República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: DRA. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41551-31-03-001-2022-00108-01 Accionante: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS Accionado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA No. 27 Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación del fallo.
Neiva, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 100 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA No. 27, trámite en el que se tuvo como vinculado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 2 NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y salud. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Mediante apoderado judicial, el accionante señala que el 25 de abril de 2022 elevó derecho de petición ante la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA No. 27, en aras de obtener copia simple e íntegra de su historia clínica.
Indicó que a la fecha de radicación del presente trámite constitucional no ha obtenido ningún pronunciamiento por parte de las entidades accionadas, vulnerando el derecho al acceso a la salud. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y salud, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas allegar copia simple e íntegra de la historia clínica solicitada. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA2 1 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 01. Folios 1-19. 2 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 10. Folios 1-11. ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 3 Informó que respecto al derecho de petición fechado el 25 de abril de 2022, mediante correo electrónico enviado el 29 de abril de 2022 emitió respuesta argumentando que: “en nuestro sistema solo se evidencia registro fechado 03/08/2004, atención de urgencias por pterigion.” Agregó que mediante certificación emitida por la profesional universitaria el 03 de agosto de la presente anualidad, consta que la referida historia clínica se encuentra en búsqueda y una vez se obtenga será remitida.
Finalmente solicita negar el amparo contra la entidad, toda vez que profirió contestación a lo peticionado. 2.3.2.- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA NO. 27 La entidad accionada guardó silencio, no obstante, haber sido notificada legalmente del inicio de la presente acción constitucional.3 2.3.3.- DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL En condición de vinculado guardó silencio, pese a encontrarse legalmente notificado del inicio del presente trámite constitucional.4 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida el 10 de agosto hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), decidió tutelar el derecho fundamental de 3 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 06. Folios 1-2. 4 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 06. Folios 3-4. 5 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 08. Folios 1-8. ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 4 petición del señor PASAJE COLLAZOS, ordenando a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA y al ESTABLECIMIENBTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA No. 27, a emitir una respuesta clara y de fondo respecto a la petición instaurada por el accionante mediante apoderado judicial el 25 de abril de 2022.
Lo anterior, al considerar que aun cuando la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA otorgó respuesta a la solicitud el 29 de abril de 2022, no remitió la historia clínica donde se registre la atención por urgencias, como quiera que lo peticionado no era información relacionada con las atenciones médicas, sino la copia de la historia clínica, por lo que, la respuesta no fue suficiente, efectiva, congruente, ni de fondo. 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA adujo que a través de correo electrónico remitió oficio calendado el 16 de agosto de 2022 a la apoderada del accionante, en el que adjuntó la historia clínica del señor PASAJE COLLAZOS que se requería. Alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ya se surtió el trámite del derecho de petición en el que se tiene por satisfecha la pretensión del accionante.
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero de la providencia emitida el 10 de agosto de 2022, en relación con lo ordenado a la entidad. 6 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 10. Folios 1-11. ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 5 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, respecto a la sentencia proferida el 10 de agosto del año en curso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, puede acudir a la acción constitucional para obtener su amparo.
ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 6 Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Se observa entonces que para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de tutela fue instaurada por JAIME ARLES PASAJE CAMACHO, a través de apoderada judicial, como titular de los derechos fundamentales invocados. Igualmente se encuentra que se convocó a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, al EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA No. 27 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, por corresponder, la primera de ellas, la institución de salud que le prestó sus servicios al accionante y a la que dirigió su petición y las demás, en torno a su vinculación laboral con las fuerzas militares, de esta manera, se tiene por acreditada la (ii) Legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, desde el 25 de abril de 2022, fecha de presentación de la solicitud, y, el 27 de julio de 2022, día en que se instauró la acción de tutela, mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho de petición que adujo como conculcado, el cual no fue atendido oportunamente. 5.2.- CASO CONCRETO Una vez examinado el escrito impugnatorio, se evidencia que la entidad aspira la revocatoria del numeral primero del fallo de tutela emitido el ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 7 10 de agosto de 2022, al considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida el 16 de agosto hogaño. Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue, por lo que, el pronunciamiento del juez de tutela se torna innecesario.
Lo anterior puede configurarse en tres hipótesis: “(i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.”7 Descendiendo al caso sub examine, se encuentra acreditado que la acción tuitiva se presentó el 27 de julio hogaño, en aras de conseguir copia simple e íntegra de la historia clínica de PASAJE COLLAZOS, la cual fue solicitada el 25 de abril de 2022 mediante derecho de petición ante la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA MAGDALENA NO. 27.
En virtud de lo anterior, el 10 de agosto de la presente anualidad, el juez de primer nivel amparó el derecho de petición del accionante, ordenando a 7 Corte Constitucional. Sentencia T-070/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 8 los sujetos pasivos del presente trámite constitucional, otorgar respuesta clara y de fondo a la solicitud referida.
Conforme al escrito de censura, el 16 de agosto siguiente se procedió a emitir la historia clínica aludida al correo electrónico de la apoderada judicial del accionante. Por lo anterior, el impugnante estima configurado un hecho superado y solicita la revocatoria del numeral primero del fallo de tutela. De lo expuesto, resulta notorio que la respuesta de fondo a la solicitud se emitió en acatamiento de la orden del fallador de primer grado, por lo que, en contraste a lo estimado por el impugnante y atendiendo los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no se encuentra acreditada la configuración de un hecho superado, como quiera que el actuar del accionado no tuvo como base una decisión voluntaria, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial.
Sobre este tópico, ha reiterado la Alta Corte que: “Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta.
(…) Dicho en otras palabras, para hablar de sustracción de materia por la ocurrencia de un hecho superado es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche a motu proprio, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 9 para todos los residentes del territorio nacional (artículo 4 C.P.)”8 (Subrayado propio) Por ello, al existir una conducta contraria a tal apartado, por parte de la entidad impugnante y ante la inequívoca evidencia que, como consecuencia de la intervención del fallador constitucional cesó la vulneración alegada, empero, por circunstancias ajenas a la voluntad del extremo demandado, resulta acertada la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual se confirmará en su integridad.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación proferido por el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H). 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-014/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41551-31-03-001-2022-00108-01) JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA Y OTRO. 10 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9943ad16ab6b586148b68b3438183cba1b3e0250c276a77344d678cf9520726a Documento generado en 16/09/2022 03:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica