Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTIDÓS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 038 DE DICIEMBRE 7 DE 2022
1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Ricardo Arroyo Cifuentes DEMANDADOS: Colpensiones RADICADO: 73001-31-05-001-2021-00096-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante expuso que en el proceso quedó demostrado que el actor en toda su vida laboral cotizó un total de 2125 semanas; la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 contempla un máximo de pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope dado que ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión, tal como recientemente lo ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en cuanto a los intereses de mora que negó el A quo refirió que están consagrados en la Ley 100 de 1993 y quedó acreditado en el proceso que la demandada no reliquidó en debida forma la pensión de vejez, luego incurrió en mora en el pago de la diferencia pensional.
Colpensiones refirió que no debe ser condenada al pago de las pretensiones dado que el actor pretende se reliquide su pensión de vejez con el 80% de tasa de reemplazo habiendo sido reconocida con tasa de reemplazo del 74.55% señalado al respecto que la fórmula para liquidar la pensión de vejez está fijada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual se permite trascribir; indica que la controversia obedece a que el actor interpreta dicha norma en el sentido de que Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía permite llegar hasta el 80%, norma que fue declarada exequible mediante sentencia C-228 de 2011 y C-083 de 2019, permitiéndose trascribir apartes de este último pronunciamiento; estima que el accionante no tiene en cuenta que la fórmula consagrada en la citada norma se basa en una variable decreciente, es decir, a más salario menor tasa de reemplazo, lo que imposibilita que la tasa de reemplazo de su pensión sea igual al 80%, por ende la tasa aplicada en la pensión del accionante está revestida de legalidad y así quedó evidenciado en la resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021; por ende solicita se confirme la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2021, en cuantía de $8.793.122.00, su retroactivo pensional junto con los intereses de mora y además, costas del proceso.
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA: El 3 de febrero de 2021 solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Con resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, le reconoció la pensión en sumade $8.183.100.00. Como tasa de reemplazo aplicó el 74.45%. En toda su vida laboral cotizó 2125 semanas, por ende, se le debió aplicar la tasa de reemplazo del 80%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra; con relación a los hechos negó el 5º, aceptó los demás. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 06) Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 17 de febrero de 2022, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. 4.1 Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 31 de mayo de 2022 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 3 a 32) y su contestación. (archivo 07) Además, se decretó clausurado el debate probatorio y se escuchó en alegatos a las partes.
Sentencia de Primera Instancia En nueva audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, además dispuso la consulta de su decisión. Consideró el A quo que no se suscita controversia en cuanto a la calidad de pensionado del actor, como tampoco respecto de la norma que fue aplicada para reconocer su derecho, la cual es la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003 y así se deduce de la resolución SUB444180 de febrero 19 de 2021; lo único que está en discusión es la tasa de reemplazo; el demandante en toda su vida laboral cotizó un total de 2.125 semanas así reflejadas en la mentada resolución; refirió el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 para luego señalar que la tasa de reemplazo se calcula con base en la fórmula allí establecido y de ello se deduce, que entre más alto el ingreso base de cotización, menor tasa de reemplazo y menor tope de pensión, pues como indica dicha fórmula se calcula de manera decreciente en función del nivel de ingreso; quien devengue más del salario mínimo va viendo decrecer su Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión; que al aplicar dicha fórmula al presente caso no hay duda que al accionante no le es aplicable el monto máximo del 85% de tasa de reemplazo, sino que se debe liquidar con base en las reglas fijadas en la Ley 797 de 2003; como el actor cotizó 2.125 semanas y un IBL de $10.991.403.00 que no fue puesto en tela de juicio, procedió a establecer la tasa de reemplazo para su pensión; multiplicó el 0,5 de la fórmula por “S”, que en ese caso lo calculó en 12.10 que lo extrajo de dividir el ingreso base de liquidación en el salario mínimo legal del año 2021 de $908.526.00; esa multiplicación de 0.5 por 12.1 y restándolo a 80.5 arroja una tasa de reemplazo del 74%; si bien el actor tiene una densidad de semanas de 825 adicionales a las mínimas de 1.300, dividió esas 825 en 50 y obtuvo un 16.5% que luego multiplicó por 1.5 obteniendo como resultado 24.75% adicional que sumado a 59.45 que fue la tasa de reemplazo da 84.2% de tasa total, pero como existe topo o limitación porcentual no se puede conceder pensión superior al 74% del ingreso base de liquidación, pues la Ley 797 es muy clara y señala que la tasa oscila entre el 80% y el 70.5% decreciente en función al nivel de ingresos y en este caso ese ingreso es superior a 10 veces el salario mínimo de 2021; entonces aplicado el 74% al IBL no discutido de $10.991.403.00 da lugar a una mesada de $8.133.638.00, inferior a la concedida por Colpensiones que fue de $8.183.100.00, por ende, se declara probada la excepción de cobro de lo no debido y se niegan las pretensiones.
(Archivo 21, Min. 06:31 a 22:33) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante señaló que el A quo negó la reliquidación y manifiesta que no fue objeto de debate el IBL, pero si fue objeto de debate pues se aportó una liquidación dado que Colpensiones no le tuvo en cuenta lo que realmente cotizó en los últimos 10 años, y que generaba un IBL superior al obtenido por Colpensiones, por ende, se debe estudiar sobre ese tema; para ello se debe tener en cuenta la Ley 797 de 2003; en cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar se discrepa con el Juzgado por lo que se debe revisar, pues se está dando una interpretación errónea a la norma, si es decreciente pero es para tener un mínimo del cual el pensionado se le deben tener en cuenta las semanas adicionales, entonces como el IBL fue superior a los $10.000.000.00 se calcula en forma decreciente pero se empieza con el 59% por las primeras 1300 semanas y por cada 50 adicionales se debe sumar el 1.5%, al haber cotizado 2125 semanas se debe tener en cuenta el 24% adicional que sumado al 59% da un 83% y la norma en cuestión señala como tope máximo el 80%, entonces se debe fijar en este último; debe reconocerse los intereses de mora por la reliquidación y acorde con la jurisprudencia laboral proceden dichos intereses.
(Archivo 21, Min. 22:41 a 27:55) Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe examinarse el IBL tenido en cuenta por Colpensiones para la pensión del actor? ¿Debe aplicarse la tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación? Argumentación. Sea del caso señalar frente al primer problema jurídico, que lo planteado por el apoderado de la parte actora en su recurso frente al tema del IBL, resulta totalmente novedoso, pues le asiste razón al A quo cuando afirmó que el tomado por Colpensiones no fue objeto de controversia en este litigio y para reafirmar tal aspecto basta con otear los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, que son del siguiente tenor: “1.
El 03 de febrero de 2021, el señor RICARDO ARROYO CIFUENTES, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez. 2. Mediante la resolución SUB44180 de 19 de febrero de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoce y liquida la pensión de vejez al señor RICARDO ARROYO CIFUENTES, en cuantía de $8.183.100. 3.
En la resolución SUB44180 de 19 de febrero de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le aplicó al IBL una tasa de reemplazo del 74.45%. 4. El señor RICARDO ARROYO CIFUENTES, cotizó en toda su vida laboral, hasta el 31 de enero de 2021, un total de 2.125 semanas. 5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debió de liquidar la pensión de vejez, aplicándole al IBL una tasa de reemplazo del 80%” (archivo 02, fl. 33) Se reitera, en ninguno de los hechos se puso en tela de juicio el IBL tenido en cuenta por Colpensiones para liquidar la mesada pensional inicial del demandante, mucho menos que el mismo correspondiera al de los últimos 10 años como se propone tan solo ahora en el recurso interpuesto.
Por tal razón, no se entrará a realizar verificación alguna frente al monto del Ingreso Base de Liquidación en comento, pues ello, sería vulnerar el derecho de defensa y contradicción del ente de seguridad social demandado, quien fundó su Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía defensa única y exclusivamente en el tema objeto de debate aquí propuesto, esto es, la tasa de reemplazo.
Ahora, en cuanto a esa tasa de reemplazo, que resulta ser el segundo problema jurídico planteado con motivo del recurso formulado por la parte actora, se tiene que no hay discusión frente a la norma aplicada a la pensión del accionante, esto es, la Ley 797 de 2003, artículos 9º y 10º, pues así se indicó en la resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, en su parte pertinente.
(archivo 02, fls. 15 y 16) El artículo 10 de la citada Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y que regula el tema de monto de la pensión de vejez, prevé: “Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Subrayas fuera de texto) En el presente asunto, como la pensión se causó a partir del 2 de febrero de 2021, se debe aplicar lo previsto en el inciso 9º de la norma acabada de citar y que fue subrayado por la Sala, esto es, el incremento de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300), sin que en momento alguno esa tasa de reemplazo pueda ser superior al 80%.
Ahora la fórmula establecida allí normativamente, es del siguiente tenor: r= 65.50 – 0,50 por S Quiere decir entonces, que se inicia con un 65.50% al que se tiene derecho como mínimo por las primeras 1300 semanas. Como el demandante cotizó en total 2.125 semanas, dato que tampoco fue controvertido en este juicio, se extrae que excedió en 825, por esas 825 se debe incrementar esa tasa de reemplazo mínima en un 1.5% por cada 50, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: SEMANAS PORCENTAJE 1350 1.5 1400 1.5 1450 1.5 1500 1.5 1550 1.5 1600 1.5 1650 1.5 1700 1.5 1750 1.5 1800 1.5 1850 1.5 1900 1.5 1950 1.5 2000 1.5 2050 1.5 2100 1.5 TOTAL 24% Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se aclara que no obstante haberse cotizado 2125 semanas, las 25 que se encuentra después de las 2100 no influyen en la tasa de reemplazo, dado que el porcentaje aumenta por cada 50 semanas y la norma no contempla proporcionalidad por fracción. Entonces, sumado el 24%, al referido 65.50% da 89.5%, pero a esta tasa hay que restar el resultado de multiplicar 0.5 por “S”.
Recuérdese que esa “S” corresponde al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes y se calcula tomando el IBL (Ingreso Base de Liquidación) para dividirlo en el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año en que se concede la pensión, para este caso 2021, cuyo monto asciende a $908.526.00. El IBL indicado por Colpensiones en el acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión fue de $10.991.403.00, dividido en $908.526.00 (10.991.403.00/908.526.00), da como resultado 12.10 que se debe multiplicar por 0.5, arrojando el 6.05 que corresponde al valor de “S”.
Ahora, la fórmula con los datos atrás obtenidos queda así: r= 89.5 – 6.05, lo que arroja una tasa de reemplazo del 83.45%, pero como el artículo 10º, inciso 9º de la Ley 797 de 2003, establece un topo máximo o techo del 80%, resulta ser este último valor el aplicar al IBL del accionante. Entonces, tomando el IBL de $10.991.403.00 y aplicado el 80% arroja una mesada inicial de $8.793.122.40, Colpensiones la reconoció en $8.183.100.00, generándose una diferencia en favor del actor de $610.022.40 a partir del 2 de febrero de 2021.
Se revocará entonces el fallo de primer grado para en su lugar ordenar a Colpensiones que proceda a reajustar el valor inicial de la mesada reconocida en resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, fijándola en $8.793.122.40. Sobre la forma como se calculó la tasa de reemplazo, estima la Sala hacer claridad que a partir de este momento se acoge el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3501 de agosto 17 de 2022, según la cual, Colpensiones debe tener en cuenta todas las semanas cotizadas, sin poner límite de las 1800 semanas, advirtiendo que eso sí, dicha tasa de reemplazo no podrá superar el 80% del IBL.
El retroactivo por diferencias pensionales a la fecha de esta providencia se refleja en el siguiente cuadro. Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PERÍODO VR. DIF.PEN No. MESADAS TOTAL FEB. 2 A DIC/21 610.022,40 329 DÍAS 6.689.912,32 ENE. 1 A OCT./22 644.305,661 10 6.443.056,59 TOTAL 13.132.968,91 A este valor se deben sumar las diferencias pensionales que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo la inclusión en nómina del reajuste ordenado.
Además, del valor del retroactivo, se autoriza a Colpensiones descontar lo correspondiente a los aportes a seguridad social en salud. Sobre dicho retroactivo se solicita el pago de intereses de mora, debiendo advertir que si bien en principio la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, venía señalando que no resultan procedentes cuando se trata de reajustes pensionales, tal posición fue variada en sentencia SL3130 de 2020, radicación 66868, donde se indicó: “… Lo anterior bastaría para acceder a la casación parcial de la sentencia recurrida, de no ser porque en este caso el juzgador de primer grado ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir de una fecha diferente a la ordenada por la demandada – 1 de febrero de 2005 –, en una cuantía inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de la prestación hacia futuro, de manera que podría objetarse que la jurisprudencia vigente de esta corporación también sostiene que los intereses moratorios no son procedentes cuando se adeudan saldos de la prestación, pues tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada.
Ello conduciría efectivamente a que, en todo caso, la acusación no pudiera salir adelante. Sin embargo, la Corte encuentra ahora poderosas razones para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse. 1. Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.» En el desarrollo posterior de la jurisprudencia existieron algunas decisiones divergentes como las plasmadas en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, 1 Incremento del 5.62% según circular 002 de enero 12 de 2022 del Ministerio de Trabajo.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía rad. 17575; CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935; y CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, en la que, vale la pena resaltarlo, se indicó que para la imposición de los intereses moratorios «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión.» No obstante, lo cierto es que, a partir de sentencias como la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, la Corte estableció definitivamente que, conforme se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, los intereses moratorios no eran procedentes frente a reajustes de la pensión o ante saldos que no involucraban la totalidad de la mesada pensional.
Esa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias, de la que es una muestra la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, en la que se repitió que los intereses moratorios procedían «[…] siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida […]» y que no eran viables cuando «[…] se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación […]» Otros ejemplos de la citada orientación están en las providencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309;
CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 21 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019, entre muchas otras. En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.
El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios.
Así, por ejemplo, respecto de la indemnización por la mora en la consignación de la cesantía, la Corte ha precisado: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. (Sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en CSJ SL1451-2018, entre otras). Por otra parte, respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017).
En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.
Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728- 2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.
Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.” De manera tal, que se habrá de disponer el pago de intereses de mora desde el 4 de junio de 2021, dado que la reclamación de reconocimiento se radicó el 3 de febrero de dicho año, contando con 4 meses para resolver la entidad demandada sobre el derecho.
Acorde con lo analizado en el curso de esta decisión se declararán no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, además porque en cuanto a la prescripción no trascurrió el término trienal para que se configure, dado que el derecho pensional a reajustar se causó a partir del 2 de febrero de 2021. Igualmente se condenará en costas en primera instancia al demandado y no hay lugar a costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RICARDO ARROYO CIFUENTES contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez reconocida a RICARDO ARROYO CIFUENTES mediante resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, a partir del 2 de febrero del mismo año, fijando la mesada inicial en suma de $8.793.122.40.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a RICARDO ARROYO CIFUENTES, la suma de $13.132.968.91 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales del 2 de febrero de 2021 al 30 de octubre de 2022, más las que se causen hasta cuando se incluya en nómina el reajuste ordenado, así como los intereses de mora a partir del 4 de junio de 2021.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones descontar del retroactivo pensional causado, lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ba943f577ab9f7e51e7fc21c6d7af70fe7de5dd5c1cb874c83f7a6b61792adc Documento generado en 07/12/2022 10:41:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica