TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00500-01 Demandante: DIEGO ALEXANDER ACOSTA DAZA Demandado: JMV CONSTRUKTORA S.A.S. En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCIA demandó a JVM CONSTRUKTORA S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre 12 de enero y el 7 de diciembre de 2016, vínculo que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, se condene a pagarle salarios de 7 días laborados en diciembre, por el tiempo servido prestaciones sociales -cesantías y sus intereses, prima de servicios-, compensación en dinero de vacaciones, indemnizaciones por no pago de los intereses a las cesantías, por despido injusto y moratoria; indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las peticiones, narró que sostuvo una relación laboral de carácter verbal con la empresa demandada, entre el 12 de enero y el 7 de Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 2 diciembre de 2016, devengando como salario la suma de $3.600.000; se le indicó que la forma de contratación sería a través de un contrato de prestación de servicios “…sin embargo, en la realidad se trató de un contrato de trabajo conforme a sus elementos esenciales…”; en desarrollo de su labor, la empresa le manifestó que suscribirían un contrato de trabajo a término indefinido, pero que el salario ya no sería la suma que estaba recibiendo sino una inferior, por lo que no aceptó las nuevas condiciones.
Señala, que el 2 de diciembre de 2016, fue citado a la oficina de Gestión Humana “…donde se le reprocho el no haber aceptado la disminución salarial para desempeñar exactamente las mismas funciones…”; y con fecha 7 de diciembre, la empresa decidió dar por terminado el contrato, sin que mediara justa causa para ello; asevera que durante la vinculación, la demandada no efectuó el pago de los aportes al sistema general de pensiones, y a la finalización no reconoció las acreencias que reclama con esta acción ordinaria laboral (fls. 38 a 44 PDF 01 Cdno. Primera instancia).
Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, quien con auto de 14 de junio de 2018 la rechazó por competencia, remitiendo la misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira – Reparto (fl 46 PDF 01); la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; autoridad judicial que con proveído de 26 de julio de 2018, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que desatara el mismo (fls.54 y 55 ibídem); la Sala Plena de la máxima Corporación de cierre de la justicia ordinaria, con providencia de 15 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver el conflicto planteado y remitió de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia (fls. 58 a 60 ídem); dicha Sala, en providencia de 8 de mayo de 2019, desató el conflicto asignando la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza, como se informa con Oficio No. 55037 de 16 de julio de 2019, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ (fl.61); quien con auto de fecha 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda, Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 3 disponiéndose la notificación a la accionada en los términos allí dispuestos (fl. 63 ídem).
JMV CONSTRUKTORA S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerarlas totalmente improcedentes y alejadas de la realidad la búsqueda de una declaratoria del contrato de trabajo, como quiera que la prestación personal del servicio del demandante lo fue como profesional independiente en “..servicios de dibujo arquitectónico…”, donde “…el contratista señor ACOSTA era totalmente independiente, desarrollaba las funciones bajo su criterio de profesionalismo, con sus herramientas y tecnologías, además de ello, NO se encontraba subordinado a mi representada desde ningún punto de vista, en cuento a cumplimiento de horarios, subordinación, Reglamento Interno de Trabajo Políticas Internas lugar de desarrollo de las actividades, entre otros ”; que “…si bien es cierto, que el señor ACOSTA debía realizar entregas de sus actividades profesionales como contratista a mi representada ello n quiere decir que existiera entre las pates una relación de naturaleza laboral, que es lo que pretende hacer ver el señor ACOSTA, en consecuencia se debe tener presente que frente al caso que se encuentra en estudio, la relación contractual entre el señor ACOSTA y mi representada no cumple con los TRES ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, así las cosas, al no evidenciarse la subordinación dentro de la relación contractual y revisado el material probatorio, es evidente que lo que existió entre mi representada y el accionante fue un contrato netamente civil de prestación de servicios profesionales de dibujo arquitectónico…”; aunado a que al demandante “…se le remuneraba por actividades desarrolladas, es decir que si en un mes no prestaba servicios o no realizaba actividad alguna, no recibía ningún pago por concepto de honorarios…”.
Sostiene que el actor lo que pretende es “…buscar un enriquecimiento sin justa causa… mediante la declaratoria de un reconocimiento de prestaciones sociales y vacaciones acreencias que única y exclusivamente se dan en vigencia de una relación laboral, dejan en evidencia la mama fe del apoderado del señor ACOSTA y del señor ACOSTA, cuando es más que evidente que la relación que unió a mi representada y al demandante, se dio bajo la lupa de la normatividad civil colombiana.
Puesto que, como se ha venido señalando el accionante nunca se encontró subordinado a mi representada, era totalmente autónomo e independientes en la forma de ejercer su actividad, no seguía órdenes, desarrollaba las actividades con equipos propios y era totalmente libre de desarrollar la actividad desde el lugar y a la hora que Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 4 este quisiera bajo su autonomía profesional….”, que es totalmente improcedente que se ordene pagar prestaciones sociales, cuando entre las partes en ningún momento existió contrato o vinculo de naturaleza laboral.
En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Prescripción, Enriquecimiento sin justa causa del demandante, Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; Falta de título y causa en el demandante, Buena fe, y la “Genérica” (fls. 94 a 113 del PDF 01). Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 23 de abril de 2021 (fl. 116 PDF 01).
II. DECISION DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCIA y la sociedad JMV CONSTRUCCIONES SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 12 de enero de 2016 hasta el día 7 de diciembre de 2016 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a Diego Alexander Acosta García, las siguientes sumas de dinero por concepto de: A) auxilio de cesantías $3.260.000.00 B) primas de servicio $3.260.000.00. C) intereses a las cesantías $354.253.00. D) compensación en dinero de vacaciones $1.630.000.00. E) Salarios adeudados entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 $840.000.00.
F) indemnización por despido sin justa causa $3.600.0000.
CUARTO. CONDENAR a la sociedad demandada a realizar el pago de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones a favor del trabajador demandante desde el 12 de enero de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2016, tomando como ingreso base de cotización la suma de $3.600.000.00. Los aportes deberán realizarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador demandante.
QUINTO. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo por los primeros 24 meses, esto es, desde el 8 de diciembre de 2016 al día 7 de diciembre de 2018, y a partir del mes 25, intereses moratorios Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 5 sobre los conceptos de cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías, así como el concepto de salario.
Concretados los valores a la fecha por concepto de indemnización moratoria por los primeros 24 meses, deberá pagar $86.400.000.00, a partir del mes 25 deberá liquidarse los intereses en la forma antes señalada. Frente a los conceptos de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, deberá pagarse la indexación desde la fecha de su causación, esto es, desde el 7 de diciembre de 2016 hsta el momento en que se verifique el pago de lo adeudado, lo anterior conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEPTIMO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 13 y 14). III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad accionada interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…)Su señoría, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado ante el Honorable Tribunal e Cundinamarca, y se da en los siguientes términos: En principio se debe tener en cuenta el yerro jurídico que comete el juzgador en primera instancia, al señalar en principio frente a la mala fe que condena a la indemnización moratoria del artículo 65, en alegar que no se probó la buena fe del empleador, y al confundir el hecho de que el principio de la realidad sobre las formas, nada tiene que ver con la declaratoria de la indemnización moratoria del artículo 65, si bien es cierto que se puede llegar a presumir la existencia de un contrato de trabajo por la prestación personal del servicio y hay no viene que el demandnate no tenga que demostrar la mala fe del contratante en su momento o del demandado, eso son dos cosas diferentes que el juzgado en su sentencia cometiendo un yerro jurídico de tamaños mayores evita, es indispensable tener en cuenta que en todas las relaciones comerciales, civiles y laborales, parte de la primacía de la buena fe, en consecuencia lo que se debe demostrar la mala fe, no se debe demostrar que se actuó con buena fe, situación que en ningún momento se hace, y como bien lo dice el juzgado en su motivación, se presume que mi representada no actúo con pleno convencimiento; tan pleno convencimiento actuó mi representada que estaba bajo un contrato de prestación de servicios que se le ofrece al demandante o al contratista en su momento, señor DIEGO, la vinculación mediante un contrato de trabajo y este se niega argumentando según interrogatorio de parte que se le hizo un ofrecimiento menor y eso como bien lo dice la juez en el momento de motivar su auto, dice que no se puede fabricar pruebas frente a la misma parte, pero la juez en su fallo sin medir distancia, da cono válido el argumento que se le ofreció un valor inferior para vincularse laboralmente.
Entonces, se debe tener en cuenta que las pruebas deben ser valoradas igual para las dos partes, así mismo no se puede presumir la existencia de una mala fe por parte del despacho, simplemente por decir que como el trabajador o el demandnate no tiene que demostrar, o se presume la subordinación por una prestación personal de un servicio, así mismo se presume la mala fe, eso es un yerro y eso es una combinación de derechos diferentes, de principios diferentes, frente al derecho, se deben hacer las discriminaciones.
Igualmente, frente a los aportes al sistema integrado de seguridad social, como segundo punto al que condena el despacho, es indispensable que el Tribunal haga un análisis puntual, si bien la juez dice que en vigencia de una relación laboral se Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 6 deben hacer los aportes al sistema de seguridad social, y presuntamente para ella no se hizo por parte del empleador, no se puede desconocer y lo hace la juez de primera instancia, que los aportes al sistema integrado de seguridad social se hacen en vigencia del contrato de prestación de servicios, que de buena fe y en gracia de voluntad lo suscribieron ambas partes, tanto así que en confesión de la parte demandante el mismo lo señala, que efectivamente él si tenía un contrato de prestación de servicios que con posterioridad y en gracia a manifestaciones que se pudieron alegar o que se pudieron presumir, pudo haberse modificado o transformado esa contratación, no quiere decir que los aportes no hayan sido en vigencia del contrato de prestación de servicios y tampoco quiere decir que mi representada, lo que hizo fue disfrazar de mala fe una prestación o un contrato de trabajo.
Lo que quiera decir que en razón al servicio y a la continua movilidad de las necesidades el contrato de prestación de servicios se fue modificando, pero no se puede partir de la base de una existencia de mala fe como lo hace el juzgado de primera instancia. Tanto así, que el juzgado de primera instancia en tan poca valoración de las pruebas hace que lo que define y lo que decide hacer, es señalar unos extremos laborales como lo señala en la demanda el demandante sin caer en consecuencia que hace la misma parte demandante, y se pega de pruebas que no son ciertas, y es indispensable que el Tribunal así lo revise, de manifestaciones que en acto motiva la sentencia del juez de primera instancia, de indicar que en ningún momento, como lo señala la juez de primera instancia, el apoderado de mi representada señala que existió un contrato de trabajo, en ningún momento señala eso, adicionalmente en ningún momento los testigos manifiestan que los equipos de cómputo, se le entregaron al señor DIEGO, los testigos no tienen certeza de eso, la única certeza es que DIEGO utilizaba su equipos como así lo dijeron, pero en ningún momento se dice si al señor DIEGO se le entregaban equipos, hablaban de ellos, y no podemos, no podemos confundir como lo hace el juez de primera instancia, que los testigos eran empleados; entonces el comportamiento que tiene en su caso el empleador con los testigos, es totalmente diferente que el comportamiento que tenía el contratante con el contratista señor DIEGO y eso es algo que no discrimina el juzgado; sino simplemente, de una manera arbitraria toma acápites y habla de generalidades y supuestos y se pega de unas confesiones o de unos testimonios sobre supuestos, ahí hace toda su valoración. Además de eso, no se puede confundir que los instrumentos de trabajo eran del señor DIEGO, no se los suministró la compañía, así lo dije le representante legal, así se hizo, además no se puede señalar que porque el señor DIEGO cumplía con unos horarios que en ningún momento quedaron demostrados que se los exigió el empleador, que el señor ERICK le diera órdenes a ANDRES era una cosa, que el señor ERICK le diera órdenes a CAROLINA la otra testigo, es otra cosa; pero nunca, ni los testigos lo pudieron definir el señor ERICK le daba órdenes puntuales al señor DIEGO, sino solamente directrices.
Ahora bien, el juzgado tampoco valora la parcialidad de la declaratoria del contrato de trabajo que debe darse, si se confiera que en un porcentaje existió un contrato de prestación de servicios, el contrato de trabajo debe ser valorado parcialmente y los extremos laborales no se pueden dar de buenas a primeras, porque eso implica también una modificación en la condena por indemnización por terminación sin justa causa; que pretende el juez de primera instancia si mi representado estaba convencido y tenía todo el convencimiento que se estaba bajo un contrato de prestación de servicios, que pretende el juzgado, que se desarrolle un proceso disciplinario para dar por terminado un contrato de prestación de servicios o que se da por terminado el contrato de prestación de servicios en gracia a la autonomía que tienen las partes desde un proceso de naturaleza civil; eso se tiene que llegar a valorar, Igualmente las prestaciones sociales se tienen que tener en cuenta bajo los verdaderos extremos que se definieron por un presunto contrato de trabajo; no se puede tomar de buenas a primeras desde el inicio de la prestación personal del servicio, hasta el final.
Igualmente, se evidencia una mala valoración de las pruebas allegadas, cuando Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 7 la juez de primera instancia indica que se expidió una certificación laboral por parte de mi representada y que no fue tachada; claro no fue tachada porque hay una certificación; pero debemos entrar a leer la certificación en que ámbito se expide, la misma se expide desde un aspecto de contratante a contratista, en ningún momento se señala que existe una relación laboral ahí; entonces, mal hace la valoración de las pruebas; como mal hace la valoración de las pruebas cuando revisamos los aportes al sistema integrado de seguridad social que se hace al trabajador.
En ese sentido, le ruego al Honorable Tribunal que revise como se valoran los testimonios de parte del juez de primera instancia y como se valoran las pruebas documentales que se allegan, puesto que no se puede valorar una prueba testimonial simplemente por presunciones, y darle de parte del juez la valoración más acomodaticia al fallo y a la declaratoria; se tienen que valorar en su totalidad la pruebas y así deben ser tenidas.
Muchas gracias…”. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada, considerando que la accionada nunca fue empleadora del demandante ni incurrió en mala fe, que era tan consciente de la naturaleza civil del contrato que vinculo a las partes, que le ofreció al actor suscribir un contrato de trabajo, sin que aquel hubiere aceptado la oferta, lo que “…forzosamente lleva a concluir que fue bajo un contrato de naturaleza civil que se desarrolló la relación entre las partes…”.
Reitera que, el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, ya que, en su sentir, el actor reconoció “…en múltiples oportunidades su independencia, por ejemplo, en los correos electrónicos enviados entre las partes y que constan en el expediente, se evidencia que mi representada nunca le impuso horarios, toda vez que era el mismo demandante el que decidía las formas de presentar las tareas a él encargadas…”; y así también lo reconoció en el interrogatorio de parte, que el vínculo contractual fue de naturaleza civil; y en la práctica de los testimonios “…con certeza se manifestó que los equipos utilizados eran de propiedad del demandante, a la luz de la independencia que brinda el contrato de prestación de servicios…”, aunado a que el accionante realizaba sus labores como contratista independiente, utilizando sus propios instrumentos como profesional de dibujo arquitectónico; evidenciándose, la inexistencia de subordinación laboral entre las partes.
Que la empresa, siempre estuvo consiente que el vínculo fue de un contrato civil, hasta el punto de ofrecerle vincularlo por medio de un contrato de trabajo, que no se celebró por la negativa del actor. Con todo, y partiendo del hipotético supuesto de la existencia del contrato laboral, tal situación no implica Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 8 que haya actuado de mala fe, y que no se debe olvidar que es el demandante el encargo de demostrar la supuesta mala fe de la Compañía, como se expuso en la sentencia que trae a colación y de la cual reproduce un aparte –CSJ SL11436- 2016-.
También sostiene que, los aportes a seguridad social realizado a favor del demandante, no configuran la existencia de un contrato de trabajo; toda vez que las mencionadas cotizaciones se efectuaron bajo lo consagrado en el Decreto 1273 de 2018, y en vigencia de la relación civil derivada del contrato de prestación de servicios que vinculó a las partes, y no se puede elevar “…condena por dicho concepto, genera un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin justa causa en el sentido que ya existe un pago, y lo que se debe ordenar en gracia de discusión es la compensación con los aportes ya realizados…”.
En virtud de lo expuesto, solicita, como ya se indicó, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le absuelva. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación, la controversia en esta instancia resulta de determinar si: (i) entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios como lo sostiene el apelante, o por el contrario como lo declaró la juzgado de primer grado realmente existió un contrato de trabajo; de resultar afirmativo este cuestionamiento;
(ii) cuales fueron los extremos temporales; (iii) hay lugar a elevar condena por las acreencias en los términos que lo hizo la juzgadora de origen; (iv) era factible elevar condena por aportes a pensión, cuando se acreditaron cotizaciones durante la vigencia del contrato y; (v) la actuación de la demandada Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 9 se enmarca en el ámbito de la buena fe y por consiguiente, no surge procedente la condena por sanción moratoria impuesta.
Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula la presunción consistente en que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes. Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No, 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 10 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Es pertinente recordar que tales sub reglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra;
CSJ SL16528-2016, MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga; CSJ SL1378-2018, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Bajo ese contexto, en el presente asunto, quedo acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad accionada; tal como se admite por la pasiva desde la contestación de la demanda, aunque asevera que lo fue mediante un contrato de prestación de servicios, así lo señaló el representante legal en el interrogatorio de parte, y de ella –la prestación personal del servicio- dan cuenta los testigos traídos al proceso - MARTHA CAROLINA CALDERÓN JIMENEZ y ANDRES JULIAN GARCIA SALAZAR, quienes laboraban para la accionada en la época que lo hizo el accionante y por ende, eran compañeros de éste; circunstancia que activa la presunción legal contemplada en el ya mencionado artículo 24 del CST y de esta manera, dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo; correspondiendo entonces, a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, demostrando que la prestación del servicio no se dio de manera subordinada y dependiente, sino como lo alega, independiente y autónoma; veamos si del material probatorio recopilado efectivamente tal situación se evidencia, como se recalca en la apelación. En el presente asunto, se practicaron interrogatorios al demandante y representante legal de la sociedad demandada, así como testimonios de los ingenieros MARTHA CAROLINA CALDERÓN JIMENEZ y ANDRES JULIAN GARCIA SALAZAR-, quienes respecto al desarrollo del vínculo del demandante señalaron: El representante legal de la accionada, dijo que el actor prestó sus servicios para la compañía entre el 12 de enero y el 7 de diciembre de 2016; que aquel “…hacía diseños arquitectónicos por prestación de servicios…”; no estaba supeditado al cumplimiento de horario “…o sea nosotros lo que exigíamos era la Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 11 presentación del trabajo, horarios no…”; que la empresa había abierto un “…open space…” para la prestación de los servicios de todo el personal “…pero dudo que, él no estaba siempre presente allá, por informaciones documentales que nos dejaron…”, tampoco se le suministró equipo de cómputo ni papelería, dado que “…Nuestro empresa no da equipos ni papelería para los prestadores de servicios porque hay un contrato incluido, pero no le puedo confirmar, pero pienso que como todas las personas que hemos contratado, trabajaba con su propio equipo…”, y que no sabe si el demandante podía contratar o enviar a un tercero para hacer la labor.
También dijo, que había un Coordinador que era el arquitecto Erick, pero que no era el jefe del accionante, dado que “…como prestador de servicios no tenía jefe inmediato, o sea el arquitecto ERICK era un coordinador de la parte de arquitectura dentro de la empresa y como coordinador tenía un equipo de empleados directos como los que prestaban sus servicios; teníamos prestadores de servicios de arquitectura, teníamos prestadores de servicios de la parte estructural…”;
“…La forma como se hacen los diseños y proyectos en una construcción, siempre tienen un coordinador, o sea como hay varias unidades que se concentran en una, hay una persona que es un coordinador y todas estas personas tienen que reportar a un coordinador que coincidía y retroalimenta las especificaciones a un proyecto….”; que esa era la forma de trabajo “…en general, en su mayoría explicábamos como serían los requisitos y después estaba sujeto a alimentar las correcciones necesarias a hacer en el trabajo…”; y que “…básicamente es como es habitual, o sea la retroalimentación podía ser por llamada, por reuniones, correo no puedo afirmar todas las veces no tengo conocimiento de eso…”.
Igualmente expuso que, al demandante se le había ofrecido suscribir contrato de trabajo “…Si, fue en diciembre de 2016, un proyecto para seguir trabajando, el cliente nos canceló y todo ese proyecto quedó por ahí y mientras tanto ganamos otro proyecto, en otra ciudad, y como queríamos tener un equipo propio, teniendo buenas referencias del trabajo del arquitecto DIEGO, le hicimos unas propuesta para pasar por un equipo propio, es decir que el manejo en la parte arquitectónica debía ser manejado con el control directo y subordinación arquitecto ERICK, y fue por eso que le hicimos una propuesta que nos gustaría mucho que pasase con nosotros pero eso no fue posible convencerlo…”, que el nexo con el actor finalizó dado que “…como tomamos una decisión de trabajar como equipo propio, se terminó un contrato de prestación de servicios anterior porque no queríamos trabajar de esa forma…”, “…porque siempre queríamos trabajar con una persona interna y subordinada a ERICK, esa fue la Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 12 razón…”, además “…un proyecto de Funza no fue, fue anulado por el cliente, después íbamos a tener otros proyectos y queríamos trabajar con un equipo propio en la forma de trabajo…”.
El demandante, indicó que en principio había pactado con la demandada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, que le pagaban $3.600.000, que inicialmente “…empecé a trabajar desde mi casa, el primer mes yo trabaje desde mi casa, y el arquitecto ERICK digamos me enviaba el trabajo que yo debía hacer y yo le contestaba a vuelta de correo con el trabajo; sin embargo ya aproximadamente al mes el ingeniero GILLERMO LOPEZ me dice que ya la empresa tiene una sede de trabajo que fue una casa que la adecuaron como oficina en Cota, entonces él me dijo que debía presentarme a trabajar en esa casa y cuando llegue a la casa me notificó que debía trabajar de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 y sábados de 8:00 a 12:00; yo llegue a esa casa digamos habían más personas, habían otros arquitectos y otros ingenieros, y digamos ahí empecé a trabajar y cumplir un horario; en esa casa trabajamos aproximadamente como por dos meses más o menos, mientras que la empresa consiguió otra sede en un parque industrial que se llama Soko y ahí fue donde empecé la mayor parte de mi trabajo presencial digamos que en esa sede en Soko me asignaron un computador, tenía mi puesto de trabajo, tenía un correo electrónico tenía un carné que me identificaba como funcionario, y tenía digamos funciones habían otros 3 o 4 arquitectos que tenían mí mismo cargo, ellos si tenían un contrato laboral y yo no, pero todos le rendíamos subordinación a ERICK, él digamos nos asignaba un trabajo durante el día, al final de la tarde yo tenía que enviarle un correo con el trabajo que había producido durante el día; todo teníamos las mismas funciones; trabajamos en proyectos diferentes, yo no solamente trabaje en el proyecto de Funza como lo dijeron antes, sino que trabaje para un centro de distribución en Montería, también trabaje haciendo cabinas para diferentes sedes; entonces digamos que mi trabajo no era solamente de un solo proyecto sino era de varios proyectos.
Aparte de cumplir el horario que le dije muchas veces me toco quedarme más del tiempo, entre semana, sobre todo, porque así me lo exigían para cumplir con las obligaciones tanto de curaduría, como en obras que necesitaban diferentes tipos de planos…”. Considera que el ofrecimiento para la celebración del contrato de trabajo, fue porque “…yo venía trabajando con la entidad por prestación de servicios, a mediados de junio yo pedí una certificación laboral porque iba a pedir un crédito bancario, entonces la Coordinadora de Recursos Humanos de ese momento, la señora YENNY CAROLINA JIMENEZ me dio la certificación, sin embargo al día siguiente me ofreció un cambió, pues es contrato que rechace, entonces creo yo que ese ofrecimiento se va en base a que ellos se dieron cuenta Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 13 que no estaban haciendo las cosas bien conmigo, digamos a que yo estaba trabajando con subordinación, cumpliendo un horario, quisieron como arreglar el tema en ese momento…”.
La testigo Martha Carolina Calderón Jiménez, refirió haber laborado para la sociedad demandada, “…Yo en el 2016, trabaje para JMV y conocí a DIEGO en la casa de COTA donde empezamos a trabajar allá, éramos poquitos en ese entones, y pues desde ahí siempre estuve en contacto con él, no teníamos que trabajar directamente pero éramos compañeros de oficina, desde ahí hasta pues todo el tiempo que él estuvo trabajando en JMV, digamos que fuimos siempre buenos compañeros de trabajo, y el siempre cumplió horario, estaba subordinado, cumplía órdenes y pues así como nos regañaban a nosotros pues a él también, entonces pues básicamente y siempre tuve entendido que él no tenía un contrato como el resto, nosotros teníamos contrato indefinido y él tenía un contrato por palabra de prestación de servicios…”, que ella laboró “…todo un año desde abril de 2016 a abril de 2017, pues no tengo ahorita la fecha, pero si se que fue la mayoría del 2016; básicamente pues que fue como casi todo el 2016, yo salí al año exacto, casi al año…”; que el horario que cumplía el accionante era de lunes a viernes “…de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde,..”, y “…también trabajábamos los días sábados de 8:00 a 12:00…”; que les llamaban la atención por no cumplir el horario, no sabe si directamente al actor le llamaron la atención por eso, pero que “…si nos hicieron a todos como un memorando general nos decían cuando estábamos ubicados en Soko en el parque industrial, cuando ya había muchísima más gente, recurso humanos empezó a llamar al orden porque ya era mucha gente y teníamos que cumplir el horario y de hecho a varios compañeros les alcanzaron a poner memorando por llegar tarde, si no estoy mal a mí también me pusieron uno, no me acuerdo si a DIEGO le pusieron memorando, pero porque pues él era cumplido, pero esa era la mañera como para que todos estuviéramos a la hora entrando allá a SoKo….”, que ahí en Soko para el ingreso había “…una talanquera con huella entonces así comenzaron, al principio pasábamos derecho, pero ya después nos dijeron tienen que ir a registrar la huella para que quede el registro de la hora de llegada, esa era una de las tantas y claramente la de Recursos Humanos siempre estaba muy puntual antes de las 7:00 de la mañana y ella era una de las que más que nadie se daba cuenta porque ella estaba en la entrada de la oficina de ella y de ahí veía a todo el mundo entrar, entonces pues hay estaba los dos controles, la de Recursos Humanos YENNY y la de la portería….”, y que al demandante “ si le tocaba colocar la huella a la entrada…” También dijo que, si se tenían que ausentar del lugar del trabajo, “…para todos regía igual…”; se tenía que solicitar permiso “…con YENNY que era la de Recursos Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 14 Humanos y pues también decirle al jefe directo que era ERICK la razón y el motivo por el cual tenía que ausentarse, me imagino yo, pero si todos teníamos que cumplir con ese requisito para poder ausentarnos de la oficina…”; pero no recuerda si el actor solicitó algún permiso; asimismo expuso que al demandante “…Tengo entendido que a él le suministraban el computador…”, recibía órdenes e instrucciones de Erich “…Si claro, muchas veces ya en Soko, en el parque industrial, nos reunían en la sala de juntas, era no solo él sino que eran otros arquitectos más y bueno pues él ahí les decía todos, pues les daba todas las directrices a ellos, pero si hacían algo mal también los regañaba, alguna vez a DIEGO lo regañaron ”; lo que sabe porque trabajaban en el mismo espacio “…a ver te explico más o menos, había un piso muy grande donde solo habían mesas muy grandes unas junto a otras sin divisiones, entonces no estábamos en la misma mesa, pero estábamos en la mesa de al lado, entonces pues yo escuchaba cuando le decía mire haga esto así, no sé qué, no era o no me competía a mi lo que le estaban diciendo a él pero yo escuchaba y pues si claro que hay le estaban dando las órdenes de lo que tenía que hacer ”, que también recibía órdenes “…de mi jefe directo, que era el jefe de todos, el ingeniero GUILLERMO LÓPEZ…”, situación que asevera percibía “…porque muchas veces vi como salía de la sala de juntas regañados, súper aburridos, indispuestos con el jefe por el regaño que les había metido por lo que hubieran hecho mal, no sé, pero si se notaba, pues como estábamos todos ahí en el mismo espacio era muy fácil como notar eso, era súper perceptible el tema, y bueno uno escuchaba cuando lo llamaba a la oficina o cuando ERICK le decía mire necesito que haga eso así, así no, hágalo así. entones básicamente era así…”.
Sostiene igualmente, que al actor se le suministró equipo de cómputo porque “…Lo que pasa es que para los equipos que ellos utilizaban, tenían que ser equipos con bastante capacidad y de hecho pues no eran portátiles, eran equipos grandes que estaban ahí, mejor dicho eso era parte de la compañía, o sea todos eran equipos e la compañía…”; que “…de lo que si tengo certeza es que en la compañía él utilizaba los equipos de la compañía, no los de él, en la casa si no sé cómo él arreglo su tema, pero en la compañía si utilizaba los equipos de la compañía con certeza…”.
El deponente Andrés Julián García Salazar, mencionó que laboró para la demandada entre enero y agosto de 2016, que “…Yo conozco a DIEGO en el 2016, más o menos en enero de 2016 que me contrataron a mí para trabajar con JMV en un nuevo proyecto donde trabajaba DIEGO, y estábamos trabajando en una casa en Cota inicialmente, éramos como unas 5 o 6 personal inicialmente que era como la avanzada de JMV en Bogotá, Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 15 ahí DIEGO estaba como prestación de servicios, en algún momento, era el único que estaba por prestación de servicios porque nosotros estábamos por contrato directo indefinido, en ese momento DIEGO cumplía, no estaba cumpliendo horario ni nada, él iba por unos días, pero por requerimiento del ingeniero GUILLERMO puntualmente y después del arquitecto ERICK, él comenzó a cumplir horario; y pues casi que trabajamos en un espacio en una sala en una casa pues nos dábamos cuenta que él recibía órdenes, como todos ahí en la casa teníamos que cumplir algunos ítems puntuales, algunas actividades puntuales, pues bajo las ordenes de mi jefe inmediato era el ingeniero GUILLERMO y el jefe inmediato de DIEGO era ERICK y el ingeniero GUILLERMO también con algunas actividades; después de eso pasamos a la oficina que queda sobre la 80, en un centro empresarial donde ya se ve que llega otro grupo más grande de JMV, seguimos como en la misma relación, ahí la misma directriz que teníamos, no cambiamos mayor cosa, yo cambié un poco de jefe pero seguíamos bajo los lineamiento del señor GUILLERMO y las actividades que nosotros conocemos por parte de lo que teníamos que hacer, éramos muy ligados a las actividades que hacía ERICK con DIEGO y el equipo de arquitectura, porque teníamos que el trabajo de nosotros dependía mucho de ellos, entonces casi que compartíamos el mismo espacio de oficina y ahí es donde todo mundo recibía órdenes de ERICK, del arquitecto GUILLERMO y de los implicados en un proyecto, esa era como la faceta inicial de trabajo que nosotros teníamos, éramos como áreas independientes pero complementadas…”.
Señaló, que tuvo conocimiento que el actor estaba por prestación de servicios porque éste mismo se los comentó “…él nos lo hizo saber en su momento cuando llegamos a trabajar en la casa en Cota…”, que durante el tiempo que duró laborando para la accionada –Enero a agosto de 2016-, compartió con el actor “…no estábamos en las mismas áreas por lo que hacíamos, pero si compartíamos el mismo espacio…”; también mencionó que el demandante “…él si llevó en su momento su equipo de la casa, después tenía otro computador, pues como íbamos como cambiando y después le asignaron computador a cada uno, tengo en la cabeza que él llevo en su momento el computador de él por un tema de capacidad y de mejor velocidad para el trabajo que se necesitaba…” que no recuerda en que momento le asignaron el equipo al demandante “…no recuerdo en que momento le asignaron a él equipo; inicialmente él estaba trabajando por prestación, ya llegó a la casa y llegó con un equipo de él y no me acuerdo si le asignaron un equipo puntual en la oficina ya, en la sede de Cota…”.
Así mismo indicó que, el horario era de “…de 7:00 a 5:00 de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a 12:00…”, que el actor estaba sujeto y obligado a su Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 16 cumplimiento “…Si, si estaba sujeto a un horario debido a que compartíamos carro porque vivíamos en ese momento relativamente cerca y compartíamos carro por el tema del pico y placa, entonces como yo tenía que cumplir horario casi que él también lo hacía porque nos turnábamos el carro entonces los días de pico y placa que me correspondían a mi yo lo llevaba o viceversa entonces él entraba casi conmigo y yo si cumplía horario…”; reitero que el actor estaba obligado a cumplir con ese horario “…si señora…”, porque “…cuando comenzamos a hacer esa actividad porque a él le dijeron que tenía que cumplir el horario, porque inicialmente cada uno llevaba su carro y cada uno se iba por aparte después de que a él le dicen que tiene que cumplir horario, pues ya optamos por llevar solo un carro de acuerdo al pico y placa de cada uno….”, de lo que tiene certeza “…porque se lo dijeron en la casa en su momento porque el ingeniero GUILLERMO no le gustaba que trabajaran de forma remota porque no podía tener como por así decirlo el control de las actividades, entonces eso se lo manifestó en frente de nosotros porque eso fue un tema que se habló por el tema de los horarios, por el tema de los pico y placas de cada uno…”, y que se le hicieron requerimientos por su incumplimiento “…Si, si nos hicieron varios llamados de atención, esto fue por parte de la persona de Gestión Humana, porque no llegábamos a tiempo, después nos pusieron a marcar tarjeta y entonces ahí como que fue peor porque tenían como el tiempo contabilizado en la oficina de la 80…”; que el control de ese horario “…cuando pasamos a la oficina en calle 80 ahí nos pusieron un lector de huella en la entrada y por medio de eso era el control de huella para entrada y salida….”; que ese control era para todo el personal “…Si claro, todos los que trabajamos en Oikos (sic), teníamos el registro y teníamos que entrar por huella…”; reitero que “…Si hubo llamados de atención en su momento por la llegadas, después de que se implantó el tema de la huella…”, que “…si hubo un llamado de atención general al grupo por la entrada, pero no le puedo decir puntualmente si me acuerdo que fue a DIEGO o no, pero si fue al grupo general que trabajábamos el mismo proyecto; un llamado general al grupo si lo hubo…”.
Preciso que para retirarse o ausentarse del lugar de trabajo “…normalmente se le pedía permiso al ingeniero GUILLERMO, el equipo de trabajo que teníamos para ese proyecto puntual, le pedíamos todos permiso al ingeniero GUILLERMO…”; que “…el arquitecto ERICK era el que le daba las órdenes porque era el arquitecto diseñador, entonces él era el que daba los lineamientos para el trabajo de cada persona con los que él trabajaba, el lineamiento por orden jerárquico era primero ERICK y después DIEGO como arquitecto de apoyo y después otra persona el analista del grupo…”, y también se le hicieron llamados de atención o “regaños” al demandante “…Si regaños si existieron porque de acuerdo a lo Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 17 que necesitaban, lo necesitaban para el mismo día y si no lo tenía o quedaba mal pues lo regañaban o les hacían llamado de atención…”.
Se allegaron entre otros documentos, obrantes en el PDF 01, los siguientes: (i) Carné con el logo de la demandada JMV CONTRUKTORA, foto del accionante, nombre, cédula, se señala como “ARQUITECTO DE DISEÑO”, RH; y en la parte posterior se indica “…Este carné es personal e intransferible, su uso inadecuado es responsabilidad del titular y se sancionará de acuerdo con las normas legales vigentes…”, “…Acredita al portador domo funcionario de JMV CONSTRUKTORA…”, “…ARL:, EPS:, Pensión:…”, y firma autorizada (fl. 10).
(ii) Correos electrónicos, remitiendo el actor cuenta de cobro para trámite el 28 de noviembre de 2016; “Modificaciones Planimetría Edificio Oficinas”, correspondencia entre el demandante y Erick David R, JMV Construktora SAS, el 12 de enero de 2016; de “Planos Edificio Documentos y Portería” del 18 de enero de 2016 (fls.11 a 13), y algunos relacionados con trámites de vinculación y labores que debía realizar (fls. 29 a 35).
(iii) Certificación expedida por la accionada, el 29 de junio de 2016, por el Departamento de Gestión Humana, en la que se hace constar que el demandante “…ejecuta en la Empresa JMV Construktora S.A.S. un Contrato de Prestación de Servicios desde el 12 de enero de 2016 y con un ingreso mensual por valor de $3.600.000 pesos m/cte (Tres millones seiscientos mil pesos m/cte)…” (fl. 14).
(iv) Carta de terminación del contrato, de 1° diciembre de 2016, en la que se le indica al demandante “…con el fin de informarle que su Contrato de Prestación de Servicios Profesional de Arquitecto, terminará el próximo 7 de diciembre de 2016…” (fl. 15). (v) Misiva de actor, de 16 de diciembre de 2016, referenciada “…objeción a su actuar…”, en la que sostiene que se le hizo comparecer ante la Coordinadora de Gestión Humana donde se le reprochó el no haber aceptado el contrato laboral que se le ofreció, y se le informó que se le terminaría el contrato ante tal negativa; por lo que deja su rechazo a “…ese actuar abusivo…”, solicitando el pago de lo que en derecho le corresponde (fl.. 16) Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 18 (vi) Carta de 19 de diciembre de 2016, mediante la cual la empresa en respuesta al comunicado del numeral anterior, ratifica la terminación del contrato, “…contrato que venía desarrollando sin subordinación, sin cumplir horario, trabajo que realizó desde su casa y en las instalaciones de la empresa según ud. lo requería y cuando se le dio la opción de vincularse laboralmente, cambiando sus condiciones de trabajo, usted tomó la decisión de no prestar sus servicios en esas condiciones…” (fl. 18).
(vii) Cuentas de cobro presentadas por el demandante para el reconocimiento de su labor en los meses de enero a mayo de 2016 y “…SOPORTE DE COSTOS Y GASTOS PARA COMPRA A PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO…” (fls. 77 a 88). De los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto, no es factible colegir que la parte demandada logró desvirtuar la presunción aplicada, contenida en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, y que por ende, se acreditó que el demandante desarrollaba sus labores con independencia, libertad y total autonomía; pues realmente, ello no quedó demostrado; por el contrario, lo evidenciado es que al actor se le impuso el cumplimiento de horario, se le impartían ordenes e instrucciones, se le hacían llamados de atención, se le asignó un lugar para la prestación de sus servicios, e incluso se le dotó o suministró de herramientas para la realización de su actividad, pues aunque se observó que éste llevaba su propio computador, se advirtió que eso fue para el comienzo de la vinculación, pues como lo asevero la ingeniera Martha Carolina “…de lo que si tengo certeza es que en la compañía él utilizaba los equipos de la compañía, no los de él…”, circunstancias que no permiten concluir, como lo hace la parte accionada, que el vínculo desarrollado por el actor no fue de naturaleza laboral.
No es que se desconozca que legalmente es factible la vinculación mediante contratos de prestación de servicios profesionales, atendiendo las condiciones y calidades de la parte contratista, como en este caso que el actor es ARQUITECTO, tal como se evidencia de los medios de convicción referenciados, sino que en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos que ofrezcan los documentos, como ya se indicó, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 19 Entonces, es perfectamente posible que un contrato en el que las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, como en este caso que se convino uno de prestación de servicios, como lo admitió el demandante en la demanda y su interrogatorio de parte, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada; pues como se ha advertido, lo que se aprecia es la manera como realmente se ejecutó en la realidad, en el nivel de los hechos ese convenio, ya que de observarse que en desarrollo del mismo primó la autonomía, independencia y libertad del contratista en los términos acordados, pues no se podría extraer que existió un contrato de trabajo; empero si no fue así, lógicamente debe determinarse que mutó la naturaleza del convenio celebrado y se convirtió en un vínculo subordinado y dependiente, como sucedió en el asunto bajo examen; ya que es lo que se colige del análisis en conjunto de los medios de prueba allegadas atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (arts. 60 y 61 CPTSS).
En efecto, téngase en cuenta que los testigos, aunque refirieron que la vinculación de ellos difería de la del demandante, pues tenían contrato de trabajo y actividades disímiles; de las circunstancias narradas por estos, no se advierte que en el trato y ejecución del contrato del accionante existiera alguna diferencia como lo pretende hacer ver el recurrente; nótese que éstos –los testigos- dijeron que las condiciones eran iguales para todos los que prestaban sus servicios inicialmente en la casa de Cota adecuada por la demandada como oficina, y luego cuando fueron trasladados al centro empresarial o parque industrial Soko; pues se le exigió al demandante al igual que se hacía con ellos, el cumplimiento de un horario de lunes a viernes y el día sábado, imposición presenciada por el testigo Andrés Julián como éste lo refirió, al indicar que tenía certeza de ello “…porque se lo dijeron en la casa en su momento porque el ingeniero GUILLERMO no le gustaba que trabajaran de forma remota porque no podía tener como por así decirlo el control de las actividades…”; que ante el incumplimiento del mismo se les llamaba la atención, y alguna vez de manera generalizada donde estaba incluido al actor; también que éste recibía órdenes e instrucciones de su jefe inmediato que era el arquitecto Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 20 Erick, y en ocasiones también del ingeniero Guillermo López jefe de éstos; lo cual fue presenciado y vivenciado por ambos deponentes, recordemos que Martha Carolina sostuvo “…entonces pues yo escuchaba cuando le decía mire haga esto así, no sé qué, no era o no me competía a mí lo que le estaban diciendo a él pero yo escuchaba y pues si claro que hay le estaban dando las órdenes de lo que tenía que hacer…”; que también se le hacían llamados de atención o “regaños” en palabras del declarante Andrés Julián, situación que se advertía al disponer todos del mismo espacio de trabajo, y “…porque muchas veces vi como salía de la sala de juntas regañados, súper aburridos, indispuestos con el jefe por el regaño..” según la deponente Martha Carolina; precisando igualmente que, para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso.
De tal suerte que, atendiendo dichos medios de prueba, contrario a lo aseverado por el apelante, no es posible inferir que la actividad del demandante fuera independiente y autónoma, ya que esa libertad que deviene del contrato de prestación de servicios que inicialmente celebraron las partes, no se evidencia por ningún lado; pues la prueba testimonial da cuenta que el accionante no podía disponer de su tiempo, ni ejecutar labor alguna a su discreción pues todo ello debía de ser autorizado por la demandada; le impuso el lugar donde debía prestar sus servicios, le suministró los elementos –equipo de cómputo- para la realización de las labores; lo que en definitiva convierte esa eventual supervisión o vigilancia en subordinación y dependencia del contratista frente al contratante; al quedar eliminada la libertad y autonomía con la que debió realizar la labor convenida de tenerse el contrato como de prestación de servicios.
No sobra señalar que si bien en los contratos de prestación, las partes pueden fijar un horario así como la realización de los servicios dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, pues son aspectos que se ha admitido por la jurisprudencia se dan en esa clase de contratación; sin embargo se advierte que cuando dicha supervisión limita o coarta la autonomía y libertad con que debe actuar el eventual contratista, imponiéndole además unas condiciones, determinando la manera y los sitios en las que debe realizar la labor Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 21 convenida, suministrándole los elementos para tal fin, exigiendo el cumplimiento de horario; lo que en realidad se presenta es una subordinación y dependencia, como se advirtió en el presente asunto, convirtiendo el vínculo en un contrato de trabajo, el cual no se desvirtúa por el hecho que el actor presentara para su pago cuentas de cobro, pues tales circunstancias hacen parte de las formas, mas no de la realidad.
Por lo expuesto, se concluye que, en realidad, la vinculación que existió entre las partes, se desarrolló a través de un contrato de trabajo; pues la circunstancia que el actor hubiera admitido que lo pactado fue un contrato de prestación de servicios y señalado que “…empecé a trabajar desde mi casa, el primer mes yo trabaje desde mi casa, y el arquitecto ERICK digamos me enviaba el trabajo que yo debía hacer y yo le contestaba a vuelta de correo con el trabajo; sin embargo ya aproximadamente al mes el ingeniero GILLERMO LOPEZ me dice que ya la empresa tiene una sede de trabajo que fue una casa que la adecuaron como oficina en Cota, entonces él me dijo que debía presentarme a trabajar en esa casa y cuando llegue a la casa me notificó que debía trabajar de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 y sábados de 8:00 a 12:00; yo llegue a esa casa digamos habían más personas, habían otros arquitectos y otros ingenieros, y digamos ahí empecé a trabajar y cumplir un horario…”; no lleva el entendimiento que da el recurrente, que inicialmente y por algún lapso, se ejecutó el contrato de prestación de servicios, por el hecho de trabajar el accionante en la casa, como quiera que fue lo dispuesto por la accionada, sin que ésta hubiera acreditado –carga de la prueba que el competía (Art. 167 del CGP y 1757 del CC)- que aquel desarrollaba su labor de manera autónoma e independiente, pues obsérvese que se le indicaba lo que debía realizar, conforme los correos aportados al expediente; por tanto, no es factible concluir que realmente hubo un espacio temporal en el que la actividad del actor fue ejecutada con independencia o autonomía, para atender la tesis del apelante de variar los extremos del contrato.
En ese orden, se concluye que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, vigente ente el 12 de enero y el 7 de diciembre de 2016, tal como lo determinó la juzgadora de primer grado, en virtud de lo cual se confirmará la decisión de instancia en este aspecto. Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 22 Como quiera que se declaró la existencia del contrato de trabajo, hay lugar a imponer condena por prestaciones sociales y compensación por vacaciones, al ser acreencias que se derivan del mismo, constituir el mínimo de derechos y garantías en favor del trabajador, y que se tornan en irrenunciables –Art. 13 y 14 CST-; por lo que igualmente, se confirmará la decisión al respecto, como quiera que los valores determinados son los que legalmente le corresponden al demandante, teniendo en cuenta el tiempo servicio y el salario devengado.
Frente a la indemnización por terminación, señala el recurrente que “…los extremos laborales no se pueden dar de buenas a primeras, porque eso implica también una modificación en la condena por indemnización por terminación sin justa causa; que pretende el juez de primera instancia si mi representado estaba convencido y tenía todo el convencimiento que se estaba bajo un contrato de prestación de servicios, que pretende el juzgado, que se desarrolle un proceso disciplinario para dar por terminado un contrato de prestación de servicios o que se da por terminado el contrato de prestación de servicios en gracia a la autonomía que tienen las partes desde un proceso de naturaleza civil; eso se tiene que llegar a valorar…”; sin que de tal aseveración se advierta un argumento sólido que confronte o controvierta lo señalado por la juzgadora de instancia al imponer condena por esa acreencia. No obstante, en gracia de discusión, se debe precisar que al haber quedado definido que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, para la finalización del mismo debía estarse a lo previsto en la norma laboral para ello, atendiendo la modalidad contractual; no obstante, como lo analizó la jueza, al momento de terminar el contrato la accionada no dio ningún motivo o razón para su decisión, simplemente se limitó a decir que terminaba el contrato de prestación de servicios (fl. 15 PDF 01); cuando al haberse efectuado la contratación de manera verbal y sin definir una duración específica, el contrato de trabajo se entiende pactado de manera verbal y a término indefinido; por lo que para su finiquito debía atenderse lo establecido en los artículos 62 y 63 del CST; situación que no aconteció en el presente asunto; téngase en cuenta también, que conforme al parágrafo de los aludidos preceptos legales –Arts. 62 y 63 ibídem- “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 23 momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos…” Como en el presente caso no se invocó ninguna razón o causal que justificara la terminación del vínculo del demandante, y no era que se pretendiera que “ se desarrolle un proceso disciplinario para dar por terminado un contrato…” como lo entendió el recurrente, sino que se hubiere efectuado la terminación al amparo de la normatividad contemplada para tal efecto; por tanto, la desvinculación se torna en injusta, que conlleva el reconocimiento de la indemnización por despido, en los términos del artículo 64 del CST. que prevé: “…En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año…”; es decir, que la indemnización asciende a la suma de $3.600.000; tal como lo definió la juzgadora de primer grado; por lo que se confirmará la decisión al respecto. Otro de los aspectos que repara el recurrente, es que se hubiese elevado condena por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, sosteniendo que los mismos aparecen efectuados, y se hicieron durante la vigencia del nexo que ató a las partes.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra el sistema general de pensión, en dicho apartado, prevé: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devengue”.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuado el afiliado o el empleador en los dos regímenes…” Bajo ese entendimiento, se colige que corresponde al empleador sufragar o efectuar los aportes para pensión durante la vigencia del contrato de trabajo, para cubrir dicho riesgo hacía el futuro, donde la misma Ley (Art. 22 ibídem) y la Constitución Política (Art. 48) imponen la obligación al patrono de cumplir con Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 24 estas cotizaciones a la Seguridad Social y consagra éste derecho como irrenunciable.
La falta de pago va a redundar en perjuicio del exempleado, al verse menguados por la omisión de su antiguo empleador, sus aportes para una futura pensión, obligación que solo cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a dicha prestación ya sea por vejez, invalidez, o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios, según el artículo transcrito.
Además, el empleador es responsable de los aportes a su cargo y de los que correspondan a sus trabajadores, por lo que debe descontar del salario de cada afiliado, al momento del pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y de las que voluntariamente y de manera expresa haya autorizado el empleado por escrito, trasladando dichas sumas a la entidad elegida, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos establecidos, respondiendo por la totalidad del mismo, aun en el evento en que no hubiere efectuado la deducción al trabajador (Art. 22 Ley 100/93).
El incumplimiento de los plazos señalados genera un interés moratorio a cargo del patrono, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, que se abonará en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, según sea el caso (Art. 23 ídem). Al proceso se acompañaron planillas de ASOPAGOS S.A., donde se observa en la parte superior derecha de cada una “…CONSTANCIA DE PAGO.
Período Pensión: y Período Salud…”, relacionando los ciclos del 01 al 05 del año 2016, esto quiere decir de enero a mayo de 2016; y se certifica que “…la empresa DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCIA con documento de identificación C.C. 1019011350 sucursal 0, canceló los aportes de seguridad social correspondientes al empleador ACOSTA GARCIA DIEGO ALEXANDER identificado con C.C. 1019011350, dirigido a las siguientes entidades administradoras… AFP: PROTECCIÓN (ING + PROTECCION) EPS: SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.- ARP: ARP POSITIIVA COMPAÑIA DE SEGUROS…” (fls. 89 a 93 PDF 01).
La juzgadora de primer grado, profirió condena por las cotizaciones a pensión “…durante el tiempo que estuvo vinculado el trabajador, es decir desde el 12 de enero hasta el 7 de diciembre de 2016, esos aportes deberán realizarse con base en el IBC que tenía Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 25 el actor, es decir la suma de $3.600.000.
Ese pago deberá realizarse a la AFP a la cual se encuentra afiliado el trabajador demandante…”; no obstante, los documentos referenciados, acreditan las cotizaciones de los ciclos mencionados –enero a mayo de 2016 -, por lo que no es procedente ordenar nuevamente el pago de estos aportes, ya que las cotizaciones aparecen realizadas dentro del período en que estuvo vigente el nexo entre las partes.
Sin embargo, como quiera que no hay certeza del IBC con el cual se cubrieron las aportaciones, de haber sido éste – IBC- inferior al salario devengado -$3.600.000; la accionada deberá cubrir la diferencia correspondiente; al igual que efectuar el pago de los restantes ciclos que estuvo vigente el contrato, pues no se acreditaron los causados entre el 1° de junio y el 7 de diciembre de 2016, siendo obligación del empleador sufragar dichos aportes, conforme lo previsto el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que en su inciso final señala “…El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador…”.
Así las cosas; se modificará la condena, para ordenar que la accionada realice el pago de los aportes correspondientes al período referido -1° de junio y el 7 de diciembre de 2016-teniendo como IBC el monto de la remuneración percibida - $3,600.000-, en los términos de ley; así como la diferencia, de presentarse alguna, respecto de las cotizaciones efectuadas –enero a mayo de 2016-, tomando como base el salario realmente devengado; por tratarse de derechos irrenunciables y, sin que dicha decisión lleve a entender que se está haciendo más desfavorable la situación del apelante único; como quiera que, se reitera, la jueza ordenó el pago de los aportes causados durante toda la vigencia del contrato, sin tener en cuenta los ciclos cuyas cotizaciones se demostraron.
Finalmente, repara el apelante la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Sobre dicha sanción, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que la misma no es de aplicación automática e inexorable, que, para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encuentra revestido o no, de buena fe, en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a su terminación no le dan prosperidad.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 26 En decir, que si de las circunstancias fácticas se establece que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de vulnerar o desconocer los derechos laborales de quien reclama, la conclusión es que debe ser absuelto por estos conceptos, toda vez que la existencia de una verdadera relación laboral no trae como consecuencia inevitable la imposición de estas sanciones, sino que, se repite debe analizarse la conducta del patrono, con miras a determinar si las razones que expone son atendibles o justificativas para obrar como lo hizo, sin importar si estas puedan ser consideradas o no, como correctas.
Lo importante es que los motivos expuestos por aquel, puedan ser considerados como atendibles de tal manera que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel “…obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos…”, sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, sentencias radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL11436 de 2016, SL 16967-2017, SL194-2019, SL539-2020 y SL3288 de 2021 entre otras).
Ahora, sostiene el recurrente que al demandante era a quien competía acreditar que la empresa había actuado de mala fe, al manifestar “… si bien es cierto que se puede llegar a presumir la existencia de un contrato de trabajo por la prestación personal del servicio y hay no viene que el demandante no tenga que demostrar la mala fe del contratante en su momento o del demandado, eso son dos cosas diferentes que el juzgado en su sentencia cometiendo un yerro jurídico de tamaños mayores…, es indispensable tener en cuenta que en todas las relaciones comerciales, civiles y laborales, parte de la primacía de la buena fe, en consecuencia lo que se debe demostrar es la mala fe, no se debe demostrar que se actuó con buena fe, situación que en ningún momento se hace, y como bien lo dice el juzgado en su motivación, se presume que mi representada no actúo con pleno convencimiento…” (resalta y subraya la Sala); entendimiento que se advierte errado, ya que en estos eventos, no es que se presuma la mala fe, como lo señala el interviniente, dado que la norma no da tal entendimiento, lo que sucede es que para exonerarse de la sanción, compete al empleador acreditar su actuar de buena fe.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 27 Sobre este aspecto particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3288-2021, radicación No. 88946 de 28 de julio de 2021, trajo a colación lo adoctrinado por esa Corporación en sentencia SL199-2021, al considerar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, al sostener: “(…) Cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
También importa a la Corte destacar que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Y es que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la empleadora, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe…” Dilucidado lo anterior, frente a la sanción analizada, considera la Sala que no hay lugar a su imposición, como quiera que no se advierte en la demandada alguna actitud o comportamiento que lleve a la convicción que la real intención era perjudicar al trabajador y evadir el cumplimiento de los derechos de éste; pues actuaba bajo el convencimiento, aunque errado, que no la ataba al demandante un nexo laboral; tan así era, que voluntariamente ofreció al accionante la celebración de un contrato de trabajo, que no se llevó a cabo por cuanto aquel no aceptó; sin que se pueda considerar que trataba de ocultar o evadir su condición de empleador.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 28 Es de advertir, que el mismo demandante concebía su vínculo diferente a uno laboral, al señalar que pactó un contrato de prestación de servicios, inicialmente prestó servicios desde su casa; el trato que se generaba dentro de la relación daban cuenta de ello, ya que el accionante solicitó a la empresa como proceso pendiente de su vinculación, el “…contrato prestación de servicios…”, señalando que hacía tal requerimiento porque enviaría cuenta de cobro, según se advierte en correo remitido por éste a Laura Osorio Coordinadora de Recursos Humanos (fl. 31 PDF 01); e igualmente sobre la forma de pago indicó “…Con respecto a los honorarios acordados me gustaría aclarar que la suma neta que espero recibir es 3.5 millones, después de las retenciones que se deban realizar…”,conforme correo que le enviara a Guillermo López – Director Proyecto CEDI (fl. 33 ídem); por lo que en esas condiciones, perfectamente la pasiva podía en igual forma, considerar, de manera equivocada, que se trataba de un contrato civil.
Nótese también, que el actor efectuó aportes a la seguridad social en condición de independiente, como quedó evidenciado en el presente asunto; e indicaba a sus compañeros que su vinculación era como independiente, como se colige de lo referido por el testigo Andrés Julián García, quien al preguntársele porque conocía que la vinculación del actor era por prestación de servicios, refirió “…él nos lo dijo, él nos lo hizo saber en su momento cuando llegamos a trabajar en la casa en Cota…”; precisando el mismo deponente en una de sus respuestas, que el arquitecto Erick “…él era el que daba los lineamientos para el trabajo de cada persona con los que él trabajaba…”, lo que concuerda con lo señalado por el representante legal, respecto a la forma de trabajar con el actor, ya que indicó “…pienso que como trabajamos en general así, en su mayoría explicábamos como serían los requisitos y después estaba sujeto a alimentar las correcciones necesarias a hacer en el trabajo ”; situaciones éstas que refuerzan el entendimiento de la empresa frente al vínculo del demandante, que permiten colegir que aquella actuaba bajo el errado convencimiento de la inexistencia del contrato laboral.
Asimismo, quiere la Sala reiterar la actitud de la demandada de querer cambiar las condiciones del supuesto contrato civil al laboral, evidenciándose por una parte, la duda y el interés de la demandada por evitar un error en la Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 29 vinculación, y por la otra, la voluntad y persistencia del demandante porque continuara el contrato civil; téngase en cuenta que al preguntársele a aquel en el interrogatorio porque se había negado a suscribir contrato de trabajo que le ofreció la compañía de manera formal, si consideraba que había cambiado o mutado la naturaleza del nexo, señalando “…si yo me negué porque esa aceptación implicaba una desmejora en mi condición salarial, por eso no acepte….”; que le ofrecían “…creo que fue alrededor de los dos millones de pesos…”; coligiéndose de tal manifestación, que el actor no consideraba que le fuera más beneficioso su vínculo a través de contrato de trabajo, pues también aludió que “…nunca firmamos ningún contrato de ningún tipo, yo insistí que se firmara al principio, pero ellos como que no me pararon bolas en ese tema y como pues mes a mes me fueron pagando a mí también se me fue pasando ese tema…”.
En ese orden, las circunstancias señaladas, no llevan a evidenciar un actuar de mala fe de la empresa demandada; recuérdese que ambas partes, en diferentes momentos, tuvieron la convicción que el contrato ejecutado era de prestación de servicios; y si bien la pasiva, como ya se dijo, para evitar un error en la contratación, quiso celebrar un contrato de trabajo, el demandante se negó a ello, considerando una desmejora que, además, no quedó acreditada en el presente asunto.
Así las cosas, se advierte justificado el proceder de la accionada, siendo factible enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, que exonera a la parte pasiva de la sanción implorada; en virtud de lo cual se revocará la decisión de instancia, que arribó a otra conclusión. La anterior decisión, impone la actualización de las condenas, conforme recientes directrices jurisprudenciales, contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL359 y SL859 de 2021; en consecuencia, se ordena que la sociedad demandada pague al demandante la indexación sobre las condenas impuestas, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el contrato y como final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 30 De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, por tanto, se modificará la decisión en los términos referidos; reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en la alzada. Sin condena en costas, por no encontrarse causadas; como quiera que prosperó parcialmente el recurso.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca dentro del proceso ordinario promovido por DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCÍA contra JMV CONSTRUKTORA S.A.S., que condenó a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST., en los términos allí indicados; para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de la misma, y ordenar en su defecto, la actualización monetaria de las condenas impuestas; de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° del fallo apelado, en cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el sentido de ordenar que la accionada efectúe en los términos de ley, las cotizaciones a favor del demandante correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio y el 7 de diciembre de 2016, teniendo como IBC el salario percibido -$3,600.000-, así como el pago de las diferencias, de presentarse alguna, respecto de las cotizaciones de enero a mayo de 2016, tomando el IBC señalado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 31 QUINTO En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS MEDIANTE EDICTO, Y CUMPLASE JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria