República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso:VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Radicación: 41001-31-03-001-2022-00042-00. Demandante: DIANA ESPERANZA DÍAZ BARRAGÁN. Demandado: SOCIEDAD BERDEZ S.A.S. Asunto: RECUSACIÓN. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver la legalidad de la recusación exteriorizada por el apoderado del demandado, la cual no fue aceptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.), mediante proveído del 16 de agosto de 2022. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.), el conocimiento del proceso verbal de pertenencia bajo radicado No. 41001-31-03-001-2022-00042-00.
Recusación (41001-31-03-001-2022-00042-01) 2 El apoderado de la parte accionada, Dr. LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCÍA, formuló recusación argumentando que la parte pasiva instauró queja disciplinaria contra el titular del juzgado referido, con ocasión del proceso identificado con radicado No. 41001-31-03-001-2021-00143-00, el cual fue de su conocimiento y actuaba como demandante YESICA OSORIO RAMIREZ y como demandado, la sociedad demandada SOCIEDAD BERDEZ S.A.S. Por el sustento fáctico previamente descrito, consideró que el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (H.) se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, el cual consigna: “7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” A raíz de lo anterior, el funcionario judicial mediante providencia del 16 de agosto de 2022, despachó de forma desfavorable la recusación formulada y remitió la actuación a esta Corporación para su consideración. Como fundamento de lo resuelto, expuso que: “Entonces, la causal exige que haya una denuncia penal o disciplinaria y aquí la hay, que se refiera a hechos ajenos al proceso y efectivamente, aquí los hechos que son objeto de esa queja se refieren a la decisión que tomé en la sentencia del 26 de abril de 2022, en el expediente con radicado No. 2021 – 143, en esa ocasión, igual que en este proceso es demandada la compañía Sociedad Berdez S.A.S. Y, el punto medular es que, el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir, una queja no conlleva a que un juez se separe del conocimiento del proceso, sino que se exige que además, el juez esté vinculado a la investigación. Recusación (41001-31-03-001-2022-00042-01) 3 (…) La causal exige que se me haya vinculado y quiero ser claro en esto, ese elemento no se cumple, ustedes no han sido enterados ni yo tampoco hasta este momento, que se me haya dictado alguna decisión, que se me haya vinculado a esa investigación. Por esa razón, no va a aceptarse la recusación”. 3.- CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial forma parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto provee la salvaguarda de tal garantía.1 La Alta Corte, respecto a la imparcialidad, ha sostenido que: “Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”2 El legislador, como garantía del referido principio y en aras de evitar todo prejuicio en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de todos los procesos con un máximo equilibrio y objetividad, ha consagrado en el artículo 141 del Código General del Proceso una serie de causales que “permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-496/2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-365/2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Recusación (41001-31-03-001-2022-00042-01) 4 y, caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del mismo para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación.”3 Se vislumbra que la causal de recusación traída en esta instancia, refiere a la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, por ello trasciende abordar su alcance, para luego determinar si las circunstancias fácticas invocadas como sustento, se encuentran configuradas en la aludida disposición. Al respecto, el Dr. Hernán Fabio López Blanco, señaló: “Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…) Cabe observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su representante o apoderado.”4 Ahora, de conformidad al material obrante en el expediente, el fundamento en que se apoyó el apoderado de la demandada, alude a que la parte pasiva dentro del proceso en referencia formuló queja disciplinaria contra el titular del despacho, presuntamente con ocasión del trámite del proceso con Rad. 2021-00143-00; para tales fines adjuntó algunos documentos relacionados 3 López Blanco, Hernán Fabio.
(2016). Código General del Proceso parte general. Dupré editores. 4 Ibídem. Recusación (41001-31-03-001-2022-00042-01) 5 con la actuación surtida ante los entes que tienen la competencia disciplinaria en los procesos aludidos. Empero, en esta sede se respalda la postura asumida por el titular del juzgado en razón a que no se encuentra acreditada la vinculación dentro del proceso, es decir, que el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva hubiese adquirido la condición de disciplinado5; lo anterior, comoquiera que el memorial apenas anuncia que elevó acción disciplinaria y no se constata de las copias obrantes en el plenario, ni tampoco lo informa el juzgador al no aceptar la recusación. De este modo, habrá de declararse que la recusación invocada por el apoderado de la demandada se encuentra infundada y se dispondrá consecuentemente que, teniendo en cuenta que ante la no aceptación de la recusación formulada, el juzgado de primer grado, dio continuidad al trámite, culminó la audiencia, se emitió la sentencia y frente a ella se formuló el recurso de apelación, no habrá lugar a regresar el expediente, sino que una vez ejecutoriada la presente decisión, deberá regresar al despacho para proveer lo concerniente al trámite de la alzada.
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR ajustado a derecho el auto del 16 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante 5 Ley 1952 de 2019. Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
“Artículo 111. Calidad de disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. (…)” Recusación (41001-31-03-001-2022-00042-01) 6 la cual no aceptó la recusación impulsada en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva del presente. 2.- Una vez ejecutoriado el presente proveído, regresan las diligencias al despacho de la suscrita magistrada, para resolver lo relacionado con la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia. Notifíquese ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4efe4439580a23bb2140d74e1300ae688785a0a7a47fa177ad06341ba8e4fd05 Documento generado en 15/09/2022 04:50:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica