Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00423-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Amparo Zarate Torres, Nury Esperanza Zarate Torres, Angélica María Zarate Torres y Olga Lucia Zarate Torres invocando la condición de hijas del señor Guillermo Zarate Gómez (q.e.p.d) \ DEMANDADO: Suj. Luz Miryam Correa Marín

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diciembre nueve (9) de dos mil veintidós (2022). (aprobado en sesión virtual No. 076 de diciembre 1º de 2022). Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de los demandantes en contra de la sentencia proferida en la audiencia por el Juzgado primero de Familia de Ibagué, el día 23 de noviembre de 2021.

I.- ANTECEDENTES. Con demanda que milita a folios 124 a 136, corregida a folios 139 y ss, del cuaderno 1, las señoras Luz Amparo Zarate Torres, Nury Esperanza Zarate Torres, Angélica María Zarate Torres y Olga Lucia Zarate Torres invocando la condición de hijas del señor Guillermo Zarate Gómez (q.e.p.d), por conducto de abogado demandaron a Luz Miryam Correa Marín en calidad de compañera permanente del obitado, para que previo el trámite del proceso Verbal, en sentencia se declare: a).- “(…) la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores GUILLERMO ZARATE GÓMEZ, LUZ MIRYAM CORREA MARÍN durante el periodo de tiempo comprendido del 10 de Mayo de 1.984 hasta el 4 de Mayo del 2019”. b).- Como consecuencia, “( ) se declare la existencia y su correspondiente DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) condenar en costas a los demandados”.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 1.- Se asegura en el libelo introductor de este litigio que, el señor Guillermo Zarate Gómez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Abigail Torres de Zarate el 4 de diciembre de 1952 y República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 2 procrearon a Luz Amparo Zarate Torres, Camilo Eduardo Zarate Torres, Luis Carlos Zarate Torres, Nury Esperanza Zarate Torres, Angelica María Zarate Torres, Olga Lucía Zarate Torres, William Zarate Torres y Orlando Zarate Torres. 2.- Luego del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 3 de julio de 1983, el señor Guillermo Zarate Gómez inicio unión marital con la señora Luz Miryam Correa Marín a partir del 10 de mayo de 1984, de cuya relación nacieron los señores Guillermo Armando Zarate Correa y Luz Dary Zarate Correa.

Informa que el señor Guillermo Zarate Gómez también procreó extramatrimonialmente a Juan Carlos Zarate Castillo, Miguel Zarate Zabala, Sandra Zarate Zabala y Andrea Paola Zarate Góngora. 3.- Que el 4 de mayo de 2019 falleció el señor Guillermo Zarate Gómez; Arguye que los compañeros permanentes Guillermo Zarate Gómez y Luz Miryam Correa Marín, convivieron desde el 10 de mayo de 1984 hasta el día del fallecimiento del señor Guillermo Zarate Gómez. 4.- Que entre el señor Guillermo y su esposa, convinieron que los bienes adquiridos quedaran en cabeza de aquella, situación que generó la iniciación de un proceso de simulación a fin de que las heredades fueran devueltas a su real propietario, trámite que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, declarando simulados los contratos de compraventa, donde se recibieron varias declaraciones, empero, la alzada no fue decidida debido a que hubo una transacción con los herederos que permitió la devolución de las propiedades mediante contratos de venta.1 III.-TRÁMITE PROCESAL. 1.- Subsanada la demanda,2 la misma fue admitida el 12 de noviembre de 20193 disponiendo su notificación.4 1 Pdf Unión Marital, fl. 166 a 177.

Exp. Dig. 2 Pdf Unión Marital, fl. 179 a 204. Exp. Dig. 3 Pdf Unión Marital, fl. 205. Exp. Dig. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 3 2.- Apercibida la demandada LUZ MIRIAM CORREA MARÍN, por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN” – “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD”,5 medios defensivos que fueron descorridos por las demandantes.6 3.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 26 de octubre de 2020, acto en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes,7 medios recepcionados en diligencias del 24 de marzo y 28 de junio, 22 de julio, 30 de agosto y 23 de noviembre de 2021,8 momento en que se dictó sentencia. IV.- LA SENTENCIA. 1.- El a quo declaró: “(…) la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada entre Luz Miriam Correa Marín y Guillermo Zarate Gómez en el interregno comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y hasta el día 14 de enero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ( ) Declarar probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la declaración, disolución y liquidación de la existencia de sociedad patrimonial entre los citados compañeros permanentes (…) Ordenar la inscripción de esta sentencia en el competente registro civil de nacimiento de cada uno de los extremos del litigio (…) Sin lugar a poner condena en costas por considerar que no hay lugar a imponerlas conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el articulo 94 CGP (…)” 1.1.- Luego de indicar que no hay oposición frente a la declaración de existencia de la unión marital de hecho reclamada, “(…) tal y como quedo establecido en la contestación de la demanda y en la fijación del litigio, así 4 Pdf Unión Marital, fl. 205.

Exp. Dig. 5 Pdf Unión Marital, fl. 252 a 270. Exp. Dig. 6 Pdf Unión Marital, fl. 273 a 283. Exp. Dig. 7 Pdf Unión Marital, fl. 323, 331 a 333. Exp. Dig. 8 Pdf Unión Marital, fl. 345, 356, 367, 374, 384, 385, 411 y 412 Exp. Dig. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 4 como también, en los alegatos de conclusión, además con las declaraciones de Marina Salazar de Beltrán, Amparo Martínez de Jiménez, José Renzo Acevedo y los interrogatorios procurados a las demandantes Luz Amparo, Angélica María, Nury y Olga Lucia Zarate Torres y de la demandada Luz Miriam Correa Marín se puede dar cuenta de la convivencia de la pareja en unión marital de hecho desde el año 1984, así como de la prueba trasladada respecto de las declaraciones de la pareja, donde indicaron en el proceso de simulación adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Espinal que para el año 1992, desde hacía aproximadamente 10 años sostenían una relación producto de la cual hubo dos hijos, medios de prueba que acopiados al proceso y a la luz de la sana critica dejan trascender externamente de la pareja el propósito de conformar una unión familiar con los hijos habidos, Luz Dary y Guillermo Armando Zarate Correa.

Vinculo filial acreditado con los registros civiles de nacimiento, formando una comunidad de vida, siendo permanente y singular en un estado reciproco de soltería, concluyentes en cuanto al proyecto de vida que los unió como pareja y en su actividad económica de comerciantes, cumpliéndose con ellos las condiciones y presupuestos sustanciales para obtener la declaración de la unión marital de hecho (…) desde el día 10 de mayo de 1984 (…)”. 1.2.- Concerniente a la finalización recordó: “(…) la parte actora en interrogatorio alegó que la misma acaeció el día 4 de mayo de 2019, fecha del deceso del señor Guillermo Zarate Gómez, hecho este que se prueba con el registro civil de defunción (…) indicando que la demandada Luz Miriam Correa Marín siempre convivio en el hogar de su padre en el inmueble ubicado en la calle 59ª 4ª-31 del barrio La Floresta de la ciudad de Ibagué y que nunca se separaron (…) [se trajeron] las declaraciones de Camilo Eduardo Zarate Torres, Juan Carlos Zarate Castillo y Reynel Martínez Jiménez, quienes fueron tachados de sospechosos por tener parentesco con las demandantes (…) declaraciones [que] fueron imprecisas por contemplar sus versiones, la de testimonios no presenciales y que por tanto no conocen o pueden conocer si la pareja (…) sostuvieron la convivencia hasta el día 4 de mayo de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 5 2019 (…) o si por el contrario la misma finalizo con anterioridad a esa fecha, pues, los hijos del causante, Camilo Eduardo y Juan Carlos, tienen su domicilio, el primero en el país de Estados Unidos y el segundo en la ciudad de Bogotá, desde los años 2004 y 1996 respectivamente, y en sus versiones no dieron cuenta precisa de la fecha del deceso de su padre, pero si alegaban que la convivencia entre aquel y la demandada Luz Miriam Correa se produjo hasta ese acontecimiento, no pudiendo dar cuenta de la permanencia del vínculo marital de la pareja (…)”.

Concluyó frente a estas versiones: “(…) los testigos hijos del causante tienen eventual interés en las pretensiones de la demanda y en las resultas del proceso, como herederos del causante Guillermo Zarate Gómez, como también la demandante Luz Amparo Zarate Correa, ex esposa del testigo Reynel Martínez Jiménez, concluyéndose que las versiones de los mismos no revisten plena credibilidad frente a los medios de prueba traído por la parte demandada, por otro lado la declaraciones de Marta Liliana Rodríguez Pomar y Adriana Oviedo Lozano, tachadas, igualmente, de sospechosas por el apoderado de la parte demandada por razón de amistad con las demandantes, se advierte que no se vislumbra que tuviesen sentimientos o interés en relación con las demandantes, antes bien, no pudieron dar cuenta precisa que la pareja conformada por Luz Miriam Correa Marín y Guillermo Zarate Gómez hubiese terminado su convivencia con el fallecimiento del compañero marital (…)”.

La misma consecuencia se le extendió a la versión de la testigo Marina Salazar de Beltrán, pues “(…) indicó no recordar las fechas en que los visitó en el hogar de la pareja y que según tenía conocimiento, lo tenían en el barrio La Floresta de Ibagué, porque no iba seguido; no obstante, si dice recordar con precisión que en el año 2019, una vez que fue a visitar a Guillermo, la demandada Luz Miriam fue quien le abrió la puerta, sin que este hecho fuese indicativo que la convivencia de estos se diera precisamente hasta el mismo día del deceso del causante”. 1.3.- Al referirse al interrogatorio de la demandada Luz Miriam Correa Marín, memoró: “(…) la relación de pareja entre ella y su compañero Guillermo Zarate finalizo el 10 de mayo de 2012.

Por lo que fundamento la excepción de prescripción de la acción para demandar la disolución de la sociedad patrimonial (…) República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 6 arrimo al proceso (…) la certificación de desafiliación como cotizante al sistema de seguridad social en salud de Guillermo Zarate Gómez, en el que se informa el estado de sus beneficiarios, encontrando que Luz Miriam Correa Marín en su condición de compañera permanente fue desafiliada el día 14 de enero de 2014.

Allegando, igualmente, citación, que procuro a Guillermo Zarate Correa al centro de conciliación en equidad de La Casa de Justicia de Ibagué y constancia de No-acuerdo respecto a la solicitud para la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, de fechas 7 y 19 de junio de 2018, respectivamente, así, como querella instaurada por la demandada Luz Miriam Correa Marín en contra de Luz Amparo, Olga Lucia, Nury Esperanza, Angélica María Zarate Torres y Angélica María Álvarez Zarate, con presentación ante la notaria primera del círculo de Ibagué, de fecha 24 de julio de 2019, en el que se informa que la señora Luz Miriam Correa Marín llevaba separada definitivamente, para esa época de Guillermo Zarate Gómez más de 2 años (…) [así] las declaraciones de Amparo Martínez Jiménez, Nora Gutiérrez Rodríguez, José Renzo Acevedo, dieron cuenta que para el año 2012 no convivían la pareja Zarate Correa (…) Por su lado, Daniela Andrea Caicedo Patiño en su versión es clara, concreta y coherente con el interrogatorio rendido por la demandada, manifestando que conoció a Luz Miriam en el mes de diciembre de 2012 en el municipio de Doima, donde habitaba con su hija Luz Dary y que conoció a Guillermo Zarate en el mes de octubre de 2014 a raíz de la relación que sostuvo con su hijo Guillermo Armando desde el año 2013 y hasta abril de 2018, época en la que señala que sus suegros, Luz Miriam y Guillermo Zarate, no tenían ninguna relación porque se encontraban separados, contándole dicha circunstancia porque convivio con su suegro Guillermo Zarate y con su hijo Guillermo Armando en la misma casa en el barrio La Floresta de Ibagué, desde el mes de octubre de 2014 y hasta abril de 2018, indicando que cuando llego a habitar allí estaba habitando Angélica, hija de Guillermo, y el esposo de esta, que en ocasiones veían en la casa a Amparo y Olga cuando iban a visitar a su padre Guillermo y afirmando que durante ese tiempo no habito en ese inmueble la señora Luz Miriam Correa Marín”. 1.4.- Con apego a la valoración probatoria, aseveró que las mismas: “(…) dan cuenta que la pareja Zarate Correa República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 7 pudo finalizar su convivencia a parir de la separación física, definitiva, de los compañeros permanentes.

No de otra manera es que el día 14 de enero de 2014 se produjo la desafiliación del sistema de salud que hizo Guillermo Zarate respecto de su compañera Luz Miriam, si no fuera que para esa época la pareja ya no convivía y que por consiguiente desde esa fecha no hacían de ninguna manera la comunidad de vida con los efectos civiles para el reconocimiento de la unión marital de hecho como lo exige el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 (…) a partir de allí corre plazo instintivo de la acción, que según el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 es de un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros (…) Así las cosas (…) la demanda debió interponerse en el plazo del año siguiente a la separación física definitiva de los compañeros permanentes y que para el caso en concreto, como todo ilustra, corre a partir de cuándo se produje la desafiliación de la demandada Luz Miriam Correa Marín del sistema de seguridad social en salud por parte de su compañero marital (…) [empero] el acta de reparto se realizó el día 26 de septiembre de 2019, esto es con posterioridad al plazo que establece la ley, pudiéndose concluir que tiene cabida la excepción de mérito de prescripción de la acción patrimonial”.9 V.- LA APELACIÓN. El señor apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación a la decisión del despacho porque el riñe con la verdad real y procesal por cuanto no se dio el valor real a las pruebas obrantes.

Quedó probada la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 al 4 de mayo de 2019 específicamente con los testimonios de Martha Liliana Rodríguez, Adriana Oviedo, Myriam Salazar, Camilo Zarate, Reynel Martínez Jiménez, y Juan Carlos Zarate Castillo y el dicho de la demandada en el interrogatorio.

El apoderado de la convocada manifiesta estar de acuerdo con la decisión.10 9 Min. 7:50 - 53:50 Audiencia del 23 de noviembre de 2021. 10 Min. 54:00 - 56:10 Audiencia 23 de noviembre de 2021. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 8 VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- La alzada se admitió por auto de febrero 24 de 202211 y, dentro del término de ejecutoria el extremo actor solicito se oficiara al Juzgado Segundo de Familia del Espinal, a fin de que remitiera con destino a la actuación, el proceso ordinario de simulación propuesto por las señoras Nury Esperanza, Olga Lucía Zarate Torres y los señores Luis Carlos y Camilo Eduardo Zarate Torres en contra de Guillermo Zarate Gómez y Luz Miryam Correa Marín.12 2.- El auto de prórroga de la instancia para resolver se dictó el 15 de junio de 2022.13 3.- Previo a resolver la solicitud de pruebas, se requirió al a quo a fin de que certificara si su homologo Segundo de Familia de El Espinal, remitió con destino a ese Despacho el proceso ordinario de simulación radicado “(…) con el No. 2019-00423-01, de acuerdo a lo ordenado en audiencia del 26 de octubre de 2020”.14 El anterior requerimiento fue atendido por el juzgado de primera instancia, manifestando que el juzgado en mención: “(…) remitió a este Juzgado el proceso ordinario de simulación interpuesto por NURY ESPERANZA ZARATE TORRES y otros contra GUILLERMO ZARATE GOMEZ y LUZMIRIAM CORREA MARIN, hizo parte de la actuación bajo radicación 73001311000120190042301, y conforme a lo ordenado en audiencia de fecha 26 de octubre de 2020”.15 Con soporte en lo anotado, el 10 de agosto de 2022 se negó la susodicha petición probatoria.16 4.- La parte opugnante sustenta el recurso de apelación indicando que no se dio aplicación correcta a los principios establecidos en los artículos 4, 7 y 176 del C.G.P, dándole credibilidad a la tacha de los testigos sin que 11 Pdf 10 C.T. Exp.

Digt. 12 Pdf 12 C.T. Exp. Digt. 13 Pdf 19 C.T. Exp. Digt. 14 Pdf 22 C.T. Exp. Digt. 15 Pdf 26 C.T. Exp. Digt. 16 Pdf 29 C.T. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 9 mediara debida y adecuada valoración de los argumentos suministrados. Agregó que los testimonios aportados son coherentes y bien soportados, dan fe de la existencia de la unión marital entre el señor Guillermo y la señora Luz Myriam.

Dijo que se ignoró la prueba documental aportada, en especial el proceso de simulación con el que se deseaba acreditar la conducta usual de la demandada en querer, mediante maniobras no leales, esconder bienes afectando a terceros con interés. Además, no se hizo pronunciamiento en cuanto al cartel informativo de exequias del señor Guillermo Zarate Gómez, la y foto de su lápida. 4.1.- Reclama que no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de los compañeros, desconociéndose la ayuda o socorro mutuo como soporte de la unión marital hasta el día de la muerte del compañero.

Critica al fallador de primer grado al establecer de manera sorpresiva que la separación definitiva de los compañeros permanentes se dio a partir del día 14 de enero de 2014, olvidando que la demandada dijo en la contestación que se habían separado el 10 de mayo de 2012. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia declarándose la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 4 de mayo de 2019, sin que prospere la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.17 En escrito aparte, allega nuevamente las imágenes correspondientes al cartel informativo de las exequias del causante y su lápida.18 VII.- TRASLADO AL NO APELANTE. 1.- Sostuvo el señor mandatario judicial de la demanda LUZ MIRYAM CORREA MARIN que, se “(…) realizo 17 Pdf 32 C.T. Exp.

Digt. 18 Pdf 35 C.T. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 10 una adecuada tacha a los testigos que se sirvieron a declarar por parte de los demandantes, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales para este tipo de procedimientos”.

Memoró que los testimonios de la parte demandada tenían eran más creíbles por no tener un interés directo en las resultas del proceso. Frente a la prueba documental puso de presente su falta de autenticidad y veracidad, debido a que no “( ) fueron expedido por alguna entidad pública o privada de gran reconocimiento. A diferencia de los documentos que aporto la parte demandada que evidentemente si indican los hechos, tienen veracidad, fueron expedidos de manera verídica ante solicitudes con mucha anterioridad, como lo son certificado de la EPS y el documento expedido por el JUEZ DE PAZ”.

Seguidamente le restó valor probatorio al cartel en el que se anuncia el lugar de velación y sepelio, dado que, pudo mandarse hacer por cualquiera de los “(…) hijos del señor, por cual pariente, amigo, no existe ningún tipo de factura o documento legítimo que demuestre que la señora LUZ MIRIAN CORREA fue quien mando hacer ese documento, y tampoco se trata de un documento legal (…)”, interpretación que se extiende a la lápida. 1.1.- Concerniente a las “(…) copias de la sentencia aportada de fecha25 de marzo de 1994 nada deja entrever, a ningún convencimiento lleva, no permite inferencia razonable o probatoria alguna por cuanto se trata de un proceso anterior, un proceso de 1994, en donde precisamente termino por un acuerdo entre las partes, sin que existiera sentencia debidamente ejecutoriada que demostrara algo”. 1.2.- Luego de descender sobre la prueba testimonial, reiteró el análisis hecho por el fallador fue correcto, certificado, concluyendo: “(…) todas las pruebas documentales allegadas por la parte demandada permitían inferir que los señores LUZ MIRIAN CORREA MARIN y GUILLERMO ZARATE GOMEZ (Q.E.P.D.) no convivieron hasta el día de su fallecimiento, por el contrario, daban fe y certificaban que esa separación se dio muchos años atrás, de manera formal y con sus respectivos trámites administrativos y legales y no como lo quiere hacer ver la parte demandante que los República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 11 documentos generan confusión”.

Por lo expuesto, pide que se deje en firme la decisión de primer grado.19 VIII.- CONSIDERACIONES. 1.- Cumple destacar que la Ley 54 de 1990 establece los requisitos que gobiernan las relaciones de pareja caracterizadas bajo claros y definidos propósitos en torno a la conformación o continuación de un núcleo familiar, esto es, las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes como así las denominó el legislador.

Así mismo, es menester tener en cuenta que uno de los elementos básicos de la maritalidad es el que atañe a la comunidad de vida que, “(…) por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga a cohabitar, compartiendo techo; y de carácter constante y continua (…) reflejando así la estabilidad que ya reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito”.20 2.- Ahora bien, atinente a la acción de unión marital de hecho, ésta es imprescriptible, en tanto que, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, conforme lo dispone el artículo 8° de la ley 54 de 1990. 3.- En el sub lite, no es tema que ofrezca duda la fecha de iniciación de la unión Marital de Hecho conformada entre Guillermo Zarate Gómez y Luz Myriam Correa Marín porque el hito fijado en el escrito genitor no recibió repudio en su contestación. La controversia reside 19 Pdf 39 C.T. Exp.

Digt. 20 Cas. Civil. Sent. Sep. 20/2000 exp. 6117. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 12 esencialmente en la fecha en que el a-quo dio por concluida la convivencia entre las partes y por ende, la vigencia de la Sociedad Patrimonial surgida, la que a juicio de los demandantes terminó el 04 de mayo de 2019 con el fallecimiento del compañero; y, a decir del extremo pasivo, la relación marital culminó el 10 de mayo de 2012, cuando “(…) decide separarse definitivamente y se va a vivir con su hija LUZ DARY ZARATE CORREA al Municipio de DOIMA entre los años 2012 y 2013”. 4.- Interrogatorios de Parte. a).- LUZ AMPARO ZARATE TORRES aduce que no es cierto que la convivencia con el señor Guillermo Zarate Gómez y la señora Luz Miriam Correa Marín tuvo como límite final el 10 de mayo de 2012, pues ella siempre permaneció ahí con mi padre.

Sí tenían problemas, pero ella iba donde el hijo, la hija que vivían en el mismo apartamento; tenía una puerta de comunicación dentro de la misma casa, convivían en la misma habitación; ellos siempre permanecieron juntos.21 b).- ANGÉLICA MARÍA ZARATE TORRES. Trabaja en la ciudad de New York. No es cierto que la separación entre su padre Guillermo Zarate Gómez y la señora Luz Miriam Correa Marín tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, toda vez que constantemente permanecieron en el barrio La “Floresta”, calle 59 tengo entendido que hubiera (sic) separaciones.22 c).- NURY ESPERANZA ZARATE TORRES expresa que la maritalidad comenzó en 1984 al 4 de mayo de 2019.

Dormían en una misma habitación.23 d).- OLGA LUCÍA ZARATE TORRES dice que su padre Guillermo Zarate Gómez hizo vida con la demandada a 21 Min. 1:07:00 – 1:28:00 Audiencia 26/10/2020. 22 Min. 1:28:36 – 1:45:00 Audiencia 26/10/2020. 23 Min.1:47:10 – 2:10:20 Audiencia 26/10/2020. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 13 partir del año 84 al 4 de mayo del 2019, fecha de la defunción de aquél. Fue quien “(…) me servía, ellos compartían el mismo lecho (…) una vez llegué una mañana y yo dentro (sic), como la Puerta tenía un huequito (…), yo entré y le dije que hubo papa y él estaba ahí, en la habitación, salió mi papa y después ella salió para la cocina a preparar el desayuno, eso fue 2018 o 2019 (…)”.24 e).- LUZ MIRYAM CORREA MARÍN atesta que el 10 de mayo de 1984 estableció una relación con el causante, la cual, finalizó en mayo 10 de 2012.

Era demasiado celoso, me encerraba, me pegaba, me decía que él me mataba, tomé la decisión mejor de irme el 10 de mayo. En junio 19 de 2018, yo lo llamé a un centro de conciliación, para que hiciéramos la partición, no quiso aceptar ningún arreglo. No volvimos a estar juntos. El 4 de mayo de 2019 ella habitaba en la misma casa donde él lo hacía, pero en un apartamento que dá a la calle, la casa tiene 4 apartamentos.

El señor Guillermo Zarate Gómez permanecía en uno de los apartamentos que quedan en el fondo de la casa.25 4.1.- CAMILO EDUARDO ZARATE TORRES depone que su padre Guillermo Zarate y Luz Miriam Correa tuvieron una unión marital de hecho, desde el año 85 al 2018, su progenitor murió. Indica que se encuentra residiendo en los Estados Unidos desde el año 2004 a la fecha.26 4.2.- JUAN CARLOS ZARATE CASTILLO.

En el año 1996 se fue a vivir a Bogotá; cada año venía dos a tres veces a visitar al padre; cada vez que arribaba a la casa lo recibía la señora Myriam “convivieron hasta el fallecimiento”.27 4.3.- MARINA SALAZAR DE BELTRÁN. Testimonia que Miryam estaba ahí y era la que abría la puerta del garaje 24 Min 2:11:00 Audiencia 26/10/2020. 25 Min. 36:00 – 1:06:00 Audiencia 26/10/2020. 26 Min. 12:45 – 1:10:25 Audiencia 24/03/2021. 27 Min. 1:11:40 – 1:46:42 Audiencia 24/03/2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 14 para poder entrar a visitarlo, las hijas de don Guillermo Luz Amparo, Olga y Nury, no vivían con él, pero si mantenían muy pendientes de él. Aduce que Myriam fue quien atendió a Guillermo los últimos 15 años de su vida en compañía de Amparo, Nury, Angélica.28 4.4.- REYNEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Ex esposo de Luz Amparo Zarate. En 1985 - 86 conoció a la señora Luz Miryam Correa. Don Guillermo en ese tiempo la llevó a la casa del barrio “Las Ferias”. Ahí fue donde la distinguió; sabía que permanecía con don Guillermo. “yo creo que convivieron hasta el último momento que vivió don Guillermo”. Las pocas veces que lo visité la vio con él en la casa de la “Floresta.29 4.5.- MARTA LILIANA RODRÍGUEZ POMAR.

Les hacía las diligencias familiares de salud, en su casa los visitaba, lo atendía, lo visitaba, le llevaba sus pañales, sus pañitos, sus pijamas, hacia mandados a don Guillermo Zarate. Doña Myriam era la única esposa, era la persona que acompañaba a don Guillermo Zarate a sus citas médicas.30 4.6.- ADRIANA OVIEDO. Testimonia que la invitaban a las reuniones y así fueron formando vínculo de amistad.

Asistía a serenatas que le daban de día del padre, pasó un 31 con ellos en la casa de “La Floresta”.31 4.7.- AMPARO MARTÍNEZ. Distinguió a los señores Luz Miryam Correa Marín y Guillermo Zarate Gómez hace más o menos unos 20 años; les trabajó en 1992 en el Espinal hasta el año 1994.32 4.8.- NOHORA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. No conoció al señor Guillermo Zarate Gómez.33 28 Min. 1:47:20 – 2:24:46 Audiencia 24/03/2021. 29 Min. 2:25:30 – 3:03:49 Audiencia 24/03/2021. 30 Min. 23:05 – 55:05 Audiencia 28/06/2021. 31 Min. 56:35 – 1:26:25 Audiencia 28/06/2021. 32 Min. 4:50 – 36:50 Audiencia 23/07/2021. 33 Min 38:35 – 55:30 Audiencia 23/07/2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 15 4.9.- JOSÉ ACEVEDO. 74 años de edad. Reconoce a Luz Miryam Correa Marín y Guillermo Zarate Gómez desde 1989, cuando fue al taller que tenía don Guillermo en el Espinal, por cuanto fue allí a buscar empleo. Volvió a atisbarlos periódicamente y ocasionalmente estaban los dos.

Después del año 2000 vinieron a vivir acá a Ibagué. Son vecinos míos, entonces, teníamos una amistad y nos entrevistábamos con alguna frecuencia. En el año 2012 don Guillermo le dijo que Miryam se había ido, que se habían separado, cuando venía a visitarlo no veía a Myriam. Guillermo Armando el hijo y la novia eran los que permanecían ahí con él. Reitera que de la separación lo supo porque se lo dijo don Guillermo.34 4.10.- DANIELA ANDREA CAICEDO PATIÑO. A la señora Miryam la conoció en diciembre de 2012 y a Guillermo Zárate en octubre de 2013 cuando estableció una relación con el hijo Guillermo Armando, la que se prolongó a abril de 2018, “que ya me separé del hijo y me fui para el Caquetá”.

Agrega: “No. Simplemente conocí a la señora Myriam en diciembre de 2012 y supe que ya estaban separados, pero anteriormente no. No tengo más conocimiento”. Ahí también vivía Angélica hija de don Guillermo. la señora Luz Miriam Correa Marín se fue a vivir en el barrio Jordán 9ª etapa desde finales del 2014 a 2017, más o menos y regreso a vivir en el apartamento del primer piso de La “Floresta”, en la 60, junto con Luz Dary y las niñas.

Myriam no tenía comunicación con Guillermo.35 5.- Con todo, la demandante se esfuerza en llevar al convencimiento que la señora Luz Myriam Correa convivió con el señor Guillermo Zarate hasta el 4 de mayo de 2019 en la ciudad de Ibagué. Ahora bien, analizando en conjunto los interrogatorios, la prueba testifical y documental vertida al plenario, aquella no pone de manifiesto la fecha 34 Min 1:04:40 – 1:28:00 Audiencia 23/07/2021. 35 Min1:32:35 – 2:12:00 Audiencia 23/07/2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 16 en que terminó la unión marital reclamada en la demanda, valga decir, el hito que marque la separación física y definitiva de los compañeros. En efecto, Reynel Martínez Jiménez advierte que observó la convivencia entre los años “1989 a 1993”, y los visitaba pocas veces.

Marina Salazar de Beltrán pregona que las visitas que hacía al señor Guillermo Zarate eran esporádicas y no determina de manera directa hechos inequívocos de convivencia durante los últimos años de existencia del señor Guillermo Zarate. Martha Liliana Rodríguez, si bien afirma que colaboraba haciendo diligencias al señor Guillermo y que Myriam era la única esposa, su relato no ubica la fecha en la cual cumplía esos oficios, y no describe cuál era el papel que le percibía a Myriam, pues, solo refiere que era la persona que lo acompañaba a las citas médicas.

Cabe memorar que la deponente acompañó a Guillermo Zarate a la Notaría cuando hizo la declaración para desafiliar a Myriam de la seguridad social. Adriana Oviedo, aunque dice haber visitado con cierta frecuencia el hogar de los compañeros, en el 2018 dejó de hacerlo porque se fue a vivir a otra ciudad. No sobra memorar que la testificante hace énfasis en actos sociales.

Camilo Eduardo Zarate Torres no permaneció cerca al entorno de los compañeros, porque a partir de 2004 reside en los Estados Unidos de Norteamérica, y a pesar que se esfuerza en reiterar que su padre y Myriam cohabitaron desde 1985, cae en imprecisión al referir la fecha de ruptura de la unión. Por último, Juan Carlos Zarate Castillo señala haber sostenido una positiva comunicación con la señora Myriam; no obstante, la elocuencia de su exposición, igualmente reside en otra ciudad. 6.- En el otro manojo testimonial, el testimonio de Amparo Martínez no es sonoro, ni espontáneo.

El de Nohora Gutiérrez Rodríguez, de igual manera, carece de aquellos reclamos, ya que si bien refiere que en las visitas República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 17 que le hacía a la accionada en el barrio la “Floresta” no le ha conocido marido, en tal sentido, no es responsivo.

Daniela Andrea Caicedo Patiño manifiesta que tuvo un grado de acercamiento con la accionada hasta finales de abril de 2018. Declara sobre hechos relevantes a este litigio al puntualizar que llegó a casa del de cujus en octubre de 2013, y éste le informó que se había separado de la señora Luz Myriam y no hubo reconciliación. Le consta de ese hecho, en virtud de haber vivido ahí hasta abril de 2018.

Declara que Myriam en el 2014 se fue a residir a la novena etapa del Barrio “El Jordán”, afirmación que concuerda con el testimonio de Nohora Gutiérrez, puesto que fue en la 9ª etapa donde se hicieron conocidas, y en el 2017 que se regresó al barrio “La Floresta”. José Acevedo. En razón a circunstancias de vecindad respecto del causante mantenía trato con éste, lo visitaba, se contaban cosas personales;

Guillermo le manifestó en el 2012 que Myriam se había ido, además pudo observar directamente que, efectivamente, ella no estaba ahí. 7.- Así las cosas, aquilatando los testimonios de Daniela Andrea Caicedo Patiño, José Acevedo, y el documento emanado de Cafésalud36, solicitado a instancias del señor Guillermo Zarate, en el sentido de desafiliar, el 14 de enero de 2014 como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la señora Miryam Correa Marín, se llega a la conclusión que la separación física y definitiva de los compañeros acaeció el 14 de enero de 2014. 8.- En el anterior orden de ideas, la sentencia de marzo 25 de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Espinal”, en contra de la señora Luz Miryam Correa Marín, no tiene la fuerza de derribar la evidencia o conclusión anteriormente mencionada, cuanto más, si la simulación por sí misma no es un negocio jurídico 36 Fl. 211 expediente digital República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 18 ilícito, fraudulento o engañoso.

Y mucho menos puede inferirse que el hecho de haber sido condena la aquí accionada, de suyo, sea un instrumento eficaz para deducir en este litigio la mala fe de dicha parte. 8.1.- Conforme a las motivaciones que anteceden, los socorridos carteles fúnebres en las honras del señor Guillermo Alzate Gómez tampoco tienen la virtualidad, de suyo, de predicar que a la fecha del fallecimiento del señor Guillermo Zarate Gómez estuviera vigente la maritalidad con su excompañera. 9.- En suma, si la separación física y definitiva de la pareja ocurrió el 14 de enero de 2014, y la formulación de la demanda fue del 26 de septiembre de 2019, la presentación de aquella no tiene la potencialidad de interrumpir el término prescriptivo plasmado por el artículo 8º de la ley 54 de 1990.

Motivo por el cual ha operado la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad entre los compañeros permanentes. 10.- Síguese de lo expuesto, que el punto que es materia de apelación de la sentencia debe confirmarse. IX.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el punto 2. De la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de familia de Ibagué, el día 23 de noviembre de 2021. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01 M.A.M.V. 2019-00423-01 19 SEGUNDO.- Los demás puntos contenidos en la parte resolutiva del fallo atrás mencionado no fueron materia de alzada.

TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escanead según Decreto número 491 de marzo 29 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020