TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso Ordinario Radicación 25290-31-03-001-2021-00049-01 Demandante: LILIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ Demandados: EL ESTANCO DE FUSA En Bogotá D.C. a los 08 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, proceden a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el vocero judicial del demandado, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES LILIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ demandó al señor MAIRON ANDRES CARO FRANCO, propietario del establecimiento de comercio denominado: “ESTANCO DE FUSA”, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia del contrato de trabajo verbal entre las partes, el cual terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia se condene a pagarle del tiempo laborado, las sumas que indica por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses, primas -, vacaciones, trabajo suplementario, las indemnizaciones de los Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 2 artículos 64, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra y las costas del proceso incluidas las agencias den derecho.
Como fundamento de las pretensiones, se narra en la demanda que el 28 de marzo de 2017 las partes celebraron contrato de trabajo verbal, vinculando a la demandante para desempeñar el cargo de oficios varios y atención al cliente en el establecimiento de comercio denominado “El Estando de Fusa”, de propiedad del accionado; pactando como salario para el año 2017 la suma diaria de $30.000 de lunes a jueves y $35.000 los jueves (sic) a domingos; para el 2018 se aumentó a $35.000 de lunes a jueves, y $40.000 de viernes a domingos: para el 2019 fue la cantidad de $40.000 y $45.000 respectivamente.
Señala que la labor encomendada fue ejecutada por la accionante, de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario por este señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. La relación duró vigente por el término de dos años y un mes, hasta el 2 de mayo de 2019 cuando el empleador aduciendo justa causa, lo dio por terminado, como se desprende del memorando CTH No. 0003 “…donde la empresa aduce y lanzan acusaciones en donde afirman que mi poderdante estaba utilizando de manera irregular la dotación entregada por la empresa en un negocio que no tiene nada que ver con el (sic) empresa…”.
Sostiene que, aun no siendo causa justa lo invocado por el empleador, pues la actora le informó que debía asistir a unas terapias a la EPS Salud Vida, fue despedida, adeudándole las prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda le haya cancelado las acreencias que reclama con esta acción ordinaria laboral; pese a que lo citó a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Fusagasugá el 13 de noviembre de 2019, sin que hubiere comparecido, ni justificado su inasistencia (fls. 1 a 7 PDF 03 y 07).
Con proveído de 16 de abril de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte demandada en los términos allí señalados (PDF 09). Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 3 MAIRON ANDRÉS CARO FRANCO, como propietario del establecimiento de comercio “ESTANCO DE FUSA”, dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones exceptuando la relativa a la declaratoria de existencia del contrato.
Señaló que el vínculo que lo ató a la demandante se ejecutó entre el 1° de abril de 2017 y el 8 de mayo de 2019, fecha en la que terminó el contrato con justa causa; que las acreencias causadas durante la relación laboral le fueron canceladas en su talidad a la demandante, como se evidencia de los soportes que adjunta; reitera que la terminación del contrato lo fue por justa causa, precisando en la respuesta a los hechos de la demanda que “…se le notificó al (la) demandante según memorando CTH nro.003 del 8 de mayo de 2019, no sin antes solicitarle al (la) actor(a)los descargos pertinentes sin que hubiera ejercicio (sic) su derecho a la defensa y contradicción…”.
Aclaró que el salario pactado fue el mínimo legal de cada época; que las actividades fueron las de auxiliar de ventas en mostrador; que “…no es cierto, que durante la relación laboral no se hayan generado llamados de atención o queja alguna, ya que el 1 de mayo de 2019 mi poderdante le envía al (la) actor(a) memorando de descargos por fallas gravísimas en el desarrollo de las funciones del (la) demandante, situación que concluyó en la finalización del vínculo laboral…”; que la terminación del contrato no fue por la utilización irregular de la dotación como se indica en la demanda, sino que ello obedeció al “…incumplimiento a las obligaciones como lo dispone el artículo 58 numeral 5° del C.S.T., amén del artículo 62 literal A, numerales 6 y 13 de la misma norma, para una mejor ilustración al despacho adjunto el contenido del mentado memorando…”; por “…temas de errada facturación, mala atención al cliente, entre otros aspectos, para lo cual y previamente el (la) demandante tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos sin que hubiera optado por esa opción…”; puesto que si requirió a la actora “…en aras de allegar de manera inmediata la dotación, petición que se efectúo el 27 de mayo de 2019 a través del memorando CTH Nro. 008, el cual fue contestado por el (la) actor(a) mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2019remitiendo el vestuario pertinente a mi poderdante…”.
Menciona que, es “…temerario igualmente que el (la) demandante aduzca que mi poderdante le adeude las prestaciones sociales y seguridad social causadas durante toda la relación laboral, es decir, del 1 de abril de 2017 hasta el 8 de mayo de 2019, cuando en la contestación se allega soporte que demuestra que el (la) demandado cumplió a raja tabla Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 4 con sus obligaciones laborales y de seguridad social…”.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo o mérito, que denominó: “Cobro de lo no debido por pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales, Prescripción de los derechos laborales, Exoneración de indemnización por despido con justa causa” (PDFs 11 a 13). II. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 7 de julio de 2021, resolvió: “…Primero: DECLARAR que entre Lilia Patricia Arias López y Mairon Andrés Caro Franco, existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1 de abril de 2017 y término el 8 de mayo de 2019.
Segundo. CONDENAR a Mairon Andrés Caro Franco, al pago de las cesantías correspondientes a los años de: 1. Año 2017 por la suma de seiscientos quince mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($615.643). 2. Año 2018 por la suma de ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($869.463). Tercero. ORDENAR el pago de la indemnización por despido injusto en la suma de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.438.444).
Cuarto: NEGAR el pago de los demás derechos reclamados en la demanda. Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de salarios, prestaciones, seguridad social y parafiscales. Sexto: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y exoneración de la indemnización por despido sin justa causa. Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada, en un 50%, fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000…” (PDFs 22 y 23).
III RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: “(…) Con el debido respeto, me permito interponer en esta oportunidad y sustentar en el momento que el despacho así lo indique, recurso de apelación en contra del fallo, que sumerce emitió en dos puntos principales señor juez, que es la condena en cuanto al pago de las cesantías del año 2017 y del año 2018, en cuantía de $1’485.096, sumada las dos y apelación igualmente señor juez, en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto según el despacho, por la cuantía de $1’438.444.
Frente a estas dos condenas señor juez interpongo recurso de apelación y en el momento que su despacho así lo indique, seguidamente sustentaré de los mismos. Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 5 En ese orden señor juez les solicito a los señores magistrados de la sala laboral del honorable tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, revocar muy amablemente las dos condenas objeto del recurso vertical que acabo de interponer.
Como es, para hacer una situación preliminar el despacho en virtud del artículo 99 de la ley 50 del 90, expone que como sanción por el pago indebido al empleador se le debe de tener por no cancelado el pago de las cesantías del año 2017 y del año 2018, en ese orden $615.643 por el año de cesantías de la fracción del año 2017 y por los 360 días del año 2018, $869.453, en ese orden de ideas, les pongo a los señores magistrados, que la decisión del juzgador de instancia natural, debe de ser en este caso corregida por la sala laboral del tribunal, atendiendo que efectivamente dicha norma establece, los alcances por los cuales se le debe de dar aplicación al pago anual de cesantías, pero en ese orden la honorable corte suprema de justicia, ha sido reiterada y tiene una línea jurisprudencial en cuanto que, si el valor liquidado de los conceptos de cesantías que deben de ser consignados a la finalización de cada año, son recibidos por el trabajador de manera voluntaria de manera totalmente probada, dicho concepto se deberá tener por cancelado.
En ese orden de ideas, véase señor juez, véase señores magistrados que efectivamente se tiene por probado, que, en las dos liquidaciones del año 2017 y año 2018, fueron recibidas a satisfacción por la trabajadora, por ningún lado se observa que haya habido una presión inadecuada, que haya habido una mala fe por parte de la empresa del empleador, en el pago anticipado de dicho concepto.
Por el contrario dicho pago obedece a un convenio que efectivamente la misma ley 50 del 90 establece, que dicho concepto liquidado por tema de cesantías, si bien es cierto se debe de consignar el 15 de febrero de cada año en la cuenta individual a nombre del trabajador, estoy leyendo el numeral tercero del artículo 99, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija, el empleador que incumpla dicho plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de mora.
Este no es el caso, porque el empleador lo pago, sí en este caso el numeral cuarto establece si al término de la relación laboral existieran saldos a favor del trabajador que no hayan sido cancelados al fondo, el empleador se los pagará directamente con intereses legales respectivos. En ese orden de ideas, el numeral quinto establece todo trabajador trasladara de su saldo de un fondo de cesantías, en ese orden véase señor juez, véase señores magistrados y con la línea jurisprudencial en donde se establece, que, si el trabajador, si medió autorización del trabajador en el pago de esas cesantías canceladas directamente a su haber contable, es decir se le pagaron directamente al empleado, directamente a la finalización de cada año, se tendrá por pagado dicho concepto.
Si bien es cierto señor juez y señores magistrados, estamos a la luz de una relación laboral de orden verbal, es decir ni la trabajadora ni el empleador conocían a ciencia cierta los efectos de su relación, por el contrario hasta el día de hoy se establece que hubo una relación laboral por dos años y fracción, en ese orden de ideas la misma trabajadora estuvo totalmente conforme en recibir su concepto de cesantías y mal podría verse, que se le esté condenando en este caso a un empleador a pagar doble concepto, eso es una situación, es un abrupto jurídico que realmente la línea jurisprudencial de la honorable corte suprema de justicia a subsanado a lo largo de los lineamientos jurisprudenciales, precisamente porque no está dable que a una misma persona se le condene pagar dos veces el mismo concepto, eso riñe en cualquier aspecto de su derecho normal a la legalidad del artículo 29 de la constitución política.
Entonces en ese orden señores magistrados les solicito se tenga por cancelado los conceptos por cesantías, establecidos y bien reconocidos y pagados a la trabajadora y en ese orden señores magistrados, le solicitó revocar muy cordialmente lo decidido por el juez de primera instancia y absolver en este caso al señor Mayron Andrés Caro Franco de dicha circunstancia, por el solo hecho de que la demandante estuvo totalmente conforme en recibir su concepto de pago de cesantías señores magistrados.
Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 6 En ese orden y estableciendo ya el punto de inconformidad en cuanto al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, señores magistrados, me alejó totalmente de la posición del juez de instancia, atendiendo que no es cierto que la demandante no conociera el aspecto propio que fundó el empleador para dar por terminado su relación laboral, de por sí señores magistrados dentro del interrogatorio de parte establecido por la señora Lilia Patricia, expone ella misma que el primero de mayo y fue muy claro en su relato, con precisión del día, con precisión del mes y con precisión del año y establecer el motivo por el cual se le llamó y se le hizo en este caso un llamado de atención, del cual igual se imprimió en un documento que no es otro que el memorando de solicitud de descargos que efectivamente se le envió a la señora Lilia Patricia, a través del memorando número 002 del miércoles 01/05/2019, misma fecha señores magistrados que la señora Lilia Patricia expresa le fue llamado a le fue impuesto un llamado de atención por su empleador, atendiendo las mismas circunstancias, las circunstancias establecidas en el memorando 002 del 01/05/2019 no son otras que las mismas que estableció la señora Lilia, decir temas de facturación, habló de un tema de pago de indebida facturación de dos medias de aguardiente, etcétera, habló propiamente de un producto que fue mal facturado e igualmente señor juez señores magistrados Dicha comunicación fue enviada a la dirección que aparece en el folio de vida de la trabajadora, esa misma dirección fue totalmente corroborada en diligencia de interrogatorio de parte en esta misma audiencia, el cual no es otro, que la diagonal 25b # 01-81 de la urbanización contigo todo, torre 13 apartamento 502 de la ciudad de Fusagasugá Cundinamarca, esa misma dirección la dio la señora, la corroboró la demandante en esta audiencia. No quiere decir señores magistrados, que efectivamente y como bien lo hizo el señor juez, corroborara en esta audiencia a la vista pública y sin ninguna objeción de parte del suscrito, que la guía por el medio mediante el cual se envió ese requerimiento a través de la empresa de servicios postales nacionales S. A. 4-72, efectivamente fue devuelta después de dos intentos de entrega y en donde se establece que la causal de entrega, la causal de devolución por ningún lado fue de errada dirección o fue ninguna otra, sino domicilio cerrado, es decir, la dirección que entregó la trabajadora efectivamente existe pero por causas imputables totalmente a la trabajadora pues igual no se recibió el envío, es una situación que nada tiene que ver la empresa igualmente se le envió a la dirección que la misma demandante establece como su dirección de residencia, es decir, no se envió a ninguna dirección diferente, ni inventada, ni salida de los cabellos, no la dirección a la cual se envió el memorando, es la dirección que la misma demandante establece que en ese momento era su domicilio.
En ese orden de ideas, no se puede precaver que en ningún momento se le violó el debido derecho a la defensa o a la contradicción de la señora Lilia Patricia, por el contrario, a la señora se le hizo el requerimiento verbal el primero de mayo, el llamado de atención por el tema, e igualmente se le hace por escrito pero infortunadamente por culpa ya una situación imputable a la señora trabajadora, pues no recibe el memorando, pero por ningún lado se puede establecer que el demandado omitió el derecho a la defensa que la señora Lilia Patricia tiene.
Más aún, señores magistrados se tiene que es totalmente alejado de la realidad que la señora Lilia desconociera los motivos de su despido, como quiera que el 15 de mayo a puño y letra la señora Lilia Patricia envía un documento al señor Mayron Andrés en donde solicita, en donde informa dónde se le puede consignar sus conceptos de prestaciones sociales, dando la cuenta del banco agrario, e igualmente establece y por lógica razón al manifestar, que en este caso indica un número de cuenta y establece efectivamente que conoce que ya no hace parte de la empresa, “Fusagasugá mayo 15 del 2019, señor Mayron Andrés Caro Franco, la ciudad respetado señor, yo Lilia Patricia Arias López identificada con la cédula de ciudadanía número 65.755.799 de Ibagué, por medio de la presente escrito solicito se me envíe mi respectiva liquidación, a la cuenta de ahorro número tal del banco agrario, suscribe la señora Lilia confirma que efectivamente envió ese documento a don Mayron, lo que significa señores magistrados que al 15/05/2019, es decir una semana después de habérsele concluido su vínculo laboral, la señora Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 7 efectivamente sabe que ya no hace parte de la empresa, eso es un indicio que corrobora los aspectos documentales que efectivamente se trajeron a colación y que era obligación de este apoderado en virtud del 167 del código general del proceso.
Ahora bien, existe una segunda comunicación de la señora demandante, a través del escrito de tan solo 12 días después del 28/05/2019, en donde nuevamente reitera que efectivamente solicita el pago de sus prestaciones sociales y da la fecha de 2 de mayo el 19, es decir vuelve y reitera que efectivamente sabe que fue totalmente despedida, total y probatoriamente sabe que finiquitó su contrato laboral.
Entonces señores magistrados no se puede corroborar en ningún momento que la señora Lilia Patricia por ningún momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por el contrario conocía la dirección de la empresa, así como envió estas comunicaciones que efectivamente recibió el señor Mayron como muchas otras, en donde solicitaba el pago del 100% de sus prestaciones sociales que, señores magistrados, de por sí configura un concepto total de temeridad y mala fe, porque aquí sí hay mala fe de la señora Lilia, donde pide que se le pague sus prestaciones sociales en un 100%, cuando está más que demostrado que no se le debían un 100% sus prestaciones sociales, pues señores magistrados efectivamente aquí la demandante conoce efectivamente por cuándo y cómo se le terminó y por qué se le terminó su vínculo laboral, efectivamente establece que el primero de mayo, vuelvo y reitero señores magistrados, establece que le fue impuesto y le fue llamado por parte del de su empleador un efecto de mala facturación, el cual está impreso en el documento, simplemente se le dio una forma pero la notificación se hizo el primero de mayo como la misma señora Lilia Patricia establece, una semana después efectivamente se le da por terminado su vínculo, por el contrario y a la luz de la de la veracidad y de las buenas formas procesales la señora indica que su vínculo terminó el 2 de mayo, aquí en aras de la verdad su vínculo terminó el 8 de mayo a través del memorando de terminación que efectivamente fue tenido en cuenta por el despacho como fecha y como extremo final de la relación laboral.
Entonces no entiende este servidor cómo para unas cosas si efectivamente aplica el memorando del 8 de mayo y para otras cosas no. En este orden de ideas, atendiendo la coherencia del fallo, pues se debe de tener en cuenta señores magistrados que efectivamente la causa, la justificación que tuvo la empresa para poder dar por terminado el contrato laboral efectivamente está basada en las justas causas que establece nuestra legislación laboral y código sustantivo del trabajo, ¿cómo cuáles? la violación directa de una obligación de la trabajadora, están debidamente expuestas de manera formal, igualmente se le hizo saber y la señora la señora demandante así mismo lo expresa.
En ese orden de ideas señores magistrados está más que comprobado que la causal por la cual se despidió a la señora Lilia Patricia, son las mismas que ya expresa el primero de mayo de manera verbal, ¿Cuál? mala facturación de lo cual es una violación directa a sus obligaciones, es que no estamos hablando señores magistrados que es cualquier falta, que es una falta normal, que es una falta insípida, no, es una falta grave precisamente estamos hablando de una mala facturación que tiene incidencia en tema tributario con la DIAN, y eso le puede traer una situación muy grave a la empresa por asuntos los netamente tributarios, máxime cuando el objeto social de la actividad principal del demandado pues son temas de distribución de bebidas alcohólicas y de tabaco, que tienen unos impuestos bastante elevados para el sector de la salud, etcétera.
En ese orden su señoría, señores magistrados, es una falta grave, claro que sí y la señora demandante lo conocía, efectivamente se demuestra que la el memorando fue enviado a la dirección de hoja de vida y a la última residencia que la señora demandante efectivamente expone, en ese orden de ideas, señores magistrados, les solicito se revoque la indemnización que el señor juez de primera instancia estableció como indemnización por despido sin justa causa, por el contrario se reconozca que sí hubo una justa causa para la terminación del contrato, independientemente si recibió o no recibió el memorando 002 del 01/05/2019, atendiendo que efectivamente la demandante Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 8 reconoció que le fue impuesto un llamado de atención por esa falla, entonces sí reconoce que efectivamente la falla existió y esa fue la causa de la terminación, señores Magistrados.
En ese orden, dejó sustentado y en el momento en la sala plena del tribunal, en el momento el pertinente, ampliaré ya con más técnica jurídica y jurisprudencial el presente recurso, muchas gracias…”. El señor juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
El término para presentar alegaciones en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio de las partes. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpusieron los mismos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación por el vocero judicial del accionado, la controversia en esta instancia resulta de determinar: (i) Si erró el juzgador de primer grado al ordenar el pago de las cesantías causadas en los años 2017 y 2018, pese a que las mismas presuntamente ya habían sido liquidadas y entregadas a la demandante y;
(ii) Si se configuró la justa causa alegada por la parte demandada para terminar el contrato de trabajo y por consiguiente, no es factible elevar condena relativa a indemnización por despido, en los términos que lo hizo el a quo. Frente al primer cuestionamiento, quedó acreditado en el proceso que, la demandante recibió durante los años 2018 y 2019, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, según liquidaciones practicadas por su empleador y recibidas por ésta, como se extrae de los formatos denominados LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 9 PRESTACIONES SOCIALES, de los períodos comprendidos: la primera del año 2017 - 1° de abril al 31 de diciembre-, en la que se reconoce por 270 días laborados, la suma de $615.643 por concepto de cesantías, liquidadas con salario de $737.717, equivalente al mínimo legal de ese año, y un auxilio de transporte de $83.140; así como una segunda, por la anualidad del 2018 – del 1° de enero al 31 de diciembre-, liquidada también con el mínimo de esa época - $781.242- más el auxilio de transporte -$88.211-; arrojando una cuantía de $869.453 por cesantías; documentos que aparecen con firma tanto de la demandante como de la accionada (fls. 14 y 15 PDF 12).
Es de anotar que dicha situación fue aceptada por la actora en el interrogatorio de parte, cuando el director del proceso la interrogó sobre si había recibido dichos pagos, ésta señaló “…sí señor juez, he recibido abono otra parte del señor Mayron Andrés…”; precisando “…recibí del 2018 de lo que correspondía 2017 un recibí $1’000.000, en el 2019 recibí por la liquidación del 2018 recibí $2,300.000 y por último cuando ya el señor decidió echarme del trabajo me liquidó con $820.000 o $840.000 algo así ”, indicó igualmente que, firmó un documento donde constaba el mencionado pago, esto es, en el 2018 lo que correspondía a las prestaciones sociales del tiempo laborado en el 2017 y, en el 2019 a las prestaciones del año 2018; afirmando también que, las prestaciones del lapso laborado en el año 2019 se las pagó el accionado “…me hizo 2 abonos, me las consiguen en el banco agrario…”.
Ahora, para elevar la condena que repara el recurrente, el juez de primer grado, razonó “…En virtud de lo anterior, considera el despacho que el empleador no debió pagar las cesantías en la forma como lo hizo, debió haberlo consignado a un fondo de cesantías y una vez terminado el vínculo laboral haber autorizado para que la trabajadora pudiera cumplir la finalidad de dicho pago, que es precisamente garantizar su sustento mientras permanece cesante.
Dicha norma el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una sanción cuando ocurren situaciones como la que nos ocupa, y dice que, si se pagan las cesantías de forma parcial, antes de la finalización del contrato de trabajo, se perderán las sumas pagadas sin que pueda repetir lo pagado. Pero sí a pesar de haberse realizado el pago y atendiendo la norma citada, se ordenará que se paguen los valores que fueron ya liquidados por cesantías del año 2017 que corresponde a la suma de $615.643 y la suma $869.453, que corresponde a la liquidación de cesantías del periodo 2018.
Lo anterior Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 10 por no haberse consignado dichas cesantías al fondo de cesantías y haberse reservado para el momento que la ley establece que debe hacerse el pago de dichos conceptos…”. Bajo ese contexto, no es de recibo el argumento del recurrente. Obsérvese que hace una interpretación errada de la normatividad y la jurisprudencia; puesto que legalmente está prohibido hacer pagos parciales de cesantías, conforme el precepto citado por el juzgador de origen, es decir el artículo 254 del CST, que prevé “…Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvó en los casos expresamente autorizados y si los efectuare perderán la sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado…”; es decir que, el pago parcial de las cesantías es válido única y exclusivamente en aquellos eventos autorizados por la ley, como por ejemplo para “…adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda…” (Art. 256 del CST), o “…para financiar los pagos por conceptos de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos…” (Art. 102 Ley 50 de 1990); o “…para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad…” (Art. 1° Ley 1809 de 2016, que adicionó el Parágrafo al Art. 102 anteriormente citado); y dado que las cesantías reconocidas a la trabajadora no lo fueron para ninguna de esas eventualidades, no le era factible al empleador proceder a su entrega directamente, antes de la finalización del contrato, como lo prevé el canon 249 de la norma sustantiva laboral.
Ello, por cuanto aunque legalmente se dispone la liquidación anual de cesantías, como lo consagra el numeral 1°) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no es para ser entregadas directamente al trabajador, como lo entiende el recurrente; sino para consignarlas en el fondo de cesantías que hubiere elegido el trabajador; ya que no tendría razón de ser la sanción impuesta en el numeral 3°) ibídem, al empleador ante la no consignación del auxilio de cesantías dentro de plazo estipulado; por consiguiente, no surge coherente entonces, considerar, como lo hace el vocero del demandado, que como la trabajadora admitió el pago de las cesantías, debe entenderse pagadas las mismas, pues se repite, no es lo consagrado en la normatividad.
Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 11 En ese orden, se tiene que acertó el juzgador de primera instancia, al dar aplicabilidad al apartado legal señalado, al no encontrar que el pago parcial de cesantías que se hizo a la trabajadora en los años 2018 y 2019, sobre aquellas causadas desde su ingreso el 1°de abril de 2017, no fue para alguno de los supuestos legalmente autorizados; por lo que al incurrir el empleador en la prohibición legal, debe asumir la consecuencia consagrada en esas eventualidades; que no es otra que perder la suma pagada y por consiguiente pagar nuevamente la respectiva acreencia; surgiendo así procedente la condena impuesta; en virtud de lo cual se confirmará la misma.
Respecto al otro motivo de inconformidad; sostiene el apelante que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio por justa causa, razón por la cual no hay lugar a la indemnización por despido impuesta en primera instancia; como quiera que, en su sentir, los motivos que originaron la determinación de romper el contrato se constituyen en tal -justa causa- y le fueron debidamente comunicados a la trabajadora, con el memorando CTH N°. 003/2019, del 8 de mayo, a través del cual el Coordinador Jurídico y Talento Humano, le informa sobre la terminación del contrato con justa causa, en los siguientes términos: “(…) En mi condición de coordinador jurídico y de talento humano del establecimiento de comercio denominado “El Estando de Fusa” … me permito respetuosamente extender un fraternal saludo, e igualmente comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado con justa causa su contrato laboral verbal celebrado el pasado 1 de enero de 2.019 (sic), para desempeñar el cargo de auxiliar de ventas en mostrador.
La anterior decisión se toma teniendo en cuenta que para la empresa no fue satisfactoria que usted o haya dado respuesta al memorando nro. 002 de 1 de mayo pasado, remitido por la administración más aun cuando dentro de sus obligaciones está cumplir con los protocolos que de facturación adecuada, no en vano se le remitió la solicitud de descargos con las novedades así: “…Compran producto (2 medias de aguardiente), y sólo le aparece facturada uno, situación bastante irregular, ya que los protocolos de facturación en el estanco son simples de manejar para que este tema pase sin ninguna consecuencia, y más aún cuando son varias las quejas en ese sentido, lo que puede arrojar serios inconvenientes de mala atención al consumidor sin contar con los problemas ante la DIAN y las demás entidades del caso…”.
En ese orden de ideas, dado aplicación al artículo 62 literal A, numerales 6 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, para referir que usted incumplió las obligaciones que tiene como trabajadora especialmente, la causal descrita en el numeral 6 de la norma en comento, que dice “…6. Cualquier violación grave de las obligaciones o Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 12 prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales reglamentos…”.
Como obligación especial usted debió haber informado las novedades de error en la facturación para proceder a efectuar las correcciones pertinentes con el cliente aras (sic) de propender el mejoramiento del servicio, tal como dispone el numeral 5 del artículo 58 del C.S.T. Con todo le informo que su contrato irá hasta el día de hoy miércoles 8 de mayo de 2.019, en aras de proceder al pago de sus prestaciones sociales solicito la entrega de la dotación entrega (sic) por la administración y examen médico de retiro.
Cualquier información adicional que requiera estaré atento a resolverla. Sin otro particular, De ud., Atentamente…”. Sobre la terminación del contrato, la accionante en el interrogatorio de parte, sostuvo que el mismo había finalizado “…el 02/05/2019 a las 9:00 de la mañana…”, fecha que recuerda con exactitud, dado que “…la tengo presente, porque el día antes primero de mayo, yo le había pedido permiso al señor Mayron para asistir a una cita al médico, necesitaba para unas terapias que tenía mi seguro de salud vida, él me había dicho que no se podía, ese día yo llegué a trabajar común y corriente, el 2 de mayo llegué a trabajar común y corriente a las 8:00 de la mañana, llegó él en la camioneta con mercancía, nos dijo que no que todavía no hiciéramos aseo que nos tocaba descargar mercancía, descargamos la mercancía inmediatamente a las 9:00 de la mañana que terminamos de descargar, el señor Mayron Andrés me llamó para la bodega y me dijo que ya no trabajaba más con él, me pago los días que trabajé de esa semana y yo le dije, pero, ¿por qué? pues deme la razón ¿Por qué? Porque ya no trabajo más con usted, usted sabe la situación económica, usted sabe también que he estado enferma, que tengo he tenido problemas de salud más que nadie lo sabe y me dijo no señora Lilia, simplemente nos vemos en los juzgados, fue todo lo que él me dijo…”.
Igualmente precisó que, se le habían hecho llamados la atención, y el último fue “…por una equivocación que yo tuve en una factura y él me llamó la atención…”, la cual consistió en que “…el primero de mayo…”, “…una clienta llevo unas botellas de aguardiente y yo le facture, no me acuerdo si fue más o menos, algo así y después cuando la clienta llamo y pues, sí, se solucionó el problema, pero sí me llamó la atención ese día por eso, pues de todos modos yo llevaba ya varias semanas enferma y yo ya le decía reiteradamente a él, que yo me sentía muy cansada muy agotada, que yo necesitaba descansar que por favor y él me decía que no se podía, que no se podía, que no se podía. Pues debido al mismo agotamiento físico y mental que yo tenía pues también cometí errores, como todo mundo soy un ser humano y pues como cualquier ser humano me puedo Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 13 equivocar…”, que dicho llamado de atención fue verbal, y no se le solicitó que rindiera descargos, sino que “…me llamo a la oficina y me dijo que, que pasaba, que eso no podía pasar, sí yo sé que fue un error, pero igual, pero no…”, que “…yo ningún momento he recibido algún llamado de atención por escrito, todos los llamados de atención que nos hacía eran de forma verbal…”.
Al preguntarle el juez por la causa del despido, señaló “…no señor juez, hasta el momento pues, yo supongo que porque él me vio muy enferma, que ya últimamente yo llevaba ya casi un mes en un deterioro físico y mental terrible, eran unos nervios total y cuando él llegaba y me encontraba atacada llorando y yo le decía es que me sentía cansada, agotada, yo le decía, por favor don Mayron déjeme descansar, usted me debes 5 días de vacación todavía, usted me dijo que me iba a dar 15 días de vacaciones ese año y no me dio sino 10, déjeme al menos descansar esos 5 días, yo logro ir a sacar citas médicas, porque usted sabe que con el seguro médico que yo tengo, tenía salud vida y más bien complicadito para sacar la citas y todo eso, entonces le pedí, pero siempre me reiteraba que era imposible y que era imposible, que no se podía…”, porque no le presentaron carta de despido “…no señor juez..”.
Por su parte el demandado en el interrogatorio de parte, refirió que a la accionante “…se le terminó el contrato verbal que teníamos, por varias equivocaciones que ella había tenido, pues le enviaron los debidos memorandos, los llamados de atención…”, los cuales le eran enviados “…Por correo certificado y por correo electrónico…”; que le solicitó que rindiera descargos, enviando comunicación a la dirección que tenía registrada la accionante en la hoja de vida, conforme la guía de correo de la empresa 4-72 que le puso de presente el a quo, de fecha 5 de mayo de 2019, sin que la trabajadora hubiera hecho alguna manifestación, que aquella no dijo “…Nada señor juez, no obtuvimos ninguna respuesta…”.
Al proceso se allegó, en el PDF 12, entre otros documentos, memorado número 002/2019, de fecha 1° de mayo de 2019, dirigido por el administrador MAIRON ANDRÉS CARO FRANCO a la demandante, referenciado “ Memorando solicitud descargos…”, en el que, en su parte pertinente se indica: “(… ) En mi condición de administrador del establecimiento de comercio denominado “ESTANCO DE FUSA” …me permito respetuosamente extender un fraternal saludo, e igualmente comunicarle que esta gerencia ha recibido múltiples quejas de clientes habituales del negocio y consumidores en general donde detallan fallas en la facturación de los productos que adquieren en el almacén, como por ejemplo: Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 14 “…Compran producto (2 medias de aguardiente), y sólo le aparece facturada uno, situación bastante irregular, ya que los protocolos de facturación en el estanco son simples de manejar para que este tema pase sin ninguna consecuencia, y más aún cuando son varias las quejas en ese sentido, lo que puede arrojar serios inconvenientes de mala atención al consumidor sin contar con los problemas ante la DIAN y las demás entidades del caso…”. … En conclusión, le solicito que dentro de las 24 horas siguientes al recibido de esta comunicación proceda a rendir sus explicaciones del caso, de lo contrario la empresa procederá de conformidad al artículo 6 numeral 4, y artículo 62 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior en aras de proceder a conocer de primera mano sus inquietudes en la prestación de sus servicios. Cualquier información adicional que requiera estaré ateto a resolverla…”. La anterior comunicación, como se dijo, fue enviada a la actora mediante correo certificado, según guía que aparece (fl. 3, PDF 12); respecto de la cual constató directamente el juez a quo, que no había sido entregada a su destinataria, pues al ingresar a la página web de Correo 472, estableció “…EN EL RASTREO SE OBSERVA QUE FUE ADMITIDO EL 6 DE MAYO DE 2018, EL 8 DE MAYO APARECE UN EVENTO CERRADO POR PRIMER VEZ, CARGAR SIGUIENTE TURNO, LUEGO APARECE UNA DEVOLUCIÓN, DICE 10 DE MAYO DE 2019 DEVOLUCION ENTREGA A REMITENTE.
Y 16 DE MAYO DE 2019 DICE DIGITALIZADO…”. Bajo ese contexto, se advierte que la decisión del juzgado de primer grado, se acompasa con el ordenamiento legal; como quiera que, aunque la actora aceptó en el interrogatorio de parte la comisión de la falta relaciona con una irregularidad en la facturación de unos productos, también indicó que por ello había recibido un llamado de atención verbal por parte de su empleador.
Ahora, la circunstancia que la actora, según lo alegado por el recurrente, hubiere conocido los motivos por los cuales se le terminaba su contrato de trabajo, no era óbice para haberle garantizado su derecho de defensa y contradicción; recordemos que tanto los postulados constitucionales como legales, imponen al empleador que, en forma previa al establecimiento de cualquier sanción o de la terminación del contrato, debe garantizarse el respeto de las garantías propias del debido proceso, dándole la oportunidad al trabajador Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 15 de presentar sus exculpaciones, es decir, que sea escuchado sobre los hechos que se le enrostra (Sent.
C-593 de 2014, y SL2351-2020, radicación 53676 del 8 de julio de 2020, entre otras); situación que no se acreditó en el presente proceso, como quiera que la comunicación con la cual se pretendía cumplir con dicho requerimiento, no fue de conocimiento de la trabajadora, pues como se constató la misma no fue entregada por la empresa de correo; téngase en cuenta además, que la actora refirió que cuando se le efectuó el llamado de atención verbal sobre los hechos que ahora endilga la pasiva como constitutivos de una justa causa de terminación del contrato, no se le solicitó que rindiera descargos.
Y es que, aunque se pasara por alto tal situación, lo que en honor a la verdad no es factible, como quiera que se trata de una garantía de rango constitucional; se observa que tampoco los hechos acaecidos tienen esa connotación de gravedad, que conlleve la terminación del contrato con justa causa, contrario a lo referido por el recurrente.
Ello, por cuanto, la pasiva sustentó jurídicamente el despido entre otros, en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que prevé que es justa causa de terminación del contrato “…Cualquier violación grave de los obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…” (resaltado fuera de texto); de lo que se infiere que no es cualquier indisciplina, negligencia, o falta cometida por el trabajador la que origina la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sino que esta tiene que ser “grave”, es decir que debe tener una entidad y repercusión tal que afecte de manera palmaria las obligaciones o prohibiciones que la ley impone a los trabajadores.
Naturalmente, la gravedad debe medirse en relación con las circunstancias específicas en que ocurrió, pues en esta materia es imposible establecer un catálogo de situaciones que sea dable calificar, de antemano, con esa connotación. Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 16 Refiere el apelante que la conducta endilgada a la trabajadora “…mala facturación de lo cual es una violación directa a sus obligaciones, es que no estamos hablando señores magistrados que es cualquier falta, que es una falta normal, que es una falta insípida, no, es una falta grave precisamente estamos hablando de una mala facturación que tiene incidencia en tema tributario con la DIAN, y eso le puede traer una situación muy grave a la empresa por asuntos los netamente tributarios, máxime cuando el objeto social de la actividad principal del demandado pues son temas de distribución de bebidas alcohólicas y de tabaco, que tienen unos impuestos bastante elevados para el sector de la salud, etcétera….”; sin embargo, no se acompañó medio de convicción alguno donde se estableciera por parte del empleador esa gravedad y repercusiones que alude el interviniente y que las mismas fueran de conocimiento de la actora; tampoco que era una conducta recurrente de aquella, ya que si bien en el memorando con el que se intentó solicitarle explicaciones sobre lo acaecido, se indica que se “…ha recibido múltiples quejas de clientes habituales del negocio y consumidores en general donde detallan fallas en la facturación de los productos que adquieren en el almacén…”; tal situación no quedo plenamente acreditada en el expediente, téngase en cuenta que la actora admite dicho suceso en una sola ocasión; y el empleador no demostró la ocurrencia de esas múltiples fallas en la facturación. Aunado a lo anterior, y atendiendo que la actora aceptó que se le llamó la atención por dicho suceso, se entiende que tal conducta ya había sido sancionada por el empleador quien consideró que la misma ameritaba un “llamado de atención”, por lo que no puede sancionarse dos veces por el mismo hecho; se repite, no se acreditó que el comportamiento de la demandante – fallas en la facturación de productos- fuere una situación recurrente en ella.
En ese orden de cosas, se advierte que, el comportamiento de la trabajadora, si bien reprobable, no tiene la nota de gravedad necesaria para que hubiese dado lugar a la terminación del contrato con justa causa, a este respecto es conveniente destacar que no toda falta del trabajador da lugar a la terminación del contrato con justa causa, sino solo aquellas expresa y claramente establecidas en la ley o por disposición de ésta en el reglamento o el contrato de trabajo, entre otros; sin embargo no se acreditó tal situación, dado que no se Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 17 allegó documento alguno de la accionada en donde se calificara como falta grave los hechos imputados a la actora.
Por lo tanto, el despido así producido se tendrá como injusto y da lugar, a la indemnización en los términos y cuantía determinados por el fallador de instancia, aspecto que no fue controvertido por la accionada. De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en el recurso.
Ante lo desfavorable del recurso a la parte apelante, se condenará al demandado en costas. Fíjese la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.000.000), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia de conformidad con el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia promovido por LILIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ contra MAIRON ANDRÉS CARO FRANCO, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “El Estanco de Fusa”, acorde a lo considerado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.000.000), Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 18 TERCERO. En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria