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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220017600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA DEL PILAR CUÉLLAR MOTTA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00176-00 Accionante: MARÍA DEL PILAR CUÉLLAR MOTTA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA Vinculados: HARINTON COVALEDA ROBAYO, JUAN DAVID COVALEDAD CUÉLLAR Proceso: TUTELA 1ª INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR CUÉLLAR MOTTA promovió acción de tutela manifestando actuar en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Covaleda Cuéllar, con el propósito que se proteja el derecho fundamental invocado y se ordene a la autoridad accionada, resolver la solicitud encaminada a que se le entregue «copia auténtica del acta, auto o sentencia de fijación de cuota alimentaria», en el proceso No. 41001-31-10-002-1999-00776- 00.

Como soporte de sus pretensiones, narró que el 11 de octubre de 2021, radicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, petición, en la que requirió, «copia auténtica del acta, auto o sentencia de fijación de cuota alimentaria», en favor de su hijo, con el propósito de iniciar trámite ejecutivo de alimentos en contra de su progenitor Harinton Covaleda Robayo; sin embargo, a la fecha de interposición de ésta acción no ha obtenido respuesta.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00176-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, reconoció haber recibido solicitud de la accionante, vía correo electrónico el 11 de octubre 2021; manifestando que el Despacho presenta calamidad frente a los procesos radicados en 1999, como consecuencia de su destrucción, a raíz del incendio ocurrido en las instalaciones del Juzgado el 24 de enero de 2008, por lo que, debido al trámite de reconstrucción, se requiere mayor tiempo y cuidado para la búsqueda de un expediente y posterior respuesta, que se compone de «certificación de reconstrucción, la certificación del estado del proceso y el expediente reconstruido».

Asegura, que el 7 de julio de 2022, brindó solución a la solicitud de la señora Cuéllar Motta, notificándola al correo electrónico pilarcuellar29@gmail.com; razón por la que requiere se niegue el amparo suplicado, al no advertirse la afectación de derechos fundamentales..- HARINTON COVALEDA ROBAYO, representado por curador ad litem, manifestó que «parece ser cierto», los hechos del escrito de tutela, y que se opone a las pretensiones que sean contrarias a derecho y se atiene a las que resulten probadas.

A la presente actuación se vinculó a JUAN DAVID COVALEDA CUÉLLAR, hijo de la accionante y en nombre de quien recurre a este remedio constitucional, pero pudo verificarse que a la fecha el señor Covaleda Cuéllar es mayor de edad, haciéndose imperiosa su intervención en nombre propio; por lo cual a través de comunicación telefónica al abonado 3219107962, el 11 de julio registrado por la actora, informó tanto el correo electrónico de su hijo como la dirección física de notificación a éste, trámite adelantado, a pesar d lo cual guardó silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00176-00 Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En el evento de superar dicho umbral, determinará si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, al no resolver la solicitud radicada el 11 de octubre de 2021, encaminada a obtener «copia auténtica del acta, auto o sentencia de fijación de cuota alimentaria», del proceso No. 41001-31-10-002-1999-00776-00.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

En el presente caso, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa – activa y pasiva- se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica entre las partes, determinada por la reclamación, bajo el amparo del derecho fundamental de petición, al no existir pronunciamiento sobre la solicitud de copias radicada (11 octubre 2021) por parte de la señora María del Pilar Cuéllar Motta en el proceso No. 41001-31- 10-002-1999-00776-00, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad judicial llamada por la Constitución y la Ley a dar solución a la pretensión, en caso de prosperar el amparo; sin embargo, carece la accionante de legitimación para actuar, en representación de su hijo Juan David Covaleda Cuéllar, quien se vinculó al trámite, pues al momento de la 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00176-00 interposición de la acción, superaba la mayoría de edad, y no se determina del examen del expediente condición especial, que no le permita actuar en nombre propio.

Ahora, revisado el dosier, se observa que en efecto la señora Cuéllar Motta, en el trámite judicial reprochado presentó el 11 de octubre de 2021 memorial solicitando «copia auténtica del acta, auto o sentencia mediante la cual se fijó cuota alimentaria», en favor de Juan David Covaleda Cuéllar. Al respecto, importa precisar que las solicitudes que sean elevadas al interior de trámites judiciales no están sometidas a las reglas propias del derecho de petición sino a los términos de la ley procesal que rija la materia; es por ello, que bajo la lupa de estos últimos se tiene que valorar si un juzgado ha incurrido en mora judicial 2 respecto de la solución de las diferentes reclamaciones elevadas por los usuarios de la administración de justicia, advirtiéndose, que el desconocimiento de tales plazos no deriva automáticamente en la transgresión de las citadas garantías fundamentales (aspecto objetivo), sino que es necesario ponderar aspectos como la carga laboral, planta de personal, implementación logística, etc., “(…) pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia”3.

Ahora bien, pese a que se puede estimar que la gestora no cuenta con otro mecanismo para velar por la protección de su derecho fundamental de petición (subsidiariedad) y atendiendo la ausencia de respuesta imputable al despacho accionado y la presentación de la tutela con el propósito de garantizar el derecho fundamental de petición, lo cierto es, que no es viable la protección suplicada, en tanto se probó por la autoridad judicial accionada haber dado solución a la reclamación realizada por la promotora.

En efecto, mediante escrito dirigido al correo electrónico reportado por la actora4, el 7 de julio pasado, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, le informó, que el asunto «presenta como particularidad que se encuentra dentro de los 2 Fenómeno en virtud del cual se desconocen los plazos legales sin que exista un motivo probado y razonable para excusar dicha tardanza. 3 STC438-2021. 4 pilarcuellar29@gmail.com República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00176-00 procesos destruidos en el incendio ocurrido en las instalaciones del Juzgado el 24 de enero de 2088 y reconstruido como obra en la certificación anexa, por esta razón se acompaña a la respuesta la certificación de estado del proceso con el valor fijado de la cuota y el expediente reconstruido, para mayor ilustración de la etapa procesal surtida y las decisiones que componen el expediente(…), en lo que corresponde a la autenticidad de las copias esta se rige por las disposiciones del Decreto 806/20 hoy ley permanente No 2213 de 2022»; verificándose por la Sala, la remisión de los documentos enunciados, en idénticas condiciones a las reportadas en el expediente digitalizado remitido a ésta Corporación, y conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, se puede sostener que, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el que de acuerdo con la doctrina constitucional se materializa “(…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”5; y al haber desaparecido del plano de la realidad los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). 5 T-054-20. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00176-00 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98df44191b790de946f708eb7f1b00a75b5e8e986c3d87d3601711ce99a01a7d Documento generado en 18/07/2022 02:46:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica