República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1406 Manizales, primero de septiembre de dos mil veintidós Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor de las procesadas Cristina Otálvaro Idárraga y Adriana María García García y del procesado Manuel Andrés Guarín Arias contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” -artículo 410 de la Ley 599 de 2000-, a quienes les impuso condena de 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 smlmv para el año 2013 -para cada uno- e interdicción de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación1, de la siguiente manera: “Mediante denuncia presentada por el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CHICA, recibida el 6/08/2013, pone en conocimiento de la Fiscalía las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la señora CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, al suscribir el contrato No. 002-2013… 1 Cfr. folios 1 al 16 del cuaderno principal.
Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Con esta información la Fiscalía elaboró programa metodológico y libró órdenes a policía judicial, tendientes a establecer las circunstancias modales de comisión de los hechos y el autor de los mismos; fue entonces como estableció lo siguiente: Que CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, fue elegida Alcaldesa Municipal de Neira Caldas, cargo para el cual tomó posesión ante el Notaria (sic) de dicho Municipio el día 31/12/2011.
Que ADRIANA MARIA GARCIA GARCIA, suscribió con la Alcaldía Municipal el Contrato de Prestación de Servicios No 118-2013, cuyo objeto era APOYO, CAPACITACION Y ACOMPAÑAMIENTO A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE NEIRA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION, PRECONTRACTUALERS, CONTRACTUALES Y POSCONTRACTUALES, y dentro de sus obligaciones estaba… 3) Brindar apoyo en los procesos de contratación estatal, haciendo una revisión. Que MANUEL ANDRES GUARIN ARIAS, tomo (sic) posesión del cargo como Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial el día 22 de enero de 2011… Que en su condición de Secretario de Planeación, elaboró el documento denominado ESTUDIOS DE DOCUMENTOS PREVIOS, CONSTRUCCION A TODO COSTO DE 36 METROS LINEALES DE BOX COULVERT PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DE LA VEREDA CUBA, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE NEIRA, ELABORO (SIC) EL ESTUDIO DE CONVENIENCIA PARA LA CONTRATACION SEGÚN EL DECRETO 0734 DE ABRIL 13 DE 2012, definió la necesidad, el objeto, el tipo de contrato, el estudio técnico, las actividades a ejecutar, el soporte técnico y además indicó que existía la disponibilidad según CDP 000244 del 19/2/2013.
La invitación pública fue elaborada por la otrora alcaldesa, secretario de planeación y asesora jurídica. Que el informe de evaluación de documentos habilitantes invitación pública PL 015-2013 fue elaborado por la ex alcaldesa y su secretario de planeación del día 1/3/2013. Certificaron igualmente que RUBEN QUINTERO CARVAJAL, cumple los requisitos de documentación técnica y experiencia. Al evaluar la oferta fue calificado con 100 puntos RUBEN QUINTERO CARVAJAL, el día 2/3/2013 por CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, MANUEL ANDRES GUARIN ARIAS, y el visto bueno de LA ASESORÍA JURÍDICA de ADRIANA MARIA GARCIA GARCIA; el secretario de planeación informó mediante oficio de 6/3/2013 a RUBEN QUINTERO CARVAJAL que cumplía la propuesta por él presentada, pues cumplía los requisitos y que era aceptada.
El día 7 de marzo de 2013, se suscribió el contrato con RUBEN QUINTERO CARVAJAL, y el mismo también fue suscrito por CRISTINA OTALVARO IDARRAGA, MANUEL ANDRES GUARIN y ADRIANA MARÍA GARCIA GARCIA. El acta de inicio fue suscrita por MANUEL ANDRES GUARIN Interventor y RUBEN QUINTERO CARVAJAL Contratista. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Mediante oficio de fecha 2/4/2013 RUBEN DARIO (sic) QUINTERO CARVAJAL solicita una adición al contrato de obra No. 002-2013, por la suma de 3.668.000.oo y el Secretario de Planeación (e) lo solicita ante la alcaldesa quien asó lo autoriza.
Los documentos que hicieron parte del contrato fueron sometidos a prueba por parte de perito GRAFOLOGO y DOCUMENTOLOGO del CTI, quien indicó: … INTERPRETACION DE RESULTADOS: “la firma obrante en la invitación pública INVPL 015-2013 dirigida a la alcaldía Neira, no es uniprocedente, con las muestras de referencia del señor RUBEN DARIO CARVAJAL”. … La firma de duda obrante en el pago de anticipo de fecha 14 de marzo de 2013, no es uniprocedente, con las muestras de referencia del señor RUBEN DARIO QUINTERO CARVAJAL.” Se estableció que el contrato objeto de investigación presenta los siguientes aspectos: CONTRATO DE OBRA No. 002-2013 OBJETO: Construcción a todo costo de 36 metros lineales de Box Coulvert para el sistema de alcantarillado de la vereda Cuba perteneciente al Municipio de Neira.
CONTRATANTE: Municipio de Neira Caldas, representado legalmente por CRISTINA OTLAVARO IDARRAGA, Alcaldesa Municipal. CONTRATISTA: Rubén Darío Quintero Carvajal identificado con cédula de ciudadanía número 75.031.028 de Neira. VALOR DEL CONTRATO: $9.741.200. VALOR ADICIONAL DEL CONTRATO MEDIANTE OTRO SI: 3.3668 (sic).000.oo. PLAZO: 30 días FECHA DE INICIACIÓN: 14/3/2013.
FECHA DE TERMINACIÓN: 17/04/2013. INTERVENTOR: MANUEL ANDRES GUARIN ARIAS. Revisado el contrato de obra No 002-2013, se estableció que el mismo se adjudicó a través de la modalidad de MINIMA CUANTÍA. Teniendo en cuenta el presupuesto oficial del Municipio esta era la adecuada, pues el valor del contrato $11.451.200.oo, no superaba el tope para esta modalidad de selección…”.
(Las mayúsculas sostenidas y los resaltos, son del texto original). Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 La Fiscalía con la información legalmente obtenida, solicitó en consecuencia audiencia preliminar, llevada a efecto el 23 de febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Neira -Caldas-, y allí el Ente Instructor les formuló imputación en calidad de autores, a Cristina Otálvaro Idárraga, Adriana María García García y Manuel Andrés Guarín Arias, por los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 del Código Penal-, en concurso heterogéneo con Interés indebido en la celebración de contratos -artículo 409 de la misma norma-, pero sin especificar ninguna de las tres modalidades, tales como tramitar, celebrar o liquidar, cargos que fueron rechazados por aquellos, sin que se les impusiera medida de aseguramiento alguna.
La etapa de juzgamiento fue avocada por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, realizando la audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo del mismo año 2017, en la que la Oficina Fiscal acusó a los antes nombrados por los delitos señalados supra, sin especificar ninguna de las tres modalidades referidas. La audiencia preparatoria se llevó a efecto los días 4 de julio y 1° de septiembre de 2017, en tanto que el juicio oral fue desarrollado los días 4, 5 y 6 de diciembre siguiente, continuando el 7 y 8 de marzo de 2018, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio en contra de los acusados por el delito de Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que por la conducta de Interés indebido en la celebración de contratos los absolvió. La lectura de la sentencia se efectivizó el 3 de mayo de 2018, fundamentada, tanto en la ocurrencia Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 de la conducta punible, como en la responsabilidad de los acusados, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia y su impugnación 1. La a quo en su extensa decisión, abarcó temas relacionados con la teoría del caso que debe presentar la Fiscalía, el principio de congruencia, el concepto de hecho jurídicamente relevante, del concurso aparente de conductas punibles, de la subcontratación como elemento constitutivo de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aterrizando al caso concreto, determinando que al tener este tipo penal sujeto activo calificado, la señora Cristina Otálvaro Idárraga y el señor Manuel Andrés Guarín Arias, cumplen con las calidades exigidas por la norma, al ser servidores públicos, y con respecto a la señora Adriana María García García, para los efectos penales, se demostró su calidad de contratista, al suscribir con la Alcaldía de Neira contratos de prestación de servicios.
Señaló que, dentro del proceso de contratación bajo estudio, se cuenta con prueba documental, denominada Invitación Pública INVPL- 015-2013, suscrita por los procesados Cristina Otálvaro Idárraga - Alcaldesa Municipal-, Manuel Andrés Guarín Arias -Secretario de Planeación- y Adriana María García García -Asesora Jurídica- y que el señor Rubén Quintero Carvajal -contratista-, con quien la Alcaldía de Neira celebró el contrato No. 002 de 2013, presentó como experiencia la relacionada en el certificado expedido por la Subsecretaria General y Administrativa de Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 dicho Municipio y obrante a folio 101 del cuaderno No. 1 de pruebas, pero que, de la prueba testimonial practicada en juicio, surge la duda de dicha experiencia reseñada dentro de la invitación pública, que obliga a mantener la presunción de inocencia de los procesados en este punto específico, y si bien es cierto, comparada la experiencia con los demás proponentes, no era la más sobresaliente, también lo es que dentro de esa invitación pública no se exigía tener experiencia específica, para la construcción de box coulvert.
Resaltó también que, no pudo la Fiscalía demostrar que las actividades desarrolladas por el señor Quintero Carvajal, mencionadas en la hoja de vida, no tuvieron relación con el objeto del contrato, pues, los testigos presentados por el Ente acusador nada dijeron al respecto, tal fue el señor Alex Alberto Arroyave González, persona que al parecer ejecutó de manera directa el contrato.
Tampoco dijo nada sobre ello, la investigadora María Constanza Días Cardona, encargada de recaudar los documentos relacionados con el contrato suscrito por Quintero Carvajal y la Alcaldía de Neira y en tal sentido, al no existir prueba técnica, pericial, documental o testimonial que así lo demuestre, debe valorarse lo que en la materia refirieron los testigos de la defensa, quienes fueron claros en afirmar, que la experiencia mencionada por el contratista, era suficiente para cumplir con el requisito de experiencia relacionada exigido.
No obstante, le asiste razón a la Fiscalía, al indicar que los procesados al elaborar el documento denominado Invitación Pública No. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 IPVPL 015-2013, no precisaron cómo debía certificarse esta experiencia, es decir, cuáles eran los objetivos de los contratos ejecutados, su valor, las condiciones (contratista, director de obra o interventoría o residente) y fecha máxima de haberse celebrado.
Ello ocasionó que se tuviera como suficiente, la mención de su experiencia relacionada en la hoja de vida, siendo soportada con la certificación respectiva de tan solo dos obras. No pudo la Administración con certeza establecer las características de los contratos llevados a cabo por quien ganó la invitación, como sí sucedió con otros de los proponentes, quienes anexaron a su hoja de vida constancias sobre el punto objeto de debate.
También se refirió el primer nivel, al principio de publicidad de los contratos estatales bajo la legislación actual, aplicable al caso de procesos de contratación objeto del este proceso, el cual solo puede cumplirse a través del SECOP, y que se constituye en la única plataforma de información contractual y que, contrario a lo alegado por la Defensa, el incumplimiento en la publicación de un contrato en esta plataforma, trae consecuencias graves para el proceso de contratación, afectando de manera directa principios que rigen la materia, como es el de publicidad.
La prueba testimonial de descargo, no logró desvirtuar esa circunstancia, como tampoco que fuera responsabilidad del ingeniero de sistemas Julián Andrés Montoya López, quien determinó la forma en la que procedió a publicar en la plataforma SECOP la información suministrada dentro del presente proceso contractual. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Concluyó que, no se cumplió con el requisito exigido en la Invitación Pública de portar Matrícula Profesional, pese a lo cual, los procesados Guarín Arias, García García y Otálvaro Idárraga, en el informe de evaluación documentos habilitantes, Invitación Pública PL 015-2013, afirmaron que todos los proponentes, incluido el señor Rubén Quintero Carvajal, cumplieron con las condiciones exigidas para la presentación de la propuesta y aceptación de la misma, pese al claro incumplimiento de los requisitos necesarios para la adjudicación del contrato por parte de Quintero Carvajal, a quien finalmente le asignaron el contrato, configurándose la conducta por la que se les procesa, “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. 2.
La decisión fue impugnada, como se dijo, por el Abogado Defensor de los procesados y sustentada de manera escrita -extensa por lo demás-, planteando tres censuras esenciales para efectos de enervar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, tales como, i) la matrícula profesional y certificados de matrícula de maestro de obra; ii) de la experiencia relacionada, y, iii) de las publicaciones en el SECOP. Respecto a la primera censura, considera que, de acuerdo a la respuesta dada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) -oficio E2017CLD0000254 del 20 de junio de 2017-, la matrícula profesional es un acto administrativo, por medio del cual esa entidad autoriza el ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares en todo el país y se inscribe “mediante la asignación de un código numérico en el Registro Profesional Nacional a la persona natural que cumple Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 requisitos legales”. Es decir, contrario a lo afirmado por la señora Juez en la sentencia, la matrícula profesional no es exclusiva “para los profesionales de la ingeniería que hayan cursado estudios superiores”, pues como lo aclaró el mismo Consejo Profesional, tal matrícula también se otorga a las personas que ejercen profesiones afines y auxiliares de la ingeniería, por lo que no queda duda, que a los maestros de obra también se les expide “matrícula profesional”.
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 842 de 2003, los maestros de obra son profesionales auxiliares de la ingeniería, que deben de cumplir el requisito legal de demostrar una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, para adquirir la autorización y de esa manera ejercer la profesión de manera autónoma, y es a través de un “instrumento plástico” que los ingenieros y los profesionales afines y auxiliares de la ingeniería, demuestran que están autorizados legalmente para ejercer su profesión. Por lo demás, de acuerdo con el COPNIA, ese instrumento plástico es la “tarjeta de matrícula profesional” para los mencionados efectos de acreditación por parte de quienes pueden ejercer las relacionadas profesiones.
Conforme a ello, la matrícula profesional del señor Rubén Quintero Carvajal, otorgada mediante la Resolución Nacional No. 561 del 12 de septiembre de 2007, expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), cuyo número es 17420-04073 CLD, se acredita con el instrumento plástico, en este caso, certificado de matrícula de maestro de obra con el que cuenta el citado señor Quintero Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Carvajal, por lo tanto, sí cumplió con el requisito exigido en la Invitación Pública de portar matrícula profesional.
En cuanto a la segunda censura, señala que, no hay obligación de establecer como requisito de experiencia en los contratos de mínima cuantía, tal requisito no es de la esencia en la modalidad de contratación de mínima cuantía y su exigencia queda a criterio de la entidad contratante. Si para participar en un proceso de contratación de mínima cuantía, la entidad contratante exige como requisito habilitante, la experiencia del futuro proponente, la misma debe de ser adecuada y proporcional al concreto proceso de contratación, lo que también se extiende a la forma en que esa experiencia debe ser demostrada, tal y como lo manifestó el ingeniero Manuel Andrés Guarín en el juicio oral.
Por su parte, en la Invitación Pública INVPL 015-2013, se estableció la forma en que se debía demostrar la experiencia, que era del 20%, teniendo en cuenta lo aportado en la hoja de vida, errando la señora Juez al afirmar que los procesados al elaborar el documento denominado invitación pública No. INVPL 015-2012, no precisaron cómo debía certificarse esta experiencia, cuando sí lo hicieron: “La experiencia relacionada se acreditaba o se certificaba a través de la hoja de vida”.
En los procesos contractuales de mínima cuantía, no es necesario establecer el requisito habilitante de la experiencia, como lo reconoció la propia Juez en la sentencia. En lo atinente al reparo tercero, refiere que, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, la oficina encargada de publicar en Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 la página del SECOP los documentos que hacían parte de los trámites propios de los procesos contractuales, era la Subsecretaría General y Administrativa de la Alcaldía de Neira, así se estableció con el Decreto 009 del 15 de marzo de 2006, por medio del cual, “Se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para el ingreso a cargos públicos en el Municipio de Neira Caldas”.
Esa labor, de “asegurar el cumplimiento de la Ley 80 de 1993 sobre el Régimen de Contratación Pública y decretos reglamentarios, y todos sus requisitos” en lo que tiene que ver con la publicación de los trámites concernientes a los procesos contractuales en la página del SECOP, se venía realizando para el año 2013 por el ingeniero de sistemas Julián Andrés Montoya López, con quien la alcaldía suscribió contrato de prestación de servicios No. 003/2013, y la supervisión de ese contrato estaba a cargo de la Subsecretaría General y Administrativas de esa Alcaldía, y así lo reconoció el propio ingeniero en su declaración durante el debate probatorio.
Por tanto, mal podría decirse que la Dra. Cristina Otálvaro Idárraga como Alcaldesa de Neira, Adriana María García García, en calidad de Asesora Jurídica de la misma administración y el ingeniero Manuel Andrés Guarín Arias como Secretario de Planeación, desconocieron el principio de publicidad al no realizar la tarea de divulgar algunos documentos del proceso contractual No. 002/2013, ya que no tenían como función publicar en la página del SECOP el trámite de los procesos contractuales.
Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 En resumen, estima el apelante, que se evidencia de manera palmaria dentro del presente asunto una atipicidad objetiva, por lo que debe revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva a sus representados de todos los cargos, por los cuales fueron llevados a juicio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Consideraciones del Tribunal 1. Problema jurídico Debe la Sala establecer, si la conducta por la que fueron condenados los procesados cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como punible, o si, por el contrario, existen presupuestos que impiden que se configure el tipo penal endilgado, conforme lo alega la defensa. 2.
El delito de Contratos sin el cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, señala que la conducta punible de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, se estructura cuando el servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebra o liquida sin verificar el cumplimiento de los mismos.
En otras palabras, el servidor público, por razón de sus funciones tiene conocimiento que, al tramitar un contrato estatal, debe observar las Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para la fecha de su celebración, de no hacerlo, agotará una conducta punible que lesiona la Administración Pública.
La conducta sancionada es aquella que contraviene la normatividad contractual de la Administración Pública; por ello se sanciona a los servidores públicos que violan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, celebran contratos en interés propio o de un tercero y realizan los procedimientos contractuales sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
En términos de la Corte Suprema de Justicia:2 “-.El tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior. -.Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la misma normatividad”.
Conforme con la anterior descripción, son condiciones para la configuración de la conducta, primero, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para la tramitación, celebración o liquidación del contrato estatal, y segundo, desarrollar la 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- Rad.
No. 27724. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Aprobado Acta No. 085 del 9 de abril de 2008. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 conducta prohibida concretada en la intervención en una de las mencionadas fases sin acatamiento de los requisitos legales esenciales para su validez.
En ese orden de ideas, dígase en comienzo que, en el presente evento se probó a plenitud que, entre el período del 1° de enero de 2012 a diciembre 31 de 2015, la señora Cristina Otálvaro Idárraga se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Neira -Caldas3-, cargo dentro del cual le correspondía dirigir la labor contractual de la entidad municipal, conforme a las previsiones del artículo 11 -numeral 3, literal b- de la Ley 80 de 1993.
La señora Adriana María García García, fue nombrada mediante contrato de prestación de servicios y fungía como Asesora Jurídica de la administración desde el 2 de enero de 20134, cuya función era precisamente la de asesorar, apoyar, capacitar y acompañar en los procesos jurídicos en los que la administración actuara como demandante o demandada, mientras que el señor Manuel Andrés Guarín Arias, se desempeñó como Secretario de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial, nombrado mediante Decreto No. 009 del 22 de enero de 20115, cuya posesión se hizo efectiva el 16 de febrero siguiente.
Ahora bien. Con respecto a la presunta realización de la conducta irregular por parte de los antes nombrados, debe recordarse cómo el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” 3 Cfr. Folios 183 a 186 del cuaderno de pruebas No. 1. 4 Cfr. folios 161 a 178 del cuaderno de pruebas No. 1. 5 Cfr. folios 158 a 160 del cuaderno No. 1 de pruebas.
Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 examina tres modalidades alternativas de dicha conducta, tales como: i) “tramitar” el contrato sin la observancia de requisitos de la esencia para su formación, etapa contractual que comprende los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual; ii) “celebrar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, incluidos, claro está, aquellos que, acorde con la Ley 80 de 1993 son estrictamente vinculantes para la administración, constituyéndose en solemnidades insoslayables; y por último, iii) “liquidar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos que ello demanda.
En este sentido se comprende que, cada una de las modalidades alternativas de la conducta, constituye una prohibición típica autónoma, derivándose de allí la necesidad absoluta en garantizar el derecho de contradicción, por lo que en la acusación se debe precisar cuál de ellas es la que se consideró ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que cada una descansa sobre supuestos de hecho distintos, esto es, que corresponden a actividades independientes de un mismo proceso contractual, directamente asociadas con la forma en la que las entidades del Estado llevan a cabo esa función. Entendible resulta la jurisprudencia de antaño de la Corte Suprema, en cuanto a que: “No basta con que el servidor público celebre un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales para que tal conducta fuere punible, sino que además se hace necesario establecer que dicha acción la ejecutó el procesado con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, ingrediente éste que no puede confundirse necesariamente con un aprovechamiento económico, pues otro delito se habría cometido, cuando ciertamente él obedece a otra concepción dentro de las diversas que ofrece el bien jurídico protegido, pues expresándose la administración pública de diferentes maneras, es obvio que la variedad de tipos penales que tienen a su tutela Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 también lo hacen desde diversos ámbitos, ya sea protegiendo directamente el patrimonio del Estado, la manera como éste se compromete o utiliza, la eficiencia y eficacia de la administración, la moralidad de ésta, el comportamiento de sus servidores”6 En este evento, el fundamento fáctico propuesto por la Fiscalía desde la acusación, no fue claro en señalar cuáles habrían de ser los hechos indicadores y concretos, a partir de los cuales se infería que la entonces alcaldesa de Neira y sus dos colaboradores, se habían interesado en favorecer al señor Rubén Quintero Carvajal con la adjudicación de dicho contrato, siendo los a ellos endilgados un concurso aparente de tipos, que descansaba en la misma configuración fáctica para ambas conductas, no obstante, la a quo los absolvió por el delito de “Interés indebido en la celebración de contratos”, por cuanto la Fiscalía no precisó, de manera detallada, ni en la acusación, ni durante el juicio oral, qué circunstancias o elementos de convicción podían dar por demostrada la conducta del artículo 409 del Código Penal, pero también se equivocó la Juez al condenarlos por el delito de “Celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales”, al no quedar especificado dentro del proceso, cuál de los tres verbos rectores - tramitar, celebrar o liquidar-, fue el que no se verificó. En términos de la Jurisprudencia: “En efecto, si bien es cierto la Corte ha puntualizado que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “… tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley” también ha resaltado insistentemente cómo ese andamiaje legal tiene por finalidad última resguardar “… los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de 6 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia abril 15 de 2004. Referencia Expediente 18454. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior”7.
Por manera que allí donde los procedimientos llevados a cabo realizan plenamente los principios de la contratación estatal en particular y de la función pública en general, donde los pasos seguidos por la administración evidencian que la escogencia del contratista no fue fruto de una actividad interesada o amañada, ni con ella se buscó favorecer intereses distintos de los estatales, resulta necio pregonar la existencia de delito sólo porque se dio un calificativo y no otro al proceso contractual adelantado”8.
De lo anterior es factible deducir que, en momento alguno, por parte de los acusados, se extendieron conductas adicionales a la supuesta omisión de una serie de requisitos contractuales y extracontractuales, los cuales dieran a entender, de manera inequívoca, que en verdad amparaban un interés malsano en adjudicar al maestro de obra Rubén Quintero Carvajal, el contrato de obra No. 002/2013, a todo trance, y sin importarles que otros de los oferentes sí cumplieran a cabalidad, con las exigencias demandadas en la Invitación Pública IPVPL 015-2013 del 28 de febrero de 2013, máxime, que para la señora Juez, la hipótesis desarrollada en el escrito de acusación, como hecho jurídicamente relevante, relativo a que, “se estableció igualmente que quien ejecutó las obras fue ALEX ALBERTO ARROYAVE GONZALEZ, en virtud de un subcontrato celebrado con RUBEN DARIO (sic) QUINTERO CARVAJAL…”, no constituye la comisión de la conducta punible de “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES”9, y si bien el subcontratar eleva los costos y puede indicar algún interés, al no estar prohibido -según el 7 Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de abril de 2008 radicación 27724, donde se ratifica la tesis expuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089. 8 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.
Radicado No. 28508 Única Instancia. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Aprobado Acta No. 216 del 7 de julio de 2010. 9 Cfr. folio 199 del cuaderno principal. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 tenor del documento-, no es constitutivo de elemento delictual de la conducta endilgada.
Por otro lado, se demostró a plenitud, que el señor Rubén Quintero Carvajal, sí cumplió con el requisito exigido en la Invitación Pública de portar matrícula profesional, tal y como lo dejó establecido el propio Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, al informar que el citado Quintero Carvajal contaba con matrícula profesional en calidad de “maestro de obra”10, cuya copia fue adjuntada a la propuesta presentada ante la Alcaldía de Neira, con motivo de la Invitación Pública INVPL 015-2013 del 28 de febrero de 2013, resultando desacertada la afirmación de la a quo, en el sentido de que éste maestro de obra no cumplió con el requisito exigido en la Invitación Pública aludida, por no portar matrícula profesional.
Debe igualmente la Sala, referirse a los procesos de mínima cuantía, como en el sub judice, denominados como un “procedimiento sencillo y rápido”, con características especiales y menos formalidades, con el que se pretende una escogencia rápida del contratista, para satisfacer las necesidades de la Administración. “La modalidad de selección de mínima cuantía es un procedimiento sencillo y rápido para escoger al contratista en la adquisición de los bienes, obras y servicios cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de las entidades estatales.
Esta modalidad de selección tiene menos formalidades que las demás y tiene características especiales…El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las 10 Cfr. folio 102 del cuaderno de pruebas No. 1. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor”11 No debe olvidarse por lo demás, que la propuesta de menor valor, fue la presentada precisamente por el señor Rubén Quintero Carvajal, por $9.741.200, entre los cuatro proponentes que se presentaron - Consorcio Andiana S.A.S., Gilberto José Moreno Vallejo, Jair de Jesús Quintero Carvajal y Rubén Quintero Carvajal-, conforme aparece consignado en el informe de evaluación de Invitación Pública INVPL- 015-201312.
Sumado a ello, en los contratos de mínima cuantía, la experiencia no es un requisito esencial, pues su exigencia queda a criterio de la entidad contratante, en este caso de la Alcaldía de Neira, y la experiencia y su forma de demostración, debe ser proporcional a la modalidad de contratación, y fue en la Invitación Pública INVPL 015- 2013, se estableció la forma en que se debía demostrar la experiencia, la cual se acreditaba o certificaba a través de la hoja de vida, por cuanto no se trataba de una licitación pública, como de manera errada lo interpretó la señora Juez de instancia. De lo anterior se infiere que, si para participar en la invitación pública se pedía como requisito un objeto social o actividad mercantil, acorde con lo requerido por la Administración Municipal -construcción de un box coulvert-, tal convocatoria estaba dirigida, claro, a ingenieros y sus profesionales afines y auxiliares que demostraran experiencia relacionada con el tema y no experiencia específica, la que en este 11 Luis Guillermo Dávila Vinueza, Régimen jurídico de la contratación estatal, tercera edición, Legis, Bogotá, 2017, pág.515. 12 Cfr. folio 111 del cuaderno de pruebas No. 1.
Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 evento no se requirió, y en el caso de personas jurídicas, examinar el objeto social de obras civiles, motivo por el cual se presentaron, como bien lo dijo el apelante, dos ingenieros, un consorcio de ingenieros y un maestro de obra con matrícula profesional como tal, todos ellos demostraron la ejecución de obras civiles, algunas específicas y otras relacionadas con la construcción de box coulvert.
Entonces, si como se advierte de una parte, el ordenamiento jurídico penal sanciona el desconocimiento doloso de los requisitos esenciales en la celebración del contrato estatal, pero también está establecido que, en esos contratos administrativos de mínima cuantía, la experiencia es un requisito accidental13 y no esencial, la falta de claridad aducida por el primer nivel, de manera alguna puede tipificar el delito contenido en el artículo 410 del Código Penal, habida cuenta que, en la celebración del contrato por parte de la Administración municipal de Neira, no se desconoció requisito esencial alguno. Respecto a las publicaciones en el SECOP, se evidenció durante el debate probatorio, que con el Decreto 009 del 15 de marzo de 2006, emitido por la Alcaldía de Neira y por medio del cual “SE AJUSTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA EL INGRESO A CARGOS PÚBLICOS EN EL MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS”, el encargado de asegurar el cumplimento de la Ley 80 de 1993, sobre el régimen de contratación pública y decretos reglamentarios, y todos sus requisitos relacionados con la publicación de los trámites referentes a 13 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Radicado No. 40.037 Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 los procesos contractuales en la página del SECOP para el año 2013, era el ingeniero Julián Andrés Montoya López, con quien la alcaldía suscribió contrato de prestación de servicios No. 003/2013, por tanto la supervisión de dicho contrato estaba a cargo de la Subsecretaría General y Administrativa de la Alcaldía, y en ese sentido lo dejó despejado el propio ingeniero de sistemas: “Debía tener actualizados los portales, tanto de contratación como la página web de la Alcaldía en lo referente a la actividad contractual, y también, pues de todos los actos administrativos o de información que generaba la Administración…Yo alimentaba las plataformas contractuales, en ese entonces estaba el SECOP y una plataforma que introdujeron en el 2013 que llamaba COVI…”14 Claro se deduce entonces, que la obligación de publicar los trámites de los procesos contractuales en la página del SECOP, era la oficina de la Subsecretaría General y Administrativa, en cabeza del Ingeniero de Sistemas Julián Andrés Montoya López y en ese sentido, no puede achacárseles a los acá acusados un desconocimiento al principio de publicidad del proceso contractual No. 002/2013, por cuanto no era su función, y se trataba de una labor operativa a cargo de una persona asignada para ello.
En síntesis, exigirles a los procesados realizar las labores operativas relacionadas con los trámites de los procesos contractuales, incluyendo el 002/2013, era desconocer el alcance de las funciones propias de sus cargos y por ende, la división de funciones en la Administración Municipal, así como la existencia de un Jefe de la Oficina de Sistemas, quien tenía asignada la misión de asegurar el 14 Declaración en juicio del Ingeniero de sistemas Julián Andrés Montoya López.
Minuto 00:29:41 al 00:37:31. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 cumplimiento de la Ley 80 de 1993, sobre el régimen de contratación pública y decretos reglamentarios y todos sus requisitos, entre ellos las publicaciones en la página web del SECOP. No deja de ser importante, lo demostrado igualmente durante el juicio, en cuanto a que entre el 1 y el 3 de marzo de 2013, hubo una interrupción en la plataforma SECOP y ello impidió la publicación de los documentos, mientras que el día lunes 4 no fue día laborable en la Alcaldía de Neira, y la no publicación a primera hora de la calificación y evaluación de las propuestas el 5, se debió al cúmulo de trabajo, a raíz precisamente de la interrupción en la plataforma, no obstante, la publicación del informe de evaluación de propuestas se realizó de manera formal, dándose así cumplimiento al requisito de publicación, si bien un poco tardía, también lo es que los acusados en momento alguno se enteraron de las dificultades que, por esos días se presentaron en la plataforma del SECOP, y al no existir constancia de ese inconveniente en el proceso contractual, tampoco es viable reprocharle a los acusados no haber subsanado dicha situación, al no haberse probado de su conocimiento de tales dificultades.
Para la señora Juez, el desconocimiento del principio de publicidad, configura el delito de incumplimiento de requisitos legales de un contrato estatal, empero, no toda infracción al requisito de publicidad constituye un injusto jurídico-penal, ya que su tipificación debe estar promovida por la voluntad de ocultar el proceso de contratación, con el propósito de vulnerar el principio de selección objetiva, y ello no fue lo Rad.
No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 que ocurrió en este caso, a contrario sensu, durante todo el proceso contractual, tal principio estuvo salvaguardado, no solo con la presentación de las propuestas presentadas por los cuatro (4) proponentes -antes referidos-, sino con la apertura pública de sobres, estando presentes los representantes de tres (3) de los cuatro (4) oferentes, sin que ninguno de ellos expresara observación alguna al respecto.
Por ello se ha dicho: “La selección objetiva prevista en el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y hoy en el artículo 5 de la Ley 1150 de 200744, alude a aquel principio conforme al cual la entidad deberá seleccionar el ofrecimiento que resulte más favorable a la Entidad y las finalidades que ésta busca en ejercicio de la actividad contractual, sin tener en cuenta ningún factor, interés o cualquier tipo de motivación subjetiva y conforme a las reglas, criterios o parámetros y reglas previamente establecidos tanto en la Ley, cómo en el pliego de condiciones”15.
Ahora, se equivoca la primera instancia al hacer referencia a la indisponibilidad de la plataforma del SECOP los días 18 de marzo, 26 de abril y 16 de mayo de 2013, cuando se sabe que, en este asunto, el cronograma de la Invitación Pública INVPL 015-2013 se constituyó entre los días del 28 de febrero y el 6 de marzo de 201316, por lo tanto, las fechas reseñadas por la a quo, nada tienen que ver con el contrato de obra No. 002/2013.
En lo que sí le asiste razón a la señora juez, es que, de acuerdo con el cronograma, la calificación y evaluación de propuestas, estaban 15 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 2013- 00169-01 (50.045). 16 Cfr. Folios 1 al 10 del cuaderno de pruebas. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 programadas para el 2 de marzo de 2013, lo que en efecto se hizo17, como también lo es que dicho informe solo se publicó en la plataforma SECOP en la tarde del 5 de marzo.
No obstante, y como se acreditó con el certificado de indisponibilidad de la plataforma en mención, entre los días 1 al 3 de marzo de 2013, se presentó una interrupción en el sistema, motivo por el cual fue imposible la publicación de la calificación y evaluación de propuestas el día 2 del mes y año en comento, y como bien se tiene dicho, “nadie está obligado a lo imposible”, porque si bien se contaba con el tiempo suficiente para la publicación de la calificación y evaluación de propuestas, también lo es que, no era previsible la interrupción en el sistema, que impidió dicha publicación. En resumen, dentro de este asunto quedó demostrado que, a la Invitación Pública INVPL 015-2013, se presentaron cuatro (4) proponentes -Consorcio Andiana S.A.S., Gilberto José Moreno Vallejo, Jair de Jesús Quintero Carvajal y Rubén Quintero Carvajal-, todos con un objeto social o actividad mercantil, acorde con la finalidad a contratar, vale decir, la construcción de 36 metros lineales de un box coulvert, en la vereda Cuba -jurisdicción del Municipio de Neira-, inclinándose la Administración Municipal por la última propuesta, esto es, la del señor Rubén Quintero Carvajal, persona que contaba con matrícula profesional, acreditada mediante certificado de matrícula de “maestro de obra” -como se dijo supra-, demostrando por lo demás una experiencia relacionada y reconocida incluso por la primera instancia. Adicional a ello, se advierte en el Acta de evaluación de propuestas, que la oferta 17 Cfr. Folios 111 y 112 del cuaderno de pruebas No. 1.
Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 más económica y por ende favorable, fue precisamente la del señor Quintero Carvajal, lo que constituye un criterio definitivo y sobresaliente en los procesos contractuales de mínima cuantía, razones por las cuales le fue otorgado el Contrato de obra 002/2013, concepto éste que no debe pasarse inadvertido, y por lo tanto, no puede hablarse de un desconocimiento de los requisitos legales esenciales de esta modalidad de contratación por parte de los acusados, cuando lo que se advierte es, justamente, el cumplimiento de tales exigencias.
Por último, pero no menos importante, fue el propio Concejo Municipal, quien autorizó a la señora Alcaldesa Cristina Otálvaro Idárraga para contratar con el señor Rubén Quintero Carvajal la construcción del box coulvert, siendo precisamente esa una de sus funciones, la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional: “…Si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.
Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar”18 En suma, este Juez Plural encuentra que, ante la existencia de elementos de juicio que demuestran la atipicidad objetiva de los comportamientos por los cuales se convocó a juicio a la exalcaldesa 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-738/01. Ref. Exp. D-3250. M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynettonce. Julio 11 de 2001. Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 de Neira, señora Cristina Otálvado Idárraga, a Adriana María García García, como Asesora Jurídica de esa Administración y al ingeniero Manuel Andrés Guarín Arias, se impone proferir fallo absolutorio en su favor, pues se ha demostrado que con su actuar no incurrieron en ninguno de los delitos que les fueron reprochados por la Fiscalía y en consecuencia, se dispondrá la libertad inmediata de cada uno de ellos, quienes se encuentran detenidos en razón a la presente investigación, claro, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad y por cuenta de otro proceso penal.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: 1. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el 3 de mayo de 2018, por medio de la cual condenó a las señoras Cristina Otálvaro idárraga y Adriana María García García, así como al señor Manuel Andrés Guarín Arias, como autores del delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. 2.
En consecuencia, absolver a las ciudadanas Otálvaro Idárraga y García García, así como al ciudadano Guarín Arias de Rad. No. 2013-00920-03 Procesados: Cristina Otálvaro I. y otros Delito: Celebración de contratos sin requisitos legales y otro Asunto: Revoca y absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 todos los cargos formulados por la Fiscalía en su contra dentro del presente caso. 3.
Como quiera que los antes nombrados se encuentran detenidos por motivos de la presente investigación, se ordena su libertad inmediata, siempre y cuando no estén requeridos por otra autoridad judicial y por otro proceso penal. Informar que, contra la presente decisión, procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
Gloria Ligia Castaño Duque José Noé Barrera Sáenz Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria