República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2020-00191-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante: GRACIELA LOZANO OSORIO Demandado: JAIME ANDRÉS TRUJILLO Y PABLO EMILIO ORTIZ NARVÁEZ Radicación: 41001-31-10-30-03-2020-00191-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 22 de abril de 2021por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), en el cual se decretó el desistimiento tácito de que trata el articulo 317 No.1 inciso 2 del CGP, del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Graciela Lozano Osorio promovió contra Jaime Andrés Trujillo y Pablo Emilio Ortiz Narváez, demanda Verbal Responsabilidad Civil Contractual, la cual fue inadmitida el 14 de diciembre de 2020, cumplido el término otorgado para corregir los errores advertidos y, habiéndose subsanado en tiempo, el 19 de enero de 2021, fue admitida, ordenándose en el numeral 3, que se debía realizar la notificación personal del auto interlocutorio antes citado, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en un lapso de 20 días.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 2 Ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, mediante auto de 12 de febrero de 2021, se requirió a la parte actora, para que efectuara la notificación de los demandados, otorgándoles un término perentorio de 30 días, advirtiendo que, de no cumplir con ello, se declararía el desistimiento tácito de la demanda conforme el inciso 2 del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.
3. AUTO RECURRIDO
3.1. AUTO DEL 22 DE ABRIL DE 2021 Mediante auto dictado el 22 de abril de 2021, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el articulo 317 No.1 inciso 2 del CGP, por no haber la parte demandante, cumplido con la carga impuesta de notificar de manera personal a los demandados, del auto admisorio de 19 de enero del mismo año, conforme el apartado 8 del Decreto 806 de 2020.
Argumentando que, la parte actora, mediante memoriales de 18 de marzo de 2021, remitió “citación para diligencia de notificación personal” (sic), aludiendo las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 291 del C.G.P., y el 8 del Decreto 806 de 2020, aportando las constancias de envió y entrega de la empresa 4-72; que el 19 de abril del mismo año, se aportó memorial que contenía constancia de entrega de la señalada citación, emanada de la misma empresa de correos.
Concluyendo que, no se cumplió con lo ordenado en auto de 12 de febrero de 2021, de enterar a los señores Jaime Andrés Trujillo y Pablo Emilio Ortiz Narváez, a través de la dirección de correo electrónico reportada en la demanda, en la forma señalada en el artículo 8 del señalado Decreto, o de solicitar el emplazamiento del mimo, sino que, optó por realizarla, conforme el artículo 291 del C.G.P., generando una mixtura que impedía tener por adecuadamente notificado a los demandados.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 3 4. APELACIÓN La parte demandante no compartió la decisión del juzgador, porque a su consideración, si surtió en debida forma la notificación a los demandados, tanto electrónica como físicamente; señaló que, aun que, en el correo electrónico remitido el 18 de marzo de 2021, se adjuntó formato de notificación personal enunciando los artículos 290 y 291 del C.G.P., también, precisó, que la misma se efectuaba, conforme el canon 8 del Decreto 806 de 2020, anexando el escrito de subsanación de la demanda y el auto admisorio de la misma, pero no del escrito inicial, por cuanto esté ya había sido remitido a la presentación; que no obstante, también, efectuó el enteramiento de manera física, por intermedio de la empresa de correos certificados 4-72, enviando los formatos de notificación personal.
Adicionalmente señaló, que el Decreto 806 de 2020, no derogó las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, por lo que, era totalmente posible, realizar la notificación del auto admisorio a los demandados, conforme las disposiciones de los artículos 290 y 291 de la normativa procesal, en ese sentido, no podía el juez de primer grado, decretar el desistimiento tácito del asunto, desconociendo que el enteramiento se surtió, tanto que uno de los integrantes de la parte pasiva, contestó la demanda.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en defecto procedimental al decretar el desistimiento tácito del proceso de la referencia, conforme al inciso 2 del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por no haberse surtido la notificación personal del auto admisorio de la demanda, conforme lo reglado en el apartado 8 del Decreto 806 de 2020. 6.
CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 4 Según el maestro López Blanco, una de las reglas orientadoras del sistema procesal es la de la publicidad. En virtud de ella las decisiones del juez, que se concretan siempre en providencias, deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que conocidas por éstos puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas, complementarlas o, simplemente, para que enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo allí ordenado, objetivo que se logra a través de las notificaciones.
Es tal su importancia que el inciso segundo del artículo 289 del C.G.P., dispone que: “salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”, atinada directriz que cumple papel central en el desarrollo del derecho fundamental del debido proceso, pues impide que se puedan hacer efectivas decisiones judiciales sin dar la oportunidad previa de su controversia1.
Así, el ordenamiento procesal general, estableció en los artículos 290, 291 y S.S., las forma y el procedimiento, como se debe surtir las notificaciones del auto admisorio de la demanda, adicionalmente el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en razón a la pandemia de la Covid-19, regla la forma como se debe practicar la notificación personal, norma que posteriormente se convirtió en permanente, mediante la Ley 2213 de 2022, contemplando la misma forma de enteramiento en su apartado 8, sin que ninguna sea excluyente de la otra, es decir, que en la actualidad, existen dos formas de practicar la notificación personal, así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STC 11261 de 2020 y STC 7684 de 2021, al señalar que: “Ahora, es cierto, como lo afirma el gestor, que con el aviso se entregan copia de la demanda y de la providencia que la admite, pero no por eso pueden pasarse por alto las exigencias de la aludida citación, pues memórese que aquella notificación es subsidiaria de la personal, es decir, solo se abre paso cuando el que debe ser 1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso parte general, Pág.739.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 5 notificado personalmente no atiende el llamado que se le ha efectuado con ese propósito. De manera que para entender que aquel ha sido debidamente vinculado al proceso mediante aviso ha debido agotarse, previamente y en debida forma, el trámite reglado en el canon 291, luego, si no ha tenido la oportunidad de comparecer a la agencia judicial, presencial o virtualmente, a fin de enterarse de la demanda y su admisión, no es posible predicar los efectos previstos en el artículo 292.
En cuanto al correo electrónico que Molina González envió a Ebeloy Berrio el 31 de julio de 2020, ciertamente, como lo advirtió la sentenciadora de Cartagena, no pudo generar los efectos consagrados en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, esto es, notificarlo personalmente «(…) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (…)».
Esto, porque, en primer lugar, el correo no lo remitió con ese fin, sino para convocarlo a que se notificara personalmente en los términos del Código General del Proceso; obsérvese que lo mandado fue una «citación para diligencia de notificación personal art. 315 del CPC», lo que es trascendente, pues una cosa es que se surta la notificación personal por correo electrónico en las condiciones del Decreto 806, y otra, que se acuda a ese instrumento con el propósito de enviar de la citación contemplada en el canon 291 de aquél compendio.
Nótese que el inciso primero del artículo 8° del referido Decreto 806 dispone: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 6 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación2. Mientras que el numeral 3° del artículo 291 del estatuto general del proceso, en lo pertinente, establece: La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…).
(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. Con todo, y si en gracia de discusión pudiera pasarse por alto dicha distinción, nótese que Yesid Molina no acreditó la recepción de la comunicación, lo que debía hacer conforme al inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia C-420 de 2020), y los lineamientos trazados por esta Corporación respecto de la notificación por correo electrónico, ya que, sobre el particular, ha sostenido que «(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento» (CSJ STC 3 jun. 2 La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicho precepto en la sentencia C-420 de 2020, en «el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 7 2020, rad. 2020-01025-00, STC9599-2020, STC11261-2020, entre otras)”.3 Y recientemente, en la sentencia STC 8224 de 2022, “En efecto, el Despacho accionado abordó el análisis de las medidas establecidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, tendientes a garantizar el debido proceso, en particular que i) los sujetos a notificar reciban la providencia de admisión respectiva, la demanda y sus anexos (en consonancia con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, y ii) que se pueda verificar el recibo del mensaje de datos, para lo cual se podrán utilizar sistemas de confirmación de los correos electrónicos, según lo contempla el inciso cuarto del precitado artículo 8º, al señalar que «Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», o acreditar, por medios idóneos, que los accionados han accedido a la información remitida. 3.1.
Al respecto, no puede perderse de vista que el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 20204 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, pero «de manera condicionada», esto es, «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», por lo que la exigencia cuestionada no puede catalogarse de ilegal ni vulneradora de derechos fundamentales”.5 En ese orden de ideas, le asiste razón al apelante, al señalar que el Decreto 806 de 2020, no derogó ninguna norma del Código General del Proceso, por lo que la notificación personal al demandado, se puede hacer ya sea conforme, el artículo 8 del referido mandato o el canon 291 y 292 del C.G.P., pero, cualquiera de las dos que se escoja, se debe afectar con el pleno de los requisitos que exige cada una y no de forma conjunta, pues ello generaría incertidumbre desde cundo se debe contar el término con el que cuenta le notificado, para ejercer su derechos. 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 7684 de 2021, Magistrado Ponente, Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Artículo actualmente contenido en la Ley 2213 de 2022. 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 8284 de 2022, Magistrado Ponente, Francisco Ternera Berrios. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 8 En el caso particular, encontramos que, en auto de 14 de diciembre de 2020, la demanda fue inadmitida, subsanada en término, mediante proveído de 19 de enero de 2021, fue admitida, en cuyo artículo 3 se ordenó surtir, en el término de 20 días, la notificación personal de los demandados, conforme el apartado 8 del Decreto 806 de 2020; posteriormente, en providencia de 12 de febrero de 2021, ante el no enteramiento de la parte pasiva, dispuso, que en término de 30 días, se debía efectuar la misma de manera electrónica, so pena de que operara el desistimiento tácito conforme el canon 317 del C.G.P. En ese sentido, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 22 de abril de 2021, decretó el desistimiento tácito del asunto, al considerar que la parte demandada, no había cumplido con la carga procesal impuesta, pues si bien, intentó la notificación personal de la parte pasiva, incurrió en error, pues cayó en una dualidad, que no es permitida, ya que, remitió vía correo electrónico citación para notificación conforme el artículo 290 del C.G.P., adjuntando el escrito de subsanación de la demanda y el auto que la admitió, y posteriormente, envió el documento citatorio, mediante la empresa 4-72, convocando a los demandados para que fuesen notificados de manera personal en el despacho judicial, con sus respetivas constancias de en entrega, actuaciones, que a consideración del juez, no satisfacían lo ordenado; decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante proveído de 14 de julio de 2021, en el que se agregó que, dicha dualidad de notificación, generaba confusión en la parte pasiva y, al juzgado, para determinar desde que momento se tenía que empezar a contar los términos procesales para contestar la demanda.
Así, al revisar el expediente digital del asunto, se pudo constatar que, en efecto, lo antes narrado ocurrió, y que el apoderado demandante, utilizó las dos formas de notificación vigentes para esa época, la cual, en principio, se podría pensar, que se cumplió con lo pretendido, pues el demandado Jaime Andrés Trujillo López, el 22 de abril de 2021, de manera electrónica, mediante abogado, contestó la demanda, lo que permitiría asumir que el acto de enteramiento surtió efecto y, no podría fustigarse de manera tan gravosa al demandante con la declaración del desistimiento tácito de la demanda, puesto que el fin último es enterar de las actuaciones procesales al interior de un trámite judicial, a las partes, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 9 para que estas puedan concurrir y hacer efectivo sus derechos de contradicción y defensa, salvaguardando así el debido proceso que les asiste, lo anterior, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues lo anterior, seria encallar en un exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, en la Sentencia SU 041 de 2022, emanada de la Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, precisó que, los jueces incurren en ritualismo excesivos, cuando de manera tajante, propenden la protección de las normas procesales, dejando de lado el amparo del derecho sustancial, así indicó: “53.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales” [33]. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-.
Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” [34] y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial 72. El CGP promulgado en el año 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 1991[52], desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales: “Artículo 11.
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal ga rantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 10 de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abste ndrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (énfasis añadido) “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos anál ogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.” (Énfasis añadido) 73 La lectura de estos artículos permite concluir que, con base en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º), las normas procesales están permeadas por los principios constitucionales que deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustanci al.
Es así como en la exposición de motivos de esta ley procesal, se consagra como objetivo de este Código la garantía de “una verdadera tutela efectiva de los derechos”[53] y el deber del juez de “buscar la prevalencia del derecho sustanci al”[54]. 74. En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”[55]. 75.
En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligato ria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el dere cho fundamental al debido proceso de la parte. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 11 La Sala Plena señaló que, si bien las autoridades judiciales deben ceñirse a las normas procesales que rigen sus actuaciones, su aplicación no puede ser irreflexiva al punto de desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, consagrado en el artículo 228 de la Carta”.
No obstante, en el presente asunto, pese a que el demandante, mediante correo electrónico procediera a remitir copia en la subsanación de la demanda y el auto admisorio de esta, a los dos demandados y que uno de ellos, la contestara, respecto del señor Pablo Emilio Ortiz Narváez, no se tiene certeza que se haya surtido su notificación personal, tal y como fue ordenado por el juez de conocimiento, esto es, acorde el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues como se explicó in extenso, para que ello tenga ocurrencia, y se pueda empezar a contabilizar el término para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no solo re requiere prueba del envió electrónico, sino también, la acreditación que el mismo haya sido recibido por el receptor, ya sea cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, elemento que se echa de menos en el plenario, de tal suerte, que el acto de enteramiento no se ha efectuado de manera correcta.
Ahora, la consecuencia de dicha carga procesal, acarrea la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, tal y como fue advertido en auto de 12 de febrero de 2021, llegándose a pensar que solo, debía operar, respecto del demandado Pablo Emilio Ortiz Narváez, por cuanto, como se dijo en líneas anteriores, el señor Jaime Andrés Trujillo López, contestó la demanda en término, y contra él, podría seguir la causa, pues se entendería que se ha trabado la Litis frente a este; pero, como la naturaleza del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual, acá invocado, es la declaratoria del incumplimiento de un “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN/CONTRATO DE OPERACIÓN CONJUNTA MINA ALEJANDRÍA”, suscrito por los demandados en calidad de “OPERADOR” y, la demandante como “TITULAR”, cuyo objeto, es la explotación minera, en un predio de propiedad de la señora Graciela Lozano Osorio.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 12 Por lo tanto, de la relación contractual de la parte pasiva, nace un Litisconsorcio necesario, el que acorde con el artículo 61 del C.G.P., se configura cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, tal y como ocurre en el presente asunto.
Al respecto el maestro Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General, establece que: “existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive (…)6 Siendo así, es claro que si no comparecen todas las personas que han intervenido en el acto o negocio celebrado, impide que se profiera decisión de fondo, esto es el estudio sustancial del asunto, por lo que, no queda otro camino, que declarar el desistimiento tácito de la demanda en general y no frente a uno u otro de los sujetos que integran la parte pasiva, pese a que uno de ellos haya contestado la demanda, pero, como se dijo anteriormente, al no haberse acreditado que el correo electrónico enviado al señor Pablo Emilio Ortiz Narváez, fuese recibido por este, acarrea dicha consecuencia, pues no se cumplió a cabalidad con la carga procesal impuesta por el juez de primera instancia. Debiéndose confirmar el auto recurrido, pero por las razones acá expuestas.
7. COSTAS PROCESALES 6 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso parte general, Pág.353. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 13 De conformidad con el artículo 365 numeral 8° del C.G.P, no se condenará en costas por no aparecer causadas Sin más consideraciones, el suscrito Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), pero por las razones acá expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a069407f4334327ce1d4d60cf90ac066723442cd350b1922ceafcb5a43fb3a2 Documento generado en 19/09/2022 11:09:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica