Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 1 SENTENCIA PROCESO Ordinario DEMANDANTES Dairon Alberto Arboleda López Félix Becerra Martínez Eduvigis Moreno Hinestroza Fernando Moya Santos Yerleison Robledo Córdoba Remberto Antonio Pérez Ricardo DEMANDADOS Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. Edemco S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Confianza S.A. RADICADO 05-001-31-05-013-2018-00439-02 TEMA Responsabilidad solidaria DECISIÓN Confirma sentencia El quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, integrada por los magistrados HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, previa deliberación del asunto, según consta en el ACTA 362 de discusión de proyectos, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por DAIRON ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ, FÉLIX BECERRA MARTÍNEZ, EDUVIGIS MORENO HINESTROZA, FERNANDO MOYA SANTOS, YERLEISON ROBLEDO CÓRDOBA y REMBERTO ANTONIO PÉREZ RICARDO contra INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA & CONSTRUCCIONES S.A.S., ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A. -EDEMCO S.A.- Y como llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.- con radicado 05-001-31-05-013-2018-00439-02. • PRETENSIONES: Aspiran los demandantes se declare que con las demandadas existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 27 de octubre de 2017 y que Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 2 terminó por voluntad unilateral del empleador el 19 de noviembre del mismo año. Como consecuencia, sean condenadas de manera solidaria al pago de la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, salarios adeudados, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, gastos personales, todo ello indexado. • HECHOS: Las anteriores pretensiones las fundamentan los demandantes en los hechos siguientes: que fueron contratados el 27 de octubre de 2017 por Ingeniería, Montajes, Arquitectura y Construcciones S.A.S. en calidad de contratista y Edemco S.A.S. y el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. como beneficiarios o dueños de la obra para desempeñar las labores de pileros en la obra construcción y montaje de las líneas de trasmisión a 110 kv y a 230kv en el proyecto Tesalia Alferes 230 kv proyecto UPME 05 de 2009 para transportar energía desde el Departamento de Huila hacia el suroccidente del país, en el municipio de Planadas Tolima, estando encargados de las excavaciones a grandes profundidades de la tierra, transporte de materiales, preparar concretos, demoler y extraer rocas de la excavación, recibiendo órdenes de las demandadas por medio de sus ingenieros, maestros y encargados de la obra.
Que el vínculo laboral finalizó el 19 de noviembre del mismo año por decisión unilateral del empleador. Que el salario percibido fue de $368.869 quincenales, más auxilio de vivienda de $151.925. Que las herramientas, equipos y materiales de trabajo les eran suministrados por la primera de las demandadas, quien a su vez no les suministró vestido y calzado de labor, lo que generó que los propios trabajadores tuvieran que cubrir estos gastos con dineros propios.
Que no les pagaron la liquidación definitiva del contrato. Con relación a la remuneración, indicó que la realidad jurídica es que el salario se pactó bajo la modalidad de mano de obra al destajo; es decir, se les cancelaba por cada metro cubico excavado la suma de $80.000, logrando con esta suma superar el pago del salario mínimo. • CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 3 Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S.: se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones al indicar que si bien son ciertos los contratos que sostuvo con los demandantes, estos llegaron a su fin el 19 de noviembre de 2017 y no el día 23 de ese mismo mes.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de causa para pedir y la excepción genérica o innominada. Edemco S.A.: también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones al considerar que con los demandados no tuvo relación laboral alguna.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de acción, prescripción, buena fe y compensación. Asimismo, en virtud del llamamiento en garantía realizado por Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., se opuso a este al manifestar que a ambas entidades no le son imputables obligación alguna de orden laboral con los demandantes.
Propuso las mismas excepciones de mérito formuladas con la contestación de la demanda. Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.: al igual que la empresa anterior, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones al advertir que con los demandantes jamás ha tenido alguna relación laboral o comercial de alguna naturaleza. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de responsabilidad solidaria y la genérica.
Es de resaltar que esta entidad fue excluida del conocimiento de este proceso. Confianza S.A.: Como llamada en garantía manifestó no constarle los hechos de la demanda. Respecto de las pretensiones se opuso a estas por desconocer sus fundamentos. Aceptó la existencia de las pólizas de cumplimiento. • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Decimotercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 4 “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores FERNANDO MOYA SANTOS, REMBERTO ANTONIO PÉREZ RICARDO, EDUVIGIS MORENO HINESTROZA, YARLEISON ROBLEDO CÓRDOBA, DAIRON ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ como trabajadores y la empresa INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS existió un contrato laboral por obra o labor determinada, entre el 27 de octubre del año 2017 y el 19 de noviembre del año 2017, el cual, culminó de manera injusta y unilateral por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor FELIX BECERRA MARTÍNEZ y la empresa INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 27 de octubre del año 2017 y el 15 de noviembre del año 2017.
TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN- COMERCIAL S.A. EDEMCO de los reajustes de prestaciones sociales e indemnización por despido, conforme lo motivado.
CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS y YARLEISON ROBLEDO CÓRDOBA terminó por renuncia del trabajador.
QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS y a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN- COMERCIAL S.A. EDEMCO a pagar por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $245.906 en favor de cada uno de los demandantes FERNANDO MOYA SANTOS, REMBERTO ANTONIO PÉREZ RICARDO y EDUVIGIS MORENO HINESTROZA.
SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS y a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN- COMERCIAL S.A. EDEMCO a pagar a los siguientes demandantes, los conceptos que a continuación se relacionan por reajustes de prestaciones sociales y vacaciones: FERNANDO MOYA SANTOS: $10.536 REMBERTO ANTONIO PÉREZ: $10.536 FELIX BECERRA MARTÍNEZ: $8.772 EDUVIGIS MORENO HINESTROZA: $10.536 YARLINSON ROBLEDO CÓRDOBA: $10.536 SÉPTIMO: CONDENAR a INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS a pagar al señor FÉLIX BECERRA MARTÍNEZ la suma de $151.925 por concepto de auxilio de vivienda.
OCTAVO: CONDENAR a INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS a pagar a los demandantes favorecidos con condenas, la indexación según la formula y directrices expuestas en la motivación.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO: DECLARAR probada la excepción de pago, respecto a los aportes con destino a los sistemas generales de seguridad social en salud y pensiones en favor de los demandantes, y de la suma de $151.925 en favor de FERNANDO MOYA SANTOS, REMBERTO ANTONIO PÉREZ RICARDO, EDUVIGIS MORENO HINESTROZA, YARLEISON ROBLEDO CÓRDOBA, y DAIRON ARBOLEDA LÓPEZ, además de las prestaciones sociales y vacaciones determinadas en la motivación. Adicionalmente, declarar probada la excepción de pago respecto de la indemnización por despido y los reajustes a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones de DAIRON ALBERTO ARBOLEDA LÓPEZ.
Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas. ONCE: CONDENAR a CONFIANZA S.A. a reembolsar a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN- COMERCIAL EDEMCO SA, en el evento que ésta entidad realice los Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 5 pagos de las condenas, las sumas objeto de pago con ocasión de las condenas impuestas en ésta sentencia, hasta el límite del valor asegurado.
DOCE: CONDENAR a INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS. a reembolsar a EDEMCO S.A., en el evento que ésta entidad realice los pagos de las condenas, las sumas objeto de pago con ocasión de las condenas impuestas en ésta sentencia, conforme el artículo 34 del CST. TRECE: Costas a cargo de INGENIERÍA MONTAJES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS Y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL SA EDEMCO por resultar vencidas en el juicio” • APELACIÓN: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Edemco S.A. y Confianza S.A. en los siguientes términos: Edemco S.A.: se opone a la condena solidaria en su contra, al advertir que el término extrañeza contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere a aquello diferente a lo habitual.
Con relación a las funciones de excavación que prestaron los demandantes es una labor extraña de esta empresa, pues no se hace de manera habitual o natural. Que a esta conclusión se puede llegar luego de escuchar los testimonios practicados en el proceso. Que no puede considerarse que esta fue una función afín, pues ello conllevaría a que toda laboral, como la relacionada con la deforestación también podría ser considerada como propia del objeto social de la empresa, hecho que no es cierto, ya que no tiene relación con la instalación de redes de energía. Confianza S.A.: también se opuso a la responsabilidad solidaria de Edemco S.A., al señalar que, de conformidad con lo advertido por la Corte Suprema de Justicia, la solidaridad no debe analizarse únicamente desde los objetos sociales de las empresas, sino que debe analizarse la labor para la que fue contratado el trabajador.
Que las labores de excavación no son propias de Edemco, por lo que considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria. • ALEGATOS: Las partes no presentaron alegatos. Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 6 C O N S I D E R A C I O N E S: Teniendo en cuenta que únicamente Edemco S.A. y Confianza S.A. recurrieron en apelación la sentencia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por los mandatarios judiciales conforme a lo regulado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social.
No es objeto de discusión por las partes la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S., sus extremos temporales y la remuneración; sin embargo, las apelantes advierten que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria Edemco S.A. de las obligaciones laborales en favor de los demandantes.
De conformidad con la apelación formulada el problema jurídico para resolver por esta Sala se circunscribe en determinar si Edemco S.A. es solidariamente responsable junto con Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. de las obligaciones laborales en favor de los demandantes. Para resolver el problema anterior se debe partir de lo siguiente: el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contrató con Edemco S.A. la ejecución del contrato 100881 para la construcción de la línea 230 kv Tesalia – Alférez tramo III1 (T178 a T190, localizado en el municipio de Planadas, Tolima;
Edemco S.A. subcontrató a su vez con Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. para la realización de esta obra; finalmente, esta última sociedad contrató a los demandantes para que laboraran en la mencionada obra, desarrollando funciones de excavación y remoción de material. El juzgado del conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo laboral por obra o labor determinada entre los demandantes e Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S., asimismo condenó solidariamente responsable a Eléctricas de Medellín- Comercial S.A. Edemco de los reajustes de prestaciones sociales e indemnización por despido. 1 Página 579 PDF 01Expediente Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 7 La única inconformidad presentada por las recurrentes va dirigida a la responsabilidad solidaria de Edemco, ya que consideran que la labor de excavación, para la cual fueron contratados los demandantes, no son propias o afines a su objeto social.
Respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala: “1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas” Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales.
Asimismo, señaló que para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sentencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 8 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.” Pues bien, dentro del objeto social de Edemco S.A., se lee en los literales e) y f) del certificado de existencia y representación, lo siguiente2: “La sociedad tiene por objeto principal todo lo relacionado con: e) El diseño, la elaboración, la gerencia, la dirección y/o el desarrollo de proyectos, la realización de interventorías, la construcción, el montaje, la puesta en servicio, la administración para terceros y/o la explotación económica directa o en asociación con terceros y/o la concesión, de toda clase de obras o servicios de ingenierías, desarrolladas por la sociedad o ya existente, sean públicas o privadas, en todas las ramas de la ingeniería tales como ingeniería eléctrica, civil, hidráulica, de sistemas, comunicaciones, etc. f) En desarrollo de lo previsto en el punto e) anterior, la sociedad podrá acometer obras civiles de todo tipo con movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones, rellenos, cimentaciones, pilotajes, concretos estructurales y de relleno. Obras de mampostería, terminados, acabados, enlucidos, canalizaciones y redes para servicios públicos en urbanizaciones, viviendas y edificaciones en general.” De otra parte, se lee en el certificado de existencia y representación de Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. lo siguiente3: “LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTO LICITO DE COMERCIO, DENTRO DE SUS ACTIVIDADES PRINCIPALES SE ENMARCAN: CONSTRUCCION DE TODO TIPO DE OBRAS DE INGENERIA CIVIL, AL IGUAL QUE ASESORIA Y CONSULTORIA PROFESIONAL, ETC., - CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL Y TODOS SUS INCLUYENTES, - CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL y TODOS SUS INCLUYENTES;
ASÍ PUES EL OBJETO DE LA SOCIEDAD LO CONSTITUYE IGUALMENTE EL DISEÑO, ESTUDIOS, 2 Página 253 PDF 01Expediente 3 Página 195 PDF 01Expediente Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 9 CONSTRUCCIÓN, CONTRATACION DE TODA CLASE DE OBRAS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA EN COLOMBIA…” De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), una vez analizados ambos certificados, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores realizadas por los demandantes con el giro ordinario de los negocios de Edemco.
Nótese que esta última sociedad dentro de su objeto social, sus negocios ordinarios están dirigidos a la construcción de toda clase de obras o servicios de ingeniería, con todo lo que ello implica, ya que lo relacionado con la excavación y movimiento de material es una función implícitamente ligada con la construcción de la obra de ingeniería, funciones que normalmente desarrollada Edemco con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Lo dicho implica que las labores para las que fueron contratados los demandantes por Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. no son extrañas al giro ordinario de los negocios de Edemco. Corolario de todo lo dicho, teniendo en cuenta que no se discute la relación laboral de los demandantes con Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. y que Edemco fue el beneficio de la obra para la que fueron contratados aquellos, esta última empresa debe responder solidariamente por las condenas a cargo de la primera, debido a que las labores realizadas por la segunda no son extrañas a las actividades normales de la primera, por lo que la sentencia en tal sentido merece ser CONFIRMADA.
Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Edemco S.A. y Confianza S.A., son de su cargo y en favor de los demandantes frente a los que se impuso alguna condena económica.
De conformidad con lo señalado en el acuerdo PSAA16- Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 10 10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.000.000, los cuales serán pagados en un 50 % por cada uno de los recurrentes y en favor de los demandantes mencionados, dividido en partes iguales.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
Se CONFIRMA íntegramente la sentencia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocida. Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Los Magistrados, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ (Sin firma por ausencia justificada) CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Rdo. 05-001-31-05-013-2018-00439-02 SA 304-21 11 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTES Dairon Alberto Arboleda López Félix Becerra Martínez Eduvigis Moreno Hinestroza Fernando Moya Santos Yerleison Robledo Córdoba Remberto Antonio Pérez Ricardo DEMANDADOS Ingeniería Montajes Arquitectura & Construcciones S.A.S. Edemco S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Confianza S.A. PROCESO Ordinario DECISIÓN Confirma sentencia MAGISTRADO PONENTE Guillermo Cardona Martínez El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/131 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 16 de diciembre de 2022 a las 8:00am Se desfija el 16 de diciembre de 2022 a la 5:00 pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO