05001-22-03-000-2022-00536-00 Tutela de Primera Accionante: Floer Antonio Álvarez Muñoz y otra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Tema: Niega tutela por falta de legitimación, quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por FLOER ANTONIO ÁLVAREZ MUÑOZ y AMPARO DEL SOCORRO ALZATE contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE GIRARDOTA. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando actuar en calidad de apoderado judicial de FLOER ANTONIO ÁLVAREZ MUÑOZ y AMPARO DEL SOCORRO ALZATE, el Abogado EVELIO ANTONIO ÁLVAREZ MUÑÓZ solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado accionado “…proceda de inmediato con el envío del enlace y/o link del proceso No 05308310300120210004500 que pesa contra FLOER ANTONIO ALVAREZ MUÑOZ y AMPARO DEL SOCORRO ALZATE en ese despacho judicial según lo solicitado por el apoderado de los demandados…” 1.1 ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO presentó el 26 de febrero de 2021 demanda ejecutiva contra FLOER ANTONIO ÁLVAREZ MUÑÓZ y AMPARO DEL SOCORRO ALZATE 05001-22-03-000-2022-00536-00 Tutela de Primera Accionante: Floer Antonio Álvarez Muñoz y otra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Tema: Niega tutela por falta de legitimación, quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. 2 ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE GIRARDOTA, bajo el radicado 05308310300120210004500. 1.2 El 12 de agosto de 2022 se remitió memorial al Juzgado accionado solicitando el envío del enlace o link del proceso, para verificar si los demandados fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda. 1.3 El Juzgado no ha enviado el enlace o link del proceso.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Sala de Decisión, admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2022 por cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Se dispuso la vinculación de ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO. 3. CONTESTACIÓN 3.1 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE GIRARDOTA “…se procedió a remitir el link del proceso el día 13 de septiembre al correo electrónico evelioalvarez20@gmail.com; y se expidió auto de la fecha en el que, adelantando el turno, se imprime trámite a las solicitudes del abogado de los demandados, actuación que fue notificada vía correo electrónico a esa parte y que para el día de mañana se notificará por estados electrónicos…” 05001-22-03-000-2022-00536-00 Tutela de Primera Accionante: Floer Antonio Álvarez Muñoz y otra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Tema: Niega tutela por falta de legitimación, quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. 3 3.2 ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO “…La acción de tutela, como lo indica el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, es un procedimiento de naturaleza PREFERENTE, SUBSIDIARIO Y RESIDUAL, que protege de manera inmediata Derechos Constitucionales FUNDAMENTALES, lo que quiere decir que, la presente acción incoada por los señores AMPARO DEL SOCORRO ALZATE y FLOER ANTONIO ÁLVAREZ MUÑOZ no es el mecanismo adecuado para discutir la notificación del proceso ejecutivo en cuestión, además, no se evidencia en el correo electrónico de la parte demandante ni en el historial del proceso en referencia, algún recurso o incidente que pretenda “sanear” la notificación realizada a los demandados, por lo tanto estamos frente a una indebida utilización de esta acción constitucional…” 4.
CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.
Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, establece: 05001-22-03-000-2022-00536-00 Tutela de Primera Accionante: Floer Antonio Álvarez Muñoz y otra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Tema: Niega tutela por falta de legitimación, quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se presenta falta de legitimación en la causa por activa? Revisado el escrito de tutela se verifica que el Abogado EVELIO ANTONIO ÁLVAREZ MUÑOZ presentó la acción de tutela actuando como apoderado judicial de FLOER ANTONIO ÁLVAREZ MUÑÓZ y AMPARO DEL SOCORRO ALZATE, sin aportar el poder conferido por los hipotéticamente afectados ni como agente oficioso (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 este Despacho dispuso, “…se conmina a los accionantes para que en el término de UN (1) día, alleguen el…poder para actuar en la presente acción constitucional conforme lo establece el D. 2591 de 1991…”; ante lo cual no hubo pronunciamiento ni se adjuntó poder. En tal sentido, se observa que se presenta falta de legitimación en la causa por activa que impide a este despacho en sede Constitucional el examen de fondo. 05001-22-03-000-2022-00536-00 Tutela de Primera Accionante: Floer Antonio Álvarez Muñoz y otra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Tema: Niega tutela por falta de legitimación, quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. 5 La presentación de una tutela exige que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo1 y se trate de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona.2 La relevancia constitucional de la legitimación por activa no puede ser desestimada, porque tal situación permitiría que cualquier ciudadano presente un amparo a nombre de otro sin importar su interés frente al ejercicio de derechos fundamentales de ese otro ciudadano, significando un desconocimiento grave de la personalidad jurídica de un sujeto de su autonomía3, de su intimidad y de las libertades que le son propias.4 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la acción de tutela5 puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso.”6 En este orden, atendiendo a que el Abogado EVELIO ANTONIO ÁLVAREZ MUÑÓZ señala actuar en calidad de apoderado judicial de FLOER ANTONIO ÁLVAREZ MUÑÓZ y AMPARO DEL SOCORRO ALZATE, sin dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 10 del decreto 2591 de 1991; puesto que no aportó poder para iniciar la acción constitucional, no actúa en causa propia al no ser titular de los derechos invocados ni como agente oficioso, se habrá de NEGAR la acción de tutela. 1 Sentencia T-697 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-565 de 2003.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. 5 Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 05001-22-03-000-2022-00536-00 Tutela de Primera Accionante: Floer Antonio Álvarez Muñoz y otra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Tema: Niega tutela por falta de legitimación, quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. 6 DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se NIEGA la tutela de la referencia.
SEGUNDO: Si no se impugna la decisión, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo establece el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (En ausencia justificada) MARTHA CECILIA LEMA VILLADA