Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000055201480115 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-08-11

Sujetos procesales: CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR, en contra del auto calendado el 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación. 2.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Tovar Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Delitos: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir Motivo: Apelación Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 101 Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir “Inicialmente es la hermana de la víctima HEYDER ANDREA CHAMORRO LADINO de 28 años de edad para le (sic) fecha en que ocurren esto es en la madrugada del 5 de julio de 2014, cuando la víctima HEYDER VANESSA CHAMORRO LADINO es abusada sexualmente, informa la hermana de la víctima que el 4 de julio de 2014, salió con su hermana a comer y a tomar un cóctel en un lugar ubicado en el barrio la Macarena de esta ciudad, afirma que salen del mismo a eso de la una de la mañana ya del 5 de julio, ANDREA recibe una llamada de su novio DANIEL GARCÍA quien le dice que vayan a la casa de un amigo de nombre DIOMEDES que allí estaba un sobrino de DIOMEDES y otro muchacho, cuando las dos jóvenes hermanas llegan le sofrecen (sic) cerveza y ron, se ponen a hablar y escuchar música, ANDREA comenta que se fue para una habitación con su novio y dejó en la sala a su hermana VANESSA departiendo con los muchachos que estaban allá, dice que luego escucha como si su hermana estuviera teniendo relaciones sexuales, decide salir de la habitación en donde estaban y encontró a su hermana VANESSA en otro cuarto, acostada en la cama, desnuda y con sangre en la cara, en el cuerpo y la piel estaba de color morado, le hace el reclamo a los muchachos que estaban copn (sic) su hermana, procede a llevarla a la clínica Reina Sofía. La víctima dice que efectivamente ingirió licor en la casa de DIOMEDES junto con otros muchachos y que no recuerda nada, hasta que reacciona en la clínica en donde depsierta (sic) con dolor en zona genital.

La historia clínica indica que llega inconciente (sic) bajo efectos severos de alcohol y a nivel genital hay evidencia de restos de sangrado” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la que se vinculó formalmente a CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR, como coautores por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir con circunstancia de agravación punitiva, cargos que no fueron aceptados por los imputados. 3.2.

Posteriormente, se formuló acusación el 14 de diciembre de 2016, en contra de los procesados por el delito de Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. - Artículos 210, 211 numeral 1 del Código Penal-. 3.3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de julio de 2018. 3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 de septiembre, 15 y 25 de octubre de 2019, 20 de enero y 5 de marzo de 2020; estando citadas las partes para la emisión del sentido del fallo, el 26 de mayo del corriente el despacho decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación. 3.5.

En contra de la decisión de juzgado, la bancada de la defensa interpuso el recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La jueza de primer decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, inclusive, por las siguientes razones. En relación con el principio de congruencia, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa en el sub judice ausencia de una descripción clara y precisa de hechos jurídicamente relevantes, de cara a la imputación jurídica formulada por el delito de acto o acceso con persona puesta en incapacidad de resistir agravada, pues la Fiscalía debió señalar la incapacidad de resistir de la víctima para el momento de ejecución de la conducta, además de la existencia de la penetración y las Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir circunstancias de las cuales se pueda inferir la participación de CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR y el aporte de cada en la configuración del ilícito, teniendo en cuenta que fueron imputados como coautores.

Lo anterior, comoquiera que ni en la imputación, el escrito o la formulación de acusación, el ente investigador precisó los aspectos referidos, por el contrario, en la última de las oportunidades mencionadas se limitó a enunciar los elementos materiales probatorios y evidencia física, simplemente indicando al final de la diligencia “Aquí adicionamos que conforme a este acápite a la investigación que realiza la policía judicial, se pudo establecer que las personas que estaban en el cuarto de la víctima inconsciente ya que la acceden carnalmente son los señores William Puentes y Carlos Puentes”.

En el mismo sentido, manifestó que el relato de los hechos jurídicamente relevantes correspondió a lo narrado por la denunciante, sin que del mismo se pueda concluir que se presentó una penetración anal o vaginal conforme al artículo 212 del Código Penal, así como tampoco de la alegación adicionada en la audiencia de formulación de acusación, por parte de la delegada de la Fiscalía, relativa a que por las labores investigativas se pudo establecer que la víctima fue accedida carnalmente por parte de los encartados.

Igualmente, indicó que, en el núcleo fáctico, no se hizo referencia puntual a la participación de los procesados, aclarando el aporte de cada uno de ellos y la distribución funcional, en virtud de la coautoría. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir De lo expuesto, colige la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los acusados, por lo que, en virtud de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que debe rehacerse el trámite desde la audiencia de imputación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Del defensor de Carlos Andrés Puentes Correa El apoderado del procesado enunciado, señaló que, teniendo en consideración que la Fiscalía General de la Nación, no logró acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, era procedente, en el caso bajo análisis, emitir sentencia absolutoria y no, como sucedió, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación imputación. Concluye lo precedente, comoquiera que, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que cuando se presenten tensiones entre la alternativa de declarar la ineficacia de lo actuado o la de excluir al procesado de la responsabilidad penal, se debe tomar segunda la opción en virtud de la garantía fundamental de la defensa técnica y material.

De otra parte, indicó que al no haberse acreditado la tipicidad y antijuridicidad de la conducta atentatoria de la integridad sexual de Heyder Vanessa Chamorro Ladino, la única alternativa es la absolución. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Lo anterior, en virtud de los derechos que le asisten al procesado a una justicia pronta, a la defensa, a la presunción de inocencia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios rectores de la Ley 906 de 2004.

De cara a lo antecedente, deprecó que se revoque la decisión de nulidad y en su lugar, se conmine al juzgado a proferir sentencia de carácter absolutorio. 5.2. Del defensor de William Snymer Puentes Tovar El apoderado judicial del procesado, señaló que la decisión de primera instancia se fundamentó sobre la base de que ante la afectación del principio de congruencia, amerita la nulidad desde la formulación de imputación. En ese sentido, indicó que, en la audiencia de acusación, la delegada de la Fiscalía, a pesar de que lo hizo de manera desorganizada, sí mencionó en la adición que, de conformidad con la investigación llevada a cabo por la policía judicial, se pudo establecer que las personas que estaban en el cuarto con Heyder Vanessa Chamorro Ladino, y la accedieron carnalmente fueron los procesados llamados a juicio.

Así, alegó que, a pesar de la forma anti técnica en que se planteó la acusación y que no se especificaron circunstancias Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir de tiempo, modo y lugar, no quiere decir que la Fiscalía no haya señalado los hechos jurídicamente relevantes.

En la misma línea, manifestó que, siendo el ente acusador el encargado de ejercer la acción penal, le está vedado al juez de conocimiento controlar materialmente la acusación en cualquier etapa del proceso, por lo que, en su criterio, la decisión de anular la actuación contraviene la Constitución Política y la ley, pues el efecto de la misma es darle una segunda oportunidad a la Fiscalía para que corrija los yerros, indicándole cómo debe proceder en la imputación, en la acusación y en el juicio oral.

De la misma manera, señaló que, mediante la providencia atacada, se vulneran garantías fundamentales, como lo son la imparcialidad de la jurisdicción penal como institución, porque ésta intervino realizando un control material a los actos de la Fiscalía, diciéndole cómo lo debe hacer; el derecho a la defensa técnica y material, pues en el desarrollo de la actuación anulada, este extremo ya expuso la teoría del caso, su estrategia defensiva y se practicaron las pruebas; la igualdad de partes, comoquiera que el conocimiento de la actuación desarrollada por la defensa, permitirá a futuro obrar a la contraparte en un plano de superioridad; a ser juzgado en un plazo razonable, teniendo en cuenta que desde la noticia criminal han transcurrido seis años y al retrotraer el proceso a la etapa de indagación, se sometería nuevamente a los encartados a la actuación en su contra por un término indefinido, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que, se debe analizar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, la Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir afectación generada en la situación jurídica del implicado en el proceso y hacer un análisis global del procedimiento.

En este sentido, indicó que en el sub judice, la conducta de las autoridades judiciales, refiriéndose al ente investigador, fue negligente. Finalmente, manifestó que también se afectaría el derecho fundamental al acceso a la justicia de los acusados, pues así se profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, éstos tienen derecho a que se defina el asunto Asimismo, reconoció que la decisión se fundamenta en el precedente jurisprudencial, empero, acotó que este no es el único criterio orientador de la actividad judicial, sino que por encima se encuentra el principio de justicia y equidad.

Por lo expuesto, solicita principalmente que se revoque el auto con el que se declaró la nulidad y en ese sentido, se profiera la sentencia absolutoria o condenatoria correspondiente y, subsidiariamente, peticionó que se reforme la decisión y se decrete la nulidad no desde la imputación, sino desde la formulación de acusación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido las reglas que deben respetarse para modificar los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, pues se ha considerado que “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;

(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir calificación jurídica”1, de forma que, señalamiento directo de que los procesados accedieron a la víctima, es una precisión factual que se hizo en la audiencia de acusación y no incidió en la calificación jurídica provisional dada a la conducta en la imputación, ni afectó el derecho fundamental a la defensa técnica. 6.

De los no recurrentes 6.1. De la Fiscalía General de la Nación La delegada fiscal en primer lugar, señaló que la decisión recurrida, no tiene que ver con temas de presunción de inocencia, carga probatoria o duda, que determinen la absolución, sino que el tema de discusión es determinar si se dan o no los requisitos para declarar la nulidad; asimismo, tampoco se dijo nada en el auto apelado, acerca de la configuración o no de los elementos estructurantes de la responsabilidad.

En segundo lugar, indicó que fue el defensor de WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR, quien, en los alegatos de conclusión, puso de presente la situación anómala en el escrito y en la formulación de acusación, empero, en la sustentación del recurso de alzada, manifestó que no hubo vulneración del derecho de defensa. De otra parte, adujo estar de acuerdo con las peticiones, principal y subsidiaria del mencionado togado, pues evidenció 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado: 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir que la Fiscalía sí hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, así haya sido de manera anti técnica, y finalmente no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales pues los procesados ejercieron su derecho de defensa.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que le parece conveniente la nulidad desde la acusación, con el objetivo, no de tener una segunda oportunidad para ejercer la acción penal en contra de los procesados, sino de formular los cargos de manera más clara. A pesar de lo expuesto, señaló que en su criterio no se vulneraron las garantías fundamentales expuestas, mediante la decisión de nulidad, pues no se trata de que la jueza de conocimiento le esté indicando a la Fiscalía cómo debe proseguir, así como tampoco se encuentra en desventaja porque se conozca la estrategia defensiva, ya que él también conoce la teoría de la Fiscalía. 6.2.

Del Ministerio Público Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por estar sólidamente fundamentada en precedentes jurisprudenciales recientes. Lo anterior comoquiera que, en la acusación la Fiscal se limitó a hacer la relación de los elementos materiales probatorios, sin especificar los hechos jurídicamente relevantes, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Asimismo, señaló que ante la indeterminación de la premisa fáctica, la única alternativa es la nulidad, de acuerdo a la jurisprudencia, además porque no es cierto que la jueza no pudiera ejercer control sobre la acusación, pues la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido esta facultad, especialmente en lo que a ese tema se refiere. 7.

CONSIDERACIONES a. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa técnica, en contra del auto calendado el 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida. b. Sobre la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la imputación fáctica En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la importancia de que en la formulación de imputación y en la acusación, la Fiscalía estructure hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, entendidos éstos como los que se adecuan al presupuesto fáctico previsto en el tipo penal determinado.

Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Sobre el particular, la alta Corporación ha indicado: “Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.”2 En igual sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha visto la necesidad de precisar las diferencias 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado: 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir existentes entre el concepto de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, ante la frecuente falencia del ente acusador, al erigir juicios de imputación haciendo referencia a las dos últimas categorías, en perjuicio de la celeridad del proceso y la administración de justicia: Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).

Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.

Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.

Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (…) Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes;

(ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas;

(v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).3 Ahora bien, en el caso bajo análisis, consideró la a quo, que la Fiscalía General de la Nación, desde la formulación de imputación, no estructuró la premisa fáctica correspondiente al delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal, pues en su concepto, no hubo una descripción clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, ya que el ente acusador debió señalar la existencia del acceso carnal, además de la incapacidad para resistir de la víctima y las circunstancias de las cuales se pueda inferir la participación de los acusados como coautores. 3 Ibídem.

Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Por lo anterior, consideró vulnerado el principio de congruencia, ante la ausencia de imputación fáctica respecto del delito por el que se convocó a juicio oral y, en consecuencia, decretó la nulidad.

En este sentido, conviene precisar, legal y jurisprudencialmente se establecido que el mencionado principio de se predica de la acusación y la sentencia. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “5. Imperativo en estas circunstancias es recordar que el principio de congruencia, como se ha advertido profusamente a través de lustros por la jurisprudencia, es una regla estructural del proceso que determina la armonía que debe existir entre la sentencia y la acusación, en forma tal que ha sido concebida como marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado Jurisdiccional, a la vez que constituye garantía judicial esencial para el ejercicio del derecho de defensa del procesado.

Es, por tanto, como bien se sabe, un referente condicionante indispensable de la identidad que debe existir entre los hechos investigados objeto de la calificación y aquéllos que son materia de pronunciamiento en la sentencia, sin que por tanto pueda en ningún caso desconocerse su núcleo esencial, debiéndose guardar en dicha medida estricta consonancia con la imputación fáctica y jurídica formulada, misma que concreta y delimita el alcance de la declaración de responsabilidad penal y define de igual manera para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando así los aspectos que pueden ser objeto de decisión por parte del juez.”4 De esta manera, al no existir sentencia en el caso bajo análisis, mal podría dársele al supuesto yerro, el alcance de vulneración del principio de congruencia, por lo que, el estudio 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 21 de octubre de 2020. Radicado: 54913. M.P. Gerson Chaverra Castro. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir debe enfocarse en establecer si se configuró la ausencia de premisa fáctica, en desmedro de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de los acusados, haciendo necesaria la invalidez del trámite desde de la audiencia de imputación, como fue considerado por la jueza de primera instancia. De cara a lo anterior, tal y como se evidenció en la decisión de primera instancia, la imputación se formuló en los siguientes términos: “Los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación, les formula a ustedes imputación fueron puestos en conocimiento por parte de dos personas, esas personas responde al nombre de Heyder Andrea Chamorro Ladino, quien es hermana de la víctima y testigo de los hechos, así como por parte de la víctima, la Heyder Vanessa Chamorro Ladino de 18 años de edad al momento de los hechos.

¿Qué dijeron éstas dos ciudadanas?, manifestaron lo siguiente. Manifiestan al unísono, que el día 4 de julio del año 2014, se encontraban en un establecimiento público llamado el “Venven”, ubicado en la Macaren en la ciudad de Bogotá, que allí salieron a la una de la mañana del día 5 de julio del año 2014, que comieron, tomaron mojito, recibieron una llamada del joven Daniel García González, quien era el novio de Heyder Andrea Chamorro, hermana de la presunta víctima, quien la llevó a la casa de un amigo llamado Diomedes, ubicada en la Carrera 59 No. 138- 28, que ellas nunca habían estado allí, que una cuadra atrás de esa dirección, al lado había un bar, un edificio de portón color café, una farmacia que ingresaron a la vivienda en donde se encontraban un muchacho Juan, con su novia y otros dos hombres, todos familiares de Diomedes, que empezaron a repartir cerveza y ron, que la joven Heyder Andrea Chamorro no quiso ingerir bebidas embriagantes, que por lo tanto se dirigió a un cuarto junto a su novio Daniel, mientras que su hermana Heyder Vanessa, se quedó en la sala de la vivienda departiendo con los dos sujetos, quienes nosotros presumimos son ustedes William Snyder y Carlos Andrés, departiendo e ingiriendo ron y cerveza por el lapso de dos horas aproximadamente, cuando de repente, Heyder Andrea empezó a escuchar como si su hermana estuviera sosteniendo relaciones sexuales, por lo que sale de su cuarto y observa a su hermana Heyder Vanessa, de 18 años de edad, en un cuarto contiguo junto a dos hombres quienes nosotros inferimos, son ustedes dos, tendida sobre una cama, boca arriba, totalmente desnuda e inconsciente, morada, con sangre en su rostro y en sus genitales, en la mayor parte de su cuerpo.

Que el Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir novio de Heyder Andrea, Daniel García, procedió a realizarle reanimación cardiaca mientras que Heyder Andrea, desesperadamente les preguntaba a los dos sujetos, que qué era lo que había pasado, ante lo cual, ambos sujetos admitieron haber sostenido relaciones sexuales con la joven afirmando que esta se encontraba muy borracha, diciendo además, que las relaciones sexuales habían sido consentidas por la misma.

Intentaron llamar a la Policía, pero el dueño del inmueble, el señor Diomedes, no lo permitió, por lo que llevaron a la joven Heyder Vannessa Chamorro, a la clínica Reina Sofía, en donde finalmente fue recibida a las 5:00 a.m. aproximadamente en absoluto estado de inconsciencia, según historia clínica obrante en la foliatura. Aclara la víctima Heyder Vannesa Chamorro, que al momento en el que estaban ingiriendo las bebidas embriagantes en la sala, junto con ustedes dos, (…) llegó un momento en que perdió la conciencia y no recuerda absolutamente nada más y ya solamente, cuando despierta, se encuentra en la clínica Reina Sofía y que allí siente un profundo dolor en sus zonas genitales, en su vagina.

(…) Con todos estos elementos materiales de prueba, y por esta situación fáctica pretéritamente narrada por este delegado, la Fiscalía General de la Nación, puede inferir razonablemente, que ustedes dos son los presuntos autores materiales de la conducta punible, de acceso carnal o acto sexual abusivo, con incapaz de resistir, realizado en contra de la joven Heyder Vanessa Chamorro Ladino, y es por ello mismo que la Fiscalía General de la Nación, les formula a ustedes imputación en calidad de coautores en la modalidad de una coautoría propia por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos, con incapacidad de resistir, delito este que está contemplado en el artículo 210 del estatuto de las penas (…) pero concurre en este delito una circunstancia de agravación punitiva, y es la contemplada en el artículo 211 en el numeral 1 ( ).”5 Por su parte, la delegada del ente acusador que formuló la acusación, lo hizo en los mismos términos en los que se consignó el fundamento fáctico del escrito de acusación, que se transcribió líneas arriba en el apartado correspondiente a los hechos, al que adicionó: “Aquí adicionamos este acápite, que conforme a la investigación que realiza la policía judicial se pudo establecer que las personas 5 Record 00:13:06, audiencia de imputación del 11 de agosto de 2016.

Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir que estaban en el cuarto con la víctima inconsciente, que la acceden carnalmente son los señores William Puentes y Carlos Puentes”6 Del análisis de lo expuesto, si bien es cierto que, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, los delegados de la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en errores de técnica significativos, y sobre los que se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria7, pues sin lugar a dudas confundieron los hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores y medios de prueba, esta Sala no evidencia que tales falencias deriven en la carencia absoluta de imputación fáctica, como lo consideró la funcionaria de primer nivel.

Lo anterior, comoquiera que, de cara al delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, señaló en lo fundamental que, en la madrugada del 5 de julio de 2014 CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES ESCOBAR, presuntamente accedieron carnalmente a Heyder Vanessa Chamorro Ladino, quien previamente departió con los procesados e ingirió bebidas alcohólicas, alcanzando un estado de inconsciencia. En esta línea, encuentra esta Corporación, se expresaron los referentes fácticos relacionados con la conducta típica atribuida, así que es razonable acoger los argumentos de la alzada, pues, como lo manifestaron los defensores, el ente investigador cumplió con establecer los hechos jurídicamente 6 Record 00:16:30, audiencia de acusación del 14 de diciembre de 2016. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Radicado: 47671. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir relevantes, mediante la adición realizada en la formulación de acusación, siendo improcedente la declaratoria de nulidad que realizó el despacho de conocimiento.

Lo establecido en precedencia, se concluye de conformidad con la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que “no toda oscuridad o ambigüedad en la acusación ni toda inclusión desaconsejada de elementos de prueba o hechos indicadores comporta un vicio capaz de provocar la nulidad del trámite.

Esas falencias sólo repercutirán en la validez de la actuación en tanto dificulten o imposibiliten su comprensión al punto de menoscabar el derecho de defensa o la estructura del juicio.”8 De esta manera, cabe mencionar, no se evidencia que en el sub judice se haya dificultado o imposibilitado la compresión de los que fundamentaron la acusación, pues los encartados ejercieron activamente su defensa, tal y como lo dieron a conocer los impugnantes.

Así, esta Sala despachará favorablemente la solicitud de los recurrentes, en el sentido de revocar la invalidación de la actuación desde la formulación de imputación, dado que lo procedente en el caso bajo análisis es que el juzgado de primer nivel profiera la sentencia que en derecho corresponda, en virtud de la valoración de los medios de prueba que se 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 26 de febrero de 2020. Radicado: 5580. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir practicaron en el juicio oral, por lo que, se revocará el auto del 26 de mayo de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2020, en que resolvió declarar la nulidad del proceso desde la formulación de imputación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado Radicado: 110016000055201480115 02 Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada