REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Edison Guerra Lozano y otros contra José David Franco Villamil y Otros.
Radicación Nro. 73-268-31-03-002-2019-00080-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Edinson Guerra Lozano (lesionado) en nombre propio y como representante legal de su menor hija Daniela Guerra Murillo, Leydi Bibiana Murillo (esposa), María Elizabet Lozano (madre), José Ovidio Guerra Peña (padre) y Óscar Guerra Lozano (hermano) demandaron a José David Franco Villamil (conductor), Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 2 Juan Carlos Ramírez Villamil (propietario) y a HDI Seguros S.A (aseguradora), para que estos últimos se declaren civil y solidariamente responsables de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017 en el cual resultó lesionado Edinson Guerra Lozano. Adicionalmente, se condene a todos los demandados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales (daño moral, vida de relación y salud) junto con el reconocimiento de intereses, la indexación de las sumas pedidas y la consecuente condena en costas. 2.- En resumen, expresaron que el 31 de agosto del 2017 en la vía Castilla - Girardot el ingeniero Edison Guerra Lozano al desplazarse a su trabajo sufrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 7:30 a.m. cuando la moto de placas IZZ- 67C que él manejaba impactó con el carro de placas JCK-145 conducido por Juan David Franco Villamil, de propiedad del Juan Carlos Ramírez Villamil y asegurado por la compañía HDI Seguros S.A. Indicaron que el conductor del vehículo se encontraba estacionado en la berma frente al restaurante “Los Lagos” y de “manera imprudente, sin estar pendiente de los demás vehículos y respetar la prelación, decide iniciar la marcha para hacer una maniobra de retorno con el objetivo de tomar el carril en sentido contrario, es decir el Guamo - El Espinal o ingresar al restaurante los Lagos…”, impactando en ese momento con la motocicleta y ocasionándole lesiones corporales a Edinson Guerra Lozano quien fuera traslado a la clínica Las Victorias donde le diagnosticaron “trauma en pierna y mano derecha, trauma en región frontal (TCE leve), herida dedos de la mano y luxofractura Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 3 de humero del hombro desplazada…”, siendo objeto de varias intervenciones quirúrgicas que le otorgaron cerca de 11 incapacidades y ya posteriormente la Junta Regional de Invalidez del Tolima lo calificó con un 32,89% de pérdida de capacidad laboral.
Que el ingeniero civil se graduó en el año 2010, se especializó en el 2011 y para ese entonces tenía 30 años; hijo de la señora María Elizabeth Lozano y José Ovidio Guerra Peña, hermano de Óscar Guerra Lozano y casado con Leidy Bibiana Murillo con quien tiene una hija llamada Daniela Guerra Murillo. Los actores todos conviven en la misma casa.
El señor Edinson Guerra Lozano se desempeñaba como ingeniero residente de obra y ganaba un salario de $4.000.000 por cuenta de la empresa Grecon Ingenieros S.A.S. Que declaró renta para el año 2016 bajo un salario de $1.479.166. y para el año 2017 en el valor de $1.552.883. Hasta antes del accidente tenía gran oferta laboral debido a que ya se había desempeñado como contratista tanto del sector público como privado.
Las lesiones han impedido a los actores compartir plenamente y disfrutar de actividades placenteras, deportivas, familiares, rutinarias y sociales, les ha provocado tristeza, depresión, congoja, teniendo además que vivir el lesionado directo épocas de angustia al “pensar que no ha podido volver a trabajar normalmente y sus condiciones de vida estarán de por vida limitadas ”.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 4 Radicada reclamación ante la aseguradora esta finalmente ofreció $35.000.000. 3.- Presentada la demanda el 20 de junio de 2019 y rechazada el 29 de julio del mismo año, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, razón por la cual en auto del 3 de septiembre de 2019 fue admitida la demanda y en esa misma fecha se concedió amparo de pobreza a favor de los actores.
Juan Carlos Ramírez Villamil por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos, otros no y formulando como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”; ejercicio simultaneo de actividades peligrosas como eximente de responsabilidad” y la “innominada o genérica”.
Así mismo, objetó el juramento estimatorio al considerarlo excesivo y llamó en garantía a la aseguradora HDI Seguros S.A. quien se notificó por estado pero dentro del traslado guardó silencio. En términos similares José David Franco Villamil se opuso al petitum, aceptó también unos hechos, los demás no e invocó las mismas excepciones de mérito del otro demandado.
De igual manera objetó el juramento estimatorio. La aseguradora quien también fue demandada directamente manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones, indicó que algunos hechos son verdaderos, otros no y formuló como medios exceptivos la “Concurrencia de actividades peligrosas”; “Ausencia Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 5 de pruebas fehacientes de los perjuicios reclamados”;
“Tasación excesiva de los perjuicios inmateriales”; “Sublimite de cobertura para los perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos y los perjuicios a la vida de relación” y “valor asegurado”. Al igual que los otros demandados objetó el juramento estimatorio. 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 7 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo declarar civil y extracontractualmente responsables a las personas naturales demandadas, condenándolos por tanto de manera solidara al “pago de $91.312.048 M/cte por lucro cesante consolidado, $299.805.283 por lucro cesante futuro, $3.019.713 por daño emergente debidamente indexado a la fecha o hasta cuando se haga efectivo el pago, $20.000.000 por perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres.
José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María Elizabeth Lozano, $20.000.000 a favor de Óscar Guerra Lozano y $40.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo respectivamente; $10.000.000 por daños a la vida de relación a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres. José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María Elizabeth Lozano, $10.000.000 a favor de Óscar Guerra Lozano y $30.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo respectivamente.
Sumas que deberán pagarse de (sic) cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo una vez ejecutoriado, fecha a partir de la cual deberá cancelar intereses legales del 6% anual…”. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 6 Se negaron las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo y condenó a la “aseguradora HDI seguros S.A., a pagar por su asegurado Sr. Juan Carlos Ramírez Villamil, las anteriores condenas en los términos depositados en la póliza de seguro No. 4102386 hasta el monto de $400.000.000, sin que esto implique una obligación solidaria, por lo motivado… COSTAS a cargo de la parte demandada, en partes iguales, que se tasan en la suma de $25.000.000 a favor de la parte actora…”.
Ante la solitud de aclaración y complementación, el juez de primer grado en la misma audiencia accedió a la misma, razón por la cual adicionó el numeral quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia referentes al valor del límite asegurado y a cargo de quien corrían las costas, respectivamente. 5.- Tanto la parte actora como todos los demandados interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 5.1.- Como reparos indicó el extremo activo: “Reparo 1: liquidar indebidamente el lucro cesante, por no tener en cuenta en el lucro cesante consolidado las incapacidades que se debieron liquidar con el 100% de la renta.
Reparo 2: liquidar indebidamente el lucro cesante por descontar el 20% en un caso de lesiones, cuando la jurisprudencia solo lo permite en muerte. Reparo 3: liquidar indebidamente el lucro cesante al aplicar la tabla de la superfinanciera que no corresponde. Reparo 4: Liquidar indebidamente el perjuicio moral porque lo hizo por una cuantía muy baja que no respeta la jurisprudencia ni el dolor realmente probado.
Reparo 5: liquidar indebidamente el perjuicio a la vida de Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 7 relación por no aplicar los topes indemnizatorios de $120.000.000 que hasta la fecha la Sala Civil de la Corte ha reconocido. Reparo 6: no condenar a la aseguradora a intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.
Reparo 7: no condenar a la aseguradora de manera directa. Reparo 8: Condenar de manera divisible el pago de las costas procesales cuando la aseguradora debe responder aun en exceso por ese pago. Reparo 9: niega el daño a la salud por no aplicar la doctrina probable de la Corte y realiza una indebida valoración de las pruebas. 5.2.- Juan Carlos Ramírez Villamil alega que la tesis del juzgado de primera instancia sobre la responsabilidad declarada no es acertada pues se encuentra demostrado la existencia de una “causa extraña como lo es el ejercicio simultaneo de actividades peligrosas como eximente de responsabilidad toda vez que en su mismo testimonio indica que pudo observar el vehículo que conducía el señor Franco Villamil y al no estar pendiente de los demás actores viales se produjo el accidente en cuestión…”, sin que el agente de tránsito que elaboró el informe policial haya verificado los hechos para dar como hipótesis la codificación 143, quien fuera de eso no es testigo porque llega después del accidente y además la escena se encuentra contaminada como se informó. Expresó que no se logró probar el valor del salario de la persona lesionada en el monto de $4.000.000, pues las declaraciones de renta hablan de otros ingresos y tampoco es cierto que dejó de laborar después del accidente como lo dijeron sus familiares y Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 8 amigos que no dejan de ser subjetivos y lógicamente favorecen a la parte actora.
Aduce que los perjuicios reconocidos de lucro cesante en sus dos modalidades, el daño moral y la vida de relación no se encuentran probados y por tanto no deben indemnizarse. En cuanto a la condena en costas dice que es la aseguradora la que debe pagarlas completamente y que además la cuantía señalada como agencias en derecho es muy alta.
Finalmente dice que la objeción al juramento estimatorio debe salir avante e imponerse por ello la sanción del artículo 206 del C.G.P. 5.3.- José David Franco Villamil manifiesta que la tesis del juzgador para declarar la responsabilidad fue equivocada al no fallar con objetividad y atender las pruebas recaudadas pues no es cierto que el conductor del vehículo fuera a retornar al Municipio de El Espinal cuando se presentó el accidente; no valoró además que ambos conductores estaban ejecutando una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos y sin que el demandado conductor tuviera la intención de causar daño pues fue un evento involuntario, razón por la cual la culpa debe ser compartida más cuando la vía estaba en buenas condiciones y el señor Édison Guerra Lozano manifestó observar el vehículo, recalcando por ello la concurrencia de culpas ya que José David no actuó en forma imprudente e irresponsable ante el desafortunado accidente, incluso se encontraba al costado de la vía con el fin de dar prelación a los demás transeúntes, siendo el motociclista quien venía conduciendo a mayor velocidad lo que impidió evitar el accidente.
Existe duda en la hipótesis Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 9 establecida por el policía de tránsito y así mismo los testigos que declararon son sospechosos. Las pruebas documentales demuestran un salario diferente a los $4.000.0000 que tuvo en cuenta el juez, menos cuando el lesionado indicó recibir $1.500.000 como salario y $2.500.000 como bonos para alimentación y transporte lo cual no fue probado, amén que la actividad laboral ejercida no era de contrato indefinido sino en forma interrumpida.
Está demostrado que el señor Guerra Lozano continuó con su vida laboral normal y no se encuentra en un estado de incapacidad absoluta, de ahí que la condena por lucro cesante sea excesiva y desproporcionada al no atender la equidad y las pruebas obrantes, lo que igual ocurre con el daño moral y a la vida de relación. No se probó la presunta afectación psicológica para la víctima y su familia como se alega y lo quieren ratificar con testimonios subjetivos.
Las costas deben ser pagadas por la aseguradora y de igual manera las agencias en derecho fijadas son elevadas. 5.4.- La aseguradora cuestiona que el “juzgador de primer grado basó la responsabilidad de los demandados en meras deducciones de carácter subjetivo…” y en dichos de familiares y amigos que “mencionaron que las manifestaciones realizadas les constaba por los comentarios que supuestamente les hacían…, lo que da al traste con la inobservancia por parte del operador judicial de las reales circunstancias de la supuesta afección moral que se incoa, así como del daño de vida en relación que Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 10 definitivamente no fue probado y que se dio por cierto en cabeza de los aquí demandantes ”; es entendible la angustia pero jamás para cambiarles la vida de tal forma que el núcleo familiar pudiera llegar a recibir trauma de tal magnitud; tanto el daño moral como el de la vida de relación debieron probarse siendo además su estimación muy exagerada.
También resultan excesivas las sumas reconocidas por lucro cesante pues las pruebas obrantes no acreditan que el lesionado ganara como salario mensual $4.000.000, liquidándose además el perjuicio sin tener bien en cuenta los días de incapacidad, el verdadero porcentaje de pérdida laboral y dejándose a un lado la materialización de concurrencia de culpas.
Recalcó además que el daño emergente tampoco está demostrado pues los costos de transporte de taxis no fueron debidamente acreditados, lo que igual ocurre con la cotización para el arreglo de la moto. Alegó que la póliza contratada no tiene cobertura para el lucro cesante y que además debió imponerse la sanción que establece el artículo 206 del C.G.P. pues la objeción al juramento estimatorio quedó probada. 6.- En auto del 22 de febrero de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, advirtiéndose que la alzada propuesta por la parte actora y el demandado Juan Carlos Ramirez Villamil no se entendía sustentada, al paso que, la interpuesta por José David Franco Villamil y la Aseguradora HDI Seguros S.A. sí lo estaba.
Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, los extremos procesales apelantes a quienes les incumbía el deber se pronunciaron sustentando sus Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 11 reparos, eso sí, con la salvedad que la parte actora de los nueve (9) reparos que había hecho solo sustentó cinco (5) y fueron los denominados como “Reparo 1”;
“Reparo 2”; “Reparo 6”; “Reparo 7” y “Reparo 8”. Juan Carlos Ramírez Villamil, la aseguradora y el extremo activo descorrieron el traslado. II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. 2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por los extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
De igual manera, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concretos ya que el “apelante deberá sujetar su Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 12 alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en esta instancia no se puedan tocar puntos nuevos, no expresados ante el a-quo o sea improcedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso de algunos reparos concretos que hizo la parte actora, ya que de los nueve (9) que realizó solo cinco (5) sustentó, razón por la cual los que fueron desarrollados serán los únicos objeto de estudio.
Aclárese también que a estas alturas no es procedente adicionar el recurso de apelación y tampoco aportar elementos de juicio como lo pretende el extremo pasivo, pues esas oportunidades ya precluyeron1; y si bien en esta instancia es posible pedir la práctica de pruebas, ello solo será en determinados eventos y en el momento procesal contemplado en el artículo 327 del Código General del Proceso, lo que aquí no ocurre y por ende aflora su inviabilidad.
Además, no se advierte que de oficio lo peticionado resulte necesario, útil o pertinente para poder decidir de fondo, razón de más para echar al traste lo solicitado. 3.- Con esa claridad, memórese que es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad. 1 Art. 173 y 322 del C.G.P. Canon 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020 hoy 12 de la Ley 2213 de 2022.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 13 Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda y contrario a lo alegado por el extremo pasivo, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio y aunque dicha actividad la hayan desarrollado ambos extremos procesales, la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para esta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Y es que, debe decirse que la Sala no comparte la conclusión a la que arribó la parte demandada en su apelación al decir que cuando ambos extremos procesales ejercen actividades peligrosas la presunción de culpa desaparece, se aniquila o que por esa razón debe existir una concurrencia de culpas o estructurarse un eximente de responsabilidad, pues con tal consideración y exigencia lo que hizo fue dejar a un lado el régimen especial de culpa presunta consagrado en el artículo Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 14 2356 del Código Civil y aplicable actualmente en casos como este, para dejar todo en el terreno de la culpa probada consagrada el artículo 2341 ibídem, usando así una posición jurídica ya superada hace varios años por el máximo órgano de cierre de esta especialidad.
En ese orden, déjese claro que hoy por hoy la responsabilidad civil extracontractual debe estudiarse bajo el enfoque del régimen especial de culpa presunta que se erige contra el demandado y aliviana la carga probatoria del demandante en ese preciso aspecto, más no desde el punto de vista de la culpa probada; no obstante, lo anterior no significa que el actuar de la víctima no se pueda revisar en ejercicio también de esa actividad peligrosa desarrollada y con el fin de precisar la incidencia que haya podido tener en la producción del daño o la consumación del hecho, luego, de haber intervención de su parte y la misma ser la única causa determinante sobrevenga una exoneración a favor del demandado, o si contribuyó eficazmente pero sólo en parte se reduzca el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo procesal que así lo alegue.
Y precisamente la parte demandada insiste en que fue el motociclista quien no tuvo la precaución necesaria de esquivar el automotor pese a que lo vio en la carretera y además que iba a una velocidad no permitida, al paso que, el conductor del vehículo actuó en forma responsable, prudente y su intención no era la de causar un daño. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 15 Con ese panorama y de cara al análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica, de entrada debe advertirse que el juez de primer grado en ningún momento calificó el informe policial de accidente de tránsito como una pericia, simplemente como prueba documental lo valoró y de ahí sacó y explicó las conclusiones que a bien consideró, cumpliendo así su deber de apreciación y dándole el alcance probatorio que correspondía; es que, como la misma sentencia de la Corte Constitucional citada por la parte demandada apelante lo dice2, ese informe es un “documento público auténtico” que se allegó no solo con la demanda sino además con las copias del proceso penal que en el plenario se incorporaron y fueron puestas de presente a los aquí contendientes.
Dicho informe que además lo han citado todos los intervinientes para fincar ciertas posturas jurídicas y por tanto extraño es que en algunos momentos el extremo pasivo lo quiera desmeritar, cumple con las exigencias del caso al dar cuenta con claridad y entre otras cosas, del lugar y coordenadas geográficas donde sucedieron los hechos, fecha y hora del levantamiento, características de la vía (recta, plana, asfaltada, seca, visibilidad normal), conductores, propietarios y vehículos involucrados, daños o lesiones generados a éstos como a personas, lugares de impacto, relación de los seguros, hipótesis del accidente y croquis, así mismo, se tiene certeza del funcionario público que lo hizo, patrullero Sneider Briñez Rodríguez con placa número 167119 quien por obvias razones y como es la generalidad en 2 Sentencia T-478 de 2018.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 16 estos asuntos llegó después de ocurrido el accidente sin que eso deslegitime lo allí consignado. Y por las particularidades de la carretera, la posición final de los vehículos y el punto de impacto como lo ilustra claramente el mentado informe policial, se tiene que la hipótesis encasillada en el código 143, “poner en marcha un vehículo sin precauciones”, no dista de la realidad pues nótese cómo teniendo la prelación el motociclista que va en línea recta por la vía incluso cerca de la raya blanca, es sorprendido por el automotor que al estar parqueado a mano derecha de la carretera y querer retomar su camino se introduce inesperadamente y sin la precaución debida chocando a Edison Guerra Lozano, todo lo cual explica la posición diagonal en la cual quedó el rodante y el daño sufrido en su parte delantera izquierda, lo que entonces mantiene la presunción de culpa intacta.
Con todo y si aún se dejara a un lado el informe policial de accidentes de tránsito, obsérvese cómo de la confesión del demandado conductor José David Franco Villamil se desgaja sin lugar a dudas su comportamiento imprudente que de paso generó las lesiones sufridas por Edison Guerra Lozano y dio pie para la reclamación de perjuicios que acá se hace.
Relató así en diligencia del 10 de septiembre de 2021 lo siguiente: ¿Que pasó ese día, cuál es la versión suya de los hechos? Bueno su señoría, a eso de las siete de la mañana mi papá me pide el favor que recoja a mis hermanas al municipio del Guamo si, resulta, sucede y pasa que me entra una llamada al celular y yo hago el respectivo estacionamiento en el lugar al frente de los Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 17 lagos, pues atendiendo las normas de tránsito estaba contestando la llamada si, pues para evitar hablar por teléfono al momento de conducir si, cuando ya voy a retomar mi carril es cuando siento el impacto de la motocicleta en contra de la parte delantera izquierda del vehículo, antes de hacer la maniobra yo puse el direccional izquierdo y mire el retrovisor izquierdo y el retrovisor central y honestamente no lo vi por el retrovisor.
¿Cómo es que la motocicleta lo impacta en la zona delantera izquierda si ella viene de atrás? Exacto, Yo me iba a vincular en el carril, me iba a introducir otra vez en el carril para continuar con mi esta, cuando yo introduzco al carril es cuando siento el impacto de la motocicleta ¿Su maniobra era conservar la marcha y seguir la misma línea del carril o retornar la marcha? No señor, era retomar la marcha porque las indicaciones era recoger a mis hermanastras en el Guamo ¿Eso hace que usted maniobre en el sentido izquierdo? Para ingresar al carril si tocaba girar a la izquierda para ingresar otra vez al carril, que no sea por la berma sino por el carril.
¿En ese momento fue el impacto? En ese momento fue el impacto. ¿Y me dice usted que prácticamente no vio la moto? No.”3 Entonces, diamantino aflora que al querer retomar el carril e introducirse en el mismo maniobrando a la izquierda fue en ese preciso momento que golpeó al motociclista a quien confiesa no vio. Aunque el conductor del rodante manifiesta haber puesto direccionales, lo relevante en ese instante era cerciorarse con 3 Segundo audio de la audiencia del 10 de septiembre de 2021.
Record. 0:41:37 y siguientes. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 18 mucho cuidado que no viniera ningún vehículo o persona, empero, ello no aconteció. Ciertamente, si la intención de José David Franco Villamil era ingresar al carril para seguir su camino, le correspondía haber actuado con sumo cuidado, diligencia y precaución para no afectar otro actor vial, lo que evidentemente no pasó pues al retomar la vía no revisó en detalle y como no se percató del motorista ocurrió el accidente.
A ello se suma que eran aproximadamente las siete y media de la mañana, la vía es recta, plana, estaba seca y la visibilidad era normal, por lo que las características del lugar no implicaban para el conductor del rodante algún estorbo u obstáculo que le limitara su maniobrar, es más, las reglas de la lógica y de la experiencia indican que en el tráfico automotor era una situación previsible y por tanto evitable, en otras palabras, para nada podía tener un efecto irresistible pues lo que debió hacer el conductor del vehículo como se explicó, fue comportarse con suma prudencia. Y esa misma confesión descarta un actuar culposo de Edison Guerra Lozano, ya que llevando la prelación y estando el automotor parqueado, para nada era previsible que éste de buenas a primeras arrancara y se introdujera a la vía de manera abrupta, lo que por obvias razones impidió que el motociclista evitara el choque; es que, reiterase, como José David Villamil Franco no vio a Edinson Guerra Lozano tal cual lo confesó, al introducirse intempestivamente en la vía se atravesó y de paso accidentó al conductor del velocípedo de quien tampoco se acreditó con prueba idónea que hubiera cometido así sea mínimamente alguna imprudencia, desatención o Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 19 irresponsabilidad en su manejar que hubiese podido por alguna razón evitar la colisión o que iba en exceso de velocidad, no siendo suficiente para ello las meras afirmaciones que en ese sentido se hacen.
En verdad, ningún elemento de juicio demuestra la configuración de una causa extraña o algo que acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, razones de más para que la responsabilidad declarada deba mantenerse pues la presunción de culpa no se derrumbó, al contrario, se ratificó con lo confesado por el mismo conductor del vehículo lo que implica también la responsabilidad del dueño del rodante al ser el guardián de la cosa, punto así decidido por el juez de primera instancia y que no viene cuestionado razón por la cual se encuentra en firme. 4.- Ratificada la responsabilidad civil del extremo pasivo, entra esta Sala a pronunciarse en relación con los cuestionamientos que hacen ambos extremos procesales a las indemnizaciones otorgadas por el a-quo. 4.1.
El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales de que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aun cuando se produzca la culpa; los quebrantos Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 20 materiales se subdividen en daño emergente y lucro cesante, como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.
A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse o que se recibirán luego a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad4. 4.2-.
Aunque José David Franco Villamil a través de su apoderada judicial tituló como uno de sus inconformidades la 4 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 21 “desproporcionalidad en la cuantía calculada” a los daños reconocidos dentro de ellos el daño emergente, nótese que solo argumentó y sustentó lo referente al lucro cesante y a los quebrantos extrapatrimoniales pues nada concreto alegó frente al menoscabo emergente, de ahí que no pueda resolverse algo en ese punto; en otras palabras, la ausencia de petición conlleva a la imposibilidad de tomar una decisión en ese aspecto pues ni siquiera se sabe ni puede inferirse cuál es el desconcierto que la parte tiene.
Entonces, la única que desarrolló reparos en cuanto al daño emergente fue la aseguradora quien indica que los “supuestos costos de transporte “Taxi” y recibos de caja…no fueron debidamente acreditados en el debate probatorio…, adicionalmente se dio plena validez a una cotización para el arreglo de la motocicleta la cual desde el principio generó serias dudas respecto a la efectiva erogación realizada…”.
En ese orden, se tiene que como daño emergente el juez de primera instancia tuvo en cuenta únicamente el “…transporte para la atención de terapias para la recuperación de sus lesiones, una consignación para la realización de la valoración por parte de la junta calificadora de invalidez, el pago del parqueadero donde estaba retenida su motocicleta y el consecuente trasporte y traslado de este a su lugar de residencia…”.
Es decir, la cotización para el arreglo de la moto a la que alude la parte recurrente no fue atendida, incluso en forma expresa así lo dijo el juez cognoscente en la audiencia de fallo, luego, frente a ese punto no habría nada por decir pues aunque viene Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 22 cuestionado lo cierto es que no fue reconocido y por ende inane resulta cualquier consideración al respecto.
Ahora, en cuanto a los otros gastos que se refutan, esto es, “costos de transporte “Taxi” y recibos de caja” que precisamente tienen que ver con parte de lo otorgado en primera instancia, “…transporte para la atención de terapias para la recuperación de sus lesiones…, el pago del parqueadero donde estaba retenida su motocicleta y el consecuente trasporte y traslado de este a su lugar de residencia…”, véase que efectivamente son gastos que no se comprueba con plena certeza que los haya efectuado quien los reclama, Edison Guerra Lozano. Es que, no es suficiente con allegarse unos soportes de erogación los que además deben tener relación causal con los supuestos fácticos, sino también probar con absoluta claridad que quien solicita el pago realmente lo haya hecho pues como se sabe el daño indemnizable es personal.
De ese modo, los recibos de caja menor, el pago del parqueadero y la relación de pagos de transporte con firma del taxista son documentos que por sí solos no demuestran que esos gastos los haya asumido Edison Guerra Lozano, pues allí simplemente se indica que se cancelan determinados servicios pero no especifican quién los paga, sin que otras pruebas sólidas corroboraran tal erogación, verbi gracia, la declaración de quien haya recibido determinado pago; además, la sola afirmación de los actores en ese sentido tampoco es suficiente pues nadie puede constituir la prueba a su favor.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 23 Y se suma a lo anterior, que en interrogatorio de parte Edison Guerra Lozano expresó que después del accidente salvo lo que cubrió el soat, las ayudas económicas para soportar los gastos generados han sido por parte de la familia especialmente su padre y hermano, lo que coincide con el dicho de los restantes demandantes, luego, si ello es así, refulge diamantino que no fue el lesionado quien asumió completamente todos los pagos que reclama y por tal razón habrá lugar a modificar la cuantía de ese rubro por concepto de daño emergente, pues finalmente sólo quedaría el valor pagado para el examen de la junta regional de calificación de invalidez que al no ser cuestionado por ninguno de los demandados llegó en firme a esta Corporación y por tanto inalterable.
En consecuencia, el valor de daño emergente a reconocer es el monto de $781.242 pagado en septiembre de 2018 a la referida entidad, el que una vez actualizado con la siguiente formula arroja un valor de $977.514. Capital. IPC final = $781.242 * 124.46 = $977.514. IPC inicial 99.47 4.3.- Para abordar lo concerniente al lucro cesante pasado y futuro y su respectiva liquidación, primero debe definirse cuál era el ingreso que para el momento de los hechos devengaba Edison Guerra Lozano que es uno de los temas mayormente cuestionados por el extremo pasivo, así mismo, los demás reparos que frente a ese daño enarbolaron ambas partes.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 24 Resulta un contrasentido que la parte demandada pretenda derruir o desvirtuar el salario de $4.000.000 devengados por el ingeniero civil lesionado y certificado por Grecon Ingenieros S.A.S.5, pero a su vez aludiendo al mismo documento aleguen que aquél siguió laborando y por tanto su vida continuó normal, por ende, tal proceder desde luego emerge inadmisible pues dependiendo el interés que se tenga no es leal fundamentar lo uno o lo otro ya que finalmente todo se desprende de un solo elemento de juicio y por tanto su análisis probatorio no se puede dividir o desquebrajar según la conveniencia. Dicha certificación no solo precisó con claridad el salario de $4.000.000 recibido por Edinson Guerra Lozano, sino además deja ver el vínculo laboral de “contrato por duración obra o labor” que tenía el lesionado desde antes del accidente de tránsito y que conservó meses después del mismo.
Y aunque la Sala no está decidiendo un asunto laboral que no es de su competencia, por las particularidades del caso concreto resulta pertinente y útil citar lo que dicha especialidad ha dicho frente a esa clase de documentos patronales, así, explicó: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez 5 Foliatura física. 137 Cuad.
Principal. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 25 cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda…”6. La parte pasiva no hizo mayor esfuerzo en allegar pruebas para demostrar que en verdad el valor de $4.000.000 no era lo que el lesionado recibía por su labor, por el contrario, otros elementos de juicio permiten ratificar el monto referido en la citada certificación que por cierto viene a ser una prueba idónea, sólida y no desvirtuada con otra probanza.
Tanto el hermano de la víctima directa, Óscar Guerra Lozano como su excompañero de trabajo, Luis Fernando Cardozo García, dan cuenta también como profesionales de la ingeniería civil que en ese ramo ellos ganaban un sueldo similar al certificado para Edinson Guerra Lozano, incluso Cardozo García quien indicó ganarse $3.500.000 relató que el lesionado tenía mayor experiencia y estudios de ahí que se colija porque recibía un pago mayor; y ese valor de ingresos salariales por $4.000.000 también concuerda con el dato estadístico que refirió el Ministerio de Educación Nacional de Colombia y el Conservatorio Laboral para la Educación conforme se observa en las tablas anexas a la respuesta dada7. 6 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de julio de 2004 (Exp.22125).
Magistrado Ponente LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ; retomando de lo expuesto en sentencia del 8 de marzo de 1996 (Exp.8360). 7 Foliatura física 188-196 C1. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 26 Y es que, para el 31 de agosto de 2017 fecha del accidente causante de la responsabilidad analizada, ya el ingeniero Edinson Guerra Lozano tenía más de siete años de graduado, una especialización en el año 2012 y un lapso también amplio de experiencia laboral pues desde antes de graduarse ya ejercía labores que continuó desde esa data ejecutando no solo en la parte pública sino también privada como lo acreditan las certificaciones anexas a la demanda.
Por consiguiente, su perfil profesional y la experiencia adquirida permiten ratificar que el salario por $4.000.000 no se aleja de la realidad o distorsiona la misma, de ahí que a la sinceridad de la certificación se deba estar pues las pruebas más que desacreditarla la soportan. Y ya si una parte se la pagaban en efectivo y otra en especie ello no puede desnaturalizar el salario que también se puede constituir de esa manera, máxime, cuando si ello tenía como finalidad una mala práctica de la empresa empleadora para afectar especialmente lo concerniente a prestaciones sociales según lo dejaron ver el lesionado, su hermano y el citado declarante, esa inaceptable gestión o práctica no puede trasmitírsele o perjudicar a la víctima directa pues de paso desconocería principios de raigambre constitucional que protegen lo que para él debe ser su salario.
No se desconoce que ante la DIAN la tributación fue por un salario menor, empero, la declaración allí hecha no es una prueba inobjetable o que sea la única que se pueda atender para estos eventos pues de un análisis integral como quedó visto se probó que el salario era uno mayor. Al respecto doctrina autorizada ha dicho que: “De acuerdo con esta interpretación de Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 27 la Corte, que nosotros compartimos, si la victima logra demostrar por otros medios ingresos superiores a los que constan en su declaración de renta, el monto indemnizable se liquidará con base en los ingresos realmente obtenidos, así sean estos superiores a los que aparecen en dicho documento…”8.
En consecuencia, sobre el valor de $4.000.000 se harán las correspondientes liquidaciones. 4.4.- Sin aludir soporte jurídico alguno, indica la parte actora que el lucro cesante consolidado y en el período en que estuvo incapacitado Edinson Guerra Lozano, debe liquidarse por el 100% de la renta y no aplicarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ya que en ese lapso la víctima por su incapacidad no tuvo ingreso alguno. No obstante, como lo ilustra la pluricitada certificación expedida el 27 de septiembre de 2017 y complementada el 5 de marzo de 20189, el ingeniero Guerra Lozano siguió vinculado laboralmente por unos meses más con la misma empresa y luego de un cese retomó con otra entidad como la propia hoja de vida da cuenta10, luego, no se puede sostener así no más que haya estado desprotegido salarialmente en un 100% como se alega, de ahí que tanto la parte actora como la demandada deben tener claro que la pérdida de capacidad laboral debe atenderse a la hora de liquidarse el lucro cesante.
Ya si le pagaron o no las incapacidades o cualquier otra situación laboral que haya tenido que afrontar es un debate que escapa a esta discusión pues no 8 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, segunda edición 2007, página 920. 9 Foliatura física, 137 y 156 vuelto, Cuad. Principal. 10 Fol. 141 Cuad. Principal.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 28 se deje a un lado que una cosa es lo concerniente a las prestaciones sociales y otra muy diferente la indemnización del daño a causa de la responsabilidad imputada; piénsese no más que al ser un contrato por duración de obra o labor el mismo pudiera haber terminado tan solo un mes después de ocurrido el accidente de tránsito y ello no significa entonces que su situación laboral se pueda entremezclar con la reparación analizada y buscada, son fuentes diferentes11, claro está, la remuneración devengada viene a constituir un factor importante mas no indispensable para cuantificar la indemnización pues en últimas si es una persona con capacidad laboral se presumiría que devenga el salario mínimo o dependiendo la situación concreta se analizaría de haber lugar a ello que fue lo dejado de percibir.
Ahora, en la consecución de seguir dando respuesta a la parte actora y también a la demandada, memórese que la pérdida de capacidad laboral da lugar a indemnización, “lo reparable, pues, es la pérdida de la capacidad laboral del damnificado12. Y es que, el hecho que el ingeniero civil Edison Guerra Lozano hubiera seguido laborando no significa que la indemnización sea 11“2.4.
Con relación a la excepción de compensatio lucri cum damno, por no haber demostrado los demandantes las cantidades por concepto de “gastos médicos e incapacidades otorgadas a cargo del Soat o del Sistema General de Seguridad Social”, no hay lugar a reducir la indemnización porque las prestaciones derivadas de los distintos regímenes no son excluyentes, pues emanan de títulos distintos y no cumplen la misma función. El seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad.
El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes.
Se niega, por tanto, esta excepción”. C.S.J. SC-780 del 10 de marzo de 2020. 12 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, segunda edición 2007, página 913. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 29 inviable como lo promulga la parte accionada. Al respecto se ha dicho: “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquella.
Así, si el lesionado sigue devengando un salario mensual de cien mil pesos, pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable por lucro cesante será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que esté recibiendo su salario habitual”13 Por otra parte y en lo que sí tiene razón el extremo activo es lo relacionado con la deducción del 20% que por concepto de gastos aplicó el juez al momento de liquidar el lucro cesante; como se extrae de la explicación dada por el doctrinante citado ese descuento es para el evento en que la persona fallece14 y por tanto cuando el caso es de lesiones no se aplica, pues finalmente al afectado directo se procura compensar en la pérdida sufrida y restablecer la situación en que se encontraba antes de la lesión, al paso que, cuando hay muerte, “es lógico suponer que haya una serie de gastos personales en los que la víctima misma invierte parte de lo que devenga”. 4.5.- Entonces, bajo el mismo derrotero de liquidación practicado por el a-quo y el cual no fue cuestionado, se tiene que a los $4.000.000 se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales aflorando así la suma de $5.000.000., valor 13 Ibídem 11, página 923. 14 Ibídem 11, páginas 1005 y 1006.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 30 que actualizado con la siguiente formula desde el día siguiente del accidente a la fecha arroja un valor de $ 6.458.073. Capital. IPC final = $5.000.000 * 124.46 = $6.458.073. IPC inicial 96.36 A esa cantidad, $6.458.073 se le saca el 32,89% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral quedando el valor de $2.124.060, monto que se tendrá como base en las operaciones pertinentes.
De otro lado, en lo que toca a la estimación del lucro cesante futuro viene bien hacer una precisión más; de la copia del registro civil de nacimiento obrante en el folio 16 del cuaderno principal se conoce que Edison Guerra Lozano nació el 16 de diciembre de 1986, razón por la cual para la fecha del accidente (31 de agosto de 2017) tenía 30 años de edad; por ende, atendiendo los datos contenidos en la Resolución 0110 de 22 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra que para una persona de 30 años de edad la esperanza de vida completa es de 48,2 años - alrededor de 578,4 meses -, plazo que constituye el período indemnizable.
De este número de meses se tomarán en cuenta los que han corrido desde la fecha del accidente hasta ahora, esto es, 5 años y 3 meses, es decir, 63 meses a fin de calcular el lucro cesante consolidado y el remanente 515.4 meses para el lucro cesante futuro. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 31 Por ende, aplicando las tablas determinadas por el reconocido y mencionado doctrinante Javier Tamayo Jaramillo en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II y cuya pertinencia no ofrece dudas15, se multiplica el valor de $2.124.060, por el coeficiente liquidatorio calculado de 73.5200 que corresponde a 63 meses, lo que arroja un valor para lucro cesante consolidado de $156.160.891.
Y lo mismo para el lucro cesante futuro, esto es, multiplicado el valor de $2.124.060 por la cifra de 188.5903 que representan 515 meses surge como monto por ese concepto $400.577.112. Por consiguiente, el total por lucro cesante es la suma de $556.738.003., no obstante, como en la demanda se estimó por ese concepto el valor de $482.775.676, se deberá respetar el principio de congruencia y reconocerse esta última suma de dinero, pues “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta” - Art. 281 inciso 2º del C.G.P. -. 5.- Cuestiona también la parte demandada lo atinente al reconocimiento del daño moral y su cuantificación, así, recuérdese que éste “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, 15 Páginas 873 y 947.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 32 angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental…”16. Esta clase de daño al igual que los demás debe estar demostrado en el expediente, empero, admite presunción solamente frente a los familiares más cercanos y no otros dada la naturaleza misma de su génesis que se afinca en el afecto, comprensión y amor que es congénita o innata a las relaciones de familia, presunción que también puede ser desvirtuada dentro del proceso pero que aquí no se hizo17.
Es que, “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-”18.
(Resaltado propio). Así entonces, uno de los hechos indicadores que posibilitan deducir o presumir los vínculos afectivos que se generan en el entorno familiar es precisamente el parentesco y de manera más 16 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 17 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004 00042 01. 18 C.S.J. SC 5686 del 19 de diciembre de 2018.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 33 puntual el primer círculo familiar, de ahí que el padecimiento o lesión de uno de esos integrantes hiera los sentimientos de los otros y por ende se deduzca la existencia del quebranto moral. En el caso de la víctima directa la presunción resulta más que entendible por la forma inesperada y lamentable en que ocurrió el accidente de tránsito que de paso le dejó una pérdida de capacidad laboral para nada irrelevante - 32.89% - y así mismo una “deformidad física, perturbación funcional del hombro y perturbación funcional del órgano de la prensión” todas de carácter permanente, lo que entonces le ha producido congoja y dolor que se ubica no en una escala baja sino media como lo determinó el a-quo, sufrimiento del que no solo dan cuenta los demandantes en su interrogatorio de parte sino que también corroboraron las declaraciones de Jesús David Calderón y John Jairo Bermúdez Ospina personas conocedoras de algunos aspectos relacionados con el entorno familiar y que en ese aspecto de la aflicción coincidieron.
Pero ese desconsuelo o tristeza no solo se presume para el lesionado, sino también para sus padres, esposa e hija, calidades que por cierto no se han cuestionado ni desconocido. Y es que, demostrada la existencia e intensidad dado el parentesco, no sobra advertir que esa unión familiar y solidaridad que promulgan los actores también lo manifestaron los referidos testigos quienes permiten ratificar los lazos de cariño fuertes que existen entre los demandantes quienes además viven en la misma vivienda, de ahí que su afectación se pueda escalonar en ese nivel medio en que lo encasilló el juez de primer grado; es que, comparten en armonía y se profesan cariño en unión familiar, de Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 34 ahí que es incuestionable que esa situación debe reportar gran desazón y pesadumbre en los demandantes al ver a su familiar en esas condiciones.
Y eso también abarca a su hermano Óscar Guerra Lozano, pues aunque este no goza de la mentada presunción, véase cómo las declaraciones citadas de manera desprevenida, espontánea y clara ilustran el dolor que causó a la familia las lesiones de Edison Guerra Lozano, dejando ver así mismo el vínculo familiar unido que tienen los actores por esos lazos fuertes de afectividad, amor, respaldo y colaboración en los que ha participado constantemente Óscar Guerra Lozano quien ha estado al tanto con su vocación solidaria de las necesidades del actor, pues inclusive es él junto a su padre los que han asumido completamente el aspecto económico de toda la familia y quienes repítase, viven en la misma residencia. Así las cosas, esa buena relación de hermandad permite establecer la cuantificación del perjuicio en los términos en que viene reconocido.
En consecuencia, se confirmarán los daños morales otorgados en primera instancia, es decir, $40.000.000 para el lesionado, $20.000.000 para cada uno de los padres y hermano, y $30.000.000 para su esposa e hija, cada una; eso sí, dando alcance al inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso se precisa y adiciona que si bien el a-quo no incluyó a la víctima directa en la parte resolutiva y frente a la esposa e hija refirió allí un valor de $40.000.000, también lo es que ello dista de lo considerado en la parte motiva, luego, lo que realmente se reconocerá es lo que ab initio de este párrafo se precisó. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 35 6.- De otra parte, el daño a la vida de relación es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles»19 (Ver igualmente Cas.
Civ. Sentencia de 13 de mayo de 2008; Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01). “Su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento, de ahí que ha señalado esta Corporación, sea menester reparar en «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01)… Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC22036 de 19 dic. 2017, Rad 2009-00114-01. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 36 prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01)… Particularmente, tratándose del daño a la esfera del relacionamiento, el administrador de justicia habrá de analizar las privaciones, obstáculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la víctima directa y las personas de su entorno más cercano que también experimenten tales afectaciones…” (C.S.J. SC-3728 del 26 de agosto de 2021).
En el caso del directo lesionado Edinson Guerra Lozano, el reconocimiento del daño a la vida de relación se abre paso dada la alteración de las condiciones normales de existencia que padece con ocasión del mencionado accidente de tránsito, lo cual se acredita no solo por el estado de salud en el que quedó sino además que ese cambio en la vida de Guerra Lozano se extrae de lo dicho en los interrogatorios de parte del extremo activo que concuerdan con lo declarado especialmente por Jesús David Calderón y John Jairo Bermúdez Ospina.
Es que, de dichas probanzas se puede deducir una afectación en la forma en que el actor pasó a desenvolverse en familia, a interactuar con su entorno social y a desarrollar las actividades comunes e intrínsecas de su vida íntima y personal; naturalmente que esa anomalía en su cuerpo informada por el médico legista y la pérdida de su capacidad para trabajar anotada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, originan el aminoramiento o restricción de los movimientos que Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 37 cotidianamente podía realizar el actor antes del siniestro, es decir, representan un cambio negativo y desfavorable para él que le impiden o perturban su manera de reanudar su existencia. Es lógico y razonable pensar que las condiciones de vida de la víctima variaron después del accidente de tránsito, pues con posterioridad al choque su forma de relacionarse en sociedad y en familia tuvo que variar en razón a las secuelas corporales que actualmente presenta, es más, así lo dejaron ver los mentados testigos que dieron cuenta que Edinson Guerra Lozano dejó de practicar algunas actividades especialmente recreativas, sociales e incluso laborales en la misma forma que anteriormente lo efectuaba; por tener una afectación como la mencionada es dable concluir que ya no se vincule con las personas de su entorno familiar y social de la manera como lo hacía antes, situación que, aunque en menor intensidad que el daño moral irrogado, amerita en todo caso una reparación por parte del agente dañoso que se tasa en la suma de $30.000.000.
Pese a que el a-quo explicó las razones por las cuales reconocía dicho quebranto, no indicó ni en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia cuestionada el monto del mismo a favor de Edinson Guerra Lozano; con todo y dado lo lucubrado, el valor a tener en cuenta es el antes señalado. Ahora, frente a los restantes demandantes, para la Sala esas mismas declaraciones traídas a cuento no muestran como las lesiones señaladas y que son objeto de indemnización trajeron consecuencias negativas en el comportamiento y entorno social de los padres, esposa, hija y hermano de Edinson Guerra Lozano; los testigos se enfocaron más a relatar la baja autoestima y moral del lesionado así como también su limitación en el Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 38 desenvolvimiento exterior, más no fueron del todo sólidos en precisar ese aspecto frente a los otros actores y sin que el mero dicho del extremo activo sea suficiente ya que a nadie le está permitido constituir o estructurar su propia prueba20; es más, si se revisan los hechos de la demanda ese aspecto se expresó genéricamente pues en concreto no se dijo cuáles fueron los placeres de la vida frustrados para los demás accionantes.
Aunque John Jairo Bermúdez Ospina refirió que la familia iba a piscina, hacían reuniones familiares y que no volvió a ver a su amigo Edinson junto a su esposa bailar, no existen otros elementos de juicio contundentes que corroboren que ciertamente esas actividades se desarrollaban como fotos, videos u otros elementos de juicio idóneo para tal fin, desde luego tampoco existe certeza que se hayan dejado de realizar completamente por los restantes demandantes, que estos se encuentren impedidos, limitados o apartados de esa relación exterior a causa de las lesiones sufridas por su familiar; es más, el referido declarante no da cuenta que compartiera constantemente esos espacios con los actores ya que su cercanía o afinidad fue más por temas deportivos, de ahí que la ciencia de su dicho en ese aspecto se torne débil.
Y en cuanto al declarante Jesús David Calderón, relató fue más bien aspectos de congoja, dolor y frustración exterior pero del lesionado más no de sus familiares, incluso lo por él contado es porque muchas de esas cosas las hablaba con el progenitor de Edinson Guerra Lozano 20 En un caso similar dijo la Corte: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016.
M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 39 con quien tiene una amistad de hace años; similar ocurre con Luis Fernando Cardozo García excompañero de trabajo de Guerra Lozano, pues este ni siquiera lo visitó alguna vez en su casa ya que su relación fue en si laboral, nada más. No se deje a un lado que una cosa es el pesar, angustia y tristeza que los familiares sienten por ver a su familiar en ese estado y otra muy diferente es que realmente por esa situación hayan quedado restringidos o no hubieran podido o no puedan disfrutar de los placeres de la vida, aspecto que ni aún acudiendo a las reglas de la lógica y experiencia permite con claridad dar por sentada su estructuración, dicho de otra manera, no se atisba un hecho notorio.
En verdad, no obran pruebas categóricas o elementos objetivos de los cuales se pueda colegir que los restantes actores tuvieron un vuelco significativo en su vida exterior, que dejaron de realizar las actividades que normalmente desempeñaban o que la exteriorización de sus actos ya no es igual a como lo hacían antes; no hay manera de sostener que existió una variación de comportamiento drástico y que de haberse tenido el mismo fuera a consecuencia del especialísimo daño que se causó al lesionado directo.
Le correspondía a la parte actora por ser de su incumbencia demostrar fehacientemente y sin lugar a duda alguna esa lesión exterior para los demás demandantes pero como no lo hizo, el daño a la vida de relación de éstos debe revocarse al no contar con respaldo probatorio sólido y por tanto carecer de fuerza demostrativa, lo que conlleva a declarar probada parcialmente la excepción de mérito invocada por Juan Carlos Ramírez Villamil y José David Franco Villamil denominada Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 40 “Inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”, así mismo, acreditada parcialmente la propuesta por la aseguradora “Ausencia de pruebas fehacientes de los prejuicios reclamados”.
Y no sobra agregar que para reconocerse o analizarse el daño moral o a la vida de relación, no deben atenderse las directrices de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues para estos casos dada la especialidad la Jurisdicción Ordinaria a través de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ha indicado pautas al respecto21, las que aquí tomando en consideración las particularidades del asunto y el contexto fáctico, probatorio y jurídico se están respetando. 7.- De conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio, los damnificados demandantes tienen acción directa contra el asegurador y así lo solicitaron en la demanda frente a HDI seguros S.A., quien al contestar la demanda no desconoció el contrato de seguro pues aseveró ser “cierto que el vehículo de placa JCK-145 se encontraba amparado por la póliza de seguro de HDI-GMAC No. 4102386 mediante la cual brinda el amparo para Responsabilidad Civil Extracontractual …”, así mismo, que el valor asegurado por lesión o muerte de una persona es de $400.000.000. 21 Ver entre otras, sentencia SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533;
SC del 9 de julio de 2012 Exp. 2002-101-01; SC 13925-2016, SC 9193 del 28 de junio de 2017, SC 002-2018. C.S.J, Sentencia civil No. 22036 del 19 de diciembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y SC 3728 del 26 de agosto de 2021. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 41 El a-quo no fue lo suficiente claro en su parte motiva a la hora de especificar lo referente a la acción directa, empero, al otear la resolutiva cuando condena a la aseguradora “a pagar por su asegurado SR. Juan Carlos Ramírez Villamil”, se entiende que lo hace de esa manera vertical o directa, luego, habrá lugar a puntualizar que se ordenará a HDI seguros S.A. que pague por su asegurado y directamente el valor de la condena que se imponga a favor de los demandantes pero atendiendo los términos de la póliza y hasta el monto de lo asegurado, eso sí, con la salvedad que para la aseguradora no surge ningún tipo de obligación solidaria pues ella finalmente se atiene a los lineamientos contractuales del seguro.
Ahora, esa responsabilidad directa no exoneraba al juez de pronunciarse frente al llamamiento en garantía del cual no se dijo nada, de ahí que en esta instancia deba ello complementarse - Art. 287 Inc. 2º C.G.P. -. Es que, nótese cómo Juan Carlos Ramírez Villamil bajo el soporte contractual aludido-póliza de seguro, llamó en garantía a HDI seguros S.A., lo cual fuera admitido en auto del 17 de junio de 2021 y notificada por estado la entidad, esta guardó silencio según lo deja ver la respectiva constancia secretarial (Ver carpeta de llamamiento en garantía).
Por consiguiente y no habiendo discusión alguna de la relación contractual ni tampoco duda de los términos pactados, su vigencia y de lo amparado por la póliza, se ordenará que si el pago es realizado por el asegurado, deberá la aseguradora reembolsarle el valor de la condena que aquél haya cancelado a Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 42 favor de los demandantes conforme a lo convenido en el contrato de seguro y atendiendo el límite del valor asegurado, lo que de igual manera tampoco implica obligación solidaria alguna.
De otra parte, aflora inadmisible alegar en esta alzada por parte de la aseguradora la exclusión del lucro cesante cuando desde la contestación de la demanda e incluso en interrogatorio de parte la misma compañía aceptó la contratación y cubrimiento de ese rubro. Y es que, desconocer tal concepto desnaturalizaría precisamente el amparo de responsabilidad civil extracontractual estipulado.
Ciertamente, lo que no comprende la póliza es el lucro cesante del asegurado atendiendo el numeral 2.14 de exclusiones, más no el de la víctima reclamante y por tanto beneficiaria de la indemnización, inclusive, al contestarse el libelo introductor y citándose un parágrafo de la póliza se consignó: “este seguro ampara los perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos y los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante del tercero damnificado, siempre y cuando estos hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado…” (Numeración 28 del cuaderno principal, página 12), luego, la argumentación tendiente a soportar la referida exclusión es a todas luces infundada.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 43 7.1.- Refuta la parte actora que de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio22 no se haya condenado a la aseguradora a pagar intereses moratorios. Recientemente el máximo órgano de cierre de esta especialidad explicó: “En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida) Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena 22 “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 44 impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado… Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje…,pero ese término adicional no obliga cuando la obligación y la cuantía la establece el juez en la sentencia Concluyendo entonces la Corte en sentencia sustitutiva que: “3.
Respecto del momento a partir del cual procedía disponer el pago de intereses moratorios, conforme al análisis que se dejó consignado al estudiarse el cargo segundo del recurso extraordinario de casación, al que se hace remisión expresa, se colige el desacierto de la fecha fijada por el a quo con tal fin -6 de septiembre de 2010-, misma señalada por el Tribunal, la cual, por ende, deberá modificarse, para disponer que la eventual causación Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 45 de los indicados réditos, será a partir de la ejecutoria del presente fallo ”23.
De ese modo, los eventuales intereses moratorios que se causen no pueden imputársele a la aseguradora o reconocerse en la forma peticionada, es decir, “desde el mes siguiente que se… notificó el auto admisorio de la demanda”, pues como se ilustró claramente lo será desde la firmeza de la presente sentencia y, valga decir, a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad sin exceder nunca el límite máximo legal, mucho menos, el de la usura. 8.- También se mostró inconformismo frente a la condena en costas efectuada en partes iguales a cargo del extremo pasivo, pues se alega que las mismas deben ser asumidas solamente por la aseguradora.
Pues bien, conforme a las condiciones generales de la póliza de seguro se tiene que allí se estipuló: “La compañía responderá, además, aún en exceso del límite o límites asegurados, por las costas del proceso civil que la víctima o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado con las siguientes salvedades: 1. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato. 2.
Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa de la Compañía. 23 C.S.J. SC-1947 del 26 de mayo de 2021. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 46 3. Si los perjuicios ocasionados a terceros exceden el límite o limites asegurados, la Compañía sólo responderá por las costas del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”24.
Así, se advierte que nada se ha alegado frente a esas salvedades y la única que se observa aplicable es la descrita en el numeral tercero, pues los perjuicios que aquí se reconocerán exceden el límite asegurado, razón por la cual la compañía aseguradora responderá en “proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”, es decir, del monto total de la indemnización se verificará a qué porcentaje equivale el valor de $400.000.000 que es el límite del valor asegurado.
Entonces, efectuada una regla de tres simple y como el total indemnizable es de $673.753.190, se tiene que los $400.000.000 representan un 59%, luego, en este mismo porcentaje deberá la aseguradora asumir el pago por concepto de costas. Y en cuanto a lo atinente a la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”25, de ahí que este no sea el escenario jurídico para definir ese aspecto. 9.- Finalmente y en lo tocante a las sanciones consagradas en el artículo 206 del Código General del proceso, debe advertirse que la cantidad estimada en la demanda por daños materiales no 24 Ver anexos de la contestación de la demanda hecha por la aseguradora.
Numeración 28 cuaderno principal. 25 Artículo 366, numeral 5º del C.G.P. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 47 superó el 50% de la que resultó probada26, pues en el libelo introductor se indicó el valor de $487.167.718 y lo probado fue $483.753.190, luego, para nada se configuró esa hipótesis ya que incluso las sumas fueron cercanas.
Y en cuanto a la otra sanción, la misma es viable en el evento en que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…” y “solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En el sub examen la mayoría de las pretensiones salieron avante razón por la cual tampoco se estructuraría el evento contemplado.
Y si bien se negaron algunos pedimentos también lo es que ese desenlace dadas las particularidades del asunto no es posible imputarlo inexorablemente a un comportamiento negligente y temerario del extremo activo, pues destáquese que la parte actora con la finalidad de acreditar todo lo alegado allegó y solicitó varios elementos de juicio al plenario, en ese orden y más allá del resultado no se advierte absoluta negligencia o temeridad que abra paso a la sanción impuesta. 10.- En conclusión, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada (complementada ese día) y los demás se modificarán conforme lo motivado.
Las costas serán a cargo del extremo pasivo debiendo asumir la aseguradora un 59% de las mismas. 26 Recuérdese que el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de daños extrapatrimoniales. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 48 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada y complementada el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, según se motivó. Segundo: Modificar en su totalidad los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia adicionada, los cuales quedarán así: Segundo: Condenar solidariamente a los demandados José David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de Edinson Guerra Lozano por concepto de daño emergente el valor de $977.514; por lucro cesante $482.775.676; daño moral $40.000.000 y perjuicio a la vida de relación $30.000.000.
A favor de José Ovidio Guerra Peña, María Elizabeth Lozano y Óscar Guerra Lozano el monto de $20.000.000 a cada uno por daño moral. Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 49 A favor de Leydi Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo la suma de $30.000.000 para cada una por quebranto moral. Todos los montos anteriores se cancelarán en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo acá motivado. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito invocada por Juan Carlos Ramírez Villamil y José David Franco Villamil denominada “Inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”, así mismo, acreditada parcialmente la propuesta por la aseguradora “Ausencia de pruebas fehacientes de los prejuicios reclamados”, según lo antes considerado.
Quinto: Condenar a la aseguradora HDI seguros S.A. a pagar por su asegurado Juan Carlos Ramírez Villamil y directamente a las víctimas el valor de las condenas aquí impuestas a favor de aquéllas y hasta el límite del valor asegurado, $400.000.000., más los intereses moratorios a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad sin exceder nunca el límite máximo legal, mucho menos, el de la usura, que eventualmente se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin que esto signifique que la compañía asuma algún tipo de obligación solidaria.
Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 50 En caso que el pago lo haga el asegurado, deberá la aseguradora reembolsarle el valor de la condena que aquél haya cancelado a favor de los demandantes conforme a lo convenido en el contrato de seguro y atendiendo el límite del valor asegurado, de igual manera, esto tampoco implica obligación solidaria alguna.
Sexto: Condenar en costas al extremo pasivo debiendo asumir la aseguradora un 59% de las mismas, conforme a lo explicado. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada con la salvedad que la aseguradora asumirá el pago del 59%. Fíjense como agencias en derecho la suma $3.000.000. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el siete (7) de diciembre de 2022, tal como consta en el acta Nro. 077. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00080-03 Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03. 51 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2019-00080-03 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado 2019-00080-03