S2(2021-266)73001310500620200015801 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, siete de diciembre de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: William Prada Melo Parte demandada: Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS Radicación: (2021-266) 73001310500620200015801 Fecha de decisión: Sentencia del 3 de diciembre de 2021 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y MEDIMAS EPS Tema: Solidaridad M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 7 de diciembre de 2021 Fecha de admisión: 15/12/2021 Fecha de registro: 01/12/2022 ACTA: 41-07122022 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. William Prada Melo, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Estudios e Inversiones Médica S.A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS S.A. se declare que entre él y ESIMED existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2016 vigente a la fecha; se declare a MEDIMAS EPS como beneficiario de S2(2021-266)73001310500620200015801 su trabajo y por tal motivo se declare solidariamente responsable de las condenas impuestas a ESIMED en los términos del artículo 34 del CST; que se declare que los conceptos pactados entre las partes denominados “conceptos pagos no salariales”, en realidad son conceptos constitutivos de salario y por tal motivo debe ordenarse la reliquidación y el pago de la diferencia de las sumas previamente recibidas por concepto de prestaciones sociales; que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas a pagarle las cesantías por el tiempo laborado, es decir del 19 de octubre de 2016 a la fecha, intereses a las cesantías por el tiempo laborado, es decir desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha, vacaciones por el tiempo laborado, es decir desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha; primas de servicios por el tiempo laborado, es decir desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha, que se condene a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por no haberse cancelado los salarios y prestaciones debidos al trabajador, se condene a la sanción por mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3, por no haberse consignado las cesantías del trabajador cada año en las fechas legalmente establecidas a un fondo debidamente autorizado para ello; que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de noviembre de 2018 a la fecha en virtud de la actual vigencia del vínculo laboral; que se condene a las demandadas a realizar el reajuste y pago de la diferencia de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales sobre el salario que realmente devenga ordenando el pago a las entidades que corresponda; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas procesales.
En subsidio solicita se declare que entre él y la demandada ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2016 y feneció el 7 de noviembre de 2018; que se declare que el contrato de trabajo feneció de manera unilateral por parte del empleador y sin que mediara justa causa por parte del trabajador; que se declare que los conceptos pactados entre las partes denominados “conceptos pagos no salariales”, en realidad son conceptos constitutivos de salario y por tal motivo debe ordenarse la reliquidación y el pago de la diferencia de las sumas previamente recibidas por concepto de prestaciones sociales; que se condene a la demandada a pagarle la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberse cancelado a la terminación del contrato la liquidación de prestaciones sociales y los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A., presta sus servicios a MEDIMAS EPS en razón a contrato comercial suscrito entre las dos demandadas – hecho 1; que ESIMED SA, tiene como objeto social la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS a los afiliados a MEDIMAS EPS – hecho 2; que el 19 de octubre de 2016, fue vinculado a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido – hecho 3; que como contraprestación a sus servicios recibía la suma de S2(2021-266)73001310500620200015801 $2.304.600, valor que se discriminaba así: $1.890.000 asignación salarial mensual, $414.600 pagos no constitutivos de salario, $207.300 auxilio de alimento, $207.300 auxilio de rodamiento – hecho 4; que cumplía la jornada laboral establecida en el contrato de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales – hecho 5; que desde el inicio de sus labores prestó sus servicios en las instalaciones de la Sede Cafi Esimed de la Carrera 4 No. 133-199 B/ Cádiz de Ibagué – hecho 6; que desempeñó el cargo de auxiliar sigoa, encargándose de funciones asistenciales y administrativas de los usuarios remitidos por la entidad MEIDMAS EPS, siendo ESIMED SA, la prestadora de la red de atención – hecho 7; que para la ejecución de sus funciones, hacía uso de las instalaciones, equipos, enseres y demás elementos necesarios que suministraba ESIMED SA, en sus instalaciones – hecho 8; que se encontraba bajo supervisión del coordinador médico Doctor Oscar Mauricio Guarnizo, quien le impartía ordenes en lo referente a la ejecución y desarrollo de sus funciones – hecho 9; que respecto del valor reconocido como auxilio de rodamiento, poseía una motocicleta la cual era destinada únicamente para su uso personal, pues esta solo se utilizaba para desplazarse de su lugar de residencia al sitio de trabajo y viceversa, sin que en algún momento se usara con fines laborales o actividades propias de una EPS – hecho 10; que a mediados del año 2018, la entidad ESIMED empezó a retardar los pagos de los salarios sin justificación alguna – hecho 11; que para el 7 de noviembre de 2018, y para su sorpresa, recibió un comunicado de ESIME en la cual informaba que dada la complicada situación por la que estaba atravesando la empresa, se había visto en la obligación de enviar a sus trabajadores a ejercer sus actividades desde el entorno familiar, indicado a su vez que pese a que trabajaría desde casa su contrato continuaría vigente – hecho 12; que a partir de esa fecha intento comunicarse telefónicamente con la parte administrativa de ESIME, ubicada en la ciudad de Bogotá, para obtener más información de las condiciones en que se debería ejecutar su contrato de trabajo, sin embargo nunca atendieron a sus llamados – hecho 13; que MEDIMAS EPS, en ningún momento suministro los implementos necesarios para que pudiera desarrollar sus labores y prestar los servicios asistenciales que requería cada paciente en particular – hecho 1; que de igual forma la entidad ESIMED nunca le comunicó poderdante la terminación del vínculo laboral, ni de forma verbal ni escrita – hecho 15; que conforme a lo manifestado en los hechos anteriores el vínculo laboral motivo del litigio continúa vigente hasta la fecha, pues fue culpa exclusiva del empleador que no pudiera seguir ejerciendo sus actividades de manera presencial en la sede de CAFI-ESIMED de Ibagué, ni tampoco suministró los elementos suficientes para desempeñar el trabajo desde casa – hecho 16; que presentó en nombre propio un derecho de petición al Ministerio de Trabajo de Ibagué, solicitando información sobre alguna solicitud de terminación de contrato o suspensión del contrato de trabajo entre las artes que hubiere podido tramita alguna de las entidades demandadas – hecho 17; que el Ministerio de Trabajo responde que no se elevaron solicitudes de terminación de contrato de trabajo S2(2021-266)73001310500620200015801 del demandante, por parte de las demandada – hecho 18; que actualmente la demandada ha evadido su responsabilidad de cancelar los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir, vacaciones no disfrutadas ni pagadas y los aportes a seguridad social por el tiempo de vigencia del contrato– hecho 19; que de las funciones ejecutadas la principal beneficiaria del servicio era la EPS MEDIMAS, teniendo en cuenta que en dichas instalaciones se atendían los pacientes remitidos por la EPS – hecho 20.
(doc.08) La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2018 (1), subsanados los defectos advertidos por auto del 4 de noviembre de 2020 se admite la demanda (doc.010), decisión notificada a las demandadas mediante correo electrónico remitido el 23 de noviembre de 2020. (doc.013) MEDIMAS EPS al contestar la demanda no se opuso ni se allanó a la pretensión de la declaratoria de la relación laboral y se opuso a las restantes pretensiones principales y subsidiarias porque dicha entidad no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, no ha prestado sus servicios ni de manera directa ni a través de representantes, ni como trabajadores en misión, ni como proveedor de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, que las demandadas son personas jurídicas diferentes, cada una cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una era sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas; que no existen en este proceso, los supuestos establecidos en el artículo 34 del CST, para que se derive solidaridad entre las demandadas.
Admite que: Estudios e Inversiones Médicas SA – ESIMED SA, presta sus servicios a MEDIMAS EPS SAS, en razón a contrato comercial suscrito entre las dos demandadas – hecho 1; que MEDIMAS EPS, en ningún momento suministró los implementos necesarios para que pudiera desarrollar sus labores y prestar los servicios asistenciales que requería cada paciente en particular – hecho 14.
Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS SAS y las innominadas aplicables al caso.
(doc.014) Por auto del 5 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de ESIMED y se inadmitió la contestación de la demanda de MEDIMAS EPS (doc.016); por auto del 7 de abril de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de MEDIMAS EPS y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
(pdf.020), decisión contra la cual MEDIMAS EPS interpuso recurso de S2(2021-266)73001310500620200015801 reposición y en subsidio de apelación (doc.022), por auto del 18 de mayo de 2021, se dispuso reponer el numeral primero del auto del 7 de abril de 2021, por tanto, se tuvo por contestada la demanda por MEDIMAS EPS. (doc. 026) El 13 de agosto de 2021 se surtió la referida audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación, en virtud de la no comparecencia del representante legal de ESIMED se presumen ciertos los hechos 3 a 17 y 19 de la demanda; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda, los testimonios de María Eugenia Pinilla, Ninfa Yildred Quintian y Luisa Bibiana Sánchez Medina; a petición de MEDIMAS EPS se decretan los documentos aducidos con su respuesta a la demanda y el interrogatorio de parte del demandante; de oficio se decretó que el demandante aportara de forma completa el contrato de trabajo suscrito con ESIMED; se ofició a ESIMED para que informara o aportara constancia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social del demandante durante el tiempo vinculado como trabajador, informar si actualmente está vinculado como trabajador y los tiempos de servicios, carta de terminación si la hubiere, y si se le adeudan salarios desde el 7 de noviembre de 2018 a la fecha; a MEDIMAS EPS para que aporte los contratos de prestación de servicios suscritos con ESIMED desde octubre de 2016 hasta la actualidad; y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (doc.033) El demandante informa que no posee la copia del contrato de trabajo en su totalidad (doc.034) y MEDIMAS EPS aportó la documental solicitada.
(doc.039) El 5 de octubre de 2021 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se incorporaron los documentos aportados por MEDIMAS EPS, se practican los testimonios de María Eugenia Pinilla y Luisa Bibiana Sánchez Medina; se cierra el debate probatorio; se corre traslado a las partes para que presenten sus alegaciones; se suspende la audiencia (doc.047); continua el 3 de diciembre de 2021 y se emite sentencia. (pdf.022) 2.
La decisión. El a quo decidió:
PRIMERO. DECLARAR que, entre el señor WILLIAM PRADA MELO y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED- S.A., existe un contrato de trabajo, a término fijo, desde el 19 de octubre de 2016, el cual se encuentra vigente. S2(2021-266)73001310500620200015801 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED- S.A., a pagar al demandante los siguientes conceptos: A.$912.120 por diferencias de cesantías.
B.$99.902 por diferencias de intereses a las cesantías. C.$912.120 por diferencias de primas de servicios. D.$456.060 por diferencias de vacaciones. E.$4.609.200 por cesantías de los años 2019 y 2020. F. $553.104 por intereses a las cesantías de los años 2019 y 2020. G.$5.761.500 por primas de servicios, de los años 2019, 2020 y la del primer semestre de 2021.
H.$3.220.038,33 por vacaciones causadas del 1 de enero de 2019 al 16 de octubre de 2021. I.$64.551.320 por sanción por la no consignación completa del auxilio de cesantías. J.$82.579.060 por salarios insolutos, causados entre el 7 de noviembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2021.
TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED- S.A. a reconocer y pagar al demandante, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que se sigan causando, mientras continúe vigente el contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR a ESIMED S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las diferencias en las cotizaciones obligatorias efectuadas respecto del trabajador WILLIAM PRADA MELO, del 16 de octubre de 2016 al 30 de agosto de 2018, con un IBC de $2.304.600, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se verifique su pago.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en favor de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.
SEXTO: DECLARAR que MEDIMÁS EPS S.A.S., es solidariamente responsable en el pago de las condenas aquí impuestas únicamente por el periodo del 10 de agosto de 2017 al 7 de noviembre de 2018 y por los siguientes conceptos: A.$514.795 por reliquidación de cesantías. B.$33.543 por reliquidación de intereses de las cesantías. c.$514.795 por reliquidación de primas de servicios. d.$257.973 por reliquidación de vacaciones.
E.$6.191.360 por sanción por no consignación de cesantías.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en su liquidación la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. El 25% lo deberá pagar MEDIMÁS E.P.S.S.A.S. y el 75% restante queda a cargo de ESIMED S.A. S2(2021-266)73001310500620200015801 Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ESIMED S.A. del 19 de octubre de 2016 y si el mismo se encuentra vigente, y de manera subsidiaria si el vínculo laboral fue terminado el 7 de noviembre de 2018.
Para tal efecto al analizar en forma conjunta los medios de prueba obrantes en el plenario, y atendiendo los hechos respecto de los cuales recayó confesión presunta, por la inasistencia del representante legal de ESIMED a la audiencia de conciliación, se concluye que el demandante pactó con ESIMED, un contrato de trabajo el 19 de octubre de 2016 para desempeñarse a partir de esa fecha y que el vínculo está vigente, en tanto que no obra constancia de que haya sido terminado por alguna de las partes, mediante renuncia o misiva de despido, razón por la cual procede analizar las pretensiones de condena, comenzando por la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se sustentan en que el demandante percibió unos pagos denominados conceptos no salariales y corresponden a un auxilio de rodamiento y a un auxilio de alimentación, cada uno por valor mensual de $207.300 y que afirma le fueron otorgados desde el inicio del contrato.
Conforme lo señalado en los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia laboral – CSJ SL12220-2017, SL1798-2018, y como obra copia parcial del contrato de trabajo que tiene vigente el actor con ESIMED y allí aparece a continuación del salario una anotación del total de pagos no constitutivos de salario de $414.600, y se discriminan los conceptos de auxilio de rodamiento $207.300 y auxilio de alimentación $207.300, y además en los comprobantes de nómina de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, se evidencia el pago de esos auxilios, los cuales también se mencionaron en la certificación expedida por ESIMED S.A., el 14 de febrero de 2018, por tanto, en este caso ESIMED S.A., debió acreditar que esos rubros denominados como pago no salarial, los cuales eran habituales y periódicos, no se subsumen en lo que la ley establece como salario, es decir, no constituyen una contraprestación del servicio, y que no eran otorgados para el beneficio o para enriquecer el patrimonio del trabajador, entonces, ante la desidia de esa encartada al no haber contestado la demanda y no asistir a las diligencias programadas, principalmente a la audiencia obligatoria de conciliación, se tuvo por cierto el hecho 10 de la demanda atinente a que la motocicleta que utilizaba el actor solo era para desplazarse de su vivienda al trabajo y viceversa, sin que fuera destinada a actividades laborales o fines de la referida IPS, y adicionalmente y según los testigos, el demandante siempre prestó sus servicios en el CAFI-ESIMED ubicado en Cádiz y no mencionaron que tuviera que desplazarse efectivamente para el cumplimiento de sus labores a otros sitios distintos, se toman los referidos conceptos como parte del salario del accionante y se procede a la reliquidación S2(2021-266)73001310500620200015801 pretendida.
Como ESIMED no contestó la demanda no hay lugar a analizar la excepción de prescripción, entonces, como se evidencia una diferencia salarial mensual de $414.600 para un total de salario mensual de $2.304.600; al realizar las operaciones pertinentes, liquidando las cesantías del 19 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, todo el año 2017 y 2018, para el 2016 el valor adeudado de cesantías es de $82.920, para el 2017 $414.600, misma cifra para el 2018, para un total adeudado por diferencia de cesantías del $912.120; por intereses de cesantías de 2016, la diferencia equivale a $398, para 2017 $49.752, y la misma cifra para el 2018, para un total de $99.902; por prima de servicios los mismos valores que ya se indicaron para las cesantías, para un total adeudado de $912.120.
Las vacaciones por los 792 días, es de $456.060. Como se solicita el pago de prestaciones desde enero de 2019 y también de vacaciones, no es viable su liquidación, por lo menos en cuanto a las causadas al 30 de noviembre de 2021, en tanto, el contrato entre el actor y ESIMED S.A. se encuentra vigente ante la falta de determinación de una de las partes por finalizarlo, además, las cesantías y los intereses de las cesantías del año 2021, así como la prima de servicios del segundo semestre, como también las vacaciones posteriores al 16 de octubre de 2021 no se han causado, por lo cual, se ordena el pago por cesantías del año 2019 y del año 2020, correspondiente cada una a $2.304.600 pesos, para un total de $4.609.200; intereses a cesantías de esos mismos años, cada uno por $276.552, para un total a pagar de $553.604; primas de servicios de los años 2019 y 2020, y la primera del año 2021, $2.304.600 las dos primeras, y la fracción de este año 2021 $1.152.300, para un total de $5.761.500, y por vacaciones adeudadas hasta el mes de octubre de 2021, es decir, 1006 días desde el 1° de enero de 2019, se adeudaban $3.220.038,33; y para las demás se ordena su cancelación en la medida que continúe vigente el contrato de trabajo.
La indemnización por no consignación de cesantías establecida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se avizoraba algún tipo de buena fe por parte de la empleadora, respecto de esa obligación de consignar las cesantías en favor del accionante, tanto en el momento hasta el cual lo envió a prestar servicios desde su casa como las adeudadas con posterioridad, por la diferencia de los años 2016 a 2018, y posteriormente en los años 2019 y 2020, aclarándose que en relación a esta indemnización solamente se cuantificaba hasta el 30 de noviembre de 2021, ya que la actuación de ESIMED S.A. a partir de esta fecha está desprovista de mala fe, pues no se puede suponer ese tipo de actuación a futuro, que en ese orden se condena a pagar la suma total de $64.551.320.
Se condena a la reliquidación de los aportes a pensión tomando en cuenta un IBC de S2(2021-266)73001310500620200015801 $2.304.600, para los años 2016, 2017 y la fracción de enero a agosto de 2018, es decir, una diferencia mensual de $414.600. La indemnización moratoria fundamentada en el artículo 65 del CST, no procede porque el contrato continua vigente, y los salarios insolutos, como se evidencia que ESIMED S.A., envió misiva al trabajador el 7 de noviembre de 2018, en la que le indicó que debía continuar realizando sus actividades desde el entorno de su vivienda hasta nuevo aviso, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, el cual establece que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, entonces como no fue probado efectivamente el pago de esos salarios desde el momento en el que la empleadora dispuso que el actor prestara el servicio desde su entorno familiar, se condena a ESIMED S.A. a pagar los salarios dejados de cancelar desde el 7 de noviembre de 2018 y mientras continúe vigente el contrato de trabajo, pero como en los extractos de la cuenta de ahorros del accionante emitidos por el banco de Bogotá resultaba que ESIMED pagó los meses de enero y febrero de 2018, cada pago aparece por $1.076.700, se descontaran esos valores, entonces de los salarios adeudados, y efectuadas las operaciones por parte del despacho, se tiene una suma total a pagar de $82.579.060.
Sobre la solidaridad, el artículo 34 del CST, establece que el contratista independiente que realiza una obra o servicio determinado en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o servicio contratado, dicha finalidad implica según la ley laboral, la garantía de la solidaridad que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista de manera solidaria en el pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, entonces al analizar los contratos de prestación de servicios DC0039 de 2017, DC0042 de 2017 y DC1918 de 2017, suscritos entre la IPS y la EPS demandada, justamente para la prestación de servicios de salud del plan de beneficios de esa misma naturaleza en los que se consignó que la cobertura se llevaría a cabo en el departamento del Tolima, que el objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continua por parte de ESIMED S.A. de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS E.P.S., los dos primeros del régimen contributivo, y el otro del régimen subsidiado, y con ello acreditado el nexo contractual entre ESIMED S.A. y MEDIMAS E.P.S. corresponde entonces determinar si se dan los demás presupuestos del artículo 34 del CST, según el certificado de existencia y representación legal MEDIMAS E.P.S. dicha entidad entró en funcionamiento el 14 de Julio de 2017, fecha para la cual estaba en vigencia el contrato de trabajo del aquí accionante, y según su objeto social actúa como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, lo que incluye actividades de promoción de la afiliación, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan vigente S2(2021-266)73001310500620200015801 directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de cotizaciones, administrar el riesgo de salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan; que entonces se debía analizar los artículos 156, 177, 179, 185 de la Ley 100 de 1993, se concluye que la EPS tiene funciones de administradoras y pagadoras, y también deben procurar la prestación del servicio en salud, al punto que la finalidad del sistema de seguridad social en salud es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de dicho servicio labor que hace que las funciones en este caso entre la EPS y la IPS fueran similares, y estuvieran encaminadas a cumplir idéntico fin, al punto que la EPS puede prestarlo directamente, es decir, sin intermediarios, por tanto, a la luz de los dispuesto en el artículo 34 del estatuto del trabajo, conlleva a que exista un objeto común y que por tanto se configura plenamente la hipótesis establecida en la norma para imponer la condena solidaria respecto de la aquí beneficiaria de la obra o de los servicios prestados por el demandante, pues, ESIMED y MEDIMAS suscribieron contratos de prestación de servicios de salud y para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, la IPS tuvo un vínculo laboral con el aquí demandante quien desarrolló el cargo de auxiliar SIGOA y este como lo manifestaron también las testigos escuchadas por el despacho en audiencia anterior, señalaron que únicamente se atendían usuarios de la EPS MEDIMAS S.A.S., además que el actor efectivamente cumplió labores no solamente administrativas, sino también asistenciales ya que tenía que hacer seguimiento respecto de los pacientes que habían estado hospitalizados por cuenta de ESIMED y de la EPS MEDIMAS, por lo que estaba clara la relación contractual con las demandadas y que la actividad del actor hacia parte del giro ordinario de los negocios de MEDIMAS EPS S.A.S., por ende se condenaría a la responsabilidad solidaria respecto de algunas acreencias del actor como más delante se precisa.
Según certificado de existencia y representación legal de MEDIMAS, la misma entró en funcionamiento el 14 de junio de 2017, celebró los contratos con la otra encartada el 1 de diciembre de 2017, calendas para las cuales ya estaba vigente el contrato de trabajo del aquí demandante, pero la solidaridad únicamente se puede extender justamente hasta el momento en el cual el actor atendió pacientes de la EPS y asistió con ello al sitio de labores 7 de noviembre de 2018, por lo que desde allí desaparece el nexo causal de la solidaridad ya que desde este momento no atendió más pacientes, y por tanto, MEDIMAS no se benefició de algún servicio prestado por el actor, en tal medida, señaló que al analizar la excepción de prescripción propuesta por MEDIMAS EPS, la prescripción consolidó, respecto de la solidaridad de MEDIMAS para todos los derechos del actor exigibles antes del 10 de agosto de 2017, por lo cual, la solidaridad en cabeza de MEDIMAS EPS S.A.S., únicamente es respecto de las acreencias laborales que se causaron entre el 10 de agosto de 2017 y el 7 de noviembre de 2018.
S2(2021-266)73001310500620200015801 En ese orden de ideas MEDIMAS EPS debe responder por la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, sanción por la no consignación de las cesantías por el periodo atrás referido, esto es del 10 de agosto de 2017 al 07 de noviembre de 2018, que en valor corresponde a $514.795 por cesantías, $33.543 por intereses, $514.725 por prima de servicios, $257.973 por vacaciones y $6.191.360 por indemnización por no consignación de cesantías. 3.
La impugnación. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que una vez probados los 3 requisitos del artículo 23 del CST, que refieren a la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, no hay duda de la existencia del contrato laboral debatido, mismo que nunca fue finalizado por la parte contratante, así mismo el demandante ejerció sus funciones fiel y dignamente al interior de ESIMED y prestando sus servicios profesionales única y exclusivamente a la población designada por MEDIMAS EPS, pues los paciente eran tratados, evaluados y diagnosticados al interior de la IPS por parte del demandante, actividades que posteriormente eran informadas por este a las personas designadas por MEDIMAS, siendo ellos mismos quienes exigían resultados a la IPS y ejercían funciones de control y vigilancia sobre la atención brindada a los pacientes allí remitidos, por lo tanto, no podía excluirse la responsabilidad de la EPS MEDIMAS, al indicar que esta dejó de percibir un beneficio por parte de las funciones del demandante, en tanto, que no es culpa de éste el haber dejado de percibir la atención de los pacientes afiliados por MEDIMAS, siendo así evidente que el demandante permitía a través de sus labores que MEDIMAS lograra el cumplimiento de su objeto social, beneficiándose directa e inequívocamente de las acciones ejercidas por el actor, integrando a lo anterior lo estipulado en el artículo 34 del CST, del que se podía sustraer el deber general de la solidaridad entre ambas entidades desde el inicio hasta el fin del contrato, a fin de ejercer una garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, mismos que se derivaban de la protección constitucional, de tal suerte que era dable concluir que bajo la subordinación establecida entre las partes se adelantó un trabajo que no era extraño a las actividades normales del beneficiario, dado como establecía la solidaridad en el artículo precedente, por tanto se podía presumir que: 1.
Había un nexo causal entre la labor realizada por el accionante y la actividad concreta ejecutada por la EPS MEDIMAS, dado que el objeto social de dicha entidad no era indiferente a las actuaciones efectuadas por el demandante, de coordinar la correcta prestación del servicio de salud a los pacientes que le eran remitido por dicha entidad administradora de salud, y el hecho que MEDIMAS, hubiera dejado de remitir los pacientes no significaba que se hubiera roto el vínculo laboral que se presumía por estas dos S2(2021-266)73001310500620200015801 entidades demandadas; 2.
La labor adelantada por el demandante era claramente facilitar el desarrollo del objeto social de la EPS a través de contrato esbozado en el proceso, por lo que no era constitutivo desacierto concluir que el actor trabajó como auxiliar SIGOA, encargándose de funciones asistenciales y administrativas de los usuarios remitidos única y exclusivamente por la entidad MEDIMAS EPS, siendo esta ultima la prestadora de red de atención, realizando en realidad servicios propios a la EPS beneficiaria; 3.
La labores ejecutadas por el demandante a través de ESIMED S.A. se elaboró a favor de la entidad MEDIMAS E.P.S., siendo esta última quien supervisó las actividades ejecutadas a favor de los pacientes que allí remitían, mediante los informes brindados por el demandante en su calidad de AUXILIAR SIGOA, para lo cual debía de analizarse lo señalado por la CSJ SCL, en la SL4400 de 2014, sentencia radicado 33082 del 2 de junio de 2009.
La apoderada judicial de la demandada MEDIMA EPS interpuso recurso de apelación, en primer lugar porque las labores de MEDIMAS EPS son extrañas a las que la empresa del demandante prestó, pues en todo el proceso quedó probada la diferencia entre la actividad de aseguramiento y administración de servicios de salud y la prestación de asistencia, y sobre el particular indica, que desde la Ley 100 de 1993, una EPS no puede prestar servicios de salud, que el proceso de habilitación de una IPS y de una EPS es diferente, así como las normas que los regulan, y las entidades que lo habilitan; señaló que el proceso de habilitación de una EPS estaba contemplado en el Decreto 682 de 2018 y los de la IPS en el Decreto 1011 de 2006, y de igual manera las EPS, no pueden contratar con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud, por lo que reiteraba que la actividad de una IPS era diferente a la de una EPS, pues para poder prestar debía constituirse como una IPS y en todo caso estaría limitado en contratación de sus propias IPS, siendo relevante que MEDIMAS no tiene IPS propias, por lo tanto, tiene que acudir a una IPS para que estas presten sus servicios asistenciales que por sí misma no puede prestar directamente.
El Artículo 179 de la Ley 100 de 1993 no puede ser leído de manera desprendida y sin tener en cuenta la estructura del sistema de seguridad social en salud, pues si bien dicha norma aparentemente indica que para garantizar el plan obligatorio de salud podría prestar sus servicios directamente o a través de una tercera IPS, lo cierto es, que en realidad se refería a aquellas que tienen IPS propias, pues una EPS no puede prestar servicios asistenciales, por tanto, no existe en Colombia una EPS que preste servicios asistenciales, por lo que para ello basta con revisar los artículos 178,185, 186 de la Ley 100 de 1993, para verificar la diferencia del objeto, funciones y acreditación de una EPS y una IPS, que resulta claro que las EPS solo podrían prestar sus servicios a través de una IPS, siendo suficiente revisar la sentencia C-616 del 2001 de la Corte Constitucional, donde se hacía revisión de si era ajustado o no a la constitución limitar S2(2021-266)73001310500620200015801 la prestación de servicios asistenciales con IPS propias y explica que en el Artículo 179 de la Ley 100 cuando aparentemente se refiere que la EPS puede prestar servicios asistenciales que sean directamente, se refiere en realidad a prestarlos directamente pero con su propia IPS, caso que no es aplicable a MEDIMAS, pues reitera la recurrente que MEDIMAS no tiene EPS propia; entonces se tenía que la posibilidad prevista en la Ley de que las IPS presten el servicio de salud a través de sus propias IPS, no solo es en sí misma considerada violatoria constitucional, sino que además en la modalidad con los mandatos de la carta, el sistema de seguridad social de salud contiene una serie de disposiciones de distinta naturaleza normativa orientadas a prevenir de manera general y específica para la eventualidad planteada por el actor, las situaciones y prácticas contrarias a la libertad de empresa y de la libre competencia, que en conclusión, si el fallador aplicaba de manera correcta el precedente de interpretación constitucional al cual se ha referido, se puede concluir que MEDIMAS no era responsable solidario de las obligaciones laborales de una IPS, y adicionalmente era imposible acreditar que MEDIMAS prestara el servicio asistencial de manera directa, ya que es dueña de ninguna IPS.
En segundo lugar, la Corte Constitucional en sentencia C- 593 de 2014 realizó un control de constitucionalidad de la figura de solidaridad del Artículo 34 del CST, en el cual estableció de manera clara el alcance de la solidaridad, donde se señaló que el juez laboral debía ser riguroso en establecer si en aquel caso que estudia la contratación que se dio entre el contratista y el contratante tuvo la intención directa de desconocer las obligaciones laborales del contrato de trabajo, por lo que aplicando dicho precedente se concluía para el caso particular que la conducta de MEDIMAS, en ningún momento iba dirigida a ocultar una relación laboral o desconocer labores propias del contrato de trabajo, pues MEDIMAS no podía realizar la actividad por su cuenta y tampoco podía contratar directamente al demandante, que aunado a lo anterior era clara la diferencia entre una IPS y una EPS, en donde de acuerdo con la Ley del sistema de seguridad y salud en el trabajo, las EPS solamente se encargan del aseguramiento en salud y las IPS de prestarlo como quedó demostrado dentro del proceso.
Resalta que fue CAFESALUD, quien contrató con la IPS ESIMED y posteriormente cedió el contrato, por lo que MEDIMAS en ningún momento tuvo intención de defraudar al demandante, y menos de evadir relaciones laborales, que MEDIMAS acudió a la tercerización de manera legal, pues como se ha reiterado anteriormente esta no puede prestar servicios asistenciales de manera directa al no existir en Colombia ninguna EPS que preste servicios asistenciales de manera directa y se puede acudir a una IPS, por lo que se ha contrariado por el a quo el precedente jurisprudencial que indica que la tercerización es legal, con excepción en los casos que se utilice para ocultar verdaderas relaciones laborales.
S2(2021-266)73001310500620200015801 En conclusión, al haber observado el a quo el precedente constitucional hubiere concluido que MEDIMAS no es responsable solidaria de las obligaciones que contrajo ESIMED y adicionalmente no es posible por parte de MEDIMAS prestar el servicio asistencial de manera directa, adicionalmente no ha encubierto vínculo laboral alguno, pues el demandante ya tenía un vínculo laboral con ESIMED años atrás del nacimiento incluso de tal empresa, que era así como el a quo al no seguir el precedente y una interpretación constitucional obligatoria configuró su falla en una interpretación y una finalidad inconstitucional a la figura de la solidaridad, toda vez, que para que el fallador no era necesario si el presunto solidario tuvo o no la intención de defraudar a los trabajadores y de encubrir una verdadera relación laboral, sino también de abstenerse de pagar las obligaciones laborales que le correspondían, lo cual no venía a su representada, al contrario, el a-quo consideró que se debía condenar de manera objetiva al presunto solidario sin tomar en cuenta el precedente y la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-593 de 2014, que adicionalmente la interpretación del a-quo iba en contravía del 49 de la Constitución Política, ya que esta disposición establecía que los recursos de salud eran destinados para unos fines establecidos, y el a-quo generaba una carga irrazonable que dificultaba la prestación del servicio de salud y el buen funcionamiento del sistema social de salud, ya que de acuerdo con la interpretación inconstitucional del juzgador, las EPS siempre serían solidarias responsables de las obligaciones de las IPS, lo que implicaba que los recursos de la salud debían ser utilizados por parte de la EPS para cumplir obligaciones que han dejado de pagar las IPS, por lo que claramente no era esa la intención ni la finalidad del Legislador, lo cual implicaría que toda tercerización sería sinónimo de solidaridad, contrariando el presente judicial, que señala como ya dijo la recurrente, que la tercerización es legal, a excepción de aquella que busca ocultar la verdadera relación laboral.
El a quo concede y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegaciones II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales S2(2021-266)73001310500620200015801 1 y 3, 66A y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema por resolver. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar si la demandada MEDIMAS EPS es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas al empleador ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMED S.A. y en caso afirmativo, verificar si dicha solidaridad se extendió más allá del 7 de noviembre de 2018.
Para el a quo MEDIMAS EPS es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas al empleador ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMED SA, en razón a que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, pues se encuentra acreditado que el demandante fue o es trabajador de ESIMED, y que tal entidad fue contratista de MEDIMAS EPS, por tanto, se benefició de los servicios desplegados por el demandante en actividades propias de su objeto social, por consiguiente, al encontrarse demostrado que el demandante hasta el 7 de noviembre de 2018, ejecutó actividades referente a la atención de paciente afiliados a MEDIMAS EPS la condena solidaria es hasta dicha data.
Para la parte demandante la condena solidaria debe extenderse más allá del 7 de noviembre de 2018 porque la no ejecución de labores por parte del demandante con posterioridad a dicha calenda, obedece a decisión del empleador y dicha circunstancia no debe afectar al trabajador. Para MEDIMAS EPS no se encuentran demostrados los presupuestos de la condena solidaria del artículo 34 del CST pues las obligaciones legales y el objeto social de tal EPS y de la IPS demandada no son similares ni idénticos, por ende, no existe el nexo causal entre ellas, aunado a que no estaban autorizados a actuar como IPS.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará. Solidaridad – artículo 34 del CST. Sea lo primero recordar que no constituye objeto de discusión que entre el demandante y la demandada Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A., existe un contrato de trabajo, a término fijo, desde el 19 de octubre de 2016, el cual se encuentra vigente, y que en virtud de dicha relación se emitieron condenas por concepto de prestaciones S2(2021-266)73001310500620200015801 sociales e indemnizaciones.
La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 341 del CST, proviene de la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.
Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Tal disposición procura garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado – CSJ SL13686-2017 y SL217-2018.
Así, son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: 1. la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Verifiquemos: Obra el contrato No. DC – 0042-2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de capitación, suscrito entre MEDIMAS EPS SAS en calidad de contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED RÉGIMEN CONTRIBUTIVO en calidad de contratista, el 1 de diciembre de 2017, cuyo objeto era la prestación directa, oportuna y continúa por parte del prestador de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la base de datos única de afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del 1 ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.
Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
S2(2021-266)73001310500620200015801 modelo de atención en los departamentos del Huila, Tolima, Valle del Cauca, y la ciudad de Bogotá, el cual incluye servicios de consulta médica general, procedimientos menores, salud oral, promoción y prevención, laboratorio I Nivel, Imágenes I Nivel y Medicamentos señalados en el anexo técnico No.1 que hace parte integral del presente contrato; cuyo término de duración era de 5 años, contados a partir de la fecha de suscripción. (doc.039) Contrato No. DC – 0039-2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de evento, suscrito entre MEDIMAS EPS en calidad de contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED RÉGIMEN CONTRIBUTIVO en calidad de contratista, el 1 de diciembre de 2017, cuyo objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continúa por parte del prestador de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS, definidos como población objeto del presente contrato dentro del modelo de atención entre otros en el Departamento del Tolima.
(doc.039) Contrato No. DC – 1918 -2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de evento, suscrito entre MEDIMAS EPS SAS en calidad de contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED RÉGIMEN CONTRIBUTIVO en calidad de contratista, el 1 de diciembre de 2017, cuyo objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continua por parte del prestador de los servicios a los afiliados de MEDIMAS EPS-S, definidos como población objeto del presente contrato dentro del modelo de atención entre otros en el Departamento del Tolima.
(doc.039) El demandante al absolver interrogatorio de parte dijo: que las labores o actividades que realizaba para ESIMED, era bajo la figura de auxiliar SIGOA, que era la persona encargada de coordinar un programa en empalme con la EPS para el seguimiento de pacientes POS-HOSPITALIZADOS, que en ese, él tenía que coordinar un servicio con nutrición, psicología, medicina general y medicina de diferentes programas de promoción y prevención, y además de esto también tenía que hacer consulta o algunas de las actividades que le fueran asignadas además desde su puesto como jefe de enfermería; tales actividades las realizaba en las oficina o desde la parte administrativa de CAFI- ESIMED y se rendía informes mensuales con la EPS en la regional Tolima, en el edificio de la 20 con 5°; que cuando él ingresó los pacientes pertenecían como tal a SALUDCOOP, luego pasó a manos de CAFESALUD y por último paso a manos de MEDIMAS, que los pacientes que él atendía eran solamente de la EPS porque eran un prestador directo; dentro de sus funciones tenía que conocer la red de prestadores, para realizar el direccionamiento adecuado de los pacientes con los diferentes prestadores de la EPS; que cuando la clínica paso a manos de ESIMED, en ese momento se prestó S2(2021-266)73001310500620200015801 el servicio de urgencias, de hospitalización y todo lo demás, que él tenía que tener conocimiento de eso, dado que era el puente directo entre el primer y segundo nivel de atención en salud, que él solamente atendía pacientes de la EPS MEDIMAS, porque no podían atender pacientes de otra EPS; que a ellos les llegó una carta, donde los mandaban a trabajar desde casa, que cree que fue más o menos hacia 2018 en noviembre o en octubre, que en esa carta los mandaban a trabajar desde casa porque cerraron las 2 sedes de ESIMED en Ibagué, que fue el punto CAFI en Cádiz y la clínica como tal que se cerró por un tema de habilitación; que después de noviembre de 2018 no realizó actividades desde su casa, que nunca le llegó ningún tipo de actividad, o un correo electrónico, ni tampoco hubo pagos como para poder decir que estaba realizando una actividad bajo pago.
(10.38-16.34) Luisa Bibiana Sánchez Medina dice que ingresó a trabajar a la misma empresa del demandante en el año 2016 y cuando ingresó, el demandante ya estaba laborando ahí, que empezó a trabajar en CAFI ESIMED en la ciudad de Ibagué, que es el prestador directo de la EPS en ese entonces CAFESALUD, después llamada MEDIMAS, que el demandante era el jefe SIGOA, era el encargado de un programa de seguimiento que se conocía como SIGOA, que tenía funciones administrativas y asistenciales, pues aparte de hacer ese proceso administrativo, también hacia consulta de promoción y prevención, que en la parte administrativa respondía entre la EPS, hacia seguimiento de unos pacientes hospitalizados y tenía que dar informes directamente, no solo a ESIMED sino directamente a la EPS que en ese entonces cuando ella recién llegó era CAFESALUD, que los informes que brindaba el demandante eran del proceso de los pacientes hospitalizados, las citas que tenía que agendar para los controles de esos pacientes, verificar que esos pacientes no se volvieran a hospitalizar por las patologías que reportaban, que el demandante trabajaba en el CAFI ESIMED, que el demandante era un jefe de 8 horas, tenía que estar todo el día en la institución, mañana y tarde, que el demandante tenía un jefe directo en ESIMED y un jefe directo en MEDIMAS, que el demandante mensualmente tenía que acudir a unas reuniones en la EPS, donde tenía que presentar informes de la gestión que realizaba como jefe SIGOA y adicionalmente también hacia un proceso de seguimiento de lo que era el área de promoción y prevención, que era prácticamente el coordinador, entonces tenía que presentar informes a CAFESALUD ahora MEDIMAS, sobre los pacientes que se atendían, las auditorias, incluso iba directamente a MEDIMAS a las reuniones mensuales y que ellos iban a hacer auditorías internas a la IPS, como tal al CAFI; que las auditorías internas las hacían los jefes encargados de auditoría, dependiendo del programa, programa materno, programa de crecimiento y desarrollo, entonces llegaban directamente a hacer las auditorias para evaluar, pero quien respondía directamente, en la cara de enfermería era el demandante, que los de auditoria todos eran de MEDIMAS, que ellos no atendían ninguna población diferente a lo que era MEDIMAS, que solo era MEDIMAS, que S2(2021-266)73001310500620200015801 cuando ella ingresó la EPS a la cual pertenencia a la cual se prestaba el servicio era CAFESALUD, pero con el proceso de intervención que se hizo, MEDIMAS fue el que adquirió el compromiso de CAFESALUD y a ellos como personales asistenciales se les informó que, a partir de ese momento, la población y todo lo que tenían que hacer era directamente para lo que era la EPS MEDIMAS.(17.33-26.33) María Eugenia Pinilla dijo: que ella venía trasladada de la ciudad de Bogotá por CAFESALUD en el año 2015, que entonces ingresó a laborar con la empresa ESIMED y el demandante entró aproximadamente en el año 2016, entonces de ahí lo conoce, que fue trasladada concretamente a trabajar en ESIMED en el CAFI que quedaba en CADIZ, para atender los pacientes que estaban afiliados a la EPS MEDIMAS, que el demandante allí era enfermero jefe, que ingreso más o menos en el año 2016, que ella también estaba en ese cargo, enfermera SIGOA, que era un programa que hacía seguimiento a los pacientes que habían estado hospitalizados en la clínica de ESIMED y que luego debían pues tener seguimiento ahí en el CAFI después de haber tenido el ingreso de la hospitalización, que el demandante presentaba sus informes a MEDIMAS y los pacientes eran pacientes afiliados a esa EPS, que posteriormente también realizaba otras labores como consulta de planificación familiar, consulta de crecimiento y desarrollo, que ella trabajo hasta que se finalizó la parte laboral, que el sitio que tenían en el CAFI lo cerraron más o menos en octubre de 2018 y en ese momento la orden fue que todos fuéramos a la casa a trabajar, que les iban a hacer como unas labores desde casa, que inclusive los hicieron presentar en la clínica como a llenar un libro de asistencia, pero finalmente ella renuncio más o menos en el 2019, que el demandante trabajaba para ESIMED, y que en el CAFI había una persona de enfermería que oficiaba como coordinador del demandante, que todos los pacientes que atendían allí eran afiliados a la EPS MEDIMAS en ese momento, que lo que pasa es que eso tuvo como una transición, porque inicialmente fue SaludCoop, luego paso a ser CAFESALUD, y finalmente se convirtió en MEDIMAS, entonces ellos no tenían ningún otro contrato con ninguna otra EPS diferente, ni se atendían pacientes particulares, que los únicos pacientes que atendían estaban afiliados precisamente a la EPS MEDIMAS y cuando ellos realizaban los informes SIGOA, los informes se rendían a la EPS MEDIMAS, que eran los pacientes precisamente de MEDIMAS que habían estado hospitalizados en la Clínica ESIMED y que requerían un seguimiento ya por consulta externa.
(29.00-38.46) Carta de 7 de noviembre de 2018 suscrita por el representante legal suplente de ESIMED y dirigido al demandante, dice: “…Teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa la empresa y pensando en su bienestar y en la optimización de las labores por usted desarrolladas, me permito comunicarle que a partir de la fecha y hasta nuevo aviso deberá cumplir y desarrollar su contrato de trabajo desde su casa…” (doc.003) S2(2021-266)73001310500620200015801 Conforme con la información reseñada se acreditan los dos primeros requisitos, pues según los contratos de prestación de servicios, MEDIMAS EPS fue contratante de ESIMED y ésta a su vez empleador del demandante, y éste ejecutó labores relacionados única y exclusivamente con pacientes de MEDIMAS EPS, por manera que solo resta por establecer el tercer y último requisito, esto es, si las labores que ejecutaba ESIMED, se enmarcan dentro de las funciones propias de MEDIMAS EPS para el desarrollo de su objeto o lo que es lo mismo, no son labores extrañas a sus actividades normales.
Según el certificado de existencia y representación legal de MEDIMAS EPS fue constituida por documento privado del 13 de julio de 2017, cuyo objeto social es actuar como EPS de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la República de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros; y conforme la resolución 2426 del 19 de julio de 2017 aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como EPS de Cafesalud EPS a MEDIMAS SAS en su calidad de beneficiaria del plan de reorganización propuesto.
(doc.014) Del certificado de existencia y representación legal de ESIMED su objeto social es la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y/o ejecución de programas de prevención y promoción de la salud. (doc.003) En ese orden, se concluye que las actividades desplegadas por el demandante en virtud del contrato de prestación suscrito entre las demandadas, se encuentran íntimamente ligadas con el giro o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por el demandante no son extrañas a las actividades normales de MEDIMAS EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas, según los testigos, para afiliados de dicha EPS; y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 19932, las EPS son las entidades 2 ARTÍCULO 177.
DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. S2(2021-266)73001310500620200015801 responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley; dentro de sus funciones, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. -CC C-616 de 20013. 2.
Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4.
Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6.
Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. 3 Organización y funcionamiento del sistema de salud A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al señalar la obligatoriedad [2] de la afiliación. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud) [3], que otorga protección integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales.
Así mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia pública a todas las personas que no se encuentren afiliadas al régimen contributivo o subsidiado, durante un período de transición, mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema. S2(2021-266)73001310500620200015801 Así, la conclusión del a quo sobre la solidaridad de MEDIMAS EPS se mantiene, y comprende la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías - CSJ SL217-20184, solidaridad que proviene desde que asume la condición de Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4] Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.
A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. Es claro, entonces, que el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica.
Considera del caso la Corte señalar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.
(…) La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que éste les proporciona, en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio público de vital importancia, se trata de una actividad económica que, en un mercado de competencia, tiene entre su finalidad la de producir utilidades.
Ese ámbito de libertad podría dar lugar a que, de hecho, se configure una posición dominante que exija la intervención moderadora del Estado. 4 “…En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
De lo anterior, es claro que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), se convierte igualmente en garante respecto del pago de la indemnización correspondiente, no bajo el argumento de hacérsele extensible la culpa endilgada al empleador, sino, por el hecho de que ha sido debidamente acreditada S2(2021-266)73001310500620200015801 contratista hasta el 7 de noviembre de 2018, porque como confiesa el demandante, con posterioridad a dicha calenda, no ejecutó ninguna labor, mucho menos para MEDIMAS EPS.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP no hay lugar a costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado su condición de solidaridad, resultando innecesario entrar a estudiar la buena o mala fe que haya definido el actuar de la empresa beneficiaria contratante.
En este orden de ideas, al no existir elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable…” Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 839b10f9039b4ae17371a801df8951e9b22802123198ad26802a041b624c9cf6 Documento generado en 07/12/2022 10:03:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica