que se estuviese desmejorando las condiciones del trabajador y para ello nos tenemos que ir al artículo 118 del CST que nos indica cuales son las acciones para que el trabajador presente una demanda de fuero sindical primero que hubiese sido despedido o desmejorado de sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa, previa calificación del juez, esas tres situaciones no se encuentran probadas dentro del proceso, es decir no fue despedido, no hubo ningún traslado ni tampoco una desmejora de sus condiciones laborales en el sentido de que tal y como quedó probado y lo señaló el despacho en su parte considerativa se pagaba el salario que tenía establecido, se pagaban sus prestaciones sociales, no había ninguna situación que pudiese generar un detrimento patrimonial o económico en contra del trabajador por la aplicación y la disposición del articulo 140 si nosotros nos vamos al artículo 140 y nos vamos a la teleología de la norma vamos a poder encontrar que en ningún momento dentro de esta potestad se ve o se indica que es de manera necesaria la solicitud del permiso del juez del trabajo para aceptar la aplicación como tal a la no prestación del servicio siguiendo pagando el salario, por lo tanto no se cumple con los requisitos del artículo 118 que se solicita para este tipo de procesos.

Por otro lado tampoco en ningún momento se probó que el trabajador tuviese un detrimento o tuviese una situación menos beneficiosa con la aplicación del artículo 140 no en temas económicos, sino en temas fácticos de la organización sindical por dos razones, primero no quedó probado que se estuviese impidiendo de alguna forma el ejercicio del derecho sindical por parte del demandante en ningún momento se genera una prohibición o imposibilidad ejerciendo actividades de dirigente sindical como indicó ser como secretario y por lo tanto no encuentra este servidor ninguna prueba documental, testimonial ni siquiera el mismo en los hechos de la demanda se está, poniendo como desmejora de una situación fáctica frente al ejercicio de derecho sindical y por lo tanto no entiende este servidor que el despacho, como manifestó que efectivamente había una desmejora de esta condición que lo lleva a esta declaratoria y este es el punto más importante a tener en cuenta su señoría, porque es la orden que se les da o la condena que se le está imponiendo a mi representada porque no encuentra probado el supuesto desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, dicha situación el despacho lo que concede y lo admite de que nunca hubo una desmejora económica patrimonial ni mucho menos una desmejora al ejercicio sindical del demandante, y en consecuencia en aplicación del artículo 140 es completamente legal y legítima, porque si no estaríamos ante una reforma del CST donde se debería entender que la aplicación del artículo 140 para los trabajadores con algún tipo de afuero sindical tendrían que ser aplicada previa calificación del juez, y dicha situación no ha sido 13 de esta manera determinada la aplicación del artículo 140 es una potestad y un ejercicio pleno de la subordinación del empleador más no la existencia o prueba alguna de un ejercicio antisindical o que genere una desmejora en las condiciones del trabajador y dicha situación es totalmente clara por lo anteriormente expresado y por eso se solicita al TSC que revoque el numeral primero de la sentencia emitida el día de hoy pues no está acorde con el ordenamiento jurídico ni con la jurisprudencia total, pues no queda probado bajo ningún elemento que haya habido alguna desmejora en las condiciones laborales son acorde a derecho pues debemos tener en cuenta también, que aquí aunque no fue declarado como tal y de oficio lo podía hacer el despacho se tenía que haber declarado la excepción de cosa juzgada en el sentido de que estas situaciones habían sido declaradas, estas situaciones ya habían sido declaradas estas situaciones ya habían sido analizadas tanto por este despacho como por el tribunal para poder determinar si le asistía o no derechos económicos o patrimoniales al demandante con la declaratoria de su contrato de realidad y aun es más claro que en este proceso de fuero sindical que es un proceso especial no se puede venir a pretender la declaratoria de derechos económicos, no se puede venir a pretender poner en discusión situaciones que realmente no están acordes con la teleología y con el nacimiento de este proceso de fuero sindical.

Por última situación y como elemento también es que para el momento de la notificación del artículo 140 que como se indicó anteriormente no fue realizada por Bavaria, sino por la empresa que lastimosamente fue declarada como una simple intermediaria era una decisión que no era oponible a mi representada pues ella no fue la que ejerció el acto de aplicación del articulo140 ella no fue la que tomó esa decisión sino fue el empleador que en su momento fuera ASL el que le manifestó y aun así en gracia de discusión pues el tema ha quedado zanjeado con el proceso ordinario laboral y con las absoluciones del proceso ordinario laboral y con las absoluciones que se generaron a mi representada con esta sentencia. De esta forma quedan expuestos o sustentado mi recurso de apelación solicitando se revoque el numeral primero de la sentencia y en su lugar se absuelva a mi representada sobre la orden de reinstalación al demandante de mismo cargo o a uno de igual o superior categoría toda vez que la aplicación del artículo 140 es totalmente legal y legítima de igual forma que se analicen de manera completa las excepciones propuestas en cada una de las contestaciones de la demanda, en especial las de compensación, prescripción, pago y las demás que fueron enlistadas en el escrito contestatario Ante la corporación la apoderada del demandante presenta escrito en los siguientes términos. “El a quo, luego de reconocerme parcialmente las pretensiones de la demanda, me niega las pretensiones del reconocimiento del salario de auto elevador que tiene previsto la demandada en la convención colectiva de trabajo, por cuanto dice el despacho, que, mediante un proceso especial de fuero sindical, no se puede solicitar el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.

Debo señalar desde ya que, el Despacho hace una lectura equivocada de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde al salario que paga la empresa demandada para el cargo de auto elevador, pues dentro del proceso de fuero sindical no se está solicitando el cumplimiento de la convención colectiva, como lo entendió equivocadamente el despacho, sino, el pago de los salarios o las diferencias salariales que están en la convención colectiva y que éste salario de auto elevador está previsto en la convención colectiva suscrita entre SINALTRACEBA y la 14 demandada, donde el aquí demandante es afiliado al sindicato firmante de la convención y beneficiario de la misma.

Pues es bien sabido que cuando se trata de solicitar el cumplimiento de una convención colectiva se puede acudir al proceso ejecutivo laboral, cuando la obligación es clara, expresa y exigible, pero, cuando se carece de estos requisitos debe acudirse a la demanda ordinaria laboral. Ahora dentro del proceso de fuero sindical se está solicitando que se condene a la demandada a pagar el salario a título de indemnización que tiene previsto la demandada en la convención colectiva, lo que hace determinante o necesario aportar la convención colectiva y su acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la afiliación del demandante al sindicato titular de la convención para verificar si es beneficiario, o no. Sobre el pago de salarios u otros factores que resulten probados dentro de un proceso de fuero sindical, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002, al respecto dijo: “Ahora bien, la Corte debe analizar si es constitucional que la referida indemnización se limite exclusivamente a los pagos salariales dejados de percibir por causa del despido, tal como está consagrado en la disposición demandada.

Esta última, además de antitécnica, limita sin justificación alguna el derecho que tiene el trabajador aforado que ha sido irregularmente despedido, como víctima de un daño, a obtener una reparación que atienda los principios de justicia y equidad, pues restringe la indemnización a que pudiera tener derecho exclusivamente al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro a la empresa o entidad.

Por el contrario, dicha indemnización debe ser integral pues, como lo ha sostenido la Corte, “el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, lo que significa que no puede superar ni ser inferior a ese límite, caso en el cual implicaría un enriquecimiento o un empobrecimiento sin justa causa, respectivamente.

En este sentido, se puede afirmar que “el daño es la medida del resarcimiento". Al analizar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, según el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, la cual comprende el lucro cesante y el daño emergente, y se establece una tasación anticipada de los perjuicios ante diversas hipótesis, la Corte señaló lo siguiente:“ la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa.

Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio. A juicio de la Corte, estos factores de medición y el señalamiento de la reparación del daño resultan ser razonables, si se los mira dentro del ámbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del artículo 6 demandado, el cual prevé, en forma genérica, la indemnización de perjuicios.

Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.”(Subrayado fuera del texto) El hecho constitutivo del perjuicio, el daño sufrido y el nexo causal entre éste y aquél, deben ser probados en cada caso por el trabajador aforado que ha sido despedido o por el sindicato al que pertenece, si fue este último, a través de su junta directiva, quien interpuso la acción de reintegro.

De igual forma, la valoración del daño, así como la tasación de la indemnización a que haya lugar, es una tarea que corresponde cumplir al juez del trabajo. No obstante, la Corte 15 encuentra irrazonable que, al hacer tal valoración, este último se vea limitado por la talanquera que consagra la norma demandada, según la cual el pago de los salarios dejados de percibir constituye el único valor de la indemnización a que eventualmente puede tener derecho el trabajador aforado que ha sido despedido ilegalmente.

Una interpretación de la norma acusada en tal sentido, sería contraria al principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución. Debe recordarse que, al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”[40] En consecuencia, la norma acusada vulnera los principios de justicia y equidad que informan el ordenamiento constitucional (Preámbulo y art. 2 C.P.) y menoscaba el derecho de asociación sindical (Art. 39 C.P.), en la medida en que restringe ilegítimamente el alcance de la acción de reintegro y, por tanto, de la garantía del fuero sindical.

Se concluye entonces que el daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación. Por consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad de la expresión “a título de indemnización” contenida en la norma acusada, en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral en la medida de lo judicialmente probado”.

Así las cosas, el salario que se demostró dentro del proceso de fuero sindical es el definido en la convención colectiva de trabajo, que tiene previsto la demandada para el cargo de auto elevador, y con ese debe ser condenada a pagar desde el momento del traslado del aquí demandante, al igual que las prestaciones sociales, todo ello a título de indemnización, dándole aplicación a la sentencia constitucional en comento incluso estos montos deben ser indexados.

Por las breves consideraciones expuestas, solicito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, para que se revoque parcialmente la sentencia y se condene a la demandada a pagar el salario y prestaciones debidamente indexadas, que fueron probadas dentro del proceso de fuero sindical”. IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la obligación legal de sustentar el recurso de apelación en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPL y SS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos en primer lugar por la apoderada de la parte demandante y del sindicato contra el auto mediante el cual el juzgado resolvió la excepciones declarando próspera de manera parcial la de “HABERSE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE o INEPTA DEMANDA, respecto de las pretensiones 4ªy 9ª, las cuales deben ser excluidas del presente litigio”.

Y posteriormente el recurso de apelación interpuesto por la misma apoderada y por el apoderado de la parte demandada Bavaria S.A., 16 contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, teniendo en cuenta estrictamente los puntos objeto inconformidad planteados y sustentados al momento de interponer los recursos anotados, pues con base en la norma citada la Sala carece de competencia para examinar otros aspectos. ➢ Aspecto jurídico.

La Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical a los representantes de los sindicatos, sin hacer distinción alguna si se trataba de trabajadores privados, oficiales, o de empleados públicos, ni la forma de la vinculación. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, preceptúa: “Se denomina ¨fuero sindical¨ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

El artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, dispone: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c)Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplente, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, pro el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. A su vez el artículo 118 del CPT y SS, modificado por el 48 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo preceptúa. “Con la certificación de inscripción en el registro sindical 17 o la comunicación al empleador de la elección se presume la existencia del fuero del demandante”.

Igualmente, por tratarse de un proceso especial de fuero sindical, el trámite y la decisión que le ponga fin, están regulados de manera expresa en la ley, por lo tanto, el juez no tiene competencia para pronunciarse sobre otros aspectos no previstos en la disposición legal. ➢ Aspectos del proceso. En primer lugar, como se dijo, se entra a estudiar lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en relación con la prosperidad parcial de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Tanto la parte demandada Bavaria como la ASL, formularon entre otras la excepción de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso distinto al que corresponde en los siguientes términos “Se advierte al despacho que la presente demanda, de acuerdo con su redacción, está dirigida única y exclusivamente al reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y mi representada.

La primera pretensión de la parte demandante, versa sobre el reconocimiento de una relación laboral con mi representada, la cual no puede ser objeto del presente proceso, ya que para tal fin las normas procesales han determinado el proceso ordinario – declarativo, en el cual se deben debatir este tipo de situaciones, mas no a instancias del proceso especial de fuero sindical.

En ese sentido, se deberá declarar probada la presente excepción para que la parte demandante adelante bajo el proceso que corresponde para que de allí sean emanadas, en cuanto puedan probarse, las declaraciones pretendidas relacionadas con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con mi representada y el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Aprecia la Sala que las pretensiones que fueron solicitadas por la parte demandante, y que fueron excluidas, esto es la 4 y la 9, que en su orden solicita se condena la demandada Bavaria SA y de manera solidaria a ASL SA a pagar al demandante el salario que tiene establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el cargo de auto elevador en razón a $2.590.000 mensuales a título de indemnización y a los beneficios extralegales establecidos en dicha 18 convención, desde el momento de la aplicación del artículo 140 del CST hasta que se haga efectiva la reinstalación a título de indemnización, al estimar la juez que tales peticiones no corresponden a un proceso especial de fuero sindical, por lo cual deben ser sometidos a un proceso ordinario laboral.

Al respecto el artículo 144 del CPT y SS, establece que “Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial (…) se tramitarán conforme al procedimiento ordinario”. El artículo 25 A del CPT y SS, modificado por la Ley 712 de 2001, establece “Artículo 25A - Acumulación de Pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico (…)”. Así las cosas, debe estudiarse, si resulta posible, que dentro del proceso especial de fuero sindical que se tramita, se pueda entrar a discutir lo relativo al reconocimiento del pago de salarios y beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva a favor del accionante.

Según el criterio de la Sala, se debe negar toda vez que de la garantía constitucional de fuero sindical, nacen acciones especiales que tienen un objeto específico relativo a que se autorice el despido, traslado o desmejora del trabajador, cuando la formula el empleador; o en su defecto a que se ordene el reintegro, o reinstalación, se mejoren las condiciones de trabajo o de retrotraiga el traslado, cuando las propone el trabajador, de manera que no podría, declararse o reconocerse incrementos salariales o aumentos salariales a favor del trabajador o trabajadora demandante al corresponder a pedimentos de una 19 relación individual de trabajo, cuestión que desnaturalizaría el objeto del proceso de fuero sindical, que es especial, no ordinario.

La segunda razón, se contrae a que en la eventualidad referente a que el juzgador de primera instancia permitiera que en los trámites especiales de derecho laboral colectivo de un proceso de fuero sindical se requiriera la declaratoria o reconocimiento de incrementos salariales o aumentos salariales a favor del trabajador o trabajadora accionante, reluciría una indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo instituido en la norma antes transcrita la cual estipula que: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 3º.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento” y, en ese evento, se evidencia que la solicitud de pagarle salarios, beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva, son pretensiones que deben tramitarse a través de un proceso ordinario, como lo indica el artículo 144 del CPT y SS, y el pedimento de reinstalación se estudian a través de un proceso especial de fuero sindical, conforme el artículo 118 del CPT y SS.

Además de lo anterior no sobra señalar con relación a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de indicar como soporte lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, que cuando el trabajador ha sido despedido y se ordena su reintegro la reparación debe ser integral y que por lo tanto es viable el pronunciamiento del juez en el proceso especial de fuero sindical sobre los incrementos salariales; que las observaciones realizadas por la Corte Constitucional, se refieren al evento en que el trabajador ha sido despedido y solicita su reintegro, lo que no es objeto de controversia en este proceso pues el trabajador no ha sido despedido y no se trata del reintegro, ya que el presente proceso si bien es de fuero sindical no se origina en el despido, y se solicita es la reinstalación, por no haber terminado el vínculo laboral.

Sobre este particular se reiterará posteriormente ya que la juez a pesar de haberlo resuelto como excepción previa vuelve en la sentencia a mencionar dicha circunstancia. Por lo anterior, se confirma la decisión impartida por el juez de primera instancia. 20 En segundo lugar, con relación a los recursos interpuestos contra la sentencia, se procede a examinar primero el recurso interpuesto por la demandada Bavaria SA, y posteriormente si es el caso, el interpuesto por la parte demandante.

El Juzgado de primera instancia, condenó a la sociedad demandada BAVARIA CIA C S.A. a reinstalar al demandante WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía y al pago de las costas. Absolvió de todas las suplicas de la demanda a ASL ADMINISTRADORA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. y a la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas, conforme a decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes.

Se allegaron copias del acta de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovida por el aquí demandante contra Bavaria SA, emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 2 de diciembre de 2021, en la cual declaró que entre el actor y Bavaria S.A. existe un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 13 de enero de 2014; absolvió a las demandadas de las demás súplicas de la demanda, y condenó a Bavaria al pago de las costas, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 17 de marzo de 2022.

Manifiesta el apelante representante de Bavaria SA, en resumen frente al tema de controversia que conforme lo normado en el artículo 118 del CST en donde se indica cuáles son las acciones para que el trabajador presente demanda de fuero sindical esto es que no hubiese sido despedido, desmejorado de sus condiciones de trabajo, o trasladado sin justa causa, que en el presente caso como lo reconoció la juez quedó probado que se le pagaba el salario establecido al igual que las prestaciones sociales, por lo que no se generó detrimento patrimonial alguno o económico, además no se encuentra desmejora de una situación fáctica frente al ejercicio de derecho sindical, y la ley sin restricción alguna facultad al empleador la aplicación del artículo 140, por lo que es legal y legítima la actuación de la demandada. 21 En la acción de reinstalación, que es el objeto del presente proceso especial de fuero sindical, lo que el apoderado de la parte demandada se encuentra inconforme es necesario establecer si el traslado, o desmejora se cumplió o no, con el requisito previo de acudir ante el juez del trabajo para cambiar la condición al mandar al demandante bajo las circunstancias del artículo 140 del CST.

Se estableció dentro del proceso ordinario laboral, que curso anteriormente, con base en el principio de la primacía de la realidad, que el empleador del trabajador es la sociedad Bavaria SA, a lo cual aludió la juez en la sentencia en este proceso sin que sea objeto de controversia por las partes, asimismo que como consecuencia de lo anterior la demandada ASL, al pasar la carta de 7 de julio de 2018, donde le informan que han decidido otorgarle una licencia remunerada que dará inicio el 9 de julio y hasta cuando se surtan todos los procedimientos de la autorización para dar por terminado el vínculo laboral a trabajadores en situación de discapacidad o hasta que termine el proceso de evaluación de pérdida de capacidad laboral, en aplicación de lo consagrado en el artículo 140 del CST, que dicha actuación correspondía realmente a Bavaria S.A., pues dicha sociedad era una simple intermediaria.

Conclusión que comparte la Sala, pues la situación de la sociedad demandada Bavaria SA, en este proceso especial de fuero sindical, como empleadora del trabajador ya fue definida en el proceso ordinario, circunstancia que se reitera no es objeto de controversia por la demandada, y por lo tanto la actuación de la Agencia de Servicios Logísticos ASL., en su calidad de intermediario, materialmente actuó en representación y por voluntad de Bavaria SA., para cambiarle sus condiciones laborales, como quedó probado, en su calidad de verdadero empleador, conforme lo dispone el literal b) del artículo 32 del estatuto sustantivo laboral.

Tampoco se presenta controversia en esta instancia sobre la circunstancia de que el demandante regentó el cargo de secretario de la organización sindical 22 Sintragasbal, designación que fue comunicada y conocida por la demandada Bavaria. En consecuencia, al no haber sido solicitado el permiso previo para ello, por tratarse de un trabajador sindicalizado aforado, indiscutiblemente procede la reinstalación solicitada, como lo indicó el juez de primera instancia, razón por la que se confirmara lo decido.

Se precisa y reitera, que el presente proceso si bien es especial de fuero sindical, no corresponde a la acción de reintegro, si no de reinstalación, a la cual hay lugar como lo señala el artículo 405 del CST, cuando el empleador desmejora en sus condiciones de trabajo, o traslada a otros establecimientos de la mima empresa, o a otro municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Si bien el apoderado de la demandada Bavaria SA, argumenta que no se ha presentado detrimento patrimonial pues ha venido pagado los salarios y prestaciones del demandante, por lo tanto no hay desmejora, y que el artículo 140 del CST es una facultad del empleador, sin que la ley establezca restricción alguna, debe señalarse como lo indico la juez de primera instancia que no se trata solo del detrimento patrimonial, lo cual en efecto en el asunto bajo examen no aparece acreditado, pues al demandante la sociedad le ha venido cancelando lo mismo que devengaba antes de la aplicación de la medida, sino a la circunstancia que puede derivarse una desmejora en las condiciones de trabajo al aplicarse el artículo 140 del CST, por lo que se requería previamente la calificación del juez del trabajo de la causa invocada por el empleador, que es el sentido en que debe entenderse lo expuesto por la funcionaria de primera instancia y bajo ese entendido lo comparte la Sala.

Es cierto que el artículo 140 del CST, en su texto no consagra ninguna limitación y por lo tanto constituye una facultad del empleador, sin embargo debe tenerse en cuenta que toda facultad legal no puede ser empleada de manera arbitraria o 23 caprichosa, más si se tiene en cuenta que a partir de 1991, los colombianos adaptamos como formula política el estado social de derecho, que no conlleva solo el examen de las facultades de manera formal, si no su aplicación material y en este sentido esa facultad debe cumplir un propósito positivo, además cuando la ley consagra una protección especial de manera particular a algunos trabajadores, como lo es la protección del fuero sindical, dicha facultad se ve restringida y por lo tanto debe intervenir el juez del trabajo para determinar, calificar previamente, si la causa invocada por el empleador, constituye justa causa para su aplicación. De no entenderse así la norma comentada, no tendría ningún valor o efecto la protección del fuero sindical, y en consecuencia podría modificarse el contrato de trabajo cambiando las condiciones o trasladar al trabajador a otra dependencia o a la casa, sin la previa autorización del juez del trabajo.

Sobre esta protección y la consecuencia de su quebranto esta Sala, en PROCESO DE FUERO SINDICAL –SOLICITUD DE REINSTALACIÓN- PROMOVIDO POR CLAUDIA PATRICIA PULGARÍN CASTILLO CONTRA BAVARIA S. A., AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.-ASL S.A. Radicado No. 25899-31-05-001-2018-00406-02/03, de 28 de julio 2021, Magistrado Ponente Eduin de la Rosa Quessep, indico: “Pero sobre todo debe tenerse en cuenta que en esta demanda se solicitó inicialmente se dejara sin efecto la desmejora en las condiciones de trabajo, o el “traslado” como allí se denominó, realizado el 7 de julio de 2018, y aun cuando el juzgado no hizo pronunciamiento expreso sobre ese punto, esta Sala tiene que referirse al mismo para dar respuesta a lo planteado por la recurrente.

Y es que al gozar la demandante de fuero sindical para la fecha de esa desmejora, cuya ocurrencia es patente y evidente, es claro que al pronunciarse el Tribunal sobre la misma, debe expresar que fue ilegal y que no surte ningún efecto, declaración que implique volver las cosas al mismo estado que tenían cuando se produjo la decisión, o sea al 7 de julio de 2018, cuando sin duda alguna la actora prestaba sus servicios en las instalaciones de Bavaria, sin que interese para el efecto lo ocurrido con posterioridad a esa fecha, salvo lo atinente a la terminación del contrato de trabajo”.

Respecto a las inconformidades planteadas por la apoderada del demandante en el sentido de que el despacho insiste en que este no es el proceso en el cual debería llevarse a cabo los pagos que se establecen en la convención colectiva de Sintragasbal tales como la prima de servicio, aumentos salariales los cuales 24 han venido recibiendo los empleados directos de la compañía y a los que se le han desconocido al actor, hecho que fue debatido al resolver la excepción. Se reitera también que el presente proceso especial de fuero sindical no es de reintegro en el cual se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales, a título de indemnización, durante el tiempo que el trabajador estuve cesante, circunstancia a la que se refiere la sentencia de la Corte Constitucional al señalar que la reparación debe ser integral, citada por la recurrente (C 201 de 2002), pues el presente proceso especial de fuero sindical corresponde a la acción de reinstalación, sin que hubiese quedado evidenciado que la desmejora se fundamentara en el no pago o pago incompleto de los salarios y prestaciones que ha venido cancelado al trabajador.

Ya que la discusión en esta clase de proceso, se centra en determinar si la demandada quebranto el fuero sindical en la medida que previamente no adelantó el proceso de autorización para aplicar la medida que adoptó. Por lo anterior como se dijo al resolver la excepción, el reclamo para que al trabajador se le aplique los beneficios de la convención colectiva de trabajo no corresponde a un proceso especial.

Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia. Por no haber prosperado los recursos interpuestos por las partes, no se condena en costas en esta instancia Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR lo resuelto sobre el auto y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS en 25 contra de BAVARIA S.A. y de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. - ASL SA., conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Con aclaración de voto LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria