Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000096201600210 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-07-07

Sujetos procesales: WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000096201600210 01 Procesado: Wilmer Antonio Álvarez Tonguino y otros Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir Origen: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 085 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve la Sala la apelación presentada, por la defensa técnica de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra el proveído de 6 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través del cual improbó el preacuerdo sometido a consideración por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.- HECHOS Fueron sintetizados en el auto de primer nivel, de la siguiente manera: Resultado de los tratados de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico ratificados por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia, para el día 04 de agosto del año 2.016, mediante carta suscrita por la Agente Especial MICHELE DYER, adscrita a la agencia antidrogas de los Estados Unidos DEA, se suministra información a las autoridades colombianas, respecto de un grupo de personas dedicadas a la compra y venta de sustancias químicas, materia prima para la fabricación de sustancias estupefacientes, que son desviadas a los laboratorios 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS clandestinos ubicados en zona montañosa de los departamentos de Cauca, Putumayo, Cundinamarca y Nariño, y luego transportadas desde el interior del país a través de la frontera con el vecino país de Ecuador, para ser comercializadas hacia México, con destino final Estados Unidos.

La comercialización de las sustancias, se inicia en la ciudad de Bogotá, desde donde algunos integrantes a través de empresas legalmente establecidas compran ilegalmente sustancias químicas controladas que posteriormente son almacenadas en bodegas o residencias a la espera de un comprador procedente de los departamentos de Huila, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño. Una vez el comprador hace contacto con el vendedor, a través de los abonados celulares legalmente interceptados, se coordinan los precios de la venta y del envío de la sustancia, que generalmente se efectúan en camiones que transportan mercancía legal y que utilizan como “cobija” para ocultar los precursores químicos.

Las labores investigativas permitieron obtener los siguientes resultados: 8 personas capturadas; 4 vehículos inmovilizados; 6.665 kilos de ácido sulfúrico Incautado. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 5 y 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de suerte que, en el acto de comunicación, a WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO, JOSÉ HERMES MEDINA RAMOS, HÉCTOR LUIS TRIANA, PEDRO DANILO RAMÍREZ QUINTERO, FÉLIX BIANEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA, MAURICIO DELGADO y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN se les atribuyó la comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, cargos que no aceptaron.

Por otra parte, WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO, MAURICIO DELGADO, JESÚS DAVID SALAMANCA, CIRO RODRÍGUEZ 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS GARZÓN Y FELIX BIANEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, mientras que a PEDRO DANILO RAMÍREZ QUINTERO, JOSÉ HERMES MEDINA RAMOS y HÉCTOR LUIS TRIANA se les impuso detención preventiva en el lugar de domicilio. 3.2.- El delegado fiscal radicó escrito de acusación el 28 de junio de 2019, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.3.- Luego, el 26 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de formulación de acusación ante la célula judicial anunciada, oportunidad en la que se formuló cargos en contra de los imputados por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 382 y 340 del Código Penal, el primero de ellos en calidad de coautores. 3.4.- Posteriormente, los días 8 y 9 de junio de 2020, por solicitud de la bancada de la defensa y el ente acusador, la audiencia preparatoria varió a una de legalización de preacuerdo, de suerte que el titular de la acción penal presentó el acuerdo con los incriminados que, en lo sustancial, consistió en la atribución a los procesados en grado de tentativa de las conducta típica enunciada en el artículo 382 de la ley sustantiva y, asimismo, la fijación anticipada de las consecuencias penales para los punibles achacados desde el acto de comunicación. 3.5.- Más adelante, el 6 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, al pronunciarse sobre la negociación sometida a su conocimiento, improbó el preacuerdo presentado, decisión que fue recurrida por la defensa técnica de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS LUIS TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN. 4. -AUTO RECURRIDO La a quo improbó el preacuerdo celebrado entre el agente fiscal y los procesados, porque, la culminación consensuada del juzgamiento vulnera el principio de legalidad al conceder beneficios excesivos para los acusados.

Lo anterior por cuanto, en criterio de la jueza de primer grado, el pacto sometido a su consideración introduce cambios en la calificación jurídica enrostrada a los acriminados, sin tener una base fáctica que avale esa modificación, puesto que los hechos por los que fueron convocados a juicio, no encuadran típicamente en el ilícito pactado.

Adicionalmente, cuestiona el reconocimiento de una desproporcionada detracción punitiva en favor de los enjuiciados, toda vez que el acuerdo transado otorga una reducción equivalente al 66,66 % de la sanción principal de la conducta punible cuya responsabilidad aceptan, lo que supone, conforme al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la superación del baremo máximo porcentual que se puede obtener con ocasión del allanamiento en sede del acto de comunicación celebrado el 5 de marzo de 2019 e, incluso, apunta, sobrepasa el máximo valor al que pueden aspirar de acuerdo a la etapa procesal en la que exhibieron el pacto de aceptación de culpabilidad, esto es, la audiencia preparatoria.

Ahora, a la luz del canon 350 de la ley adjetiva penal, hay posibilidad de aceptación anticipada mediante la eliminación de alguna causal de agravación o de un cargo especifico, en aras de disminuir la pena a irrogar, empero, ello no significa que la 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Fiscalía General de la Nación, este facultada para crear tipos penales que no se ajusten a la ley prexistente.

De suerte que, a partir de la premisa enunciada, advera que la finalización preacordada desconoce precedentes jurisprudenciales vinculantes para el asunto sobre el que se pronuncia, tales como las sentencias C-1260 de 2005, SU-479 de 2019 y la identificada con la radicación 52227, emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, en lo esencial, carecía de mínimo de prueba circunstanciada para estipular la reducción de la pena en favor de los acusados, en consecuencia, el acto se torna ilegal.

Bajo esa perspectiva, subraya, cualquier variación de la imputación jurídica debe compadecerse con el marco constitucional y propósitos que inspiran la justicia premial, al igual que las directivas adoptadas por el ente acusador al respecto -puntualmente la No 01 de 2006-, debido a que de ninguna forma es válida la alteración de la conducta punible en su esencia. De otra parte, llama la atención en punto al ínfimo incremento por cuenta del concurso heterogéneo de los reatos aceptados por los procesados, porque, el aumento de un mes en unos casos constituye una abierta contrariedad a la prolongación en el tiempo de la comisión de la conducta (desde agosto de 2016 a principios de 2019) y un supino desmedro a la gravedad de los punibles.

Además, en complemento a lo que antecede, puntualiza, hubo una indebida aplicación del numeral 4 de la disposición 39 del Código Penal, porque no se hizo un acertado computo de la multa a imponer en contra de los acriminados. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Finalmente, resalta, la supresión del inciso segundo del artículo 340 del estatuto de las penas, es decir, el agravante, se erige como un doble beneficio o, lo que es lo mismo, una situación no permitida por la disposición 351 del Código de Procedimiento Penal, dado que el delito atentatorio contra la seguridad pública es pasible de mayor reprochabilidad cuando su ejecución se realiza con fines asociativos de distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como acontece en el sublite, en la medida que se achaca a los penados la incautación de 6685 kilogramos distribuidos en materiales aptos para la producción de alcaloides y narcóticos, como el ácido sulfúrico. 5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN1 Notificada la decisión en estrados, los representantes judiciales de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS TRIANA, PEDRO JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, presentaron recurso de apelación; los principales argumentos se sintetizan a continuación. Apoderado de WILMER ANTONIO ALVÁREZ TONGUINO2: Sostiene el letrado que el proceso dentro del que prohíja los intereses de su poderdante, es uno de los denominados complicados, debido al abundante material probatorio acopiado por la Fiscalía General de la Nación, por ende el análisis demanda una apreciación tan cuidadosa, como benévola de la pretensión punitiva del ente acusador. 1Sesión de verificación de preacuerdo de 6 de agosto de 2020 de récord 20:38” a 35:59”. 2 De récord 45:31” a 56:33”, ibídem. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Enseguida, discrepa de la postura de la jueza de primer nivel, en el entendido que distorsionó la imputación jurídica atribuida a su representado, comoquiera que erróneamente supone que le acusan de la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, cuando realmente se le enrostra este ilícito en su modalidad simple en concurso heterogéneo con el previsto en el canon 382 de la Ley 599 de 2000.

Así pues, advierte una flagrante equivocación de la a quo en virtud a que no existe doble beneficio al reconocérsele de cara al delito atentatorio contra la salud pública la modalidad de tentativa, porque, insiste, en lo tocante con la conducta punible lesiva de la seguridad pública, no se hizo modificación de ningún tipo y, en suma, el dispositivo amplificador del tipo transado únicamente cobija al delito del artículo 382 del Código Penal.

A partir de lo anterior, menciona que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conmina al juez de conocimiento a mantenerse al margen de la calificación jurídica hecha por el titular de la acción penal, a razón que su intervención únicamente está avalada en sede de comprobada afectación de las garantías fundamentales y cimientos de la estructura lógica del proceso, de lo contrario es una intromisión indeseada por parte de la judicatura.

Por otra parte, frente a la censura de carecer de sustento fáctico para la concesión del dispositivo amplificador del tipo, aduce que, el Alto Tribunal Constitucional, exigió sustento circunstancial en lo que tiene que ver con las condiciones de marginalidad mas no en lo atinente a dispositivos amplificadores del tipo, por tanto, si bien acepta que se echa de menos el asidero factual para llevar a cabo la modificación de la 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS conducta, con base en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la modalidad de negociación elegida está dentro del perímetro de maniobrabilidad aceptado por la jurisprudencia especializada.

Remata su intervención, refutando de manera etérea los reparos trazados respecto a la tasación de la pena acordada, comoquiera que la estima adecuada. Por contera, depreca revocar la decisión confutada y, en consecuencia, aprobar el preacuerdo sometido a consideración. Defensa técnica de JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO3 Manifiesta el apelante que, de acuerdo a los fines del preacuerdo previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, la negociación improbada por la jueza cuarta penal del circuito especializado, no ignora dichos objetivos, por el contrario los exalta y enaltece debido a que es una expresión de la colaboración con la justicia y, ciertamente, cumple los criterios y parámetros regulatorios contenidos en las disposiciones 351 y 352 ejusdem.

Luego, advera, la intervención hecha por la cognoscente no está respaldada por ninguna interpretación jurisprudencial, ya que la activa participación en el ejercicio de adecuación típica constituye una desbordada interferencia por parte del juez de conocimiento respecto del acuerdo tranzado por las partes; además, destaca, no es admisible el cuestionamiento de ausencia de un mínimo de prueba para la configuración del ilícito negociado, en tanto, sostiene, la conducta punible no se consumó habida cuenta que las sustancias base para la 3 Desde récord 58:02” hasta 1:06:02”, ibidem. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS composición de narcóticos fue incautada apenas en la movilización en los vehículos usados para su desplazamiento.

Adiciona que en la decisión SU-479 de 2019, no hay claridad entorno a la facultad de intervención del cognoscente en los preacuerdos, concretamente, la calificación jurídica de los mismos. Finalmente, en concordancia con su tesis de disenso, llama la atención en que el preacuerdo suscrito es una materialización de la eficaz colaboración a la justicia, no acusa vicios de consentimiento y mucho menos desconoce la legalidad de la pena.

Corolario de lo sostenido en precedencia, solicita revocar la decisión atacada para en su lugar avalar la negociación pactada con la Fiscalía General de la Nación. Representante judicial de JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA4 En su intervención el quejoso soporta sus puntos de divergencia, principalmente, en dos razones. En primer orden, alega que el auto interlocutorio apelado secciona la garantía superior al debido proceso comoquiera que, bajo la óptica de la jueza de primera instancia, el acuerdo en un dispositivo amplificador del tipo altera la naturaleza del delito endilgado a su mandante, consideración que no comparte porque, como tal, no hay la más próxima variación del punible base al no introducirse cambios en los hechos jurídicamente relevantes, lo que desde luego acarrea que de patrocinar la lectura de la falladora, disminuye el margen de maniobrabilidad de las 4 A partir de récord 1:06:09” a 1:12:20”, ibidem. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS transacciones y, por ende, el campo de operación de la justicia premial para todo ser llevado a juicio.

Repara que no acaeció un desmesurado beneficio en favor del procesado, ya que, se acepta la responsabilidad de cara al ilícito por el que fue convocado a juicio, empero, en la modalidad tentada, siendo entonces este el único provecho a cambio de su colaboración con la administración de justicia. En segundo orden, como motivo de clausura, los defectos referidos al cálculo de la sanción pecuniaria, indica, son susceptibles de ser conjurados, de tal modo que la improbación del preacuerdo es una medida drástica que se puede atemperar con la validación del mismo, aparejada con la corrección del castigo económico.

Mandante de CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN5 Los móviles de la disparidad, de cara a la providencia confutada, están cifrados en el cumplimiento de las finalidades de la pronta obtención de justicia y la humanización de la pena, aunado a que, conforme a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de febrero de 2017, rad: 90162, la intervención del juez es excepcional en eventos como la comprobación de un vicio del consentimiento, el derecho constitucional de defensa o la concesión de pluralidad de beneficios incompatibles.

Del mismo modo, apunta, el quantum de la detracción punitiva tiene absoluta correspondencia con la etapa procesal en la que se hizo con apego a lo normado en los artículos 301 y 5 Récord 1:12:44” a 1:16:50”, ibidem. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS 351, además que no se perjudicó la tipicidad y grado de participación en la conducta.

Abogado de HECTOR LUIS TRIANA6 Menciona el libelista que la falladora tiene un concepto equivocado del alcance de lo acordado, debido a que la variación del ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a la modalidad tentada, no es fruto de la negociación entablada sino un ajuste de legalidad en atención a los hechos jurídicamente relevantes, dado que la incautación de los insumos destinados para la elaboración de cocaína ocurrió sin que los vehículos en los que se transportaba hubiera llegado a su destino, por lo que la intervención de los policiales denota que la conducta típica contenida en la disposición 382 del Código Penal, no se consumó. De manera que, advera, hubo adecuación a la hipótesis factual comoquiera que se debió reconocer el dispositivo amplificador del tipo desde un principio y, por ende, la aparente elevada reducción punitiva fue resultado de la aplicación de los baremos modificatorios de la pena referidos en el canon 27 de la Ley 599 de 2000, con lo que significa que no se pone en entredicho la credibilidad de la justicia y, por demás, el único beneficio recibido es la tasación anticipada de la pena. 5.1.- TRASLADO DE NO RECURRENTES7 En la misma diligencia el delegado del Ministerio Público, presentó alegatos de oposición a las pretensiones de alzada de la bancada de la defensa recurrente, porque, en su opinión, el preacuerdo explicitado en la vista pública secciona el principio 6 Récord 1:16:50” a 1:37:50”, ibidem. 7 A partir de récord 1:38:02” en adelante, ibidem. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS de igualdad, por cuanto no hay fundamento para privilegiar a los procesados con un descuento porcentual punitivo superior al tope máximo que pueden aspirar si hubiesen aceptado cargos desde la formulación de imputación, en tanto, los términos de sometimiento de finalización del procedimiento a través de la vía negociada presentada, implican el otorgamiento de una reducción superior del 50 % que es el rubro más alto a conceder en caso de allanarse en la primera salida procesal, esto es, el acto de comunicación. Por ende, reclama, mantener incólume el auto interlocutorio impugnado.

Por su parte, el delegado fiscal se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las razones de impugnación. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra el auto interlocutorio de 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, improbó el preacuerdo sometido a su conocimiento.

En este sentido, en virtud de los artículos 176 y 178 ibidem, se procede a examinar los puntos de oposición expresados por la bancada de la defensa recurrente razón por la 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS que, al concurrir varios reclamantes, encuentra conveniente la Sala fijar los derroteros y delimitar el tema de debate en aras de absolver cabalmente los planteamientos de alzada formulados por los inconformes.

De manera que, si bien los profesionales en derecho apelantes enunciaron diferentes argumentos, sobresale como factor común de la fundamentación de la alzada promovida el rechazo frente (i) al control efectuado por la jueza cuarta penal del circuito especializado, respecto del acuerdo sometido a su consideración; (ii) la censura de la a quo acerca de que la conducta punible asentida por los procesados, no contaba con el respaldo razonable y necesario de evidencia física y elementos materiales probatorios para su admisión y (iii) el cuestionamiento referido a que la rebaja pactada fue desproporcionada.

De acuerdo a ello, en lo esencial, el análisis que adelantará el Tribunal concretamente gravitará en determinar si la jueza de primer nivel, desbordó las facultades de control del preacuerdo sometido a su conocimiento y, complementariamente, disertar si la Fiscalía, cuando se trata de celebración de acuerdos con la defensa, puede optar por hipótesis factuales diferentes a la incluida en la acusación, sin contar con cimiento suasorio para introducir dicha modificación al haz situacional.

Por tanto, primeramente, se ahondará en lo atinente a las hipótesis en las que el preacuerdo es susceptible de control por parte del juez de conocimiento y, luego, en aplicación de esas premisas, se estudiarán los reparos formulados por los impugnantes a la decisión de 6 de agosto de 2020. 6.2.- De las facultades de control del juez de conocimiento en la verificación del preacuerdo 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS 6.2.1.- El último inciso del canon 327 de la ley adjetiva penal8, establece un estándar de conocimiento orientado a la protección de las garantías connaturales del enjuiciado, puesto que, se acompasa a la decantada tradición jurídica nacional que sostiene de forma pacífica que, la aceptación de responsabilidad del inculpado no puede ser fundamento exclusivo para estructurar una sentencia de carácter condenatorio, ya que la materialidad de la conducta punible y la participación del acriminado, han de encontrar un mínimo respaldo probatorio distinto al asentimiento de culpabilidad del acusado.

En ese sentido, el rol del cognoscente frente a los acuerdos no se limita a una actividad silenciosa, pasiva e irreflexiva, por el contrario, como verdadera expresión de la función jurisdiccional, debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena que abarcan desde el estándar en cuestión, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito, en el contexto de justicia premial.

Por lo dicho atrás, es acertado afirmar que el preacuerdo debe ser cuidadoso con el principio de legalidad de los delitos y las penas, por lo cual el juez de conocimiento tiene por obligación auscultar que en cada caso se presente la correcta adecuación típica de los hechos, por manera que, con base en la sentencia C-1260 de 2005, las negociaciones sólo tienen fuerza vinculante cuando no vulneren garantías fundamentales y respete el principio de legalidad, porque en caso de advertir algún menoscabo debe rechazar la manifestación de culpabilidad del incriminado. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS En ese orden de ideas, con base en el inciso 4 de la disposición 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando el operador judicial advierta irregularidades en el pacto acordado por la Fiscalía y el procesado, por cuanto se quebrantan las prerrogativas superiores o los límites legales, deberá aplicar las facultades que le asisten como director del proceso para hacer decaer los yerros que minan la legalidad del preacuerdo en el sentido de rehusar la aprobación de la forma de finalización anticipada del procedimiento. 6.2.2.- A la sazón de ello, válido es recordar que la decisión SU-479 de 2019, plantea que el juez ordinario, en el marco de sus funciones, obra como vigía de la reivindicación de los derechos fundamentales de las partes y el respeto de las formas de enjuiciamiento de tal modo que, ante la ocurrencia de esos supuestos, se habilita la intervención del cognoscente.

La providencia en cita, resalta: “[E]l juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos.

El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”. (Apartes sombreados no hacen parte del texto original). Esta precisión denota que, el tipo de control retratado tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador, por otorgamiento de un doble beneficio, o que la aceptación de responsabilidad se no haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada, 8 Artículo 327.

(…) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS incluso cuando está versa sobre conductas no previstas como delito.

Asimismo, la sentencia en observación patentiza, la constatación del fallador no se limita a la tarea apuntada en precedencia, sino también cerciorar que el pacto refleje en forma estricta que los hechos imputados y la calificación jurídica, tengan soporte probatorio en los elementos de juicio debido a que, de lo contrario, habría ruptura del principio de estricta tipicidad.

Al respecto, en la anotada decisión se lee: 48. El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional y en algunas sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha sostenido que, al celebrar preacuerdos, el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. 6.2.3.- Es así como, a partir de la decisión de 24 de junio de 2020, identificada con radicación 52227, se añade a los eventos de procedibilidad de intervención del juez penal entorno a preacuerdos y negociaciones, aquellas circunstancias en las que no exista concordancia entre los hechos imputados y soportes probatorios arrimados al legajo, por cuanto, se soslaya el núcleo fáctico que determina la correcta adecuación típica del comportamiento ya que, de ninguna manera el funcionario competente puede validar beneficios tranzados que, desprestigian la administración de justicia. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Para mejor entendimiento, la comentada providencia diseñó unas reglas de ineludible observancia en materia de conclusión preacordada del diligenciamiento, a saber: Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

(…) Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena;

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Según la posición reseñada, el control material de los preacuerdos y negociaciones debe ser excepcional, debiéndose entrar a ejercer esta facultad únicamente cuando se están vulnerando garantías fundamentales, entre las que destaca, acorde al contenido del último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, lo que entraña la imposibilidad efectuar una variación de la calificación jurídica ante la ausencia de fundamento suasorio o fáctico que sustente esa alteración, porque en lo esencial, el cambio no guarda correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes. 6.2.4.- En suma, a la fecha se tiene establecido que, en punto a las formas de terminación abreviada del proceso penal, por regla general, el pacto suscrito por el enjuiciado y la Fiscalía puede ser objetado por parte del operador judicial (i) para preservar los fines asignados por la ley a los mecanismos de justicia premial o, incluso, mantener indemne las garantías superiores de los sujetos procesales y (ii) establecer que no se desconozca el principio de legalidad, lo que incluye la prohibición de quebrantar el nódulo fáctico de la imputación en 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS el sentido que, cualquier acuerdo suscrito entre Fiscalía y defensa, debe tener asidero en el cimiento factual enrostrado al acriminado en el acto de comunicación, aunado a que ha de contar con respaldo suasorio que acredite fundadamente la variación en la calificación jurídica. 6.3.- De los reproches esgrimidos por los recurrentes 6.3.1.- En principio, al hacer un recuento procesal de la negociación objeto de análisis se tiene que, el 20 de junio de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación en el que la imputación fáctica y jurídica no tuvo ninguna modificación en la correspondiente formulación oral del 26 de febrero de 2020; más adelante, advierte la Corporación, el marco factual y calificación de los ilícitos enrostrados, permaneció invariable en sede del acta de contentiva al acuerdo suscrito, en tanto consignó, en apego a la absoluta literalidad, los mismos hechos y reatos en la pieza procesal expuesta en la primera salida procesal ante la jueza cuarta penal del circuito especializado.

Ahora bien, es necesario apuntar, las partes fijaron los términos de la aceptación de culpabilidad, en lo esencial, en el reconocimiento de responsabilidad en calidad de autores por los ilícitos enrostrados, esto es, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, a cambio de aplicar el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa -inciso 2 del artículo 27 del Código Penal- y, asimismo, pactar anticipadamente las penas, como se ilustran en el siguiente esquema: ACUSADO SANCIONES ACORDADAS WILMER ÁLVAREZ TONGUINO 44 meses de prisión y multa de 1002 salarios mínimos legales mensuales vigentes HÉCTOR LUIS TRIANA 46 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes JESUS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO 42 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS RODRÍGUEZ GARZÓN vigentes 6.3.2.- Vistas las cosas así, la Sala no encuentra valedera las quejas de los inconformes, porque, según los derroteros expuestos en el epígrafe anterior, el papel desplegado por la jueza de primera instancia no es incompatible con los lineamientos legales y jurisprudenciales de su función, por cuanto, el convenio efectuado entre los acriminados y el ente instructor, en punto a la variación de la calificación jurídica introducida a la adecuación típica de la acusación, carece de respaldo suasorio y, por tanto, torna la negociación ilegal por no avenirse a los parámetros de culminación anticipada del proceso penal.

En efecto, véase, la alteración del haz jurídico achacable a los enjuiciados no cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física apta para ello, habida cuenta que el titular de la acción penal no arrimó probanza que acredite que la conducta punible del canon 382 del Código Penal, no se consumó por circunstancias ajenas a los incriminados de manera que, en forma alguna, hay basamento para avalar la aplicación de la tentativa dentro del particular.

En esas condiciones, la hipótesis de los inconformes atinentes a que la consumación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar, solo se actualiza si los químicos movilizados llegan al destino, es un error comoquiera que, bajo esa senda de entendimiento, se desprovee de todo contenido la descripción del artículo 382 de la Ley 599 de 2000 dado que, a partir del primer instante en que se traslada la materia prima se agota el ilícito enrostrado a los inculpados, por consiguiente, no es necesaria la entrega de los implementos desplazados. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Como secuela de lo antedicho, para la Sala es claro que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, al invalidar el acuerdo, actuó dentro del marco legal y jurisprudencial, porque al verificar la procedencia de la condena anticipada solicitada por el acusador, determinó que el reconocimiento de la tentativa invocada por la Fiscalía, no tenía ningún soporte fáctico ni probatorio, pues en los hechos jurídicamente relevantes no se incluyeron los referentes estructurales del instituto jurídico contemplado en el inciso 2 de la disposición 27 del Código Penal a razón de que, ciertamente, es notorio que los acusados no realizaron todos los esfuerzos tendientes para enervar la perpetración del reato atentatorio contra el bien jurídico de la salud pública en atención a que, la frustración del transporte de las sustancias obedeció a una operación policial, mediante la que se incautaron los 6685 kilogramos de insumos para la producción de alcaloides. 6.3.2.1.- Entonces, es incorrecto el alegato de alzada formulado por parte de los profesionales en derecho que asisten a HÉCTOR LUIS TRIANA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, en la medida que, desde ninguna perspectiva, hubo un ajuste de legalidad de la calificación jurídica inicial, por cuanto, el simple cotejo de la adecuación típica de la formulación de imputación y de acusación denota la palmaria similitud entre ambos escenarios; es más, el acta que condensa la salida negociada improbada reitera, una vez más, los ilícitos enrostrados a los acusados son los mismos que aquellos atribuidos a partir del acto de comunicación. A propósito de la facultad otorgada por el legislador al titular de la acción penal, para realizar ajustes al encuadramiento típico de las figuras delictuales que achaca a los procesados, la Corte Suprema de Justicia, ha aclarado: 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS “Lo anterior permite concluir: (i) cuando se habla de los “hechos del caso” como referente para la celebración de acuerdos, no puede perderse de vista que se trata de hipótesis, sometidas a diferentes estándares a lo largo de la actuación penal;

(ii) para hacer la imputación, la Fiscalía debe verificar el estándar establecido en el artículo 287, y debe hacer lo propio para decidir sobre la acusación, según los lineamientos del artículo 336; (iii) si el juicio de imputación y/o el juicio de acusación arrojan como resultado una hipótesis favorable en algún sentido al procesado –por ejemplo, que el homicidio se cometió bajo estado de ira, su intervención fue a título de cómplice y no de autor, se trató de un delito de hurto y no de peculado, etcétera-, la inclusión de esos aspectos no constituyen un beneficio, sino la sujeción al principio de legalidad;

(iv) los fiscales deben actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a lineamientos básicos de la Constitución Política, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida – según el estándar previsto para cada fase-, sin importar que ello dé lugar a situaciones favorables del procesado, porque, visto de otra manera, les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos;

(v) es posible que luego de formulada la imputación, en virtud de la progresividad inherente a la actuación, la Fiscalía deba ajustar los cargos, lo que en algunos casos puede perjudicar al procesado –como en los eventos analizados en el fallo con radicado 51007-, pero en otros puede favorecerlo, como cuando, luego de la imputación, se establece que el homicidio ocurrió bajo circunstancias de menor punibilidad;

(vi) esos cambios pueden producirse por su propia actividad investigativa o por la información que logre recopilar la defensa – cuando opta por compartirla para que la hipótesis inicial sea corregida-; y (vii) es igualmente posible que en las fases anteriores al juicio la defensa plantee hipótesis alternativas fundadas, así, a juicio de la Fiscalía, no tengan el respaldo “probatorio” suficiente para modificar la hipótesis factual de la imputación a la luz de los lineamientos de los artículos 287 y 336”9.

Corolario de esta idea, por inatinente se repele la censura estudiada, porque, en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales relievados, en primer orden, el llano cotejo de los cargos verbalizados en la formulación de imputación y posteriormente el rito procesal de la acusación, denotan la inmutabilidad de los delitos endilgados a los procesados y, en segundo orden, de cualquier forma, la explicación de lo anterior radica en que no hay soporte probatorio que avale la alteración que invocan los quejosos, por tanto, itera la Sala, no hubo un ajuste de legalidad, en cambio, los disidentes esgrimen una visión sesgada de lo acontecido en aras de sacar avante la 9 CSJ SP2073-2020, rad. 52227, de 24 de junio de 2020, MP: Patricia Salazar Cuéllar. 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS negociación porque obvian que la tentativa se incluyó como beneficio y, ciertamente, fruto de las disertaciones efectuadas atrás, ahí radica la ilegalidad del preacuerdo. 6.3.2.2.- Igualmente, adviértase la improcedencia de la postulación incoada por el representante judicial de CALDERÓN UMBARILA, concerniente a que la aplicación del artículo 27 del Código Penal, no constituye una variación del punible originario, porque, esa visión del asunto olvida que la tentativa es un dispositivo amplificador del tipo, esto es, un mecanismo que amplía el alcance de la descripción normativa de un delito en específico, con el fin de evitar la impunidad de aquellos comportamientos que no logran perfeccionarse, sea por la intervención externa o por el arrepentimiento del agente.

Por esa razón, con apego a las pruebas que militan en el legajo, no tiene sentido aducir que la aplicación del instituto contemplado en el inciso 2 del canon 27 del estatuto de los delitos y las penas a la conducta punible del artículo 382 de la misma normatividad, por si mismo, no es una mutación de la calificación jurídica presentada en la formulación de acusación, pues, sintéticamente, la protesta del letrado está encaminada a adecuar el haz situacional del sublite a un evento que fenomenológicamente no ocurrió en pos de favorecer los intereses de su prohijado, apreciación que, acorde a los lineamientos trazados en el apartado de apertura de esta parte considerativa, demerita institutos de justicia premial, por cuanto, ofrece prebendas sin la apropiada acreditación para su concesión. 6.3.2.3.- En armonía con esa línea de razonamiento, de cara a la alegación impetrada por el apoderado de ÁLVAREZ TONGUINO, contentiva a que los discernimientos contenidos en la providencia de la Corte Constitucional SU-479 de 2019, no son trasladables al presente asunto, puesto que, asegura, los 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS fundamentos de dicha sentencia están enfilados a evitar el otorgamiento de circunstancias de marginalidad sin cimiento alguno, el Tribunal señala que tampoco son de recibo dado que, la interpretación efectuada por el apelante es una lectura minimalista de los planteamientos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Al respecto, en concordancia con la argumentación hilada hasta este punto, la controversia suscitada, en lo sustancial, versa en la posibilidad de condenar, vía preacuerdo, a los procesados que asienten su responsabilidad frente a un delito que realmente no fue cometido, o por un título de participación más benévolo en su punición distinto al materialmente acaecido, en tanto, el núcleo fáctico de la conducta aceptada no guarda correspondencia con el material probatorio incorporado a la actuación, problemática que, lejos de cualquier cuestionamiento, sí fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019 en el sentido que, fue explicado con detenimiento en el ordinal 6.2.2., debe existir congruencia entre los punibles tranzados por los incriminados y la Fiscalía, con los hechos contenidos en el ámbito fáctico que les endilgan, comoquiera que no es pasible soslayar el núcleo circunstancial de los cargos que se atribuyen, cuando este carece de un mínimo probatorio que respalde la variación adoptada a través del preacuerdo.

Así pues, vale la pena resaltar que, en la SU-479 de 2019, ciertamente el alto tribunal constitucional, se refirió a la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, porque ese fue el beneficio reconocido en los preacuerdos objeto de análisis, sin que eso quiera significar que sea la única modalidad de beneficio inadmisible, en tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de junio de 2020, identificada con radicación 52227, se reprochó la alteración de los delitos respecto de los cuales el procesado aceptó responsabilidad, luego es claro que, las pautas fijadas por 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS ambas corporaciones se extienden a otros eventos que acarreen las mismas consecuencias, por ejemplo, la complicidad, que como dispositivo amplificador del tipo, también se debe predicar de la tentativa.

En efecto, en la providencia se explicó: Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.

Así las cosas, no hace mella el argumento presentado por el abogado de ÁLVAREZ TONGUINO, consecuencialmente, dicha razón es desechada por la Corporación. 6.3.3.- Ahora bien, se advierte que la jueza de primer nivel incurrió en un indebido control material de la calificación jurídica, pues, al indicar que, en la medida en que el concierto para delinquir tenía por finalidad el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, debió imputarse en la modalidad de agravado, pasando por alto que el legislador no incluyó el punible aludido en el inciso 2 del canon 340 ejusdem, en consecuencia, extrapola un agravante inexistente; de hecho, sobre todo obvia que en lo que atañe a la adecuación típica del delito atentatorio contra la seguridad pública, este permaneció indemne desde la formulación de imputación lo que, desde luego implica que en el caso concreto no se otorgó un doble beneficio, por consiguiente, la funcionaria judicial de primera instancia hizo una consideración equivocada sobre el punto. 6.3.4.- El dislate anotado en el ordinal que antecede, tiene repercusión en el argumento de la cognoscente referente al cálculo de la sanción pecuniaria pues, solo bajo la vía de comprensión expuesta por la a quo, sería aceptable que exija la aplicación de lo normado en el numeral 4 del artículo 39 de la 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Ley 599 de 2000, empero, si se ven bien las cosas, la única conducta punible que tiene multa como consecuencia jurídica de la comisión del ilícito es la contemplada en la disposición 382 de la misma codificación, de suerte que a pesar de que concurse con el punible del canon 340 del estatuto de los delitos y las penas, para efectos del particular, es inoperante la disposición reseñada por la falladora, comoquiera que las únicas hipótesis, dentro del concierto para delinquir, que prevén la sanción económica son aquellas enunciadas en los incisos 2 y 4, sin que estas correspondan al verdadero encuadramiento típico endilgado a los acusados debido a que, fue explicado arriba, la atribución está cifrada concretamente en la modalidad básica del reato, por tanto, el reproche de la falladora unipersonal en el ejercicio dosimétrico de la multa, no es valedero.

Sin embargo, tales yerros no hacen acertados los reproches de los recurrentes, puesto que, erige incontrastable que los reparos expuestos a lo largo de esta decisión, por sí solos allanan las oposiciones edificadas en contra de la providencia confutada, toda vez que el acuerdo improbado desconoce el principio de estricta legalidad, por tratarse de un convenio al que se le imprime una calificación jurídica que no corresponde con los hechos que suscitaron el ejercicio de la acción penal. 6.3.5.- Basta agregar que, el delegado fiscal, fruto de la modalidad acordada, pactó con los procesados una detracción superior al 50% del baremo inferior de la pena prevista para el delito base, lo que se traduce en un franco desconocimiento del principio de legalidad, por vulneración de la prohibición del inciso 2 del canon 352 de la Ley 906 de 2004, porque, reitera la Sala, en el mejor de los casos, dadas las condiciones del preacuerdo suscrito, podía conceder una rebaja equivalente al 33.33% del quantum de las sanciones asignadas al delito endilgado, en tanto, el reconocimiento de beneficios ilimitados 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS desdice las finalidades consustanciales del instituto jurídico en cuestión, ya que en nada aprestigia la administración de justicia, acuerdos que sirven de acicate para que las personas enjuiciadas, en lo sucesivo, se acojan a una de las modalidades de justicia premial en las postrimerías de la actuación procesal, a sabiendas que obtendrán beneficios desproporcionados que no se atemperan con el tardío sometimiento a las formas de culminación anticipada del juzgamiento.

Este planteamiento encuentra eco en las ideas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, en la providencia de 21 de octubre de 2020, radicación: 51478, se estableció: La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.

En suma, se confirmará el auto de 6 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante el cual se improbó el preacuerdo celebrado entre el delegado fiscal y los procesados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, 110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto proferido el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía General de la Nación y WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONQUINO identificado con cédula de ciudadanía 18.187.479, HÉCTOR LUIS TRIANA identificado con cédula de ciudadanía 80.321.770, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía 3.090.633, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA identificado con cédula de ciudadanía 80.765.183 y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía 3.256.571, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2º INDICAR que contra esta providencia no procede ningún recurso. 3° REMITIR al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada